Micelio
32477(02-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CONFLICTO DE COMPETENCIA EXP. 32477 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 32477 Conflicto de competencia Acta N° 64 Bogotá D.C, dos (2) de agosto de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo presentado entre los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor MARIO SALAZAR OBANDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I.

ANTECEDENTES El señor MARIO SALAZAR OBANDO, instauró demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con la cual pretende obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% en su pensión de vejez, por tener a cargo a su cónyuge Rosa Zulma Soto de Salazar, para lo cual adjuntó copia del agotamiento de la vía gubernativa presentada ante la Seccional de Pereira de la entidad accionada; señalando además, en el acápite sobre competencia, que de conformidad con el artículo 11 del C.P.L. y de la S.S., eran los Juzgados Laborales del Circuito de Pereira, los competentes para conocer del proceso por la naturaleza del asunto y por el lugar donde se había surtido la reclamación administrativa.

Del correspondiente proceso conoció por reparto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien mediante auto del 9 de abril de 2007, declaró probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por el demandado y ordenó remitir el proceso por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Manizales (reparto), para lo cual consideró en resumen, que fue en dicha ciudad donde se le reconoció la pensión al actor a través de la Seccional Caldas del I.S.S., donde se encuentra el expediente del demandante y que permite revisar las diferentes peticiones que se hagan relacionadas con esa prestación; debiéndose entender que la reclamación administrativa de los incrementos por personas a cargo debió haberse surtido allí y no en cualquier oficina que tenga la entidad en el país. Recibido el proceso por los Juzgados Laborales del Circuito de Manizales, le correspondió por reparto al Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, quien mediante auto del 18 de abril de 2007, se declaró incompetente para conocerlo, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Sala para dirimirlo; estimó que el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, dispone que la competencia para conocer de los procesos contra entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, corresponde al Juez Laboral del Circuito del domicilio de aquella o del lugar en donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, siendo dicha elección propia del actor, quien eligió para demandar la ciudad de Pereira, en la que peticionó el incremento por personas a cargo.

II. SE CONSIDERA Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados conforme a lo dispuesto por el artículo 15 – 4 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Al resolver un conflicto similar al propuesto en el presente caso, esta Corporación, en providencia del 30 de enero de 2007 radicado 31149, reiterada, entre otras, en las de 14 de junio y 25 de julio de 2007, sostuvo lo siguiente: “La competencia para conocer de los procesos que se promuevan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, fue atribuida por el artículo 11 del Código Procesal de la materia, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o al del lugar en donde se surtiera la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

“Con arreglo a lo anterior, el actor tiene la opción de seleccionar el juez laboral competente, entre el del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde haya efectuado la reclamación de su derecho. “En el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde surtió la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente de su demanda.

“No obstante, la inconformidad del Instituto de Seguros Sociales, materializada en la excepción previa de falta de competencia, que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida y viene siendo cancelada por la Seccional Risaralda, por lo que, dice, la reclamación de dicho reajuste debe efectuarse ante ella.

“Corresponde en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra. “La Sala considera, que ante la existencia del reconocimiento previo de la prestación, los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, deben ser de conocimiento de la seccional que ha reconocido la prestación, por lo que deben solicitarse ante ella”.

Pues bien, en el su judice se observa a folio 12 copia de la Resolución 000537 del 23 de febrero de 2001, por medio de la cual el I.S.S. Seccional Caldas, con sede en Manizales, reconoció al demandante pensión de vejez, notificada en Chinchiná – Caldas- el 2 de abril del mismo año; y a folios 13 y 14 aparece copia de la reclamación del incremento pensional por la cónyuge, suscrita por el apoderado de éste y dirigida al Jefe de Departamento de Atención al Pensionado de del I.S.S. Seccional Risaralda, fechada el 15 de septiembre de 2006.

Conforme a lo anterior, es claro entonces que la demanda debió haberse presentado en el mismo sitio donde había sido reconocida la pensión de vejez al actor, esto es, en la ciudad de Manizales, sin que pueda alterar la competencia, la circunstancia de haberse formulado petición de incrementos por personas a cargo, en una Seccional donde no se encontraba su expediente, como se dio en el presente caso.

Ante tales evidencias, razonablemente los incrementos de dicha pensión, establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, deben ser solicitados a la Seccional donde se reconoció la pensión, como fue la ciudad de Manizales. Por lo tanto, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales, quien conozca del proceso, y por ende será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, en el sentido de asignarle el conocimiento del proceso ordinario laboral promovido por el señor MARIO SALAZAR OBANDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al primero de los despachos mencionados, donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO- Informar lo resuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 3