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32475(03-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN N° 32475 P/. JAIME GARAY DIAZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia CASACIÓN N° 32475 P/. JAIME GARAY DIAZ Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 374 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Decide la Sala sobre la legalidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Jaime Garay Díaz, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo el 27 de marzo del año en curso, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 18 de julio de 2007, que condenó, entre otras personas a este procesado, a la pena principal de 30 años de prisión como responsable de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, lesiones personales y daño en bien ajeno.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE Los hechos de este proceso fueron sintetizados en la sentencia impugnada, así: “Al medio día del 29 de noviembre de 2003, el señor William del Cristo Serpa Vergara en compañía de su esposa Martha Cecilia Martínez Pérez, sus hijos menores de edad Daniel Arturo Serpa García, Verónica Serpa Pérez y su hermano Guido de Jesús Serpa Vergara, abordaron su vehículo particular, un campero de placas OYE 339, con destino a la finca ‘El cañito’, de su propiedad, ubicada en el corregimiento ‘La Peña’, municipio de Corozal Sucre, y al llegar a la entrada del cementerio de dicho lugar, fueron emboscados y atacados por varios hombres que portaban armas de fuego, resultando todos heridos con excepción de Guido de Jesús Serpa Vergara, que perdió la vida en estos hechos, quedando destruido por los impactos de bala el vehículo en que viajaban y el inmueble de la finca donde se refugiaron algunos heridos.

La señora Ilda Isabel Vergara Villadiego, madre, suegra y abuela de los afectados, denunció los hechos ante el cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía”. Efectuada diligencia de inspección al cadáver y aportado el informe policivo respectivo, el 5 de diciembre de 2003 la Fiscalía 10 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), dispuso la formal apertura instructiva (fl.15), produciéndose la vinculación mediante indagatoria de diversos imputados y por declaración de persona ausente, entre otros, de Jaime Garay Díaz, cuya situación jurídica fue resuelta el 11 de junio de 2004 por parte de la Fiscalía Segunda ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio agravado y otros.

Acopiada prueba de diversa índole, principalmente testimonial, la investigación fue clausurada y su mérito calificado el 21 de diciembre de 2004 mediante el proferimiento de resolución acusatoria por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales, concierto para delinquir y daño en bien ajeno, en contra de José Heriberto Navarro Martínez, Luis Fernando Barreto Martínez, Luis Carlos Iriarte Verbel, Eduardo de Jesús Serpa Contreras, Luis del Cristo Serpa Contreras, Rodrigo José Serpa Contreras y Jaime Garay Díaz (fl.99 c.2), en decisión ratificada por la segunda instancia el 2 de febrero de 2005.

Tramitada la etapa del juicio, se emitieron las sentencias en sus dos instancias en los términos precedentemente reseñados. DEMANDA Tres cargos dice promover el procurador judicial de Jaime Garay Díaz contra el fallo impugnado. El primero acusa el fallo de haberse proferido dentro de un proceso viciado de nulidad. Irregular encuentra el censor el haberse vinculado a su asistido a través de decisión interlocutoria –que resolvía la situación jurídica de otros incriminados- y no de sustanciación, tal y como lo disponía el art.344 del C. de P.P. Pero además, asegura, desde el momento de dicha vinculación careció su representado de defensor técnico, pues el designado no tomó posesión, lo que sólo vino a operar a partir del 14 de julio de 2004.

De lo expuesto, enfatiza, emerge la violación de garantías fundamentales de su asistido, por quebranto del debido proceso y derecho de defensa. El segundo reproche acusa violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio derivado de una errada apreciación de las pruebas. Reproduce las tres oportunidades en que depuso William Serpa, haciendo notar sus contradicciones que califica de graves, concluyendo desde su análisis de lo por aquél relatado que no existe claridad en el señalamiento de Garay Díaz, errándose así en la interpretación de dicho testimonio y darle credibilidad a su dicho.

Lo propio, asegura, acontece con lo depuesto por Martha Martínez, respecto de quien también asegura sobresalen contradicciones, imprecisiones y mendacidades, acorde con las transcripciones que de lo por ella atestado hace. Para el libelista ella es solidaria con lo expresado por su esposo William Serpa, careciendo de coherencia narrativa, en un aspecto que no se analizó con desconocimiento de “la lógica”.

Reproduce enseguida lo depuesto por Daniel Serpa García en sus diversas intervenciones procesales, calificándolo de vacilante, errático, esquivo y contradictorio. Finalmente, en cuanto al dicho del trabajador de aquéllos, Alberto Carrascal, es claro para el censor que éste nunca reconoció al recurrente como autor presencial y material de los hechos, siendo la suma de todos estos factores analizada de manera errónea, esto es que cada prueba se sopesó incorrectamente, por lo que depreca se case el fallo y absuelva al procesado.

Como tercera censura acusa falta de apreciación de diversas pruebas que señalan los antecedentes de William Serpa y de su asistido Jaime Garay Díaz y que harían poco creíble a aquél. Llama la atención sobre el hecho de haberse erigido este proceso con base en falsos testimonios y calumnias. El primero de aquellos es calificado por algunos deponentes como “bandido” y de pertenecer a un grupo “paramilitar” y de haber mandado a matar a muchas personas -como lo afirmó Luis Fernando Barreto Martínez-, apareciéndole además una anotación sobre investigación en su contra por la muerte de “Imbeth Buelvas”.

En su lugar, sobre Garay Díaz se sabe que gusta de jugar billar, maneja maquinaria pesada y compa madera, sin que en su contra medien anotaciones delictivas. Sobre la inocencia de Garay Díaz, asegura, obra en la Fiscalía 11 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz el testimonio del paramilitar José Correa Viveros en donde confiesa la autoría de la muerte de Guido de Jesús Serpa Vergara, excluyendo a aquél de los hechos.

Con base en este reproche solicita, igualmente, se case el fallo. CONSIDERACIONES 1. Cuando la Corte Suprema destaca las características propias del recurso de casación, precisando que el mismo comporta un alcance y fines propios que le sirven de supuestos, está queriendo significar que la presentación del escrito de demanda condicionado por su naturaleza extraordinaria exige unos requisitos particulares a partir de su restringida viabilidad, su carácter esencialmente rogado y la enunciación de taxativas causales que deben proponerse con total precisión y claridad, bajo el imperativo de sujetarse a las modalidades que cada una tiene, dependiendo del ámbito que constituye su concreta finalidad en cada caso. 2.

Este muy reiterado marco general sirve de anticipo al propósito de evidenciar cómo el escrito de demanda de casación aportado en este caso no satisface los presupuestos de un libelo en forma, como que, de una parte, enfoca un reproche por vía de nulidad que apenas deja esbozado sin el más mínimo desarrollo y de otra, los afirmados quebrantos de la ley sustancial por la vía indirecta no pasan de ser discrepancias valorativas de las pruebas inadmisibles en esta sede por no reflejar errores fácticos o jurídicos atacables por vía de la impugnación casacional. 3.

El primer ataque a la sentencia, según quedó sintetizado, acusa en forma escueta que la vinculación al proceso de Jaime Garay Díaz lo fue por auto interlocutorio y no de sustanciación, conforme lo disponía el estatuto Procesal Penal. Como es ostensible refleja un gesto de informalidad absolutamente intrascendente como menoscabo en la indemnidad procesal y de garantías del sujeto vinculado que no puede con seriedad postularse en orden a pretender la invalidación del proceso.

Y le agrega -en forma ciertamente antitécnica por reflejar otra causa de afectación procesal que entonces ameritaba acápite autónomo e independiente-, una pretendida violación del derecho de defensa técnica sobre la base de haber permanecido Garay Díaz sin defensor desde el 25 de mayo hasta el 14 de julio de 2004. 4. De nuevo se ignora, pues el demandante nada al respecto señala, en qué radica la anunciada lesividad del derecho de defensa, ni cómo el sostenido desamparo de defensa técnica se expresó materialmente durante el referido lapso, esto es, en cuáles diligencias dejó de participar, qué decisiones se adoptaron en ese muy breve término, o qué pruebas fueron aportadas al expediente en su detrimento, etc.

Por el contrario, la intervención del abogado Roger Díaz Morales, designado oficiosamente, se observa en sendas diligencias de reconocimiento en fila y en memorial petitorio de pruebas radicado el 22 de junio de ese año, hasta cuando, en efecto, Garay Díaz da poder a la abogada de confianza Consuelo Garizabalo Redondo el 14 de julio postrer.

No está en modo alguno justificado el pedido de nulidad como medida orientada a depurar la actuación ni la trascendencia de las denominadas irregularidades sustanciales, todo lo cual hace inepto el reproche. 5. El segundo ataque acusa falso raciocinio en la apreciación del conjunto de pruebas. Sobre este particular debe comenzar la Sala por recordar que el denominado falso raciocinio como vicio en la apreciación de las pruebas impone al casacionista el imperativo de señalar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana, resultando por ende inviable acusar falso raciocinio bajo el confuso entendido de que dicho vicio se refleja a través de un elemental enunciado de inconformidad valorativa de los diversos medios de convicción que han sido aportados.

Pues bien, el método que emplea el recurrente en este caso bajo el aducido auspicio de esta causal y en la modalidad señalada, tiende a desvirtuar los testimonios de William Serpa, Martha Martínez y Daniel Serpa García, bajo diversos calificativos tendientes a denotar que son versiones contradictorias, incoherentes, vacilantes, erráticas, etc., etc., que en síntesis representan desde la perspectiva del demandante motivos suficientes para descartar lo que en sus dichos -junto con otra prueba-, encontraron los juzgadores vinculante en orden a determinar la responsabilidad penal imputable a Garay Díaz. 6.

La Corte debe repudiar, como lo ha hecho en doctrina reiterada, el entendido según el cual la casación proporciona una nueva oportunidad para discrepar con la apreciación de las pruebas contenida en la sentencia, bajo la propuesta de un criterio de valoración que se asume más acertado y prevalente. Contra el muy detenido estudio de las pruebas contenido en la sentencia a que alude el actor y en el cual particularmente se respondió a un alegato controversial similar al expuesto ahora en el libelo, desechando las directas imputaciones que se hicieron, entre otros, en contra de Jaime Garay Díaz, fue muy claro el Tribunal en destacar que no era dable de calificarse los dichos incriminatorios de acomodaticios.

Cuando se afirma que la casación no configura una tercera instancia se está significando que es infructuoso abordar las pruebas y su apreciación desde una perspectiva libre ajena a parámetros y conceptos objetivos de valoración, razón que siempre es suficiente para rechazar cualquier pretensión por hacer prevalecer una perspectiva unilateral sobre el mérito o credibilidad que las mismas merecen.

El desenfoque de esta censura es evidente. 7. Es en ese mismo orden que el actor ha presentado un tercer reparo, bajo una inesperada propuesta de falta de apreciación de las pruebas que a todo cuanto apunta es a que se valore la “personalidad” del procesado Jaime Garay Díaz con predominio de la del testigo William Serpa, a tal extremo de hacer verosímil la negativa de aquél en cuanto a su participación delictiva, en contraposición a las directas imputaciones que éste le hiciera.

Como es elocuente, factores incidentes en la veracidad del testigo -que como ya se advirtió no es único en las directas incriminaciones que se hacen en contra de Garay Díaz-, están integrados a la crítica del testimonio y al análisis mancomunado de los diversos elementos conducentes a la declaración de su responsabilidad, sin que a través de un simple juicio de exclusión en una análisis interesado de los mismos -como lo asume el censor-, pueda dar lugar a reclamar que se case la sentencia. La inidoneidad de esta censura es también evidente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jaime Garay Díaz. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 15