Micelio
32476(25-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad. 32476 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 32476 Acta No. CONFLICTO DE COMPETENCIA Bogotá, D.C veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los juzgados Tercero Laboral del Circuito de Pereira y Primero Laboral del Circuito de Manizales, con ocasión del proceso ordinario laboral que HERIBERTO ANTONIO BUITRAGO LANCHEROS le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES HERIBERTO ANTONIO BUITRAGO LANCHEROS inició proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% en su pensión de vejez, por tener a cargo a su cónyuge. A la demanda adjuntó copia de la reclamación que formuló al ISS - Seccional Risaralda, el 18 de julio de 2006 (fl. 11), al igual, que la copia de la resolución número 2446 de 11 de mayo de 2005, donde el ISS – Seccional Caldas, le reconoció la pensión de vejez (fl 8 a 10).

La Oficina Judicial de Pereira al efectuar el reparto, asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Laboral de ese Circuito, quien por auto de 12 de diciembre de 2006, declaró probada la excepción previa de falta de competencia, y remitió la demanda a la Oficina de Administración Judicial de Manizales (fls 49 a 52). Expuso en fundamento de la decisión, que “ el demandante adquirió su preciado derecho pensional mediante la Resolución número 2446 de 2005,por el Instituto de los Seguros Sociales a través de su Seccional de Caldas, localidad que es en donde se encuentra todo el expediente del demandante y que permite revisar las diferentes peticiones que haga en torno a su derecho así como respecto de cualquier otra clase de derecho o de situación propia a su caso.

Es esa Seccional la que desde siempre ha resuleto las peticiones del pensionado, prueba de ello, es nada más y nada menos que la misma pensión por vejez que se le reconoció y viene pagando desde el año de 2005”. Agrega, así mismo, “ que si el demandante reside en Manizales, sus testigos son de la misma ciudad y sobre todo su pensión nació en la misma ciudad y allí continúa surtiendo todos sus efectos legales, no solo entre los interesados – pensionado e institución - sino ante terceras personas y autoridades, sea precisamente en ese sitio en donde deba resolverse cualquier clase de inquietud o petición que surja derivada de la misma y no en otros sitios en donde ni siquiera se tiene certeza de la existencia del derecho porque no se conoce el expediente que le dio origen ”.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, por auto de 12 de abril de 2007, consideró que no era competente para asumir el asunto, por cuanto, conforme al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001, al demandante se le otorga la facultad de elegir entre el juez del domicilio de la entidad demandada o del lugar donde se haya hecho la reclamación, lo que hizo en la ciudad de Pereira, sin que exista la posibilidad de alterar esa competencia, considerando supuestos que no contempla la norma (fls 53 a 56).

Con base en lo anterior, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corte. SE CONSIDERA Corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, conforme al artículo 15 – 4 del C. P. del T. y de la S. S. modificado por la Ley 712 de 2001, en armonía con el art. 16 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

Al decidir un conflicto de similares características al aquí suscitado, esta Sala de la Corte, el 30 de enero de 2007, Rad. 31149, reiterada en la de 14 de junio de 2007, sostuvo lo siguiente: “La competencia para conocer de los procesos que se promuevan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, fue atribuida por el artículo 11 del Código Procesal de la materia, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o al del lugar en donde se surtiera la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

“Con arreglo a lo anterior, el actor tiene la opción de seleccionar el juez laboral competente, entre el del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde haya efectuado la reclamación de su derecho. “En el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde surtió la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente de su demanda.

“No obstante, la inconformidad del Instituto de Seguros Sociales, materializada en la excepción previa de falta de competencia, que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida y viene siendo cancelada por la Seccional Risaralda, por lo que, dice, la reclamación de dicho reajuste debe efectuarse ante ella.

“Corresponde en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra. “La Sala considera, que ante la existencia del reconocimiento previo de la prestación, los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, deben ser de conocimiento de la seccional que ha reconocido la prestación, por lo que deben solicitarse ante ella”.

En el sub examine, el asunto presenta las siguientes particularidades: 1.- Obra copia de la Resolución de reconocimiento de la pensión de vejez proferida por el ISS Seccional Caldas, y notificada personalmente en Manizales el 6 de julio de 2005 (fls. 8 a 10). 2.- La reclamación del incremento pensional por cónyuge, suscrita por el actor y dirigida al IS.S. – Seccional Risaralda, de fecha 18 de julio de 2006 (fl. 11). 3.- Oficio del ISS – Seccional Risaralda, dirigido al ISS – Seccional Caldas, donde se remiten varios solicitudes de incrementos pensionales, por encontrarse los expedientes en esa Seccional y ser de su competencia, entre los que figura la petición del aquí demandante (fls. 33 a 35).

Acorde con lo anterior, es claro entonces que la demanda debió haberse presentado en el mismo sitio donde había sido reconocida la pensión de vejez al actor, esto es, en la ciudad de Manizales, ya que además, fue en esa localidad a donde se remitió la reclamación del derecho al incremento, sin que pueda alterar la competencia, la situación de hecho de haberse formulado petición en una seccional donde no se encontraba el expediente, como se dio en el presente asunto.

Corolario de lo anterior, ha de ser el juez Primero Laboral del Circuito de Manizales, quien conozca del proceso, y por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO-.

DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, y el Juzgado primero Laboral del Circuito de Manizales, en el sentido de atribuirle la competencia al de Manizales, para seguir conociendo del proceso ordinario laboral promovido por HERIBERTO ANTONIO BUITRAGO LANCHEROS, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO. - Remitir las presentes diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales. TERCERO.- Informar lo resuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA S e c r e t a r i a 8