CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento N° 32.470 YEISON IVÁN OBANDO MURILLO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Impedimento N° 32.470 YEISON IVÁN OBANDO MURILLO Corte Suprema de Justicia Proceso No 32470 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 283.
Bogotá, D.C., nueve de septiembre de dos mil nueve. V I S T O S Corresponde a la Sala resolver sobre el impedimento presentado por el Magistrado del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Buga, doctor José Jaime Valencia Castro, quien dentro del proceso con número de radicación 76109-6000-163-2007-01764-02, en desarrollo de audiencia de sustentación oral del recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de YEISON IVÁN OBANDO MURILLO, hizo manifestación de que ya había conocido de los mismos hechos por los cuales se responsabilizó del delito de extorsión a OBANDO MURILLO, pues, cuando integraba esa misma Sala de Decisión le correspondió conocer en alzada del proceso adelantado contra Arling Angulo Murillo, trámite en el que se hicieron afirmaciones que comprometían su imparcialidad en el presente asunto.
ASPECTO FÁCTICO Los hechos ocurrieron el trece de septiembre de 2007, a eso de las 7:30 horas, en la ciudad de Buenaventura, barrio Antonio Nariño, Carrera 59 N° 6 Sur-54, en el establecimiento de comercio de razón social “Lady Diana”, de propiedad de la señora Sandra Liliana García Valencia. Consistieron los mismos en que dos jóvenes -entre quienes la propietaria reconoció al motejado “Teto”, identificado después como JEISON IVÁN OBANDO MURILLO-, acudieron a su establecimiento a hacer una exigencia extorsiva consistente en entregar $50.000 de lo que comúnmente denominan “vacuna”, ostentando ser integrantes de la guerrilla y amenazando con hacer explotar una granada.
La señora García Valencia dijo no tener esa cantidad de dinero, por lo que rebajaron la exigencia a $30.000, suma que ella les entregó, además de dos cervezas y una cajetilla de cigarrillos. Luego la policía acudió al lugar y aprehendió a Arling Angulo Murillo, apodado “Caguán”, quien fue acusado por la Fiscalía ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura, despacho que lo absolvió del delito de extorsión agravada, en decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Buga, condenándolo a 96 meses de prisión y 400 smlmv de multa.
DECURSO PROCESAL 1. El 12 de marzo de 2008, con base en información obtenida dentro del proceso seguido a Arling Angulo Murillo (radicado N° 76-109-6000-163-2007-00176), la Juez de Garantías N° 5 de Buenaventura, a petición del Fiscal 23 Local de esa ciudad, autorizó la captura de JEISON IVÁN OBANDO MURILLO, alias “Teto”. 2. El 13 de marzo de 2008 se llevaron a cabo ante la misma Juez de Garantías, las audiencias preliminares de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
En efecto, a OBANDO MURILLO se le atribuyó el delito de extorsión agravada y se le aplicó detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. 3. El 10 de abril del mismo año, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra dicho procesado, llevándose a cabo audiencia de formulación de acusación ante el Juez 4° Penal Municipal de Conocimiento de Buenaventura, el 16 de abril de 2008. 4.
El 4 de julio de 2008, dicho Juez de Conocimiento se declaró impedido, por haber conocido otro proceso por el mismo hecho, en el cual se juzgó a Arling Angulo Murillo, impedimento que fue aceptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dando lugar a que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle ordenara el traslado del Juez Promiscuo Municipal de Dagua- Valle-, para que asumiera el trámite del juicio. 5.
Iniciada la audiencia del juicio oral, el 25 de noviembre de 2008, tras el recaudo de las pruebas solicitadas por las partes, el Juez de conocimiento emitió sentido de fallo condenatorio y dictó sentencia el 9 de julio de 2009, en la que impuso a OBANDO MURILLO las penas principales de 96 meses de prisión y 400 smlmv de multa, como autor del delito de extorsión agravada. 6.
El abogado defensor de JEISON IVÁN OBANDO MURILLO impugnó la decisión, dando lugar al trámite de segunda instancia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el cual convocó para audiencia de sustentación oral el 13 de agosto de 2009, en desarrollo de la cual, tras mencionar el defensor que el Magistrado José Jaime Valencia Castro, integrante de la Sala, se había pronunciado en decisión de segunda instancia relativa al mismo hecho, por el cual se juzgó a Arling Angulo Murillo, el referido funcionario pasó a manifestar su impedimento, aceptando que por tratarse de los mismos hechos, había hecho afirmaciones que comprometían su imparcialidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En el evento analizado, se aprecia de las piezas procesales aportadas para este trámite, que en el proceso con el número de radicación 76109-60-00-163-2007-01764-02, mediante proveído del 19 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado José Jaime Valencia Castro, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura, en virtud de la cual se había absuelto a Arling Angulo Murillo, y en su lugar procedió a sentenciarlo, declarándolo autor del delito de extorsión e imponiéndole las sanciones correspondientes.
En virtud de lo establecido en los Artículos. 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, la Sala tiene atribución para pronunciarse sobre el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, en tratándose de la manifestación que hace un integrante de la respectiva Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga Ya la Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, como quiera que, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo 230, prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, imperativo en las decisiones judiciales, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.
Sin embargo, este imperativo ético y legal, de clara raigambre constitucional, como se dijo atrás, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia.
En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
Se advierte en el registro técnico de audio relativo a la audiencia de sustentación oral en la cual el Magistrado integrante de la Sala del Tribunal de Buga declaró el impedimento, déficit argumentativo para ilustrar de manera suficiente sobre los aspectos de orden fáctico y jurídico que podrían comprometer su imparcialidad. Esto es que faltó un mínimo de rigor, del cual no se exime este trámite por la actual sistemática procesal, regida por el principio de oralidad.
Conforme a los postulados en cita, debe significar la Sala que la manifestación del magistrado del Tribunal Superior de Buga, a efectos de separarse del conocimiento del asunto, carece de soporte argumental suficiente a partir del cual advertir que, en efecto, esa excepcionalidad a la competencia deferida debe operar. Adviértase que si el funcionario ni siquiera señala expresamente cuál es la causal que en su caso obliga separarse del conocimiento del asunto, ya de entrada se evidencia fallida su pretensión, dada la evidente falta de concreción. Si sólo reseña que ya conoció anteriormente de los mismos hechos, pero nada aporta para estimar que puede comprometerse su independencia o imparcialidad, obligando de la Corte, a través de la lectura de la providencia en la cual intervino, a hacer la respectiva inferencia, surge evidente que lo propuesto no supera el reino de la indeterminación, razón suficiente para que se responda negativamente a ello.
Y si a pesar de esas evidentes falencias, se quisiera analizar detenidamente la consecuencia de que el funcionario hubiese participado en decisión anterior respecto de otro procesado, es necesario precisar que esa sola intervención no representa posibilidad objetiva de que pueda flaquear la imparcialidad del magistrado o se le entienda anticipando la respuesta al caso concreto, a manera de prejuzgamiento.
Sobre el particular, esto dijo la Sala en ocasión anterior: “Precisamente, en punto del impedimento manifestado por el juez, no puede pasar por alto la Corte, dentro de las funciones pedagógicas que le competen, cómo el funcionario no sólo reitera una cuestión que ya había sido planteada y resuelta previamente por el Tribunal, sin que los hechos que dieron lugar al pronunciamiento hayan cambiado al presente, sino que lo hace a través de manifestaciones genéricas, obviando definir concretamente por qué en cabeza suya se cubre alguna de las causales taxativamente enunciadas en el artículo 56 del C. de P.P. No es, debe relevarse, a través de enunciados abstractos, de ninguna manera consagrados en la ley como causal específica de impedimento, que la cuestión puede ser planteada y resuelta, dado que, en ausencia de esa expresa delimitación legal, corresponde al funcionario, en sede de impedimento, o a las partes, si de recusación se trata, establecer cuáles son las circunstancias específicas que determinan afectado el principio de imparcialidad y cómo ello incide en el caso concreto.
Porque, es preciso anotarlo, si se trata apenas de significar que la causal se deriva inferida de que el Juez Penal del Circuito Especializado, previo al adelantamiento de la actuación que ocupa la atención de la Sala, emitió sentencia de condena –por las vías extraordinaria, del allanamiento a cargos, y ordinaria-, en contra de otros de los involucrados en los hechos, ello por sí mismo no puede conducir, sin referente individual a un tipo de actuación precisa y a un compromiso concreto con la imparcialidad o el adelantamiento de una opinión o concepto, a significar automática la existencia de una circunstancia de separación del conocimiento del proceso que, se repite, ni siquiera aparece taxativamente enunciada en la ley.
Debe recordarse, además, que sobre el tópico específico de la actuación del juez de conocimiento en sede del trámite dispuesto en la Ley 906 de 2004, respecto de eventualidades como la tratada, ya la Corte se pronunció, en decisión de la cual se resalta su plena vigencia, del siguiente tenor: “Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento, tales exigencias decantadas por la jurisprudencia para la configuración del aludido motivo de impedimento, conservan su alcance y validez, ya que en el juicio, oral, público y concentrado los hechos son llevados al conocimiento del juez por las partes (acusador - imputado), a través de los medios de prueba previamente descubiertos y aceptados, y por lo tanto es el juicio el escenario en el que las partes ejercen su derecho a controvertir y participar en formación de las pruebas, teniéndose en consecuencia por pruebas en las que se basará la sentencia únicamente aquellas producidas o incorporadas en forma oral, concentrada y sujeta a contradicción ante el juez de conocimiento (sólo excepcionalmente en los específicos casos señalados por la ley son válidas las recogidas ante el juez de control de garantías), razones por las que resulta menos probable que el juzgador se vea afectado por preconceptos que puedan afectar su recto criterio en la decisión de un caso.
“La consagración del específico motivo de impedimento invocado por la Sala del Tribunal, es conteste con la política legislativa, evidente tanto en anteriores (Decreto 2700 de 1991) como en los coexistentes ordenamientos de procedimiento penal (Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004), de evitar a toda costa que el funcionario judicial que ha prefijado conceptos, o proferido decisiones dentro de un determinado asunto, no deba resolverlo, ni revisarlas, con el fin de garantizar la total imparcialidad de la decisión, voluntad que se revela manifiesta en la causal que se estudia, así como en la sexta (haber dictado la providencia de cuya revisión se trata), la catorce (que el juez haya negado la solicitud de preclusión y deba conocer del asunto en el juicio) y la especial del artículo 97 (haber suscrito la decisión objeto de la acción de revisión), entre otras.
(…..) “No encuentra la Corte que la valoración de los específicos medios de prueba, que es en lo que cifra la sala del tribunal su temor de parcialidad, consignada en la sentencia de segunda instancia emitida en contra de Cáceres Cáceres, constituya un prejuzgamiento anticipado acerca de la responsabilidad de Solano Benavides y Manrique Bernal, que sería lo que en verdad y en estricto rigor configuraría la causal inhibitoria invocada, por cuanto esa estimación no sólo se produjo dentro de los marcos de competencia que la oportunidad procesal le ofrecía, sino referida a un conjunto probatorio cuya formación, producción e incorporación en el juicio estuvo regentada por unas condiciones de inmediación, concentración y controversia sustancialmente distintas a las verificadas en el caso de los otros procesados.” Como se trata, aquí, de un procesado distinto y de unos medios de prueba aducidos en la audiencia de juicio oral, que demandan de específica interpretación y análisis en consonancia con lo alegado por las partes, la Corte no observa, ni el Magistrado lo informa, cómo lo examinado en ocasión anterior incide en el juicio que ahora debe realizarse, motivo por el cual nada indica que la imparcialidad del funcionario o la confianza de la ciudadanía hacia su ejercicio profesional se menoscaben si cumple con la obligación que la ley le ha deferido.
Son, estas, las razones que dan pie a la Corte para declarar infundada la manifestación de impedimento expresada por el citado Magistrados en virtud de este asunto. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E DECLARAR INFUNDADO el impedimento que en razón del presente asunto ha manifestado el Magistrado del Tribunal Superior de Buga, doctor José Jaime Valencia Castro, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sala de Casación Penal, Auto de 19 de octubre de 2006, radicado 26246. � Auto del 9 de mayo de 2007, radicado 27308 � Auto del 7 de marzo de 2007, radicado 26853.