CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 32.467 JAIME PINTO TAMAYO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 32.467 JAIME PINTO TAMAYO Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 32467 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 89.
Bogotá, D.C., veinticuatro de marzo de dos mil diez. V I S T O S La Corte se pronuncia sobre el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de JAIME PINTO TAMAYO, contra la sentencia del 20 de abril de 2009, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual confirmó la condena emitida el 16 de diciembre de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad en relación con PINTO TAMAYO y decretó la nulidad parcial, a partir del auto que dispuso el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, para que se restableciera la actuación y el derecho fundamental de la defensa técnica con respecto al procesado Julio Roberto Gutiérrez Alarcón, igualmente condenado en primera instancia. JAIME PINTO TAMAYO, fue condenado por el delito de fraude procesal en calidad de coautor, a la pena principal de 30 meses de prisión; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; al pago de los perjuicios materiales tasados en la suma de $17’000.000.oo, a favor de Leonardo Herrera Anaya, indexados desde diciembre de 1998, hasta su cancelación; y, se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
H E C H O S Entre los señores Leonardo Herrera Anaya, actuando en condición de comprador, y JAIME PINTO TAMAYO, en calidad de vendedor, se celebró un contrato de compraventa cuyo objeto fue el automotor marca Mitsubishi de placas FTL 691, cuyo precio fijaron en $25’000.000,oo, que el adquirente canceló a favor del enajenante, una parte con joyas y otra con dinero representado en dos cheques.
No obstante, el comprador sometió el vehículo a una revisión de seguridad ante la SIJIN, en la que se verificó que habían sido adulterados los números de identificación del campero. Por esos hechos se inició una investigación penal contra PINTO TAMAYO, por las hipótesis de falsedad marcaria y estafa, dentro de la que el procesado fue condenado, el 17 de mayo de 2000, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga al declararlo penalmente responsable sólo por el atentado contra el patrimonio económico.
Al sentenciado, se le impuso la pena principal de 2 años de prisión; la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas; la obligación de cancelar, debidamente indexados desde el 15 de julio de 1998, los perjuicios materiales tasados en $17’000.000,oo; y se le concedió la condena de ejecución condicional. Decisión que fue recurrida en apelación por el defensor y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la suya del 2 de octubre de 2000.
Con anterioridad, durante la fase de instrucción, se celebró una conciliación en la que JAIME PINTO TAMAYO aceptó entregarle materialmente a Leonardo Herrera Anaya, para garantizarle el pago de los perjuicios ocasionados con la venta del vehículo cuyos sistemas de seguridad resultaron espurios, el automotor marca Ford Explorer de placas BVO 310; igualmente, le entregó copia de un traspaso firmado en blanco y la tarjeta de propiedad a nombre de Samuel Schuster Bejman, hecho que contó con la anuencia de la Fiscalía que adelantó la investigación y, a la postre, del Juzgado de conocimiento que impuso la condena.
No obstante, como PINTO TAMAYO solicitó de Herrera Anaya la devolución del automotor que le había entregado como garantía de la obligación, sin cancelarle previamente los perjuicios a que fue condenado, y el beneficiario se negó a cumplir tal requerimiento, el deudor formuló denuncia penal en su contra por los delitos de hurto agravado por la confianza y abuso de confianza.
Este proceso culminó el 29 de noviembre de 2000, con el proferimiento de resolución inhibitoria a favor de Leonardo Herrera Anaya, trámite durante el cual, además, se dispuso devolverle a éste, de forma provisional, la tenencia de la camioneta marca Ford Explorer. Empero, desde el 17 de julio de 2000, JAIME PINTO TAMAYO se había valido del formulario de traspaso, suscrito por quien figuraba como propietario inscrito, para registrar a su nombre el derecho de dominio del automotor Ford Explorer de placas BVO 310, que se le había entregado precariamente a Leonardo Herrera Anaya.
En esas condiciones e invocando un crédito inexistente por la suma de $10’000.000,oo, Julio Roberto Gutiérrez Alarcón –el supuesto acreedor– inició el 22 de agosto de 2000 un proceso ejecutivo singular con título quirografario (letra de cambio), contra JAIME PINTO TAMAYO y solicitó el embargo y secuestro de la camioneta de placas BVO 310, medida cautelar que decretó el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga el 20 de septiembre del mismo año, luego de proferir mandamiento ejecutivo, razón para que el 1° de noviembre de la aludida anualidad el demandante dentro del proceso civil se hiciera presente en el domicilio de Leonardo Herrera Anaya, acompañado por dos agentes de policía con la orden de inmovilizar el vehículo.
Al considerar que el trámite ante la jurisdicción civil no pasaba de ser un ardid para despojarlo del vehículo cuya tenencia ostentaba como garantía del pago de los perjuicios, el 7 de noviembre de 2000 Leonardo Herrera Anaya formuló denuncia penal contra JAIME PINTO TAMAYO y Julio Roberto Gutiérrez Alarcón, contra quienes se inició una investigación penal por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público, estafa y alzamiento de bienes, empero se les acusó únicamente por el atentado contra la eficaz y recta impartición de justicia, porque en relación con las otras conductas punibles se dispuso la preclusión de la instrucción. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Asignada la investigación a la Fiscalía Primera Seccional de Bucaramanga, conforme a la denuncia instaurada por Leonardo Herrera Anaya el 7 de noviembre de 2000 por el delito de fraude procesal, falsedad en documento público y estafa, el día 27 de los mismos mes y año, se ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de JAIME PINTO TAMAYO, quien fue escuchado en indagatoria el 6 de febrero de 2001.
El 17 de agosto del mismo año, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, resolvió la situación jurídica del sindicado, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento, resolución que fue apelado por el representante de la parte civil y confirmada por la Fiscalía Cuarta Delegada Ante el Tribunal Superior de esa ciudad el 4 de febrero de 2002.
Mediante resolución del 16 de mayo de 2002 la Fiscalía Séptima Seccional de Bucaramanga, decidió vincular a la investigación a Julio Roberto Gutiérrez Alarcón por los delitos de fraude procesal y estafa, lo indagó el 12 de agosto siguiente y le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y beneficio de libertad provisional el 3 de febrero de 2003.
Perfeccionada en lo posible la investigación, el 7 de octubre de 2004 se dispuso su clausura y el 9 de diciembre del mismo año, la Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga profirió resolución de acusación contra JAIME PINTO TAMAYO y Julio Roberto Gutiérrez Alarcón, por el delito de fraude procesal, y precluyó la instrucción respecto de las conductas punibles de estafa, falsedad en documento público y alzamiento de bienes, a favor del primero, así como por estafa y alzamiento de bienes, en relación con el segundo. El conocimiento del juicio estuvo a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, Santander, Despacho que luego de realizar audiencia preparatoria el 6 de septiembre de 2005 y llevar a cabo la audiencia pública en varias sesiones, dictó sentencia el 16 de diciembre de 2008, condenando a JAIME PINTO TAMAYO a la pena principal y la accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, en condición de coautor responsable de fraude procesal.
Idénticas sanciones se le impusieron a Julio Roberto Gutiérrez Alarcón. La sentencia fue impugnada por los defensores, por el procesado PINTO TAMAYO y por el representante de la parte civil, concediéndosele el recurso sólo a la defensa del procesado Julio Roberto Gutiérrez Alarcón, por cuanto los demás omitieron sustentar los desacuerdos o lo hicieron de forma extemporánea.
La impugnación se fundamentó en la violación del derecho de defensa de Gutiérrez Alarcón; la ausencia de prueba para condenar; y las que, a su juicio, constituyeron deficiencias en el análisis probatorio. En la decisión de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 20 de abril de 2009, se decretó la nulidad parcial de la actuación con respecto al procesado Julio Roberto Gutiérrez Alarcón, a partir del traslado a que alude el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, por vulneración del debido proceso, concretamente por la carencia de defensa técnica.
En relación con JAIME PINTO TAMAYO, precisó el Ad quem que no se evidenciaba el quebrantamiento de garantías fundamentales, pues el trámite se ajustó al ordenamiento constitucional y legal, por lo que confirmó el fallo dictado en su contra. Contra la sentencia de segundo grado, interpuso el recurso extraordinario de casación discrecional el defensor del sentenciado JAIME PINTO TAMAYO.
Mediante auto del 21 de octubre de 2009, la Sala inadmitió el primero de los cargos formulados en la demanda de casación y admitió los cargos segundo y tercero, disponiendo que se surtiera el traslado para la Procuraduría Delegada en lo Penal, mismo que corrió a partir del 23 de octubre de 2009. La Procuraduría emitió su concepto, e hizo presentación del correspondiente escrito en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el pasado 10 de diciembre.
LA DEMANDA Segundo cargo: nulidad por motivación ambivalente o dilógica. El casacionista busca que se decrete la nulidad de la sentencia por violación al debido proceso, al contener el fallo una motivación ambivalente o dilógica respecto a la tasación de perjuicios, dado que se condenó a PINTO TAMAYO al pago de daños materiales, no obstante haber admitido la jueza que no fueron demostrados por la parte civil, determinación que considera contradictoria el recurrente “… porque la Juez afirma que no hay prueba para demostrar los perjuicios materiales ni su monto, luego entonces esa debería ser la decisión”.
Sostiene entonces, que dentro de la investigación adelantada por el delito de fraude procesal, no hubo prueba de los perjuicios materiales y morales, por cuanto ese delito protege el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, siendo ésta la que sufre los perjuicios y no un particular. Además, porque el denunciante no es titular del bien, ni es propietario del vehículo de placas BOV 310 que embargó el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo iniciado por Julio Roberto Gutiérrez Alarcón contra el procesado.
Por último, quien se dice perjudicado tampoco puede reclamar ningún detrimento, porque detenta el vehículo de manera irregular y la ley no concede derechos a los poseedores de mala fe. Piensa que la decisión de la jueza al tasar los perjuicios dentro del proceso, vulnera el derecho fundamental al debido proceso en dos sentidos: primero, impone una condena sin fundamentación fáctica ni jurídica, y segundo, violenta el non bis in ídem, porque obliga nuevamente a PINTO TAMAYO a pagar la suma de $17’000.000,oo debidamente indexados desde diciembre de 1998 hasta la fecha de su cancelación, por un hecho que ya fue sentenciado en una investigación diferente a la que aquí se juzga.
Tercer cargo: violación directa de la ley por interpretación errónea del artículo 61, incisos 2 y 3, del Código Penal. El recurrente hace una transcripción del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, para manifestar que el A quo interpretó mal el contenido de la norma citada, toda vez que a pesar de reconocer que contra el procesado no concurrían circunstancias genéricas o específicas que modificaran el marco punitivo del delito de fraude procesal, no se ubicó para la tasación de la sanción dentro del cuarto mínimo, esto es, no impuso la pena entre el límite de los 12 y los 28 meses de prisión, sino que rebasó el quantum punitivo imponiendo una pena superior.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal encuentra que al casacionista le asiste la razón en los planteamientos que presentó como cargos segundo y tercero de la demanda, porque la sentencia proferida contra JAIME PINTO TAMAYO contiene una motivación contradictoria, quebranta el principio del non bis in ídem e interpreta erróneamente el artículo 61 del Código Penal.
Segundo cargo: nulidad por motivación ambivalente o dilógica. Considera el señor Procurador Delegado que este cargo debe prosperar, porque, a pesar de que la señora Juez A quo admite que no existe prueba que demuestre la ocurrencia de algún perjuicio y menos en la cuantía pretendida por la parte civil, estimó que debía condenarse a JAIME PINTO TAMAYO al pago de $17’000.000,oo por ese concepto, indexados a partir de diciembre de 1998 y hasta la fecha de su cancelación, pues, esa fue la tasación que hizo el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga en la sentencia del 17 de mayo de 2000, proferida contra el mismo procesado, misma que, a pesar de prestar mérito ejecutivo, no fue presentada ante el juez civil por el ofendido Rivera Anaya, en orden a obtener su cancelación. Sin embargo –agrega el representante el Ministerio Público–, el mismo argumento, es decir, no haberse probado en el proceso los perjuicios morales y materiales, sirvió como fundamento para que se abstuviera de condenar al procesado Julio Roberto Gutiérrez Alarcón, en relación con quien, además, el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió declarar la nulidad del proceso, empero mantenerlo incólume con respecto a JAIME PINTO TAMAYO, decisión con la que el Ad quem avaló la motivación que expuso la primera instancia. Estima el señor Procurador Delegado que son contradictorios y desatinados los fundamentos de la sentencia, porque no puede asegurarse la falta de demostración de los perjuicios y al mismo tiempo imponérsele a JAIME PINTO TAMAYO el pago de los daños ocasionados, con el argumento de que ya se le había condenado por tal menoscabo patrimonial en otro proceso que se le adelantó por estafa, aunque el beneficiario omitió tramitar el correspondiente cobro, circunstancia que le permitía condenarlo nuevamente por el mismo evento.
Conceptúa que el artículo 97 del Código Penal es claro al precisar que “ los daños materiales deben probarse en el proceso ” y si ello no ocurre, no puede condenarse por ese concepto, porque la posibilidad oficiosa que tiene el juez de fijar la indemnización por daños, conforme lo prevén la citada norma y el artículo 56-4 del Código de Procedimiento Penal, se refiere a los perjuicios no valorables pecuniariamente, es decir, los denominados morales subjetivados o “ pretium doloris ”, ya que éstos no pueden cuantificarse económicamente por referirse a la lesión del fuero interno de la persona natural agraviada.
Para el Procurador Delegado es claro que en este caso no podía condenarse a PINTO TAMAYO al pago de perjuicios materiales, en consideración a que no fueron demostrados ni existía la posibilidad de fijarlos oficiosamente. En razón de ello –agrega– la sentencia violó el principio de no contradicción, porque reconoció en la parte motiva que no se habían demostrado los daños y, no obstante, en la parte resolutiva ordenó que se pagaran.
Igualmente, considera que en razón de la conducta punible por la que fue condenado JAIME PINTO TAMAYO, es decir, fraude procesal, ubicado entre los denominados delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia, no podría legitimarse la parte civil para solicitar el pago de unos daños, porque el titular del bien jurídico tutelado –la vigencia del orden justo– sería el Estado.
Para el representante el Ministerio Público sería diferente el caso, si con la comisión del fraude procesal se persiguiera un provecho económico ilícito, porque en tal evento se estaría en un concurso con estafa y habría otro sujeto pasivo, en ese caso, el particular. Como en este proceso se demostró que la intención de PINTO TAMAYO consistía en evadir la obligación que se le impuso mediante sentencia ejecutoriada, es decir, cancelar los perjuicios ocasionados a Leonardo Herrera Anaya con el delito de estafa, ya el sentenciado había sido condenado a cubrir ese desmedro y hacerlo de nuevo afecta el principio de non bis in ídem, independientemente de que el ofendido hubiese ejercido su derecho de acudir ante la jurisdicción civil en demanda ejecutiva, porque ese es un derecho que forma parte de la autonomía de los particulares.
Tercer cargo: violación directa de la ley por interpretación errónea del artículo 61, incisos 2 y 3, del Código Penal. Señala el Procurador Delegado que cuando existe sucesión de leyes, es necesario establecer cuál de las sanciones y cuál de los criterios de individualización resulta más favorable. De ahí que el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980, previera una pena más favorable para el delito de fraude procesal, porque la fijaba entre 1 y 5 años de prisión, mientras que el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 introdujo, para la misma conducta punible, un castigo que oscilaba entre los 4 y los 8 años de prisión, multa de 200 a 1000 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas entre 5 y 8 años.
Ahora bien, apunta que tanto en el anterior régimen sustantivo como el actual, el artículo 61 del Código Penal preveía y prevé los criterios que deben tenerse en cuenta para aplicar la pena, con la diferencia que en el derogado estatuto se consagraba que la sanción se aplicaría dentro de los límites señalados por la ley, según la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente, empero, en el actual sistema tal ponderación se hace después de que se ha fijado el cuarto dentro del cual puede moverse el Juez, siendo esa específicamente la circunstancia que beneficia al procesado.
A pesar de que en este evento la Juez A quo precisó que “ no concurren circunstancias genéricas o específicas que modifiquen el marco punitivo del delito de fraude procesal ”, omitió aplicar el sistema de cuartos, acogiéndose a la discrecionalidad ilimitada que consagraba el artículo 61 del Código Penal de 1980, que resulta desfavorable para el procesado.
Propone que se respete el incremento porcentual aplicado por el A quo, atendiendo a que el ámbito de movilidad entre 12 y 60 es de 48 meses, y esta última cifra es el máximo incremento punitivo, entonces como ese aumento en la sanción fue de 18 meses, equivaldría al 37,5%, en razón a que PINTO TAMAYO fue condenado a 30 meses de prisión. Así las cosas, si la mínima sanción es de 12 meses, el 37,5% equivaldría a 4,5 meses, por lo que la pena se fijaría en 16 meses y 15 días de prisión, mismo lapso que debería señalarse para la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Con fundamento en los argumentos que vienen de exponerse, solicita el señor Procurador Delegado que por este aspecto también se case la sentencia para adecuar la pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe tenerse en cuenta que la Sala admitió en este caso los cargos segundo y tercero de la demanda de casación discrecional, por estimar que su fundamentación permitía advertir la posible vulneración de garantías fundamentales sobre las cuales era necesario pronunciarse de fondo, aún cuando los yerros denunciados no se plantearon de una manera técnica.
En consecuencia, al estudio de los reproches admitidos se contraerá esta sentencia. Segundo cargo: nulidad por motivación ambivalente o dilógica. El demandante censura la sentencia por considerarla violatoria del debido proceso, aduciendo que su motivación es ambivalente o dilógica respecto a la tasación de perjuicios, porque luego de admitir que no se habían demostrado condenó a JAIME PINTO TAMAYO al pago de daños materiales.
Es claro que nuestra legislación consagra el delito como una fuente de obligaciones. Por ello se ha establecido que deben indemnizarse los daños ocasionados con la conducta punible. Sin embargo, para que pueda deducirse una imposición de esa naturaleza, resulta forzoso, en primer lugar, demostrar en grado de certeza la ocurrencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, así como la responsabilidad del procesado (objeto esencial del proceso penal); y, en segundo término, también es indispensable probar el perjuicio derivado del delito.
Contra JAIME PINTO TAMAYO se adelantó la investigación penal por los delitos de fraude procesal, estafa, falsedad en documento público y alzamiento de bienes, empero, con respecto de los tres últimos se precluyó la instrucción y, en razón de ello, la sentencia sólo podía referirse al atentado contra la eficaz y recta impartición de justicia. La obligación de reparar los daños derivados de una conducta punible se encuentra establecida en el artículo 94 de la Ley 599 de 2000, cuya determinación, ciertamente, es una de las finalidades de la instrucción, sin que sea el objetivo único y exclusivo, conforme lo señala el artículo 331 de la Ley 600 de 2000.
Para el juez resulta imperativo liquidar los daños en la sentencia condenatoria, siempre que se hubiese demostrado su existencia, de acuerdo con las previsiones de los artículos 56 del Código de Procedimiento Penal y 97 del Código Penal, aún aquellos no susceptibles de valorarse pecuniariamente, caso en el cual se dispone acudir a las reglas fijadas en el Código Penal (art. 97), en armonía con el penúltimo inciso del referido artículo 56 de la Ley 600 de 2000.
Con absoluto desconocimiento de las disposiciones que vienen de reseñarse, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, al proferir la sentencia de primera instancia, por la que condenó a JAIME PINTO TAMAYO y a Julio Roberto Gutiérrez Alarcón, como coautores penalmente responsables del delito de fraude procesal, señaló: “ Respecto de los daños materiales causados con las conductas punibles, teniendo en consideración que el Juzgado Décimo Penal del Circuito en sentencia (17-05-00), condenó al acusado JAIME PINTO TAMAYO al pago de $17’000.000,oo indexados desde la fecha en que cometió el ilícito (Estafa), investigado en ese Juzgado, (Julio a diciembre – 98) teniendo ya en provisionalidad el denunciante HERRERA ANAYA el vehículo camioneta de placas BVO-310, Ford Explorer, entregado previa conciliación por la Fiscalía, ratificada tácitamente por el Juzgado Penal del Circuito citado (Fls. 103 y siguiente C.O. 1) y que, en este proceso no se aportaron pruebas que acrediten el monto de los perjuicios materiales deprecados por el señor apoderado de la parte civil ($30’000.000,oo), se tendrá (sic) como perjuicios materiales la suma arriba citada en dicha sentencia, la cual prestaba mérito ejecutivo y sin embargo el denunciando dejo (sic) transcurrir el tiempo sin presentar la respectiva demanda civil, para recuperar el monto adeudado y definir la entrega del automóvil citado.
Por consiguiente, teniendo en consideración el dinero adeudado por el acusado JAVIER PINTO TAMAYO, que dio origen al delito de Fraude Procesal investigado, se condenará a este (sic), al pago de $17’000,000,oo M/cte a favor del denunciante LEONARDO HERRERA ANAYA, suma debidamente indexada desde el mes de diciembre de 1998, hasta la fecha de su cancelación, la cual deberá realizarse dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de este fallo.
No se condenará al pago de daños materiales al acusado JULIO ROBERTO GUTIÉRREZ ALARCÓN por no haber sido probados en autos, ni demandados por el señor apoderado de la parte civil. Con relación a los perjuicios morales deprecados por el señor apoderado de la parte civil, al igual que los materiales para su condena deben estar plenamente acreditados, como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia salas penal y civil, consejo de Estado, al no hallarse prueba alguna al respecto, el despacho se abstendrá de condenar por este concepto. ” (Se destaca) De las anteriores argumentaciones se desprende que la primera instancia concluyó, contrariando los postulados que orientan el debido proceso, como se destaca a continuación: 1.
Por no haberse demostrado el valor de los perjuicios materiales, la A quo pretendió superar esa carencia acogiéndose a los que liquidó el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, cuando profirió la sentencia de condena en el proceso que por estafa se le siguió a JAIME PINTO TAMAYO. 2. La señora Juez A quo se arrogó una especie de competencia, para tratar de enmendar la incuria de Leonardo Herrera Anaya, de quien asegura haber omitido adelantar el proceso ejecutivo correspondiente, en orden a obtener el pago de los perjuicios fijados por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, trámite que, de haberse agotado, le hubiese permitido –según lo expuso la funcionaria– recuperar el monto adeudado por PINTO TAMAYO. 3.
Admite la primera instancia, en todo caso, que no se probaron los perjuicios materiales y en razón de ello se abstuvo de condenar por ese concepto a Julio Roberto Gutiérrez Alarcón, sin que considerara razonable aplicar el mismo argumento para el caso de JAIME PINTO TAMAYO, a quien condenó junto al otro en calidad de coautores del mismo delito.
El Tribunal Superior de Bucaramanga convalidó la sentencia dictada en primera instancia, no obstante que, ante la que consideró insuficiente sustentación del apelante, estimó que era su deber ejercer oficiosamente el control de constitucionalidad sobre las actuaciones judiciales de las que estaba conociendo, para concluir simple y lacónicamente que lo resuelto en esa sede no afectaba “ …lo actuado respecto de JAIME PINTO TAMAYO, pues los actos de su defensor técnico se ajustan al ordenamiento constitucional y legal, por lo que se confirma en este aspectos el fallo de primer grado ”, sin parar mientes en que el ejercicio de ese examen le imponía la obligación de revisar, igualmente, que no se estuvieran afectando derechos fundamentales del otro procesado, aspectos que a la luz del artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, resultaban inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación principalmente referido a la invalidación del trámite por violación del debido proceso, siendo esa precisamente una garantía fundamental de estirpe constitucional que se evidencia mancillada para el caso de JAIME PINTO TAMAYO, en relación con la doble condena que, por perjuicios, se le había impuesto en este asunto.
En síntesis, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 56 de la ley 600 de 2000, en todo proceso en que se haya probado la existencia de perjuicios originados en la conducta punible, el juez procederá a liquidarlos con arreglo a lo demostrado y en el fallo condenará al responsable a indemnizar los daños causados con el injusto penal. El artículo 170 del mismo estatuto prescribe que toda sentencia debe contener los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios, en los eventos que proceda y la condena en concreto, de resultar procedente.
La conducta punible, conforme se señaló en precedencia, origina en el penalmente responsable y en quienes con arreglo a la ley sustancial estén obligados a responder, el deber legal de reparar los daños materiales y morales causados a las personas naturales o a sus sucesores y a las jurídicas perjudicadas directamente con la conducta punible, quienes tienen la facultad de ejercer la acción indemnizatoria en la actuación penal o por fuera de ella ante la jurisdicción civil.
Así mismo, el artículo 21 de la ley 600 de 2000, consagra el restablecimiento del derecho, obligando al funcionario judicial a adoptar las medidas necesarias para lograr la cesación de los efectos jurídicos ocasionados por el delito, que las cosas retornen a su estado original y se indemnicen los perjuicios causados. La ley penal sustancial consagra dos clases de daños, los materiales y los morales, los primeros se entienden como aquellos que afectan el patrimonio económico del perjudicado y, los segundos, los que inciden en alguna esfera de las personas distinta a la patrimonial.
A la luz de la ley civil, los daños materiales están constituidos por daño emergente relativo a las erogaciones económicas hechas por el perjudicado para atender las consecuencias del delito, y el lucro cesante traducido en las ganancias o lo dejado de percibir con motivo de la comisión del injusto típico. En todo caso, tanto la legislación penal como la jurisprudencia, exigen la comprobación del daño causado por el delito.
Atendiendo este marco conceptual, resulta clara la imposibilidad de admitir, sin que se hubiese demostrado algún perjuicio, la condena que sobre ese particular dispuso la señora Juez A quo en relación con JAIME PINTO TAMAYO, independientemente de que el proceso ejecutivo fraudulentamente adelantado por éste y por Julio Roberto Gutiérrez Alarcón hubiese acarreado alguna mengua patrimonial para Leonardo Herrera Amaya, porque ese aspecto tampoco se pudo demostrar en el proceso, circunstancia que, de ser cierta, no le impediría al afectado procurar su resarcimiento.
En efecto, se itera, si no se probaron los daños materiales en el proceso penal, no es posible condenar por ese concepto, sin que ello, es decir, la abstención de imponer tal obligación, constituya una falta del Juez, porque su resarcimiento bien puede perseguirse en proceso separado a través de la acción civil pertinente, y de esta manera ningún menoscabo se presentaría respecto del restablecimiento del derecho.
Es que, los perjuicios materiales que caprichosamente dedujo la señora Juez Segunda Penal del Circuito de Bucaramanga en este evento, correspondían a los que fijó el Juez Décimo Penal del Circuito de esa ciudad en otro proceso, dentro del cual, como se había anotado, resultó condenado PINTO TAMAYO por el delito de estafa, sin que la omisión de cobrarlos por vía ejecutiva a quien le correspondía hacerlo, facultara ahora a la Juez A quo para imponerlos nuevamente.
Ese proceder afecta el debido proceso y concretamente el principio del non bis in ídem, consagrado en el inciso 4º del artículo 29 de la Constitución Política, así como en el artículo 8 de la ley 599 de 2000 y el artículo 19 de la ley 600 del mismo año, como garantía de que las personas no serán sometidas a una doble valoración, agravación, imputación, investigación o juzgamiento por un mismo hecho.
Tal circunstancia se puede determinar cuando se advierte una triple identidad entre sujeto, objeto y causa. En este caso se tiene establecido que: 1. Se trata de la misma persona física, es decir, de JAIME PINTO TAMAYO, quien ha sido condenado al pago de los mismos perjuicios a favor de Leonardo Herrera Anaya en dos procesos diferentes. 2.
La identidad del objeto está constituida por los daños que en cuantía de $17’000.000,oo se fijaron en el proceso penal cuya causa se siguió ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga por el delito de estafa y corresponden al dinero que Leonardo Herrera Anaya entregó como parte del precio de un vehículo automotor con los sistemas de identificación alterados, suma que inexplicablemente señaló como perjuicios en este caso la señora Juez Segunda Penal del Circuito de la citada ciudad, al señalar que “… teniendo en consideración que el Juzgado Décimo Penal del Circuito en sentencia (…) condenó al acusado JAIME PINTO TAMAYO al pago de $17’000.000,oo indexados desde la fecha en que cometió el ilícito (Estafa) (…) y que, en este proceso no se aportaron pruebas que acrediten el monto de los perjuicios materiales deprecados (…) se tendrá (sic) como perjuicios materiales la suma arriba citada en dicha sentencia, la cual prestaba mérito ejecutivo y sin embargo el denunciando dejo (sic) transcurrir el tiempo sin presentar la respectiva demanda civil, para recuperar el monto adeudado …”, por lo que se advierte la correspondencia en la especie fáctica de la obligación en dos procesos de igual naturaleza; y, 3.
La identidad de causa, que en este caso está determinada por el fundamento de la condena a la indemnización de perjuicios, es decir, el delito de estafa del que había sido víctima Leonardo Herrera Anaya, conducta por la que otra autoridad judicial ya había sentenciado JAIME PINTO TAMAYO y actualmente constituye cosa juzgada por tratarse de una providencia ejecutoriada.
A pesar de la evidente vulneración al debido proceso, conforme viene de explicarse, no es la nulidad de la actuación la solución que se le debe dar a este yerro, puesto que incumplido el mandato que le imponía como deber al juzgador aplicar la regla contenida en los artículos 97, inciso 3, del Código Penal y 56, inciso 1, del Código de Procedimiento Penal, en cuanto no existían en el proceso bases para fijar la cuantía de los daños, como claramente lo admitió en su fallo la sentenciadora de primera instancia, tal desacierto predicable del fallador no podría ser otro que haber dejado de aplicar el precepto llamado a regular el caso.
Por consiguiente, la falta de aplicación de los citados artículos es el yerro que se debió plantear, hipótesis de violación directa de la ley sustancial alegable en casación a través de la causal primera, y no pretextando la nulidad del proceso como lo hizo indebidamente el censor. En razón de ello la Sala casará la sentencia en este específico aspecto, es decir, en relación con la condena al pago de perjuicios que se le impuso a JAIME PINTO TAMAYO y, en su lugar, declarará que no hay lugar a su fijación por no haberse demostrado en el proceso.
Tercer cargo: violación directa de la ley por interpretación errónea del artículo 61, numerales 2 y 3 del Código Penal. Igualmente, tiene razón el demandante cuando se refiere a las irregularidades cometidas en el proceso de dosificación de la pena, efectuado en primera instancia y ratificado por el Tribunal Superior de Bucaramanga. En primer lugar, la conducta punible por la que fue condenado JAIME PINTO TAMAYO, se adecuó, por favorabilidad, a la descripción típica contenida en el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980, en consideración a que fue cometida en vigencia de ese régimen penal.
En efecto, el comportamiento ilícito endilgado –fraude procesal– se encontraba consagrado en la derogada legislación punitiva y está previsto en el actual Código Penal. En la primera, se sancionaba con pena de prisión que oscilaba, sin más, de 1 a 5 años; en la Ley 599 de 2000, originalmente se previó un castigo que iba entre los 4 y 8 años de prisión, multa de 200 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 5 a 8 años.
Con la modificación que introdujo el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, la pena de prisión actualmente va de 6 a 12 años. Sin dificultad se advierte que fue acertada la decisión de la señora Juez A quo, en relación con la norma a la que debía adecuarse en este caso el atentado contra la eficaz y recta impartición de justicia. A partir de ahí, en el proceso de individualización de la pena, así razonó la primera instancia: “ Para la dosificación punitiva de los acusados JAIME PINTO TAMAYO y JULIO ROBERTO GUTIÉRREZ ALARCÓN, se procederá atendiendo los criterios fijados por los Artículos 61 y 67 del derogado Código Penal de 1980, aplicado en forma ultractiva y por favorabilidad: Se precisará que para la individualización de la pena en el caso de estudio, no concurren circunstancias genéricas o específicas que modifiquen el marco punitivo del delito de Fraude procesal.
Continuando con la dosificación de la pena, debe tenerse en cuenta la gravedad y modalidad del delito perpetrado, la personalidad de los procesados, quienes sin reparo alguno hacia los deberes sociales, respeto y cumplimiento no solo con el denunciante, sino también con la recta administración de justicia, propiciaron la iniciación de la acción ejecutiva, basada en hechos ficticios, no se partirá del mínimo previsto en la normas (sic) citada de 12 meses de prisión, sino de 30 meses de prisión por el delito de Fraude procesal. ” No obstante, omitió precisar la señora Juez A quo, por qué resultaba más benéfico para los procesados, en este específico caso, individualizarles la pena de acuerdo con los criterios que consagraban los artículos 61 y 67 del Decreto Ley 100 de 1980, en lugar de atender la actual preceptiva, es decir, la prevista en la Ley 599 de 2000.
En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que no debe descartarse a priori la aplicación de uno u otro sistema, porque su favorabilidad sólo puede determinarse luego de estudiar cada evento. Así lo explicó la Corporación recientemente: “Además de lo anterior, debe destacarse que el Tribunal no es exacto al sostener que en aplicación al principio de favorabilidad le resulta más benéfico al procesado la deducción de la pena con el sistema que consagraba el decreto 100 de 1980, que el prescrito en la ley 599 de 2000, habida cuenta que esta Sala ha hecho precisiones sobre este tema, en el cual ha comprobado que no siempre el sistema antiguo de individualización de la pena resulta de mayor conveniencia a los intereses del acusado, por manera que solo a través de un examen conciso sobre el evento podía determinar la ventaja de aplicar uno u otro sistema de dosificación punitiva.
En reciente pronunciamiento, sostuvo esta Sala: “La favorabilidad o no del sistema de dosificación punitiva adoptado por la ley 599 de 2000 frente al que consagraba el Decreto 100 de 1980 no es, como lo ha dicho muchas veces la Sala, cuestión que pueda definirse a priori sino a partir de la comparación de los resultados que se obtengan de la aplicación de cada uno de los métodos.
“En principio se debe señalar –dijo la Corte– que no se pueden plantear en abstracto criterios de favorabilidad con respecto al sistema de dosificación punitiva que consagran los códigos penales de 1980 y de 2000, como quiera que lo que puede ser benéfico para unos puede ser perjudicial para otros. Lo que si se puede destacar de uno y otro método, es que el consagrado en el código de ahora modula en forma mucho mas precisa la discrecionalidad del juez al dosificar la pena, y la limita al establecer objetivamente unos márgenes mucha mas precisos que apretan (sic) el margen de movilidad que era mucho mas amplio en el régimen del código derogado.
“Ahora, si del examen concreto que entre uno y otro sistema se haga, resulta ser que es más generoso el del nuevo estatuto, deberá preferirse éste en detrimento del otro por virtud del principio de retroactividad de la ley más favorable; pero si es aquél el que mejores consecuencias trae para el justiciable, la norma anterior debe preferirse a la nueva.” (Sentencia 4 de agosto de 2004 rad. 20.229).
En otro pronunciamiento sobre la conveniencia de aplicar alguno de los métodos de dosificación, esta Sala aseguró: “Sin embargo, en cuanto a este último tópico, según también lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, una tal situación finalmente no genera afectación de las garantías del procesado porque cuando dicha labor se efectúa dentro de los linderos del primer cuarto de movilidad, como ocurrió en el presente caso que concita su atención, no se advierte diferencia alguna entre los dos sistemas que imponga acudir al principio de favorabilidad.” De tal suerte que la afirmación contenida en la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá tenía viabilidad bajo ciertos parámetros, por manera que no podía emitir juicios con carácter abstracto y general sobre un punto tan delicado como la relación de los factores de dosificación punitiva.” Es claro que tanto en el régimen anterior como en el vigente, existían límites a la discrecionalidad del funcionario judicial para imponer la pena.
Uno de ellos, previsto en el artículo 67 del Decreto Ley 100 de 1980, establecía que solo podría “… imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61. ” Para llevar a cabo ese procedimiento, el fallador podía moverse entre los límites mínimo y máximo, sin consideración a que concurrieran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, atendiendo criterios de ponderación tales como “ …la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente. ”, que establecía el artículo 61 de la citada obra.
En la ley 599 de 2000, está previsto que luego de dividirse el ámbito punitivo de movilidad en cuartos –uno mínimo, dos medios y uno máximo– “ El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva… ”, y únicamente luego de que se ha establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, la impondrá examinando “ …la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. ” En suma, en este específico evento resultaba más benéfico para los procesados la individualización de la pena acogiendo los fundamentos previstos en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, que aquellos consagrados en los artículos 61 y 67 del Decreto Ley 100 de 1980, si se tiene en cuenta que el Juez en el anterior régimen podía moverse entre el mínimo y el máximo de la sanción señalada en abstracto para el delito, independientemente de que sólo concurrieran circunstancias de atenuación, porque antes de determinar la pena a imponer, debía evaluar los criterios previstos en el artículo 61 ídem.
Mientras que en la codificación sustantiva actual, primero debe el Juez señalar los límites mínimo y máximo dentro de los cuales se moverá para fijar los cuartos mínimo, medios y máximo; y, de no existir atenuantes ni agravantes o si únicamente concurrieren circunstancias de atenuación punitiva, podrá moverse únicamente dentro del cuarto mínimo, concretando la pena en ese específico marco, en atención a los aspectos que prevé en inciso 3° del artículo 61 de la Ley 599 de 2000.
Razón le asiste al señor Procurador Delegado cuando afirma que “ La diferencia entre los dos sistemas radica en que la nueva ley limita la discrecionalidad del juez, en el sentido de que sólo es posible aplicar estos criterios de ponderación después de fijar el cuarto dentro del cual puede moverse el fallador, lo cual indudablemente beneficia al procesado, pues si –como ocurre en este caso– no existen circunstancias de mayor o menor punibilidad, el sentenciador invariablemente deberá moverse en el cuarto mínimo. ” Así que, por favorabilidad, de acuerdo con lo que dedujo la señora Juez A quo, ante la inexistencia de “ …circunstancias genéricas o específicas que modifiquen el marco punitivo… ”, como las denominaba el Decreto Ley 100 de 1980, era necesario tasar la pena de acuerdo con el procedimiento consagrado en la Ley 599 de 2000, que limita la discrecionalidad del juez permitiéndole moverse sólo dentro del primer cuarto. En este específico evento, y en aplicación de los criterios dosimétricos previstos en el artículo 61 de la citada Ley 599, el fallador únicamente podía moverse dentro de los límites que van desde los 12 hasta los 24 meses de prisión, que corresponden al primer cuarto, atendiendo a que el ámbito de movilidad punitiva es de 48 meses.
Y, conforme lo ha destacado el señor Procurador Delegado, si “ …la juez fijó la pena en 30 meses de prisión, ello significa que a la pena mínima le incrementó 18 meses, los cuales porcentualmente equivalen al 37,5% ” resulta que “ Aplicado ese mismo guarismo porcentual, pero dentro del cuarto mínimo, se tiene entonces que el 37,5% equivale a 4,5 meses, en atención a que el ámbito punitivo de movilidad del cuarto mínimo (12 a 24) es de 12 meses. ” Así las cosas, respetando el criterio de la señora Juez A quo, en especial lo referido a la gravedad del la conducta punible, la pena se incrementará en el mismo porcentaje que tuvo en cuenta al proferir la sentencia (37,5%), para concretar la sanción por fraude procesal en 16 meses y 15 días de prisión, término durante el cual regirá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En consecuencia, se casará la sentencia impugnada, para reducir las penas principal y accesoria aplicables a JAIME PINTO TAMAYO, al límite señalado en el párrafo anterior. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CASAR parcialmente la sentencia del 20 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmatoria de la que dictó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 16 de diciembre de 2008 contra JAIME PINTO TAMAYO, en el sentido de MODIFICAR la pena impuesta al sentenciado, que se fija en DIECISÉIS (16) MESES y QUINCE (15) DÍAS de prisión, por su responsabilidad en el delito de fraude procesal. 2.- CASAR parcialmente la sentencia en cuestión, para declarar que no hay lugar a condenar al pago de perjuicios, por no haberse demostrado en el proceso. 3.
En lo demás el fallo se mantiene incólume. 4. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 43 cuaderno # 1. � Fls. 58 ídem. � Fls. 205-211 ibídem. � Fls 5-11 cuaderno # 2. � Fls. 78 cuaderno # 2 � Fls. 98-101 ídem � Fls. 222 ibídem. � Fl. 78 vto.
C. No. 3 � Fl. 258 C. No. 3 � Fl. 27 a 28; 47 a 54; 75 a 86; 123 a 124; 170 a 171; 181 a 182; 193 a 194; 204 a 209; 244 a 252 C. No. 4 � Fl. 2-21 C. No. 5 � Fl. 82 C. No. 5 � La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella. � La instrucción tendrá como fin determinar: (…) 6.
Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta punible. � Fl. 17 y 18 C. No. 5 � Toda sentencia contendrá: (…) 8. La condena en concreto al pago de perjuicios, si a ello hubiere lugar. � Criterios para fijar la pena. Dentro de los límites señalados por la ley, el juez aplicará la pena según la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente.
Además de los criterios señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo; en la complicidad, la mayor o menor eficacia de la contribución o ayuda; y en el concurso, el número de hechos punibles. � Aplicación de mínimos y máximos.
Sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61. � Fl. 16 y 17 C. No. 5 � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 1 de febrero de 2007. Rdo. 23.541.