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32472(03-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2599 de 2002Decreto 461 de 1994Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32472 Conflicto de Competencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32472 Acta No. 64 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÁNGEL MARÍA CEBALLOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES ÁNGEL MARÍA CEBALLOS, pensionado por el ISS, Seccional Caldas, desde 1999 (fl. 6) inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, ante los jueces laborales del circuito de Pereira, previa reclamación administrativa ante la seccional en dicha ciudad, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% en su pensión de vejez, por tener a cargo a su cónyuge.

A la demanda adjuntó la copia del agotamiento de la reclamación administrativa, presentada ante la Seccional Risaralda de la aludida entidad, señalando en el capítulo de ´COMPETENCIA´, como factor de fijación, ¨ el domicilio de las partes “. Por reparto, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral de ese Circuito. Mediante providencia del 26 de febrero de 2007, el juzgado del conocimiento rechazó por falta de competencia la demanda formulada por el actor y ordenó la remisión del expediente al juzgado laboral del circuito de reparto de la ciudad de Manizales.

Para su decisión el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, en síntesis, refiriéndose a que la reclamación administrativa se surtió ante la seccional de Risaralda, expuso: “… pero, al análisis del libelo, se advierte que la pensión por vejez le fue reconocida al señor CEBALLOS por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LA SECCIONAL CALDAS según la resolución número 000282 de 1999 y es allí donde reposa la documentación con la cual puede probar su derecho, de cuyo reconocimiento y existencia, dependen los incrementos que hoy piden.

Aceptar que se sitúe la demanda en este Municipio, conllevaría a violar el derecho de defensa del demandado, pues la documentación, en que se funda la pretensión, se encuentra en la Seccional donde se reconoció la pensión …”. (fl. 20 cuad. Inst.). EL Juez Segundo Laboral del Circuito de Manizales, a través de auto fechado el 13 de abril del año en curso, consideró que no era competente para asumir el asunto, para lo cual adujo que no había duda que la reclamación administrativa se hizo en la ciudad de Pereira y, por ello, se debía dar aplicación al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone que la competencia para conocer de los procesos contra entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, corresponde al juez laboral del circuito del domicilio de aquélla o del lugar en donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

Y que en este caso, el actor escogió la segunda opción, sin que exista la posibilidad de alterar esa competencia. Con base en lo anterior, no aceptó la competencia para asumir el conocimiento y trámite del proceso, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ya ha tenido esta Sala la oportunidad de analizar y pronunciarse sobre conflictos de competencia relativos a la aplicación del artículo 11 del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, cuando lo pretendido es el incremento por personas a cargo que consagra el Acuerdo 049 de 1990, y los jueces en conflicto discuten lo relacionado con el aspecto del lugar en que se hizo la reclamación, como sucede en este caso.

Al respecto en auto de 7 de febrero del año en curso, radicación No. 31151, se expresó: “La competencia para conocer de los procesos que se promuevan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, fue atribuida por el artículo 11 del Código Procesal de la materia, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o al del lugar en donde se surtiera la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante”.

“Con arreglo a lo anterior, el actor tiene la opción de seleccionar el juez laboral competente, entre el del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde haya efectuado la reclamación de su derecho”. “En el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde surtió la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente del libelo incoatorio”.

“No obstante, la circunstancia que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida por la Seccional Risaralda, por lo que, se alega que la reclamación judicial por dicho reajuste debe efectuarse ante los juzgados de Pereira”. “Corresponde, en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra”.

“La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma”.

“Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias (…)”.

Por lo tanto, como en el presente caso la pensión fue reconocida por el ISS seccional Caldas, el juez competente para conocer del proceso, en aplicación del criterio antes trascrito, es el Juez Segundo Laboral del Circuito de Manizales, a quien se le remitirá el expediente para los fines legales pertinentes. Por último, es de anotar que si bien en la demanda se atribuyó la competencia, además de la naturaleza del asunto, “por el domicilio de las partes ”, que sería legalmente el de la demandada, respecto a ese punto, la Sala en auto del 9 de noviembre de 2006, radicación 30882, señaló: “En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Cuarto Laboral de Medellín aduce que en este caso el factor de competencia lo es el lugar donde se reconoció el derecho, el Juzgado Tercero Laboral de Pereira, sostiene que el actor escogió la ciudad de Medellín en virtud de la competencia a prevención establecida en el Art. 11 del C.P.T. y SS. cuando eligió accionar en el domicilio de una de las seccionales de la entidad demandada, localidad donde agotó la vía gubernativa”.

“El aludido artículo 11 modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 prevé: “Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ” “De acuerdo con lo anterior, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa”.

“En relación con el domicilio del Instituto de Seguros Sociales, en decisión del 29 de enero de 2004 radicado 23267, proferida dentro de un conflicto de competencia donde se encontraba implicado dicho ente, esta Sala de la Corte determinó que las seccionales no pueden tenerse como el domicilio de la entidad y en esa oportunidad dijo: “( ) Ahora bien, el actor en el acápite de “COMPETENCIA” de la demanda señala que el Juez Laboral del Circuito de Medellín es el competente, lo que significa que considera que el domicilio de la entidad en su caso está radicado en dicha ciudad”.

“El artículo 4° del Decreto 461 de 1994 por medio del cual se aprobó el acuerdo 003 del 3 de mayo de 1993 del Consejo directivo del Instituto de Seguros Sociales y que adoptó los estatutos de esa entidad como Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social estableció que: “. “De conformidad con la norma en cita el domicilio principal de la entidad, lo es la ciudad de Bogotá, y en la demás disposiciones relacionadas con ese Instituto, no señalan domicilio distinto, ni tampoco se ha de entender que el Consejo Directivo los da por establecidos cuando se crean unidades o dependencias, tales como las Gerencias Seccionales, en las que, para efectos expresos, el Gerente Seccional actúa como representante legal del Instituto pero por delegación de funciones del Presidente, tal como se indica en el artículo 3° del Decreto 2599 de 2002 ” “Así las cosas, la seccional de Antioquia con sede en Medellín no puede considerarse como el domicilio del Instituto de Seguros Sociales”.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, en el sentido de atribuirle la competencia al segundo, para seguir conociendo del proceso ordinario laboral que le promovió ÁNGEL MARÍA CEBALLOS al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO- INFORMAR lo resuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 10