CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad. 32471 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Conflicto de Competencia No. 32471 Acta No. 69 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007).
Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ALBERTO NIETO ACEVEDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I.
ANTECEDENTES JOSÉ ALBERTO NIETO ACEVEDO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% en la pensión de vejez que le fue reconocida por dicha entidad, al cual considera tener derecho por tener cónyuge a cargo. Según se desprende de la documental aportada junto con su demanda, el derecho a la pensión de vejez le fue reconocido en Bogotá y la reclamación administrativa la agotó en Pereira.
Presentada la demanda ante los juzgados laborales de Pereira, correspondió su conocimiento al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el cual mediante auto del 9 de octubre de 2006 la admitió. En su debida oportunidad procesal, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES propuso la excepción previa de falta de competencia, pues adujo que de conformidad con pronunciamientos emitidos por esta Sala de la Corte en asuntos similares, el juez competente para conocer del asunto era el del lugar en el que se hubiese reconocido el derecho prestacional y en esa medida no lo era el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.
El juzgado de conocimiento, adoptando el criterio expuesto por esta Sala de la Corte en decisión del 3 de octubre de 2006, en la cual se dijo que “ante la existencia del reconocimiento previo de la prestación, los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, deben ser de conocimiento de la seccional que ha reconocido la prestación, por lo que deben reclamarse ante ella”, declaró probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por la parte demandada, y remitió el asunto al reparto de los juzgados laborales del circuito de Bogotá. El JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ consideró que no era competente para conocer del proceso ordinario que promovió JOSÉ ALBERTO NIETO ACEVEDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en tanto, dando una interpretación exegética al árticulo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el competente era el juez del lugar en el que se hubiera surtido la reclamación administrativa, esto es, para el caso concreto, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.
Así las cosas planteó el conflicto de competencia negativa. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.
En torno al tema de los conflictos de competencia suscitados a raíz de la aplicación del artículo 11 del C. P. T. y S.S., modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en relación con conflictos jurídicos relacionados con el juez que debe conocer de controversias que versen respecto de derechos a cargo de las entidades de seguridad social, la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse; es así como en auto expedido el 7 de febrero del año en curso, radicación No. 31151, expresó: “La competencia para conocer de los procesos que se promuevan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, fue atribuida por el árticulo 11 del Código Procesal de la materia, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o al del lugar en donde se surtiera la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
“Con arreglo a lo anterior, el actor tiene la opción de seleccionar el juez laboral competente, entre el del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde haya efectuado la reclamación de su derecho. “En el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde surtió la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente del libelo incoatorio.
“No obstante, la circunstancia que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida por la Seccional Risaralda, por lo que, se alega que la reclamación judicial por dicho reajuste debe efectuarse ante los juzgados de Pereira. “Corresponde, en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra.
“La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (árticulo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.
“Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias (…).
Por estas razones, y continuando con el criterio expuesto por la Sala en anteriores pronunciamientos, se dispone que ha de ser el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ quien conozca del proceso ordinario laboral de JOSÉ ALBERTO NIETO ACEVEDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por ser aquél el del lugar en donde se reconoció la pensión de vejez cuyo incremento se reclama por la vía ordinaria; por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia al segundo, para seguir conociendo del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ALBERTO NIETO ACEVEDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria