SDS CASACIÓN 32481 MIGUEL IVÁN PATIÑO ANGARITA PAGE 19 CASACIÓN 32481 MIGUEL IVÁN PATIÑO ANGARITA Proceso No 32481 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 349. Bogotá D.C., noviembre nueve (9) de dos mil nueve (2009). VISTOS Acomete la Sala la constatación de las exigencias de argumentación lógica y suficiente en la sustentación de la demanda casacional presentada por el defensor de MIGUEL IVÁN PATIÑO ANGARITA, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 13 de abril de 2009, a través de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot el 11 de octubre de 2006, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado e incesto.
HECHOS En el fallo de primer grado fueron resumidos de manera adecuada los hechos motivo de este averiguatorio en los siguientes términos: “ En horas del medio día del jueves 23 de octubre de 2003, cuando MARÍA CRISTINA MORALES PÉREZ, madre de la menor XXX de 2 años de edad, recibió en su casa (ubicada en el municipio de Girardot, se aclara) a la pequeña que había salido temprano con su padre IVÁN PATIÑO, fue advertida por éste que la menor presentaba irritación en sus genitales.
Al revisar a la niña la progenitora la encontró inflamada, y rasgada, en concepto de su hermana que es enfermera. Indagando a la niña sobre lo ocurrido, refirió la menor que había sido su papá con el dedo ”. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la denuncia presentada por la madre de la víctima, la Fiscalía Seccional de Girardot declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a MIGUEL IVÁN PATIÑO ANGARITA, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posible autor del concurso de delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (numerales 2º y 4º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000), actos sexuales con menor de catorce años e incesto, decisión contra la cual el defensor interpuso sin éxito recurso de reposición y subsidiario de apelación. Clausurada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 23 de febrero de 2004 con resolución de acusación en contra del procesado como posible autor del concurso de delitos que sustentó la medida de aseguramiento.
Impugnada horizontalmente la acusación por la defensa, fue objeto de confirmación mediante resolución del 10 de marzo siguiente. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 11 de octubre de 2006, mediante el cual condenó a MIGUEL IVÁN PATIÑO a la pena principal de cinco (5) años de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por el tiempo que falte para que la menor cumpla su mayoría de edad, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado e incesto, decisión en la cual se precisó que el referido punible contra la libertad, integridad y formación sexuales subsumía el delito de actos sexuales con menor de catorce años.
En la misma decisión lo condenó al pago de los perjuicios causados y le negó tanto el subrogado de la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó mediante fallo del 13 de abril de 2009, contra el cual se dirige ahora el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del acusado.
EL LIBELO El demandante presenta un cargo contra el fallo del ad quem, al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, establecida en la Ley 600 de 2000, “ por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación provatoria (sic ) y la consecuente invalidación del fallo de mérito en cuanto el juzgador se equivocó al contemplar materialmente el medio provatorio (sic) por un falso juicio de existencia al apreciar unas pruebas procesalmente válidas obrantes en el proceso ”.
Luego de transcribir in extenso la declaración de Olga Cruz Cerón resalta que el procesado y su compañera Cristina Morales se encontraban disgustados por la situación económica que atravesaban e indica que la testigo refiere que la niña estaba sana, es decir, que no había sido manipulada sexualmente como se afirma en el dictamen de medicina legal, amén de que sus molestias eran producto de un brote, de lo cual concluye que se trata de un montaje de la progenitora de la menor para perjudicar al acusado.
Deplora el casacionista que no se tuvo en cuenta la mencionada declaración, pero acto seguido afirma que en el fallo del Tribunal se contrasta dicho testimonio con lo expuesto por el procesado en el sentido de que la niña no presentaba irritación alguna en sus genitales y que Olga Cruz fue quien la revisó para constatar que no tuviera picaduras de hormigas.
Afirma que lo expuesto por MIGUEL IVÁN PATIÑO fue corroborado por la progenitora de éste, al decir que a la una de la tarde del día de los hechos la menor no presentaba ninguna lesión en sus genitales, pese a lo cual el Tribunal asumió que las mencionadas declarantes mintieron, pues a través del dictamen de medicina legal se comprobó todo lo contrario a lo dicho por aquellas.
Asegura que conforme a las reglas de la sana crítica, específicamente las máximas de la experiencia, el juez no puede apartarse de ellas y debe exponerlas de manera razonada en la ponderación de los medios probatorios. Insiste en que no se tuvo en cuenta el testimonio de Olga Cruz Cerón, de modo que el fallo de condena fue sustentado en las declaraciones de María Cristina Morales y Enith Morales de Bojacá, amén de lo dicho por los peritos de medicina legal y psiquiatría en sus dictámenes.
De otra parte advera que si se hubiese otorgado credibilidad al testimonio de Olga Cruz, había emergido una duda insalvable, con mayor razón si se trató de un montaje fraguado por la madre de la menor contra su compañero en retaliación por haberse separado de ella, circunstancia que imponía aplicar el principio in dubio pro reo, pues se desconoce cómo fue que la menor resultó manipulada en sus genitales.
También dice que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha desechado el testigo único, pese a lo cual en este asunto se profirió fallo con base en lo expuesto por la madre de la víctima. Considera infringido el artículo 29 de la Carta Política en cuanto se violó el derecho al debido proceso de su asistido, al no tener en cuenta las pruebas que adujo en su defensa.
También considera vulnerados los artículos 2º, 5º, 6º, 7º, 16, 20, 39, 232, 237, 238, 266, 269, 273, 274, 275, 276 y 277 del estatuto procesal penal del 2000 y los artículos 1º, 2º, 6º, 7º, 9º, 10, 11, 12, 13 y 208 de la Ley 599 del mismo año. Con base en lo anterior, el recurrente solicita a la Sala casar el fallo atacado y proferir la correspondiente sentencia de absolución a favor de su asistido.
En el acápite titulado “ PETICIÓN ESPECIAL ”, el defensor depreca que previo a que la Sala se pronuncie sobre el reproche propuesto, declare prescrita la acción penal derivada de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado e incesto, toda vez que si la resolución de acusación cobró ejecutoria el 10 de marzo de 2004, a la fecha han transcurrido más de cinco años, tiempo dispuesto por el legislador para que opere el referido instituto extintivo de la acción penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión inicial. Antes de adoptar alguna decisión en punto de la admisibilidad del libelo casacional presentado por el defensor del procesado MIGUEL IVÁN PATIÑO ANGARITA, advierte la Sala que es necesario pronunciarse sobre la solicitud de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal formulada por aquél, pues en caso de prosperar tornaría nugatorio el análisis que sobre la admisibilidad de su libelo podría efectuarse.
Para tal cometido impera señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, pero en ningún caso en un término inferior a cinco (5) años. En la etapa de la causa tal lapso comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a cinco (5) años. 1.
En cuanto atañe al delito de incesto encuentra la Sala que el artículo 238 de la Ley 599 de 2000 sanciona dicho comportamiento con una pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, en consecuencia, de acuerdo con la norma citada en precedencia, sin dificultad se advierte que si como ya se dijo, durante la fase del juicio el término de prescripción de la acción tiene su inicio desde la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, es evidente que si en la Ley 599 de 2000 se dispuso una pena máxima para tal comportamiento de cuatro (4) años de prisión, en la etapa de la causa prescribe en cinco (5) años, término mínimo dispuesto por el legislador cuando el quantum, como en este caso, es inferior a dicho rubro.
Ahora, dado que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 11 de marzo de 2004, es claro que el término de cinco (5) años se cumplió el 11 de marzo del año en curso, esto es, antes de la fecha en la cual fue proferida la sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal de Cundinamarca (13 de abril de 2009). La referida circunstancia impone declarar prescrita la acción penal derivada del delito de incesto por el cual se acusó al procesado y, por tanto, cesar el procedimiento adelantado contra MIGUEL IVÁN PATIÑO ANGARITA en razón de dicha conducta. 2.
Con relación al punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado se tiene que en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000 se establece una sanción máxima de ocho (8) años de prisión, la cual debe ser aumentada en la mitad en razón de la concurrencia de circunstancias específicas de agravación punitiva establecidas en los numerales 2º y 4º del artículo 211 del mismo ordenamiento, de manera que en la instrucción la prescripción se causa en el término de doce (12) años, al paso que en el juicio se contabiliza por la mitad, esto es, por seis (6) años a partir de la ejecutoria de la acusación, lapso que se cumpliría el 11 de marzo de 2010, es decir, no se encuentra prescrita la acción penal producto de dicha conducta delictiva.
Como consecuencia de la determinación adoptada en el numeral primero de este acápite, corresponde marginar de la dosificación punitiva establecida en el fallo la pena impuesta al acusado por el delito de inceso, como sigue. En la sentencia de primer grado, confirmada íntegramente en segunda instancia, se dosificó la pena principal en cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, decisión en la cual se precisó que por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años de tasaba la sanción en cuatro (4) años y seis (6) meses, y por el punible de incesto en doce (12) meses más. Por tanto, al descontar la pena impuesta por el delito contra la familia, cuya acción penal se encuentra prescrita y por el cual se impone cesar procedimiento a favor del acusado, la sanción que le corresponde es de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión. En el mismo quantum se dosifica la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad permanece incólume. Admisibilidad de la demanda de casación. Ab initio es pertinente señalar que en el estudio de los libelos casacionales es obligación de la Sala constatar que los recurrentes formulen sus reparos de conformidad con las exigencias de crítica lógica y suficiente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el propósito de evitar que esta impugnación se convierta en una instancia adicional a las ordinarias.
Dichos requisitos pretenden conseguir demandas presentadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y sustentación de los cargos propuestos, de manera que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Como el censor propone un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión respecto del testimonio de Olga Cruz, es oportuno señalar que dicho yerro tiene lugar cuando pese a obrar la prueba en el diligenciamiento no fue valorada, surgiendo entonces para el demandante el deber indeclinable de indicar el medio probatorio omitido, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedor y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia censurada, deberes cuyo cumplimiento no asumió. En efecto, el recurrente incurre en una incorrección lógica pues pese a señalar que el testimonio de Olga Cruz no fue valorado, procede acto seguido a oponerse a las razones por las cuales el tribunal no le otorgó credibilidad, de manera que dicha declaración sí fue ponderada, asunto diverso es que el ad quem no le otorgara el mérito pretendido por el defensor.
Además, en manifiesto olvido de la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado, el censor pretende que en la sentencia se tuviera en cuenta únicamente el dicho del procesado y de Olga Cruz, pero no señala por qué razón los fundamentos de la sentencia sobre el particular son errados, amén de por qué debían ser desechadas las otras declaraciones, así como los dictámenes médico legales y de psiquiatría que sirvieron de fundamento a la providencia impugnada en casación. Como el actor se refiere al quebranto de las reglas de la sana crítica, ingresa en el discurso propio al error de hecho por falso raciocinio, el cual ocurre cuando las pruebas son tenidas en cuenta, pero en su valoración los funcionarios vulneran los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia, caso en el cual es deber indeclinable del libelista expresar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la carga de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, actividad que en este asunto tampoco emprendió el defensor.
Por el contrario, lo anterior denota que se desentiende de su obligación de enunciar “ la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos ” (numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000). Observa la Sala que el impugnante se limita a exponer su personal ponderación de las pruebas, en especial del testimonio de Olga Cruz, proceder inadmisible en esta sede extraordinaria, en la cual es imprescindible denunciar y acreditar errores de los falladores, pues no está instituida para la mera contraposición de criterios.
También se constata que postula sin demostración alguna la existencia dudas suficientes para imposibilitar un fallo de condena en contra de su patrocinado, pero no se adentra a especificar, como es su obligación, qué aspectos no fueron debidamente dilucidados y probados en la actuación y dan lugar a la conformación de incertidumbre trascendente sobre la materialidad del ilícito o la responsabilidad del incriminado, con mayor razón cuando en su exposición se desentiende de los medios de prueba que sirvieron de fundamento a la referida sentencia condenatoria.
Ahora, si bien el actor considera vulnerados indirectamente los artículos 232, 237, 238, 266, 269, 273, 274, 275, 276 y 277 del estatuto procesal penal del 2000, encuentra la Sala que dichos preceptos carecen del carácter de normas sustanciales, dado que no definen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, sino que sólo prestan su servicio como medios o instrumentos para arribar a los fines de las disposiciones sustantivas, falencia que se desentiende de la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la referida legislación, según la cual, la casación procede “ cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial ” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo 212 ejusdem ), razón de más para advertir incorrecciones lógicas y de fundamentación en la presentación del cargo.
Finalmente, el censor no atina a señalar de qué manera resultaron violados indirectamente los artículos 1º, 2º, 6º, 7º, 9º, 10, 11, 12, 13 y 208 de la Ley 599 de 2000, es decir, por aplicación indebida o falta de aplicación, circunstancia adicional para que el reparo deba ser inadmitido. De conformidad con lo expuesto advierte la Sala que si el defensor no ajusta su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar el reproche contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, según con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
Para concluir es oportuno destacar que la Sala no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías del acusado, como para ejercer la facultad oficiosa conferida por el legislador en punto de asegurar su protección. Cuestión final En atención a que consigue verificarse que el proceso permaneció en el Tribunal Superior de Cundinamarca pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa por cerca de dos (2) años y cinco (5) meses, época en la cual se cumplió el término de prescripción de la acción penal del delito de incesto, se dispone compulsar copias ante las autoridades disciplinarias correspondientes, a fin de que se investigue la eventual dilación injustificada del trámite y sus posibles responsables.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada del delito de incesto por el cual se acusó a MIGUEL IVÁN PATIÑO ANGARITA. Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en razón de tal conducta punible. 2. NEGAR la solicitud de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, solicitada por la defensa. 3.
SEÑALAR que la pena correspondiente al mencionado ciudadano, en su condición de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años es de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión. En el mismo quantum se dosifica la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. 4. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL IVÁN PATIÑO ANGARITA, conforme a las razones expuesta en esta decisión. 5.
COMPULSAR, a través de la Secretaría de la Sala, las copias dispuestas en la parte motiva de este proveído. Sólo procede recurso de reposición respecto de lo decidido en los numerales 1º, 2º y 3º de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Dado que esta decisión puede ser publicada, no se registra el nombre de la niña en aplicación del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, según el cual, no se debe “entrevistar, dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos”.