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32473(17-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 Conflicto de Competencia Exp. N° 32473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación N° 32473 Acta N° 59 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSALBA VILLA DE RIOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES. - 1.- Rosalba Villa de Ríos inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% en su pensión de vejez, por tener a cargo a su cónyuge. Dentro de la actuación existe copia de la reclamación administrativa presentada ante la Seccional Pereira de la aludida entidad (fl. 14). 2.- Asignado el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, éste resolvió admitir la demanda (fl. 21).

En la audiencia citada para conciliación y primera de trámite, el Juzgado declaró de oficio la falta de competencia para conocer del asunto y envió la actuación al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Manizales por ser el lugar donde reposa el expediente administrativo de la pensión de vejez de la demandante (fl. 41). 3.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante auto de 18 de abril de 2007, se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto, por cuanto el artículo 8° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que la competencia para conocer de los procesos contra Entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, corresponde al Juez Laboral del Circuito del domicilio de aquélla o del lugar en donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho y, esto último ocurrió en la ciudad de Pereira.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Sala ya ha expuesto su criterio frente a anteriores conflictos de competencia sobre el tema objeto de esta decisión, por lo que basta remitirse a lo precisado recientemente en pronunciamiento de 18 de octubre de 2006 (rad. N° 30736) en los siguientes términos: “La competencia para conocer de los procesos que se promuevan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, fue atribuida por el artículo 11 del Código Procesal de la materia, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o al del lugar en donde se surtiera la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

“Con arreglo a lo anterior, el actor tiene la opción de seleccionar el juez laboral competente, entre el del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde haya efectuado la reclamación de su derecho. “En el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde surtió la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente de su demanda.

“No obstante, la inconformidad del Instituto de Seguros Sociales, materializada en la excepción previa de falta de competencia, que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida y viene siendo cancelada por la Seccional Risaralda, por lo que, dice, la reclamación de dicho reajuste debe efectuarse ante ella.

“Corresponde en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra. “La Sala considera, que ante la existencia del reconocimiento previo de la prestación, los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, deben ser de conocimiento de la seccional que ha reconocido la prestación, por lo que deben solicitarse ante ella”.

En el sub judice, resultan plenamente aplicables los anteriores razonamientos, dado que en la demanda aparece el sitio donde se reclamó el incremento pensional, como criterio que primó en la escogencia del juez. Ahora bien, a la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por la señora Rosalba Villa de Ríos, se acompañó copia de la Resolución 000113 de 2004, proferida por la Seccional Caldas del Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se le reconoció la pensión por vejez a partir del 8 de julio de ese mismo año –aspecto que hace distinto el presente conflicto de otros recientemente resueltos por la Sala-.

Así las cosas, de conformidad con las consideraciones transcritas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales, quien conozca del proceso, y por ende será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y el Primero Laboral del Circuito de Manizales, en el sentido de declarar que a este último le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Rosalba Villa de Ríos contra el Instituto de Seguros Sociales, y allí se enviará el expediente. 2-.

Informar lo resuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2