CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 32472 C/. Heber Leonardo de Castro Plazas Proceso n.º 32472 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 190 Bogotá, D. C., junio diecisiete (17) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, que absolvió a Heber Leonardo de Castro Plazas de la acusación que se le hiciera por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron denunciados por A.M.G.M., quien contó que el 25 de febrero de 2007 su cuñado Heber Leonardo de Castro Plazas, acercó su miembro viril a la vagina de la menor G.D.C.M., lo que tuvo ocurrencia en la residencia en donde convivían, ubicada en Bogotá. 2. Con fundamento en los anteriores hechos la Fiscalía formuló imputación contra Heber Leonardo de Castro Plazas por el delito de actos sexuales con menor de catorce años (Código Penal, artículos 209 y 211-2), mismo que luego fue materia del escrito de acusación. 3.
Ante el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá, quien intervino como juez de conocimiento, se realizaron las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, y una vez anunciado el sentido del fallo el 12 de febrero de 2009 se profirió sentencia absolutoria a favor del procesado, decisión contra la cual presentaron recurso de apelación la Fiscalía y el apoderado de la víctima. 4.
El 15 de mayo de 2009 el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó al establecer que no fue posible obtener un conocimiento de los hechos más allá de toda duda, motivo por el cual aplicó a favor del acusado el principio in dubio pro reo, pronunciamiento contra el cual la Fiscal 231 Seccional interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA: Presentó tres cargos soportados en la existencia de un manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba (artículo 181-3 del Código de Procedimiento Penal), así: Primer cargo: Falso juicio de identidad por aceptación de hechos que no existen en el proceso.
Señaló que la hora en que ocurrieron los hechos juzgados no corresponde a lo concluido por el ad quem, y expuso que era probable que los hechos hubieran ocurrido antes de las 7 de la mañana del 26 de febrero de 2007. Segundo cargo: Falso juicio de existencia por desconocimiento de hechos demostrados. Afirmó que el Tribunal omitió valorar los testimonios de Rocío Esmeralda Pérez, Ligia Patricia Amado Abril y A.M.G.M. Respecto de la primera, psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar admitida como perito dentro del proceso, resaltó que ella narró haber entrevistado a la menor quien le contó lo ocurrido con su tío; de la segunda, también experta en comportamiento humano, dijo que se desconoció lo manifestado sobre la personalidad de la menor.
Y de la tercera, empece de no haber presenciado los hechos su exposición en el proceso corresponde a la primera revelación que sobre los mismos hizo la menor. Tercer cargo: Falso raciocinio por desfiguración de los hechos probados. Consideró que el ad quem no valoró correctamente la declaración de Liliana Mercedes Moreno, médica forense, porque resaltó de su dicho que de los exámenes practicados a la menor no se podía afirmar o negar la realización de maniobras sexuales.
En relación con lo testificado por A.M.G.M., madre de menor, la falta de credibilidad se sustenta en la animadversión de ésta para con el acusado, sin tener en cuenta que tal estado emocional surgió después de ocurridos los hechos. Dijo que el Tribunal especuló sobre las características como se desarrollan las relaciones entre los padres de la menor y los familiares del papá, porque de la ruptura de la vida marital concluye que una quiebra de la relación personal, lo que solamente ocurrió después de la ocurrencia de los hechos juzgados.
También atacó la forma como el juez colegiado desconoció lo narrado por la víctima y criticó que lo expuesto por Dennis Castro Martínez, psicóloga, finalmente sirviera de soporte para invalidar las manifestaciones de la menor, siendo que esta profesional precisó la forma como debía entenderse lo narrado por G.D.C.M. Cuestionó que se le diera credibilidad a lo narrado por el padre y la abuela de la víctima porque en materia de delitos sexuales también se presenta el fenómeno de la retractación, aunque reconoce que fue el padre quien se percató de lo que ocurrió. La demandante solicitó casar la sentencia demandada para que se emita fallo de condena contra el acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La casación se concibe como un recurso extraordinario y como un medio de control jurisdiccional de la constitucionalidad y de la legalidad de los fallos, que en los términos del artículo 206 del Código de Procedimiento Penal 2000 pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Al seguir siendo un recurso se puede interponer para controvertir la decisión final de segundo grado antes que alcance ejecutoria material; y, la connotación de extraordinario la da el hecho de surtirse por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas sino un juicio de valor contra el fallo que puso fin al proceso, esencialmente, por haberse proferido con violación de garantías fundamentales, materializado a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a unos parámetros lógicos mínimos, a causales taxativas y sólo procede contra sentencias de segundo grado.
La casación como medio de control constitucional y legal implica para la Corte Suprema de Justicia la tarea de verificar que las sentencias de segunda instancia se ajusten a la normatividad constitucional especialmente en lo referente al respeto de los derechos fundamentales garantizados a cada uno de los intervinientes, y que los fallos de los jueces se ciñan a la legalidad estricta.
Esa función restaurativa del ordenamiento jurídico la ejerce la Corte, no sólo desde la perspectiva del entendimiento clásico de la función nomofiláctica ( nomofilachia ) de la casación, sino y, sobre todo, en torno a la protección por vía de casación del ius constitutionis o del ius litigatoris, imperativos que definen la procedencia de la casación tanto en protección de la ley (nomofiláctica y unificadora), como de los derechos del litigante ( ius litigatoris ) y del orden justo que garantiza la Constitución. 2.
La posibilidad de admisión de una demanda de casación pasa por el cumplimiento de dos presupuestos: el primero, que se refiere al respeto de los requisitos formales establecidos en los artículos 183 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que el escrito exhiba de manera precisa y concisa la causal o causales invocadas y desarrolle sus fundamentos; y, el segundo, previsto en el 184 inciso 2° ibídem, en el que se indica que la selección será posible siempre y cuando que: (i) el demandante tenga interés, (ii) se señala la causal invocada, (iii) se presente un desarrollo concreto -adecuado y suficiente- de los cargos, y (iv) se advierta por la Sala la notoria pertinencia del asunto para cumplir algunas de las finalidades de la casación (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia). 3.
En estos términos resulta necesario que la demanda que sustente el recurso de casación se caracterice por permitir colegir sin temor a equivocaciones los errores cometidos en las instancias, de donde se tiene que el cuestionamiento a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan la impugnación extraordinaria. 4.
Las causales de casación son las que dimensionan la forma como se debe estructurar la denuncia sobre la inconstitucional e ilegalidad de la sentencia impugnada; por consiguiente, la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada al cumplimiento de unos requisitos formales mínimos, pero no sólo a ellos, sino que se debe demostrar el interés del censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar de qué manera con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación. 5.
La casación no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida -la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad-, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo. 6.
De lo expuesto se sigue que la Corte está facultada para inadmitir o no seleccionar las demandas formalmente correctas cuando advierta que su pronunciamiento no es imprescindible para los fines de la casación; y viceversa, también puede ocurrir que la Sala vislumbre la necesidad de decidir de fondo el asunto atendiendo la preceptiva del artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 y con el propósito de mantener la intangibilidad de los fines de la casación, empece de estar ante una demanda que formalmente no reúne los requisitos mínimos mencionados. 7.
El anterior marco teórico permite afirmar que el escrito presentado por la recurrente para expresar su inconformidad con el fallo no revela un especial esfuerzo para postular y desarrollar el cargo propuesto, amén de desatender los principios que regulan el recurso extraordinario de casación orientados a conjurar confusiones argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer el entendimiento de la propuesta. 8.
Se destaca que los cargos invocados fueron presentados con absoluto desconocimiento de las reglas técnicas mínimas desarrolladas para facilitar la sistemática y comprensión de las diferentes formas de ataque que se pueden elevar en casación contra una sentencia. 9. Ha reiterado la jurisprudencia que no basta que el recurrente presente su oposición a la valoración probatoria obtenida a través de las instancias o muestre su punto de vista en relación con un tema jurídico específico; debe enseñar en su disquisición la existencia de errores manifiestos y esenciales con incidencia en el sentido de la decisión en que hayan incurrido los funcionarios en su labor de juzgar en aras de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que viene precedido el fallo de segunda instancia. Lo anterior es así porque la demandante desconoció las reglas jurisprudenciales aplicables a las demandas que invocan violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho.
Obsérvese: 10. Como la demanda presentada por la Delegada Fiscal se refiere a la posible existencia de errores de hecho por violación indirecta de la ley sustancial, oportuno resulta recordar que la discusión de yerros en la apreciación de las pruebas están determinados por tres falsos juicios a saber: (i) de existencia, cuando el juzgador omite (falso juicio de existencia por omisión) o supone (falso juicio de existencia por suposición) un medio de prueba;
(ii) de identidad, cuando se tergiversa, cercena o adiciona el contenido material de la prueba, al punto que se le pone a decir algo que no se deriva de su texto; y, (iii) de raciocinio, cuando en la valoración individual o conjunta de la prueba se transgreden las reglas de la sana crítica (principios de la lógica, reglas de experiencia, postulados de la ciencia), llevando a declarar una verdad distinta de la revelada en el proceso. 11.
Al soportarse el primer cargo en un falso juicio de identidad a la censura le correspondía, mediante el cotejo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, resaltar sin ambages qué fue cercenado, adicionado o tergiversado de la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello, y lo más importante, destacar cuál es la trascendencia del error en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva de su parecer sobre la apreciación de las pruebas, pues menester resulta que objetivamente acredite la existencia del yerro y que este condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el error, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada.
El punto materia de cuestionamiento por la demandante en este cargo -la hora de ocurrencia de los hechos-, fue suficientemente considerado por el ad quem y le permitió concluir certeramente que de acuerdo con las reglas de la sana crítica no resulta lógico que el incriminado realizara ese comportamiento a la hora en que precisamente estaban en el inmueble tanto la abuela de la menor (es decir la mamá del acusado) y el hermano del mismo que es el papá de la ofendida.
Como que, contrario a ello, en la realización de tal tipo de delitos, quienes los ejecutan buscan estar solos con los menores víctimas, y no como en este supuesto evento, ejecutar la conducta cuando en el lugar están los familiares tanto de la menor como del acusado, en los grados de consanguinidad mencionados. 12. El cargo segundo trata sobre un falso juicio de existencia, yerro que ocurre cuando se estructura la providencia judicial (i) con total marginación de un medio probatorio válidamente practicado o aducido al proceso, o (ii) cuando se supone una prueba que no obra, siempre que, en uno y otro caso, la omisión o la suposición probatoria se refleje en el sentido del fallo, motivo por el cual corresponde al demandante indicar: a.) el medio no valorado o supuesto, b.) cuál es la información que objetivamente brinda y dejó de valorarse o aquella que fue supuesta, c.) qué mérito demostrativo debe serle asignado, y d.) cómo su estimación conjunta con el resto de elementos que integran el acervo probatorio conduce a trastocar las conclusiones del fallo censurado.
Dice la libelista que no fueron considerados por el Tribunal las declaraciones de Rocío Esmeralda Pérez, Ligia Patricia Amado Abril y A.M.G.M., afirmación que en un todo desconoce la problemática analizada y resuelta en el fallo de segundo grado porque expresamente se dijo por la Sala de Decisión que la sentencia tenía en cuenta la sustentación de la apelación… (confrontada) con los elementos materiales probatorios y pruebas recaudadas en el curso del juicio oral, afirmación que resulta en un todo demostrada cuando se observa la motivación de la providencia demandada.
Por ejemplo, el análisis de lo narrado por A.M.G.M. ocupó la atención del Tribunal en diferentes apartes del fallo para concluir que no resultaba creíble. 13. El falso raciocinio, al amparo del cual se edifica la última censura, es una de las modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial determinada por errores de hecho, y en caso de ser invocado, como lo hizo la acusadora, le compete indicar (i) qué dice de manera objetiva el medio probatorio, (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada, (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado, (iv) determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar la proposición lógica, la regla científica, o el supuesto de experiencia que debió considerarse, (v) identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y finalmente, (vi) demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y opuesto al ameritado.
Teniendo en cuenta el marco teórico señalado supra, se ha de advertir que no solo olvidó la libelista que cuando de falso raciocinio se trata resulta imperativo indicar la proposición lógica, la regla científica o el supuesto de experiencia que debió considerarse, sino que dejó de explicar y demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debía ser la correcta inferencia de la prueba.
Contrario a lo que expone la demandante se observa que el ad quem fue particularmente explícito al determinar el valor que daba a los testimonios de Liliana Mercedes Moreno, A.M.G.M., y Dennis Castro Martínez, lo que le llevó a afirmar que las pruebas no permitieron obtener un Conocimiento más allá de toda duda acerca de la ejecución de los hechos materia del juicio, por lo que, ante las dudas razonables que existen en el proceso en punto a ello y la eventual autoría y responsabilidad del incriminado, se impone la aplicación del principio del in dubio pro reo a favor de aquél pues no se ha logrado destruir la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara, por lo que considera la Sala que la decisión absolutoria emitida por el juez a quo es ajustada a derecho y debe ser confirmada. 14.
Los derroteros jurisprudenciales que debían servir de guía a la demanda no son acatados en el libelo porque la casacionista dejó de concretar los errores probatorios que denuncia y los medios sobre los que recaen, tampoco mencionó normas violadas o dejadas de aplicar, no demostró su incidencia definitiva en el proferimiento del fallo ni cómo su corrección en sede extraordinaria daría lugar a modificar el sustento fáctico de la sentencia, y, en consecuencia, a adoptar una decisión en sentido sustancialmente distinto y opuesto al de la ameritada, con lo cual, en últimas, quedan sin demostración los yerros alegados contra el fallo. 15.
No hay duda que la censora sólo se esfuerza por plantear su personal percepción del asunto, para sin más, concluir que se violaron las reglas de la apreciación probatoria, pero no procede técnicamente a señalar con rigor errores del Tribunal en la providencia atacada que así lo demuestren, limitándose a oponerse a las conclusiones del fallador, tarea de inadmisible acogida en sede extraordinaria. 16.
Notorio resulta entonces que el libelo adolece de las graves falencias técnicas destacadas, las cuales no pueden ser enmendadas por la Corte, habida cuenta que el principio de limitación que rige su actividad en este trámite le impone pronunciarse sólo sobre los aspectos específicamente propuestos y por tratarse de un recurso esencialmente rogado al que solo se tiene acceso en virtud de petición de parte, salvo los eventos de nulidad que pueden ser oficiosamente abordados, siempre que la demanda haya sido formulada con rigurosa sujeción a las exigencias previstas en el Código de Procedimiento Penal.
Como la demandante no ha sometido su libelo a las reglas técnicas propias del trámite casacional, se impone de plano la inadmisión de la demanda. 17. Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de las partes o intervinientes ni la necesidad de un desarrollo jurisprudencial específico, como para que se hiciera ineludible el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección o un desarrollo teórico en los términos del artículo 205 ibídem. 18.
Cuestión final: Contra la decisión de inadmitir la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas ha definido la Sala en los siguientes términos: 18.1. La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.
También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 18.2. La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 18.3.
Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 18.4. El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1°. INADMITIR la demanda presentada. 2°. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia en los términos a que se hizo alusión en las motivaciones. Notifíquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Se omite identificar a la menor y a su progenitora por respeto a su dignidad y a su derecho a un nombre de acuerdo con la Declaración de los Derechos del Niño y en acatamiento a los Principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder (Asamblea General de la ONU, Resolución No. 40/34 del 29 de noviembre de 1985) al contemplar que los procedimientos judiciales y administrativos deben adoptar medidas para evitar nuevamente su victimización, en concordancia también con lo normado en los artículos 47-8°; 192 y 193-7º de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia). � Corresponde al artículo 180 de la Ley 906 de 2004. � Desde antaño la jurisprudencia ha señalado: “Al lado de la unificación de la jurisprudencia y la defensa del sistema jurídico a través del control de las sentencias judiciales, se une entre sus fines el de corregir los injustos gravámenes recaídos sobre las partes, lo que constituye el estímulo al interés particular para que la casación sea viable poniéndole punto final a un perjuicio particular ocasionado por el fallo recurrido” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de casación de 5 y 27 de febrero de 1976). � Véanse los folios 10 y 11 del fallo de segunda instancia. � Folio 9 ibídem. � Folios 10 y 11 ídem. � Folios 10 íd. PAGE