Micelio
32468(24-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

Plantilla de documento -Estilos- República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad. 32468 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CONFLICTO DE COMPETENCIA Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 32468 Acta No. 62 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los juzgados Tercero Laboral del Circuito de Pereira y Primero Laboral del Circuito de Manizales, con ocasión del proceso ordinario laboral que MARIO MARÍN MEJÍA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES MARIO MARÍN MEJÍA inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% en su pensión de vejez, por tener a cargo a su cónyuge. La Oficina Judicial de Pereira al efectuar el reparto, asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Laboral de ese Circuito, que por auto de 17 de octubre de 2007, decidió admitir la demanda y correr traslado al ente demandado, el cual, por conducto de apoderado judicial, la contestó y propuso como excepción previa la de falta de competencia, con fundamento en que “la pensión solicitada fue tramitada en la ciudad de Manizales tal y como se desprende de la Resolución por medio de la cual se reconoció la prestación económica de vejez, la cual se encuentra suscrita por el Jefe de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales Seccional Caldas”.

A su turno el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante providencia de fecha abril 12 de 2007, al que correspondió por reparto el conocimiento del presente asunto, declaró su incompetencia para conocer del mismo, por cuanto “la reclamación administrativa la accionante la hizo en la ciudad de Pereira”, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 712 de 2001, es competente para conocer del proceso, el “juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada, o en el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho a elección del demandante”.

Como en este caso el demandante escogió la segunda opción, no existe la posibilidad de alterar esa competencia, considerando supuestos de hecho adicionales que no contempla la norma. Con base en lo anterior, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corte. SE CONSIDERA Corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados conforme al artículo 15 – 4 del C. P. del T. y de la S. S. modificado por la Ley 712 de 2001, en armonía con el art. 16 de la Ley 270 de 1996.

Al decidir un conflicto de similares contornos al aquí suscitado, esta Sala de la Corte, el 30 de enero de 2007, Rad. 31149 sostuvo lo siguiente: “La competencia para conocer de los procesos que se promuevan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, fue atribuida por el artículo 11 del Código Procesal de la materia, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o al del lugar en donde se surtiera la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

“Con arreglo a lo anterior, el actor tiene la opción de seleccionar el juez laboral competente, entre el del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde haya efectuado la reclamación de su derecho. “En el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde surtió la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente de su demanda.

“No obstante, la inconformidad del Instituto de Seguros Sociales, materializada en la excepción previa de falta de competencia, que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida y viene siendo cancelada por la Seccional Risaralda, por lo que, dice, la reclamación de dicho reajuste debe efectuarse ante ella.

“Corresponde en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra. “La Sala considera, que ante la existencia del reconocimiento previo de la prestación, los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, deben ser de conocimiento de la seccional que ha reconocido la prestación, por lo que deben solicitarse ante ella”.

En el sub examine, el asunto presenta las siguientes particularidades: 1.- Obra copia de la Resolución de reconocimiento de la pensión de vejez proferida por el ISS Seccional Risaralda, pero notificada personalmente en Manizales el 29 de agosto de 1996 (fl. 12). Es decir, que no corresponde a la realidad lo que afirmó el Juez Tercero Laboral de Pereira, respecto a que “la pensión solicitada fue tramitada en la ciudad de Manizales”. 2.- Reclamación presentada por el apoderado del demandante el 11 de septiembre de 2006, ante el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda (fls. 13 y 14).

Acorde con lo anterior, es claro que la demanda se presentó en el mismo sitio donde se reclamó el incremento pensional, razón que primó para la escogencia del juez. Por lo demás, a la demanda se acompañó copia de la Resolución 004552 de 24 de julio de 1996 de la Seccional Risaralda del ISS, mediante la cual se le reconoció la pensión por vejez a partir del 8 de abril de ese mismo año. Así las cosas, como en nada modifica la situación de hecho de que la pensión reconocida y gestionada por la Seccional de Risaralda sea pagada a través del sistema bancario en la ciudad de Manizales, ha de ser el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso, y por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en el sentido de atribuirle la competencia al de Pereira, para seguir conociendo del proceso ordinario laboral promovido por MARIO MARÍN MEJÍA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO- Informar lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA S e c r e t a r i a 2