Micelio
32471(26-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cambio de radicación N° 32.471 MIGUEL ÁNGEL RANGEL SOSA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Cambio de radicación N° 32.471 MIGUEL ÁNGEL RANGEL SOSA Corte Suprema de Justicia Proceso No 32471 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 268.

Bogotá, D.C., veintiséis de agosto de dos mil nueve. V I S T O S La Corte decide de plano la solicitud de cambio de radicación al Distrito Judicial de Bogotá, que del proceso surtido en los Juzgado Penales del Circuito Especializado de Cartagena (Bolívar), contra MIGUEL ÁNGEL RANGEL SOSA, por el delito de concierto para promocionar grupos armados al margen de la ley, ha formulado la Fiscalía Primera Delegada ante esta Corporación. A N T E C E D E N T E S Como la solicitud de cambio de radicación fue presentada directamente ante la Corte por el representante de la Fiscalía, no se ha tenido acceso al expediente con el fin de destacar la actuación procesal relevante; sin embargo, es el propio memorialista quien hace saber en el escrito y su anexo, que con resolución del 31 de julio de 2009 calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra de MIGUEL ÁNGEL RANGEL SOSA, por la conducta punible de concierto para promocionar grupos armados al margen de la ley, tipificada en el artículo 340-2 de la Ley 599 de 2000.

En el mismo pronunciamiento, el ente instructor hace saber que la investigación fue asumida inicialmente por la Sala Penal de la Corte, habida cuenta que el procesado RANGEL SOSA se desempeñaba como Representante a la Cámara por el departamento de Bolívar, para el momento en que se inició la misma. Así, luego de que la Sala le resolviera su situación jurídica, el 2 de febrero de este año, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación, el aforado renunció a su investidura como congresista, razón por la cual se remitió la actuación a la Fiscalía General de la Nación, en donde el asunto se le asignó a la Fiscalía Primera delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN Tras indicar que la resolución acusatoria cobró ejecutoria, el libelista manifiesta que se debe disponer el cambio de radicación del proceso, “para que sea un juez penal del circuito de Bogotá y no un juez penal del circuito de Cartagena, quien conozca de la etapa de juzgamiento”. Ello, argumenta, por la necesidad de garantizar la imparcialidad de la administración de justicia, toda vez que el juez de Cartagena podría verse sometido a presiones que afecten su independencia y ecuanimidad, ya que los hechos ocurrieron en el distrito judicial al cual pertenece y “están vinculados a la actividad de un grupo armado ilegal que operaba en el departamento de Bolívar”.

En sustento de sus asertos, hace saber que la imputación del sindicado deriva de su asistencia a varias reuniones durante los años de 1997, 1998 y 2001, convocadas por Salvatore Mancuso, Rodrigo Tobar Pupo “alias Jorge 40”, Carlos Castaño y “Ernesto Báez”, jefes de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, grupo que favoreció su gestión como alcalde de Pinillos (Bolívar) y con el que acordó su candidatura al Congreso de la República.

Como único anexo, el fiscal delegado aporta copia de la resolución de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por virtud de lo estatuido en el numeral 8° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse sobre la invocación de cambio de radicación que aquí se pretende por parte del Fiscal Primero delegado ante la Corte.

Tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, respecto del asunto examinado, que la figura del cambio de radicación, regulado en el artículo 85 de la citada normatividad, representa objetiva excepción al principio general en virtud del cual el funcionario judicial competente para conocer de un determinado trámite penal, es aquel con asiento en el lugar en donde se perpetró el hecho -competencia territorial-, en cuanto autoriza el cambio de radicación de un proceso cuando en razón de circunstancias sobrevinientes puedan resultar afectados el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad del procesado o su integridad personal.

Para el efecto, precisamente por su carácter excepcional, es necesario, a manera de carga impuesta al solicitante, según el artículo 87 de la Ley 600 de 2000, que la petición sea “motivada y a ella se acompañarán las pruebas en que se funda”, so pena de ser rechazada la pretensión. El cumplimiento de esa carga procesal no puede ser soslayado por el postulante, y la Corte mal puede suplirla, como quiera que es la propia ley la que le asigna la obligación de demostrar los supuestos en que aquélla se finca.

Ahora, en punto de la prueba de soporte, es necesario precisar que el contenido de la misma debe no sólo ser pertinente, sino contar con los elementos de juicio suficientes para acreditar la causal en la que se funda lo pedido, a efectos de que se entienda completo y adecuado el cumplimiento de la carga procesal. Lo anotado, a manera de proemio necesario para sustentar necesario denegar lo pedido por la Fiscalía, pues, su solicitud carece de soporte argumental y probatorio suficientes.

En efecto, en el asunto a examen de la Sala, el libelista funda su pedimento en la “necesidad de garantizar la imparcialidad de la administración de justicia”, puesto que, argumenta, al sindicado se le investiga por sus nexos con grupos armados al margen de ley que operaban en el departamento de Bolívar, comandado por reconocidos jefes “paramilitares” que incidieron en su gestión como alcalde y su candidatura al Congreso de la República.

Sin embargo, el elemento de juicio que se aporta para el efecto –la pieza acusatoria-, es insuficiente para soportar lo pedido y demostrar los factores externos de perturbación en el ejercicio de la actividad judicial, que de manera genérica son referidos por el Fiscal solicitante. Tiénese entonces, que la orfandad probatoria que rodea la presentación de los argumentos de la petición que aquí se le hace a la Corte, impide que se sopese la verdadera magnitud de las condiciones de “necesidad” argüida, desconociéndose si dichas circunstancias, como ya ha tenido oportunidad de advertirlo, se derivan de la situación generalizada de violencia que agobia al territorio nacional, o ellas provienen y tienen relación vinculante con los hechos objeto de juzgamiento.

La carga probatoria que omite el memorialista, no puede estimarse colmada con la copia de la providencia que aporta; la resolución calificatoria apenas determina cómo ha evolucionado el proceso y su legitimidad como sujeto procesal, sin que por parte alguna aparezca acreditada la conexidad evidente entre la circunstancias expuestas genéricamente por el peticionario, con el trámite procesal cuyo cambio de radicación persigue.

Entonces, dentro del plano argumental que expone el libelista, no se reputa suficiente que refiera de manera genérica la garantía procesal que estima amenazada, para recurrir al mecanismo excepcional. Porque, si se dijera que la influencia de los grupos paramilitares al mando de Salvatore Mancuso, Rodrigo Tobar Pupo “alias Jorge 40”, Carlos Castaño y “ Ernesto Báez”, tienen alguna incidencia respecto de este proceso, sólo por la evaluación genérica de su capacidad de intimidación, habría que concluir necesario el cambio de radicación de todos y cada uno de los asuntos que en la ciudad de Cartagena se tramiten y que tengan algún tipo de relación, así sea accesoria, con las organizaciones en mención. Mírese cómo la norma que regula el trámite del asunto, artículo 85 de La Ley 600 de 2000, refiere necesario, para evaluar la necesidad del cambio, verificar la existencia de circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento o la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales.

Así descritos los factores de obligada consideración para facultar la decisión del cambio de radicación, no observa la Corte, conforme la lacónica y genérica argumentación presentada por el Fiscal, que de verdad se materialice alguna de las circunstancias por virtud de la cual pueda suponerse afectado el trámite del proceso. Se ratifica, entonces, que por su condición excepcional, el cambio de radicación deprecado exige del solicitante no sólo adecuada y completa argumentación con referencia concreta a una de las causales que facultan la medida, sino también suficientes elementos probatorios que así lo certifiquen.

Y, como nada de ello fue cumplido por el memorialista, deviene necesario negar su petición. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E NEGAR el cambio de radicación solicitado en virtud del presente asunto, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y devuélvase a su lugar de origen.

Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. Comisión de servicio AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Algunos de ellos, vale decir, se han desmovilizado tras acogerse a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz.

Además, es de público conocimiento que varios de los líderes de dichas organizaciones, se encuentran privados de la libertad e incluso han sido extraditaos a los Estados Unidos.