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32482(02-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIA 32482 JOSÉ BERNARDO LEÓN MORENO PAGE 11 COLISIÓN DE COMPETENCIA 32482 JOSÉ BERNARDO LEÓN MORENO Proceso No 32482 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 277. Bogotá, D.C., septiembre dos (2) de dos mil nueve (2009).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca del conflicto suscitado entre los Juzgados Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y su homólogo de Facatativa, en virtud del cual rehúsan conocer de la ejecución de la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca a JOSÉ BERNARDO LEÓN MORENO, como coautor penalmente responsable del delito de tentativa de secuestro extorsivo.

HECHOS Y ANTECEDENTES Con base en información telefónica recibida por el Teniente Luis Aníbal Gómez Báez, el 24 de enero de 1995 miembros del Grupo UNASE realizaron un operativo en la Finca La Jabonera, ubicada en la vereda El Corso del municipio de Madrid, de propiedad de Alberto Anzola Iriarte, el cual culminó con la captura del Administrador del fundo JOSÉ BERNARDO LEÓN MORENO y diez personas más, cuando adelantaban la ejecución del delito de secuestro extorsivo del referido propietario de la finca.

La Fiscalía Regional de Bogotá dio curso a la investigación y el 26 de enero de 1996 profirió resolución de acusación, entre otros, contra LEÓN MORENO como presunto coautor del concurso de delitos de concierto para cometer delitos de secuestro y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, decisión confirmada en segunda instancia el 9 de mayo de 1996.

Una vez surtida la fase del juicio, un Juzgado Regional de Bogotá profirió fallo de condena contra los acusados el 19 de noviembre de 1997, pero mediante proveído del 28 de diciembre de 1998 el Tribunal Nacional declaró la invalidación de lo actuado a partir de la calificación del mérito del sumario respecto del delito de concierto para cometer delitos de secuestro, y los condenó por el punible de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares.

El 12 de enero de 1999 la Fiscalía calificó nuevamente el sumario con resolución de acusación en contra de JOSÉ BERNARDO LEÓN y otros, como coautores del delito de tentativa de secuestro extorsivo. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho que una vez surtido el rito dispuesto por el legislador para dicho ciclo, profirió fallo el 6 de diciembre de 2002, por cuyo medio condenó al referido ciudadano y los demás acusados como coautores penalmente responsables del delito de tentativa de secuestro agravado.

El 22 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja otorgó la libertad condicional a LEÓN MORENO. Remitida la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, correspondió al Décimo de dicha especialidad, despacho que mediante auto del 26 de marzo de 2008 avocó conocimiento de las diligencias.

No obstante lo anterior, a través de proveído del 8 de julio de 2009 declaró que carecía de competencia y por tanto, remitió la actuación a su homólogo del municipio de Facatativa proponiéndole colisión negativa, el cual a su vez aceptó el conflicto propuesto y remitió el expediente a esta Colegiatura a fin de dilucidar el asunto. ARGUMENTOS DE LOS COLISIONANTES El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aduce, que si el sentenciado se encuentra en libertad y el fallo fue proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000, así como en los Acuerdos 054 de 1994 y 548 de 1999 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, la competencia para conocer de le ejecución de la sentencia radica en el Juzgado de Ejecución de Penas de Facatativa, en atención a que los hechos ocurrieron en Madrid.

A su turno, el Juzgado de Ejecución de Penas de Facatativa considera que si el condenado se encuentra en libertad y la sede del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca que condenó a JOSÉ BERNARDO LEÓN se encuentra en Bogotá, es a los jueces de ejecución de penas de esta ciudad a los que corresponde conocer del caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Impera señalar inicialmente, que como ya lo tiene definido la Sala, si bien las diferencias que se susciten entre Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no corresponden en estricto sentido a una colisión de competencia, de todos modos se procede a resolver el asunto con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 por tratarse de “ juzgados de diferentes distritos ”, en cuanto involucra despachos de los distritos judiciales de Bogotá y Cundinamarca.

Precisado lo anterior, se observa que ambos despachos coinciden en que, por tratarse de un sentenciado no privado de la libertad, la competencia radica en el juez de ejecución de penas del lugar donde se profirió el fallo condenatorio, pero como éste fue dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, uno refiere que el competente es el juez de ejecución de penas de Facatativa, en atención al lugar donde ocurrió el delito, mientras que el otro afirma que la competencia radica en los jueces de ejecución de penas de Bogotá, sitio en donde tiene su sede el juzgado que profirió la sentencia de condena.

Sobre el particular se tiene que de conformidad con la preceptiva contenida en el parágrafo del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, en los distritos judiciales donde no se hayan creado las plazas de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, “ cumplirán estas funciones, mientras tanto, los jueces de instancia respectivos ”. A su vez, el artículo 1° del Acuerdo No. 54 del 24 de mayo de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispone: “ Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. “ Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede (…) ” De acuerdo con este último inciso, cuando el sentenciado se encuentre en libertad, el funcionario competente para conocer de la ejecución de la sentencia será el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde la misma se profirió, de modo que si no hay allí un funcionario de tal categoría y especialidad, opera la regla exceptiva en el sentido de que dicha función la ejercerá el respectivo juez de primera instancia. Adicional a lo anterior se tiene que cuando el condenado se encuentra privado de su libertad, la competencia de los jueces de ejecución de penas no está determinada por la naturaleza del delito, el lugar donde se cometió, o el despacho judicial que dictó el fallo, sino por un factor personal relativo al lugar donde se encuentre recluido, de manera que la sentencia debe ser ejecutada por un Juez de Ejecución de Penas, y sólo si allí no lo hay, tal función será del resorte del funcionario que dictó el fallo de primer grado, según lo establece el parágrafo del artículo 79 de la Ley 600 de 2000.

Una vez dilucidado lo expuesto, se observa que si para el distrito judicial de Cundinamarca se han dispuesto seis juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad en Cáqueza, Facatativa, Fusgasugá, Girardor, Leticia y Zipaquirá, es claro que la competencia de cada uno de ellos se encuentra circunscrita al respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario, sin que, por tanto, cuenten con facultad funcional para conocer del cumplimiento de la sanción en este asunto.

Así por ejemplo, de conformidad con el Acuerdo 548 de 1999, el Juzgado de Facatativa tiene competencia sobre los municipios de Facatativa, Guaduas y Villeta; el despacho de Girardot es competente respecto de los municipios de Agua de Dios, Girardot, La Mesa y Fusagasugá; el Juzgado de Zipaquira tiene competencia con relación a los municipios de Chocontá, Gachetá, La Palma, Pacho, Ubaté y Zipaquira; a su vez, el Juzgado de Bogotá es competente respecto del Distrito Capital.

Por su parte, el artículo 1º del Acuerdo 567 de 1999 establece que “ Cuando no existan juzgados de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede o competencia territorial donde se ejecuta la sentencia y ésta fue proferida por jueces de la extinta justicia regional, las funciones de ejecución de la sentencia serán encargadas a los jueces penales de circuito especializados del lugar donde se dictó la sentencia, ya sea que exista condenado no detenido o hubiere sentencia de ejecución condicional o el condenado haya recibido el beneficio de libertad condicional ” (subrayas fuera de texto).

Es oportuno puntualizar que si bien es cierto, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca tiene su sede en Bogotá, lo cierto es que corresponde al Distrito Judicial de Cundinamarca y, desde luego, a ese mismo distrito debe pertenecer el correspondiente Juez de Ejecución de Penas. Así las cosas, concluye la Sala que si no hay un Juzgado de Ejecución de Penas de Cundinamarca, pues como ya se dijo, los despachos que pertenecen a ese distrito tienen asignados unos determinados municipios, es el Juez Primero Penal del Circuito del mismo departamento el competente para seguir constatando la ejecución de la pena impuesta en el caso de la especie, en cuanto fue el despacho que dictó el fallo de primera instancia, al cual se asignará el conocimiento de este asunto.

Igualmente, se ordenará enviar copia de esta providencia a los despachos que propusieron el conflicto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. ASIGNAR el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta a JOSÉ BERNARDO LEÓN MORENO al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al cual se dispone remitir de inmediato la actuación, según las consideraciones expuestas. 2.

COMUNICAR lo aquí decidido a los despachos que declararon carecer de competencia, enviándoles copia de esta decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 16 de abril de 2008.

Rad. 29366. � Cfr. Autos del 23 de julio de 2001. Rad. 18195; 10 de agosto de 2001. Rad. 18450; 16 de julio de 2002. Rads. 19574 y 19647, entre otros. � En este sentido auto del 23 de febrero de 2005. Rad. 23277.