13 6 Conflicto 32470 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 32470 Acta No. 59 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Pereira y el Segundo Laboral del Circuito de Manizales, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral iniciado por AZAEL GONZALEZ JIMENEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, dispuso que “pese a que no se propusieron excepciones previas, revisado el expediente, se encuentra que se ha configurado una irregularidad que es del caso sanear en esta audiencia” y por ello era viable “ declarar de oficio la falta de competencia para conocer de éste (sic) asunto, situación que impone la terminación del proceso para este despacho con la correlativa obligación de la remisión del expediente para ante el Juzgado Laboral del Circuito- reparto- de la ciudad de Manizales”, por cuanto el demandante y sus testigos residen allí y “sobre todo surtió sus efectos en la misma ciudad, además de que continua surtiendo todos sus efectos legales, no solo entre los interesados –pensionado o institución-sino ante terceras personas y autoridades, sea precisamente en ese sitio en donde deba resolverse cualquier clase de inquietud o petición que surja derivada de la misma y no en otros sitios en donde ni siquiera se tiene certeza de la existencia del derecho porque no se conoce el expediente que le dio origen” (folio 45, cuaderno 1). 2o) Remitido el expediente a los juzgados laborales del circuito de la ciudad de Manizales, le correspondió, por reparto, al Segundo Laboral, despacho que, a su turno, a través de providencia de 30 de abril del año en curso, consideró que la competencia estaba radicada en el juzgado ante el que inicialmente se presentó la demanda, porque “el acto administrativo que reconoció la pensión de vejez al demandante y la reclamación sobre el derecho ahora pretendido se hizo en la ciudad en la ciudad de Pereira”, ya que “los demás supuestos que se mencionan en el auto y con base en los cuales el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira se declaró incompetente, como son el lugar donde se paga la mesada pensional, el domicilio de la parte demandante o el de sus testigos, no son factores que según el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determinen la competencia en esta clase de juicios”.
Entonces, se declaró también incompetente y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que desate el conflicto planteado. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El eje central de la discusión consiste en determinar el juez competente para conocer del proceso ordinario laboral que se adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Constituyen dos las razones por cuales en sentir de esta Corporación, el juez competente para conocer del asunto bajo examen es el Tercero Laboral del Circuito de Pereira, a saber: 1º) El artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social estatuye que en los procesos que se sigan contra las entidades del sistema de la seguridad social la competencia se determina por el lugar del domicilio de la entidad demandada o por el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del actor.
En lo que atañe con dilucidar qué factor de competencia se tiene en cuenta, tomando la especial circunstancia de la seccional que hizo el reconocimiento pensional cuestionado, la Corte en pronunciamientos (Rads. 30176 y 30175) reiterados recientemente el 3 de octubre de 2006, Rad. 30370, manifestó: “No obstante, la inconformidad del Instituto de Seguros Sociales, materializada en la excepción previa de falta de competencia, que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida y viene siendo cancelada por la Seccional Risaralda, por lo que, dice, la reclamación de dicho reajuste debe efectuarse ante ella.
“Corresponde en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra. “La Sala considera que, ante la existencia del reconocimiento previo de la prestación, los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, deben ser de conocimiento de la seccional que ha reconocido la prestación, por lo que deben solicitarse ante ella.
“Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor GARCÍA BENJUMEA, se acompañó la Resolución 006467 de 1997, proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció la pensión por vejez a partir del 1º de noviembre de 1997. Así las cosas, ha de ser el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso, y por ende será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias”.
Obra a folio 9 la Resolución No. 003402 de 1997, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales- Seccional Risaralda-, le reconoció al actor la pensión por vejez a partir de julio de la misma anualidad y a folios 10 y 11 la reclamación administrativa elevada ante la misma seccional, en la ciudad de Pereira. 2º) El inciso 2º del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estatuye que: “El juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia en los casos del penúltimo inciso del artículo 143”.
Por su parte, el referido inciso reza: “No podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas”. De manera que, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira soslayó lo dispuesto en las normas en precedencia, toda vez que dispuso, en la audiencia de conciliación, de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y de manera oficiosa, declarar la excepción de falta de competencia, sin que mediara, desde luego, solicitud en tal sentido a instancia de parte legitimada (Instituto de Seguros Sociales) y dentro de las oportunidades previstas en las disposiciones adjetivas transcritas que por ser de orden público son de obligatorio cumplimiento.
En un caso similar al sometido a escrutinio de la Corte, esta Corporación mediante auto de 8 de septiembre de 2004, radicación 24947, sostuvo lo siguiente: “Uno de los distintos factores que deben tenerse en cuenta para establecer la competencia, es el " territorial ", que nos sirve de marco de referencia para determinar dentro de los distintos jueces laborales, el lugar o sitio donde ha de adelantarse la contención correspondiente.
Y es precisamente en virtud a dicho factor territorial, que el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, modificado por el artículo 3º de la ley 712 de 2001, establece como regla general de competencia por razón del lugar o domicilio, que ella se determina "por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante".
Si bien es cierto que el gestor del presente proceso adujo en el escrito de demanda, que el último lugar de prestación de sus servicios fue la ciudad de Manizales, y con posterioridad, durante el trámite del debate probatorio, más concretamente, en el interrogatorio de parte que absolvió, visible a folios 73 a 75 del expediente, manifestó, contrario a lo anterior, que los mismos se ejecutaron en la ciudad de Pereira, tal circunstancia no puede conllevar a que el operador jurídico proceda en forma oficiosa a fulminar la nulidad de todo lo actuado como erradamente se hizo en este asunto, cuando la parte demandada ningún cuestionamiento hizo a ese respecto en las etapas procesales pertinentes.
En efecto, si la parte demandante instaura una demanda de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, pero lo hace en un lugar que no corresponde, situación que no es advertida por el demandado al guardar silencio a ese respecto, y por ende, se abstiene de formular la excepción previa que corresponde, lo cual legalmente debe hacer al momento de descorrer el traslado de la misma, tal circunstancia conlleva a consentir que el asunto objeto de controversia sea dirimido por el juez que admitió la demanda, no obstante no corresponder al de su domicilio ni al del último lugar donde fue prestado el servicio.
Lo anterior por cuanto, la eventual nulidad que pueda surgir con ocasión de esa falta de competencia por el factor territorial, habría quedado saneada ante la pasividad de la parte demandada, que es en definitiva quien puede resultar perjudicarlo por tener que encarar un proceso laboral en un sitio que no le corresponde. Ello es así, porque el artículo 143 del Código Procesal Civil, modificado por el D.E. 2282/89, art. 1º, num. 83 y aplicable al campo laboral por el principio de la integración normativa, prevé "No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo".
A su vez, el artículo 144 de la misma codificación, establece que la nulidad se considerará saneada, entre otros eventos que allí se indican, "cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente", sin que se encuentre en dicha normativa la imposibilidad de sanear la nulidad por falta de competencia territorial. Obsérvese como la disposición legal en cita, en su inciso final, hace referencia a la competencia funcional para prohibir su saneamiento, más no a la que atañe al asunto objeto de estudio Bajo las premisas que anteceden, lo que observa la Corte es una notable y protuberante confusión del Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales, en cuanto consideró que su falta de competencia era de naturaleza funcional, cuando lo cierto es, que la controversia originaria del conflicto suscitado tiene que ver con el factor territorial.
Al respecto, resulta conveniente transcribir algunos pronunciamientos que ha hecho la Corte Suprima de Justicia, en sus Salas de Casación Civil y Laboral, sobre el fenómeno de la inmodificabilidad de la competencia por el factor territorial, cuando la parte habilitada para cuestionarla no formula ninguna objeción sobre ese punto: “Admitida la demanda no le es posible al juez declararse incompetente por el factor territorial sin que previamente medie reclamo formal proveniente de la persona legitimada para ello”.
"Pero una vez admitida la demanda no le es posible al juez renegar a su arbitrio de la competencia que por el factor territorial ya ha asumido, pues por tal aspecto queda sometido a la actividad de las partes, como quiera que un nuevo pronunciamiento sobre esa materia sólo viene factible en la medida en que el interesado cuestione el punto invocando la excepción previa correspondiente; tópico sobre el cual luce conveniente añadir que al no ser controvertida la falta de competencia diferente de la funcional en el término y oportunidad legales, saneada como queda esta nulidad, seguirá el juez al frente del proceso (artículo 144 numeral 5º. del ordenamiento procesal citado, en armonía con los preceptos 148 inciso 2º. y 143 inciso 5º. ibídem)".
(Auto 05/02/2003. Radicación 022901. Sala de Casación Civil) “Ante todo debe aclararse que si la Juez Laboral de Cali estimó que no era competente para conocer de la demanda en este caso, en atención a que el demandante no laboró en dicha ciudad ni en ella tiene domicilio Bancafé, no se remite a duda que el conflicto planteado tiene que ver con la competencia territorial, no la funcional como erradamente lo entendió la funcionaria.
Así las cosas, dado que en la contestación de la demanda el Banco no planteó como excepción dilatoria la falta de competencia, en los términos del art., 144-5 del CPC., aplicable en materia laboral, el juez ante quien se presentó la demanda debe seguir conociendo del proceso. Consiguientemente, la Sala dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de asignar la competencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali”.
(Auto de diciembre 9 de 1998, radicación, 11858 – Sala de Casación Laboral ) Adicionalmente, pueden consultarse entre otras providencias de la Sala de casación laboral, la de noviembre 2 de 1995, radicación 8303 y julio 22 de 1993, radicación 6268, donde se ha mantenido de ese mismo criterio. Puestas así las cosas, se impone reiterar, entonces, que el conflicto se dirimirá atribuyendo la competencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira para conocer del proceso ordinario instaurado por AZAEL GONZALEZ JIMENEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al cual se remitirá el expediente para que le imparta el trámite pertinente.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral R E S U E L V E 1-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en el sentido de atribuirle al primero la competencia para conocer del proceso adelantado por AZAEL GONZALEZ JIMENEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; a dicho despacho se devolverá el expediente para que prosiga el trámite. 2-.
Informar lo resuelto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia