CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 32.476 Hugo Armando Echeverri Gómez PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 32.476 Hugo Armando Echeverri Gómez Proceso n.º 32476 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 371 Bogotá, D. C, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010).
D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de HUGO ARMANDO ECHEVERRI GÓMEZ, contra el fallo expedido por el Tribunal Superior Militar, el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado de Primera Instancia de Cundinamarca, que lo condenó a la pena de un (1) año de arresto, por el punible de abandono del puesto.
H E C H O S El 1 de enero de 2004, el policía HUGO ARMANDO ECHEVERRI GÓMEZ, fue denunciado por la IT Maritza Trujillo Méndez, por cuanto aquél no se hallaba en el sitio asignado por sus superiores a las 4:25, en el primer turno como Comandante de Guardia en la Estación de Policía de Guatavita y, en su lugar, se encontró al auxiliar AB. Milaguy Contreras.
Este último informó que el PT. ECHEVERRI GÓMEZ, le pidió el favor desde las 3:15 horas, de reemplazarlo por cinco minutos, sin que acudiera a cumplir su deber castrense en dicho término; luego, por órdenes de su superior Trujillo, fue ubicado, el referido uniformado, portando prendas civiles, al interior de la discoteca kiosco “Rumbero”, evadido del servicio y en estado de alicoramiento.
Se adujo al interior de la actuación que el procesado al abandonar su puesto, puso en peligro la vida de sus compañeros, en riesgo las instalaciones y el armamento allí resguardado. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 20 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior Militar, por apelación elevada por la defensora contra la sentencia condenatoria, declaró la nulidad de todo lo actuado, por violación al debido proceso -principio de congruencia-, a partir del auto de cierre de investigación, toda vez que al procesado, le fue impuesta una pena de arresto, en su condición de inimputable, formulada en la resolución de acusación y, en esas condiciones, se llevó a termino la actuación, bajo otro esquema procesal. 2.
El 30 de abril de 2008, la Fiscalía 142 Penal Militar Especializada ante la Unaim de Bogotá, dictó resolución de acusación contra el patrullero de la policía HUGO ARMANDO ECHEVERRI GÓMEZ, por el delito de abandono del puesto, pero esta vez, en condición de imputable, atendiendo la diversidad de medios probatorios que demostraban esa calidad. 3.
El 11 de agosto siguiente, la Juez de Primera Instancia Decun Dos (e), condenó al procesado ECHEVERRI GÓMEZ, a la pena principal de un (1) año de arresto como autor responsable del punible referido y le negó el beneficio de la condena de ejecución condicional. 4. El 13 de abril de 2009, El Tribunal Superior Militar, confirmó la decisión judicial aludida, por apelación elevada por la defensora del inculpado. 5.
El mismo sujeto procesal, a nombre de HUGO ARMANDO ECHEVERRI GÓMEZ, inconforme con el fallo referido, lo impugnó y, a su turno, mediante la presentación del respectivo libelo, sustentó el recurso de casación, que hoy examina la Corte. D E M A N D A Bajo la égida de la Ley 600 de 2000, artículo 207, la recurrente atacó el fallo expedido por el Tribunal Militar, por nulidad.
Para sustentar la vía discrecional, anunció que a su asistido se le vulneró el debido proceso, por “la existencia de una irregularidad sustancial que desconoció garantías que le eran aplicables a la investigación y juzgamiento… específicamente las correspondientes a los principios de In dubio Pro Reo (sic) e investigación Integral”, todo por cuanto el Juez Colegiado ordenó la nulidad de lo actuado con el fin de determinar el estado de imputabilidad o no del procesado al momento de los actos antijurídicos: “… actuación ésta, con la que enmienda falencias ocasionadas en la etapa instructiva que no fueron subsanadas oportunamente por las autoridades que conocieron de la actuación, pese a dejar concluir etapas fundamentales y precisas en el proceso, que permitan zanjar de manera definitiva y taxativa tales defectos, ocasionando en consecuencia un efecto evidentemente desfavorable en el procesado, que se refleja en una desmejora sustancial en su condición procesal y en la consecuente pena que confirma la providencia”.
Por lo precedente, pidió que se aplicará el principio de favorabilidad, a fin de admitir el libelo, según “las nuevas corrientes que versan sobre este recurso” en la Ley 906 de 2004, Único cargo: nulidad. Centró su arremetida contra el auto del Tribunal Militar que declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del cierre de investigación, por cuanto, i) se había sostenido que el enjuiciado era inimputable y el Juez lo condenó como si no lo fuera, ii) porque se le dio un trámite diverso al de Corte Marcial y iii) por falencias insubsanables de prueba técnica y científica.
Con base en ello, la demandante expuso: “ Así las cosas, el presente cargo se erige justamente, en considerar violatoria del debido proceso, la actuación del Tribunal Superior Militar, de anular el juicio … desplegando dentro de las consideraciones un amplio ataque al dictamen pericial, que para ese entonces obraba en el expediente… considerando que existen graves falencias en dicha prueba, ordenando en consecuencia su nueva realización ”.
Adujo la demandante que en el nuevo dictamen pericial, el grupo de psiquiatría forense de medicina legal, “cambió radicalmente y abruptamente el panorama procesal y por ende la situación del encartado ”, a tono con “los lineamientos fijados por el Tribunal Militar en la sentencia que decretó la nulidad”. La primera resolución de acusación lo fue en calidad de inimputable de su prohijado para el delito de abandono del puesto, “por lo que en consecuencia, en el peor de los casos, el señor HUGO ARMANDO ECHEVERRI, podría ser declarado penalmente como inimputable, por consiguiente no haciéndose acreedor a una… pena privativa de la libertad, y menos aún, una medida de seguridad en su contra, pues de acuerdo a lo preceptuado por el inciso segundo del artículo 38 de la Ley 522 de 1999, a esta medida no habría lugar por tratarse de un trastorno mental transitorio sin base patológica”; sin embargo, aquí ocurrió todo lo contrario, pues su prohijado fue condenado a purgar una pena privativa de la libertad como imputable después de la nulidad declarada por el Juez Plural.
Para la libelista una actuación de ese talante es “ostensiblemente violatoria del debido proceso” del inculpado “ por cuanto, erigió en pro del Estado una nueva oportunidad probatoria, que le permitió a las autoridades judiciales, subsanar aparentes falencias en la practica de la prueba pericial de inimputabilidad, las cuales se hubieran –en desarrollo de una verdadera investigación integral-, podido evidenciar en la oportuna instancia judicial ”., en el entendido que tal prueba pudo ser atacada por los sujetos procesales en el traslado legal del artículo 423 de la Ley 522 de 1999.
Advirtió la defensora que si bien es cierto al Tribunal le asistió razón para declarar la nulidad, por cuanto, la providencia emitida por el Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía de Cundinamarca, en forma evidente “transgredió el principio de congruencia”; debió condenar a su representado como inimputable; en esas condiciones, el Juez Colegiado “ no se encontraba legitimado de manera alguna, para anular la actuación procesal, a partir incluso, del auto que decretaba el cierre de investigación, con la única finalidad de revivir el término probatorio, desconociendo el compromiso constitucional de dar primacía a la presunción de inocencia frente al deber de efectuar una debida investigación integral, lo que desencadenó una vez surtido, en un grave perjuicio a mi representado”.
Si el Tribunal quería garantizar de verdad el principio de congruencia, “ debió decretar la nulidad, a partir del auto que avoca conocimiento, en la etapa de juzgamiento, y no extender su fallo de nulidad, como abruptamente se hizo, a la etapa de instrucción, pues se extralimitó en las consecuencias de la vulneración al Debido Proceso ”, máxime si en la corte marcial, los sujetos procesales no realizaron ninguna solicitud.
Agregó, que la magistratura no demostró, como lo exige la norma, la trascendencia de la irregularidad sustancial declarada, en punto a la aplicación de un nuevo procedimiento, “razón por la cual, la consideración anulativa, bajo este argumento no estaba llamada a prosperar, como sucedía respecto al principio de congruencia”, por tanto, el Juez Colegiado: “… se aprovechó de la existencia de una irregularidad sustancial dentro del proceso, para retrotraer el mismo a una instancia procesal, dentro de la cual, se pudiera subsanar los defectos probatorios emanados de una anómala investigación integral, atentando gravemente contra el principio de In dubio Pro Reo (sic), y colocando en el procesado una carga que éste no se encontraba en la obligación de soportar.
Hechos que contaminan la actuación subsiguiente, entre esta la sentencia que aquí se demanda”. El debido proceso se vulneró al exceder el Juez Plural sus funciones “con el ánimo de obtener un nuevo experticio en el cual se tuvieran en cuenta sus consideraciones, pero desconociendo de manera flagrante y ostensible la seguridad jurídica”. En los párrafos subsiguientes la memorialista repitió lo ya expuesto y transcribió algunos otros de la providencia atacada, para después indicar que, “no [le] asistía razón legal ni fáctica en el Tribunal para haber decretado la nulidad a partir incluso del auto de cierre de investigación, por cuanto la violación… en apariencia se dio a partir de la etapa de juzgamiento o Corte Marcial”; máxime si el dictamen se realizó en la “revisión” del expediente, en la entrevista y examen de psiquiatría al inculpado y con base en los lineamientos plasmados en la providencia cuestionada por los funcionarios al perito para el nuevo estudio.
Por todo, se violentaron “ dos de sus principales vertientes como lo son, el de investigación integral y el de In Dubio Pro Reo, e indirectamente se trasgredió (sic) la seguridad jurídica que se pregona debe existir en nuestro ordenamiento”. Acto seguido, destinó su argumentación al postulado de investigación integral y apoyó su pretensión en una decisión de esta Sala, que no identificó con radicado alguno y, por esa vía, afirmó que la violación al debido proceso por in dubio pro reo, manifestó: “… el Tribunal Penal Militar, librándose de su responsabilidad como segunda instancia, y por consiguiente de su obligación de analizar y valorar el material probatorio … teniéndose que valorar igualmente la ausencia o no de inimputabilidad… y en efecto decidió arbitrariamente retrotraer el proceso a fin de crear oportunidades prohibidas tendientes a subsanar falencias investigativas que por lo demás el procesado no se encontraba obligado a soportar”.
Por otro lado, advirtió que como el quebrantamiento al debido proceso era producto del respeto a la seguridad jurídica, o mejor, se vulneraba por ella, los funcionarios que administran justicia no pueden “aduciendo falencias en los elementos probatorios a fin de revivir términos”, ir contra los sujetos procesales. La trascendencia del cargo, la mezcló con el dictamen pericial, la acusación y los fallos de instancia, con el fin de aducir que con tales actuaciones se vulneraron las garantías de su protegido jurídico, condenado por el delito de abandono del puesto, quien en el peor de los casos, era inimputable.
Por último, solicitó, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, a partir de la providencia del 20 de noviembre de 2007, en donde el Tribunal Militar, retrotrajo la actuación al cierre de investigación por vulneración al debido proceso. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Corte advierte que el ataque formulado por la defensora del hoy condenado HUGO ARMANDO ECHEVERRI GÓMEZ, no reúne los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien alegó una nulidad por violación al debido proceso, como punto de partida para lograr la infirmación de la decisión cuestionada, en el desarrollo y demostración del reparo, la recurrente incurrió en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. 2.
Menos aún puede entenderse la censura como nueva ruta para confeccionar escritos de libre factura y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las conclusiones contenidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas, fragmentadas y deshilvanadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó la impugnante. 3.
Como metodología, la Sala abordará el estudio del escrito, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarle a la profesional del derecho suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su ataque. 4. Viene afirmando la Sala, que tratándose de la casación presentada por vía discrecional –en este caso, por cuanto el injusto por el que se condenó a HUGO ARMANDO ECHEVERRI GÓMEZ, –abandono del puesto - no supera el guarismo establecido para la casación común -, la lógica argumentativa exigida para tal eventualidad, guarda aún mayores requerimientos tanto legales como jurisprudenciales, que la ordinaria, con el inmediato objeto de persuadir a la Corte para aceptar unos planteamientos que, en principio, no proceden para determinadas actuaciones extraordinarias; por tanto, la debida sustentación debe ir avalada por situaciones de flagrantes vulneraciones a los derechos constitucionales fundamentales o a la imperiosa necesidad de desarrollar la jurisprudencia, casos en los cuales, al demandante se le brinda la oportunidad de manifestarlos, a condición de apropiarse de una verdadera temática casacional. 4.1.
Son múltiples y complejos los errores detectados en la sustentación casación discrecional como en la demanda. Primero: se constató que la defensora olvidó sustentar como lo exige la jurisprudencia y lo consagra la ley, los motivos para admitir el libelo contenidos en el artículo 205, inciso 3 de la Ley 600 de 2000, al disciplinar que la Sala discrecionalmente podrá admitir demandas de casación contra sentencias expedidas por funcionarios diversos a los Magistrados de Tribunales, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.
(Subrayado fuera de texto) Se hace imperioso, entonces, motivar y discernir que se consumó en instancias una vulneración a las garantías fundamentales, puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; desde luego, deberá realizarse tal labor intelectual, en el mismo contexto del libelo pero delimitándolo en un capítulo aparte, para después, atarlo coherentemente a la argumentación propia de una casación ordinaria: presupuestos que no se satisfacen por el hecho de expresar un listado de defectos para luego derivar de ellos vulneraciones a las garantías fundamentales, muchos de los cuales, no colman el interés programado normativamente para la vulneración del debido proceso.
Entraña el desarrollo de la jurisprudencia, una ponderación aquilatada de las tesis jurídicas que en juicio del togado deban ser perfeccionadas y mejoradas, naturalmente, tomando como punto de partida los criterios jurisprudenciales que se pretenden modernizar y, como es obvio, aterrizados al caso cuestionado. Segundo: la argumentación requerida para la vía excepcional jamás puede fundarse en criterios personales, generales, subjetivos o ultrajes contra la judicatura, como cuando expresó la memorialista que “ el Tribunal Penal Militar, librándose de su responsabilidad como segunda instancia, y por consiguiente de su obligación de analizar y valorar el material probatorio … teniéndose que valorar igualmente la ausencia o no de inimputabilidad … y en efecto decidió arbitrariamente retrotraer el proceso a fin de crear oportunidades prohibidas tendientes a subsanar falencias investigativas ” para por ese camino obtener la prosperidad del cargo, que no se percibe en parte alguna.
Tercero: la suposición de un cúmulo de yerros derivados hipotéticamente contra la decisión atacada, no genera efectos inmanentes de vulneraciones a las garantías fundamentales, máxime si no expuso con suficiencia las razones coherentes de su censura, para alegar la violación al debido proceso, sobre supuestos que en sí se hallan implícitos en el fallo de segundo nivel cuestionado; situación diversa es que la demandante no los hubiese examinado, no quiera comprenderlos o los desconozca de plano, con lo cual, su exposición de motivos para aceptar la casación discrecional, decae por el caos argumentativo contemplado en los planteamientos.
Cuarto: Desde ya se advierte que con los yerros atrás anotados, el libelo se torna insustancial, pues cualquier discurso jamás suple las explicaciones requeridas en esta sede, así como la imprecisión y mixtura sobre la ruta de casación que debe guiar el escenario argumentativo; con todo, se confirma que el escrito fue ideado en un interregno netamente subjetivo y en contra del criterio expuesto por los juzgadores: cuestiones inadmisibles en sede extraordinaria.
Quinto: el presente error se concretó en la inusitada afirmación de la abogada que en el caso en examen se violentaron los derechos de su prohijado, porque en su criterio el Tribunal Militar no debió declarar la nulidad hasta la etapa de la instrucción, sino exclusivamente del juicio, para por esa vía, quedar en firme la acusación de inimputabilidad.
Aquí la defensora desconoció en forma abrupta las motivaciones contenidas en las sentencias condenatorias, en cuyo caso, se explayaron sobre la calidad de imputable de su mandante, a tono con los demás medios probatorios; incluso, quiere que se le beneficie con la nulidad de la nulidad, por haber sido la judicatura más garante de derechos.
En otras palabras, pretende que se retrotraiga nuevamente la actuación, hasta donde su criterio le fija la inimputabilidad, pero desborda sus intenciones en contra del plexo probatorio, fundamento de las decisiones de instancia; por ende, atenta contra los principios de claridad, objetividad y precisión que rigen el recurso extraordinario.
Uno de los aspectos cuestionados por la letrada tiene que ver –y ella lo transcribió de la decisión del 20 de noviembre de 2007- con los fundamentos del Juez Colegiado para obrar como lo hizo, respecto a la acusación en calidad de inimputable de su mandante: “ “De otro lado, al analizar el dictamen proferido por el siquiatra forense… se observa serias deficiencias que hubieran podido ser tenidas en cuenta por los diversos funcionarios que han conocido del proceso, a fin de profundizar en el estudio del trastorno mental que supuestamente afectó al procesado al momento de los hechos, bien que el dictamen se basó únicamente en la versión del propio procesado, desconociendo que dentro del expediente existen otros testimonios que controvierte lo afirmado por este ”.
En la sentencia condenatoria de primer nivel, de cara a la imputabilidad o no del procesado, se dijo: “De otra parte para este despacho el segundo dictamen donde el medico psiquiátrica forense rectificó lo concluido en el primer dictamen, nos ofrece toda credibilidad, pues encuentra respaldo en las pruebas que fueron allegadas y practicadas con posterioridad al dictamen inicial que se tuvo como base para clasificar al aquí enjuiciado como inimputable, y que según el juicioso análisis del mismo indica que la información adicional que se recepcionó (sic) revela que la versión del procesado aportada en la primera evaluación es inconsistente en el sentido que no hubo la comunicación telefónica ni el altercado con la esposa, elementos que se habían considerado como un factor de estrés agudo, lo cual constituye una mentira, y el hecho de cambiarse el uniforme con ropa de civil tan pronto la comandante se retiró a descansar y luego ser encontrado divirtiéndose en compañía de la herma y bailando con su amiga Yenny (sic), indican que su actuación… deriva en delito, no fue producto de alguna anormalidad síquica, que lo haya conducido a un comportamiento impulsivo, ni causado por la desesperación que aduce como justificación a su reprochable actuar, sino que fue una actuación realizada con plena conciencia, con el consentimiento coordinado de sus facultades sico-somáticas, con la compresión total de su comportamiento y determinando sus actos de acuerdo con esa comprensión”.
“ Es un contrasentido pretender una anormalidad síquica a favor del enjuiciado al momento de los hechos, cuando ejecutaba actos propios de una persona con plenas facultades mentales, primero, recuerda lo que hizo antes de recibir turno y con quienes, luego de recibirlo espera que su superior se ausente a descansar para encargar del puesto a otra persona, tal vez confía en que ese superior no se vaya a despertar, enseguida procede a cambiar el uniforme por ropa civil, lo acepta el mismo, y después sale a encontrarse con su amiga para bailar e ingerir licor, después viene el llamado del superior el cual acata con respeto; entonces, este actuar no se corresponde con el comportamiento de una persona que sufre traumas sicológicos, surgidos de una presunta citación familiar preocupante, nótese que es la misma esposa del enjuiciado, quien advierte que en los momentos difíciles éste se encierra en sí mismo, no quiere hablar con nadie, es decir que adopta una posición diametralmente opuesta a la exhibida el día de los hechos, que fue festivo y de esparcimiento con su amiga Yenni (sic) ”.
La defensora nada dijo respecto a lo anotado por las instancias en lo que tiene que ver con el estado mental de su prohijado al momento de consumar el acto castrense prohibido, pues resulta a todas luces incoherente pretender la inimputabilidad desconociendo las pruebas que reportan, justamente, lo contrario. Ella quiere a toda costa –hasta con palabras soeces contra el Tribunal- que se reviva la resolución de acusación en donde se le reconoció tal calidad a su representado, pero olvidó que la magistratura vigilante –como es su deber legal- del debido proceso, tenía que restablecerlo, pues igualmente resulta oneroso para la administración de justicia y para el mismo penado, condenarlo por una condición mental que al final no padece, fuera del beneficio punitivo que persigue la recurrente.
No demostró la profesional del derecho por qué la decisión del Juez Plural, fue “arbitraria”, “prohibida” y sin razón, pues, ante todo, se garantizó el debido proceso con la declaratoria de nulidad, al entender que se vulneró el postulado de congruencia, al condenar a una persona inimputable como si no lo fuera; además, el procedimiento por el que se le sentenció fue errado, a las voces del canon 559 del estatuto militar.
El Tribunal consideró que la calidad de inimputable no era consecuente con el acervo probatorio, desde luego, ello también tenía que ser materia de un nuevo replanteamiento suasorio, para constar si de verdad, tal estado mental al momento de realizarse el hecho, se compadecía o no con lo expresado por los diversos testigos. Aquí la señora abogada, alargó sus argumentos sin colmarlos de contenido; en otras palabras, no solo el dictamen pericial de orden psiquiátrico fue la prueba reina para que la judicatura tuviera el convencimiento del grado o no de imputabilidad de su poderdante.
Lo fueron además, múltiples medios que olvidó atacar, para verificar, que Hugo Armando Echeverri Gómez, padecía un trastorno mental transitorio: ese era su objetivo primordial, pero se quedó en un simple desacuerdo de criterios con el Tribunal, que en nada pesan o desvirtúan lo decidido por ellos. Sexto: la demanda vulneró, igualmente, el principio de autonomía que precede al recurso extraordinario, por cuanto combinó en el mismo texto argumentativo violación al debido proceso con investigación integral, lo cual deja inane la censura, por cuanto colisionan sus pretensiones.
La demandante formuló el cargo por nulidad, “porque se transgredieron dos de sus principales vertientes como lo son, el de investigación integral y el de In Dubio Pro Reo, e indirectamente se trasgredió la seguridad jurídica que se pregona debe existir en nuestro ordenamiento”; en esas condiciones, como es obvio, infringió el axioma en estudio, al mezclar la causal primera de casación (en sus dos sentidos) con la tercera, pues la duda se aplica cuando en forma efectiva convoca la corrección material de la demanda; en la nulidad, el proceso –si los yerros no conculcan el fallo de segundo grado-, debe retrotraerse al estadio donde se generó el vicio como garantía del principio de legalidad.
Siendo ello así, resulta de verdad inadmisible, por lo ilógico del planteamiento, pretender, tras el tamiz de una nulidad, la aplicación del in dubio pro reo, de cara a la petición de aplicación de la duda razonable que debe ser sustentada por la vía directa de la causal primera de casación en Ley 600 de 2000, con el inmediato objetivo de demostrar la equivocación de la instancia superior, al aceptar que procedía y, al final, no ajustarla al caso; o quizás, con ocasión a una valoración defectuosa de los diversos medios recolectados por las instancias: en estas precisas circunstancias, su desarrollo debe elevarse por el cuerpo segundo, de la misma norma instrumental citada, para que se absuelva cuado se condena o viceversa y, resulta aún más desatinado, cuando se le adiciona el quebranto de la seguridad jurídica, creándose, por ende, un nuevo motivo de ataque, no previsto en la normatividad sustancial como tal.
Cuando se aborda la violación al debido proceso y se sustenta por vulneración al principio de investigación integral, se inmiscuye el profesional del derecho en dos ámbitos de ataques autónomos e inescindiblemente vinculados al mismo. Por una parte el postulado de investigación integral, comporta al administrador de justicia la carga de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a las pretensiones del indagado, procesado e imputado en conexión a la facultad de ordenar pruebas de oficio, a fin de ir progresivamente aclarando todos los puntos oscuros no revelados por los hechos o pruebas; en tanto que se pasa de la ignorancia judicial (ausencia o escasez de medios) a la certeza probatoria que permite demostrar tanto el injusto como la responsabilidad del inculpado.
Ahora bien: el concepto de investigación integral no se traduce sólo en mostrar un listado hipotético y subjetivo de pruebas: i) que se dejaron de practicar (solicitadas y negadas), ii) o las que el demandante piense que han debido ser practicadas (inactividad probatoria de los sujetos procesales, iii) o las pedidas por la defensa (decretadas y no practicadas: evento que debe ser atacado como violación al derecho de defensa y no al principio de investigación integral ) o las que de verdad demostraban los hechos materia de investigación o juzgamiento (no requeridas ni ordenadas por los funcionarios).
Se debe, en ilación con lo precedente, proponer en casación, aquellos medios probatorios ignorados por las instancias, con el objeto de indicarle a la Sala: su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad de los mismos. Tiene un alto significado lo expresado, en el entendido que todas aquellas omisiones probatorias que sean demandadas en sede extraordinaria al amparo del principio de investigación integral deben excluir pruebas inconducentes, inútiles, insuficientes, dilatorias, superficiales, vanas e ineficaces, toda vez que un ataque sustentado en cualquiera de tales hipótesis probatorias, no evidencia el menoscabo al referido postulado.
El ejercicio intelectual de la defensora no cesa ahí: es menester además argumentar la incidencia favorable, decisiva e incontrovertible de tales pruebas contra las valoraciones y conclusiones del fallo que se está atacando. Además de lo anterior, es deber de la demandante demostrarle a la Corte que los medios probatorios ignorados por los falladores al ser sopesados con los que sirvieron de fundamento para edificar la sentencia condenatoria; derribaron el grado de certeza aceptado y construido por los funcionarios a fin de ordenar y valorar –al retrotraer la actuación- las pruebas omitidas, con el objetivo fundamental que impere la verdad, la justicia y la equidad en la administración de justicia. Séptimo: la defensora sin ninguna temática legal ni jurisprudencial, se apartó en forma ostensible de los axiomas de autonomía, claridad y trascendencia, que rigen las nulidades.
Por tanto, para desarrollar una censura de nulidad, se hace imperioso, entonces, discernir ¿cómo?, ¿cuándo?, ¿dónde?, ¿de qué manera? y ¿quién?, consumó en instancias una vulneración a las garantías constitucionales fundamentales puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; además, le corresponderá motivar la influencia dañina del yerro alegado en la decisión impugnada al amparo de instrumentos internacionales o normas nacionales potencialmente vilipendiadas; presupuestos que no se satisfacen por el sólo hecho de haber sido insinuados, como en el caso en estudio.
Menos aún se pueden ignorar los principios de las nulidades, como el de taxatividad, protección, residualidad, finalidad de los actos, entre otros, con el objeto de constatar la infirmación de la sentencia última, puesto que si aplica alguno, como el de convalidación, la embestida se torna insustancial y efímera; amén que ningún comentario le valió a la recurrente sobre lo anotado por el Juez Colegiado: “ Es más, el trabajo de la ilustre defensora en toda la actuación habida entre la decisión del 20 de noviembre de 2007 y la que ahora se impugna demuestra que aunque en gracia de discusión se hubiera cometido una irregularidad, cosa que aquí no aconteció, es claro que hubo consentimiento expreso de la litigante que ahora se considera perjudicada con la decisión del Tribunal, por manera que es evidente que nos encontramos frente al principio de convalidación que por si mismo impide la declaratoria de la nulidad como remedio procesal extremo ”.
(Todos los subrayados fuera de texto). Por otro lado, la jurista debe identificar y determinar, conjuntamente, la clase de nulidad (estructura o garantía), descubriendo las normas sustanciales vulneradas, a fin de explicar por qué su premisa es consecuente con el acontecer procesal, pues no basta con la sola enunciación del cargo. Es imperioso argumentar ¿cómo?, ¿de qué forma? y ¿cuáles? fueron las repercusiones o el daño al interior del proceso.
El principio de prioridad, en igual forma, debe ser el norte de la demandante, con el objeto de precisar cuál error tiene mayor entidad o extensión de lesión en el proceso; también tendrá como labor pormenorizar las normas sustanciales virtualmente vilipendiadas y, desde luego, mostrar un desarrollo inherente a la legislación base del ataque; indicar la repercusión final y trascendente de cada nulidad propuesta y señalar desde qué instante procesal solicita su declaratoria, sustentando las razones para ello.
Como se puede apreciar son innumerables los desatinos al presentar como argumentos opiniones abstractas sin ninguna posibilidad de transformar el fondo del asunto de acuerdo a sus pretensiones. Octavo: se relaciona con el postulado de trascendencia, pues en su ataque la libelista no expuso, como lo exige la jurisprudencia, las consecuencias de las violaciones a la ley sustancial por ella demandadas contra el fallo del Tribunal, y al mencionarlo, repitió los supuestos vicios alegados.
Con tal proceder adecuó sus propuestas al sofisma de petición de principio, el cual enseña, en sus diversas manifestaciones epistemológicas, que no se puede dar por probado lo que tiene que probar, dejando en el limbo la parte más fundamental de las censuras, como es la trascendencia. En efecto: la defensora ignoró por completo el postulado de trascendencia, el que exclusivamente trabajó con reflexiones individuales e hipotéticas, con esa omisión sustancial, dejó anodina la eficacia de las mismas.
Motivo por el cual, el daño propuesto se muestra efímero, por cuanto el aludido principio jamás se acredita con la repetición de los argumentos diseñados en la parte motiva del libelo –como en el presente caso- y menos aún dándolos por acreditadas o excluyéndolos en forma total o parcial de la argumentación; la demostración del yerro evocado, será, pues, el reflejo latente de la violación correlacionándola en su esencia con un precepto del Bloque de Constitucionalidad, la Constitución o la norma llamada a regular el caso: nada de lo expuesto realizó el jurista, razón por la cual, aunado a lo fundamentado por la Sala en esta decisión, se inadmitirá la demanda elevada a favor de HUGO ARMANDO ECHEVERRI GÓMEZ.
Así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia del recurrente, para complementarla, adicionarla o corregirla, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso.
Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los falladores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.
Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.
Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se exponen de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.
No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.
Se verifica, entonces, que el recurrente presentó una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional.
Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva consagrada en el artículo 116 de la Ley 600 de 2000. Finalmente, estudiado el ataque, sólo conjeturas, suposiciones y especulaciones identifican las censuras, sin que se hubiese presentado una motivación coherente con las propuestas extraordinarias, circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo presentado por la defensora a nombre de HUGO ARMANDO ECHEVERRI GÓMEZ.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada a nombre de HUGO ARMANDO ECHEVERRI GÓMEZ, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes. Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia fueron proferidas el 11 de agosto de 2008 y 13 de abril de 2009, respectivamente. � Indicó el Juez Colegiado en esa ocasión: “tampoco se podía, contradiciendo la ritualidad propia del juicio, residenciarlo en una solemnidad especial, prevista en la Ley 1058 del 26 de julio de 2006, dado que su condición de inimputable demandaba que se ventilara el juicio por el procedimiento ordinario previsto el Título Décimo, Capítulo I, Corte Marcial, artículo 599 del Estatuto Adjetivo Militar, que prevé: ‘Delitos que se juzgan.
Por este procedimiento se juzgarán los delitos cometidos por inimputables y aquéllos para los cuales no esté previsto procedimiento especial”. � Artículo 142 del Código Penal Militar: “El que estando de facción o de servicio abandone el puesto por cualquier tiempo, se duerma, se embriague, o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas incurrirá en arresto de un (1) a tres años.
Si quien realiza el hecho es el comandante, la pena se aumentará de una cuarta parte a la matad”. � El artículo 124 del Código Penal Militar, tiene prevista una pena de arresto de uno a tres años, guarismo que se aumenta, en el segundo inciso, de una cuarta parte a la mitad, si quien realiza el hecho es el comandante. La imputación la realizó la Fiscalía, con base en el primer apartado. � ARISTÓTELES, “Tratado de la Lógica” (EL ORGANÓN), Primeros Analíticos, Editorial Porrúa, Número 124, año 2004, México D.F., Pág. 191; allí el gran filosofo enseña: “Por tanto, si incurrir en una petición de principio consiste en demostrar únicamente por sí misma una cosa que por sí misma no es evidente, y si no se la demuestra, ya porque el objeto que ha de demostrarse y los objetos mediante los que se quiere demostrar son igualmente desconocidos, ya porque se atribuyen cosas idénticas a un mismo término, o el mismo término lo sea a cosas idénticas, siempre resulta que en la figura media y en la tercera se puede igualmente incurrir de estas dos maneras últimas en una petición de principio”.
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