Micelio
32481(03-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 599 de 2000

SDS CASACIÓN 32481 MIGUEL IVÁN PATIÑO ANGARITA PAGE 6 CASACIÓN 32481 MIGUEL IVÁN PATIÑO ANGARITA Proceso n° 32481 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 374 Bogotá D.C., diciembre tres (3) de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado MIGUEL IVÁN PATIÑO ANGARITA contra la decisión proferida el pasado 9 de noviembre, por cuyo medio se decidió negar la solicitud de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, solicitada por la defensa.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Aduce el recurrente que en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000 se establece para el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, de modo que una vez interrumpido el término prescriptivo de la acción penal, el nuevo lapso será de cinco (5) años, en cuanto es el término mínimo dispuesto por el legislador en el artículo 86 de tal ordenamiento.

Agrega que la Sala le está haciendo más gravosa la situación a su defendido, en cuanto incrementa dicho lapso en la mitad en razón de la concurrencia de las circunstancias de agravación punitivas regladas en los numerales 2º y 4º del artículo 211 del estatuto punitivo, concluyendo equivocadamente que la prescripción de la acción penal corresponde a seis (6) años, los cuales se cumplirían hasta el 11 de marzo de 2010, “ a sabiendas de que tanto el fallador de primera como de segunda instancia tomó (sic) el máximo de la pena de 8 años contemplados en el artículo 208 para condenar a MIGUEL IVÁN PATIÑO ANGARITA causándose en la instrucción la prescripción en el término de 8 años, al paso que en el juicio se contabiliza en la mitad, esto es, 4 años a partir de la ejecutoria de la acusación, lapso que ya se cumplió y como quiera que la norma preceptúa que en ningún caso será inferior a 5 años, los que ya se cumplieron el 11 de marzo de 2009 ”.

A partir de lo expuesto, el defensor afirma que se están aplicando agravantes no tenidas en cuenta por los sentenciadores, circunstancia que impone a la Sala reponer su decisión, en el sentido de declarar prescrita la acción penal derivada del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. CONSIDERACIONES DE LA SALA Impera recordar inicialmente que desde la resolución de situación jurídica se imputó a MIGUEL IVÁN PATIÑO ANGARITA la posible comisión a título de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (numerales 2º y 4º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000), providencia contra la cual la defensa interpuso sin éxito recurso de reposición y subsidiario de apelación. A su vez, el 23 de febrero de 2004 la Fiscalía acusó al incriminado, entre otros, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (numerales 2º y 4º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000), decisión confirmada el 10 de marzo siguiente al desatarse el recurso de reposición interpuesto por la defensa.

Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot condenó el 11 de octubre de 2006 al acusado como autor penalmente responsable del concurso de delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado e incesto, la cual fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante fallo del 13 de abril de 2009.

Del anterior recuento procesal se tiene que desde las postrimerías del diligenciamiento ha existido suficiente claridad, acerca de que uno de los delitos por los que se procede es el de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en razón de las circunstancias establecidas en los numerales 2º y 4º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, circunstancia que, huelga decirlo, no puede ser desconocida por la Sala al momento de efectuar el cómputo del término prescriptivo de la acción penal derivada de tal comportamiento punible, y que en modo alguno viene a agravar la situación del procesado, como infundadamente lo afirma el defensor.

Es claro que si el artículo 208 de la Ley 599 de 2000 establece una sanción máxima de ocho (8) años de prisión para el referido delito, la cual debe ser aumentada en la mitad en razón de la concurrencia de circunstancias específicas de agravación punitiva establecidas en los numerales 2º y 4º del artículo 211 del mismo ordenamiento, en la instrucción la prescripción se causa en el término de doce (12) años, mientras que en la etapa del juicio se contabiliza por la mitad, esto es, por seis (6) años a partir de la ejecutoria de la acusación, lapso que se cumpliría el 11 de marzo de 2010, es decir, no se encuentra prescrita la acción penal producto de dicha conducta delictiva.

Las razones expuestas son suficientes para no reponer la decisión impugnada por la defensa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la decisión del pasado 9 de noviembre a través de la cual se negó la petición de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, deprecada por la defensa.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria