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32478(22-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de competencia Radicación Nº 32478 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Conflicto de Competencia No. 32478 Acta No. 69 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ERNESTINA MANRIQUE RAIGOZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES 1.-Ernestina Manrique Raigoza instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales para obtener el 14% de incremento de su pensión de vejez, por cónyuge a cargo, por cuatro años atrás desde la fecha de presentación de la demanda o a partir de la cual se le reconoció el derecho al incremento pensional, si fuere posterior, hasta que se efectúe su pago. 2.- Mediante auto proferido en la audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira declaró probada la excepción de falta de competencia, por considerar que a pesar de que la pensión fue reconocida por la Seccional Risaralda del ISS y que en ese circuito se hizo la reclamación administrativa, el pago de la misma se viene haciendo por la Seccional Caldas, pues la demandante reside en la ciudad de Manizales y dispuso remitir la actuación al Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad (Reparto).

La decisión anterior fue apelada por la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por auto de 28 de noviembre de 2006, declaró inadmisible el recurso de apelación, pues se estaba no presencia de un conflicto de competencia al cual debía dársele el trámite señalado en la ley. 3.-El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en proveído de 7 de febrero de 2007, se abstuvo de asumir la competencia y planteó el conflicto negativo de competencia que ahora se revisa.

Para fundamentar su decisión adujo que no era competente para asumir el asunto, por cuanto, conforme al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no había duda que la última reclamación administrativa la había hecho en la ciudad de Pereira y, además, por cuanto a folio 9, obra copia de la Resolución de reconocimiento de la pensión de vejez No. 003070 de 1993, de la Seccional Risaralda.

Con base en lo anterior, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corte. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES.

En torno al tema de los conflictos de competencia suscitados a raíz de la aplicación del artículo 11 del C. P. T. y S.S., modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en relación con controversias relacionadas con el juez que debe conocer de asuntos que versen respecto de derechos a cargo de las entidades de seguridad social, la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse; es así como en auto expedido el 7 de febrero del año en curso, radicación No. 31151, expresó: “La competencia para conocer de los procesos que se promuevan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, fue atribuida por el artículo 11 del Código Procesal de la materia, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o al del lugar en donde se surtiera la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

“Con arreglo a lo anterior, el actor tiene la opción de seleccionar el juez laboral competente, entre el del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde haya efectuado la reclamación de su derecho. “En el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde surtió la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente del libelo incoatorio.

“No obstante, la circunstancia que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida por la Seccional Risaralda, por lo que, se alega que la reclamación judicial por dicho reajuste debe efectuarse ante los juzgados de Pereira. “Corresponde, en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra.

“La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.

“Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias (…”.

Por estas razones, y continuando con el criterio expuesto por la Sala en anteriores pronunciamientos, se dispone que ha de ser el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA quien conozca del proceso ordinario laboral de ERNESTINA MANRIQUE RAIGOZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por ser aquél el del lugar en donde se reconoció la pensión de vejez cuyo incremento se reclama por la vía ordinaria; por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, en el sentido de declarar que a aquél le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por ERNESTINA MANRIQUE RAIGOZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y allí se enviará el expediente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 6