Micelio
32467(21-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ir l Casackn N' 32.467 —admite e inadmit-( ¡: JAIME PINTO TAMAYO ip4. 9r!!tn/f1 def,lYt7, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 331. Bogotá, D.C., veintiuno de octubre de dos mil nueve. VISTOS Para establecer si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000. la Corte examina la demanda de casación por cuyo medio el defensor de JAIME PINTO TAMAYO, sustenta el recurso extraordinario que interpuso contra la decisión de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 20 de abril de 2009, mediante la cual mantuvo incólumes las actuaciones y la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad y decretó la nulidad parcial desde el auto que dispuso el traslado del artículo 400 del C. de P. Penal, para que se restableciera la actuación y el derecho fundamental de la defensa técnica respecto a Julio Roberto Gutiérrez Alarcón, igualmente condenado en primera instancia (4, Pgine2de21Jf 1 Casación N 32.467 -admite e inadmite-,J', fi JAiME PINTO TAMA YCAJ rme PINTO TAMAYO, fue condenado por el delito de fraude procesal en calidad de coautor, a la pena principal de 30 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, a pagar la suma de $ 17000.000.00 a favor de Leonardo Herrera Ariaya, indexados desde diciembre de 1998 hasta su cancelación por perjuicios materiales, y se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de (a ejecución de la pena.

LO ACAECIDO En el fallo de segunda instancia, los hechos quedaron consignados de la siguiente manera: "E! Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, el 17 de mayo de 2000, profirió sentencia en contra de JAIME PINTO TAMAYO por el delito de estafa en perjuicio de LEONARDO HERRERA ANA YA. En la referida investigación penal, en diligencia de conciliación celebrada el 26 de octubre de 1998, JAIME PINTO YAMA YO entregó a favor del denunciante LEONARDO HERRERA ANA YA, la camioneta Ford Explorer de placas 8VO-310, el traspaso firmado en blanco y la tarjeta de propiedad a nombre de SAMUEL SCHUSTER BEJMAN, en reemplazo del vehículo FTL 691, que habían negociado antes y cuyos guarismos de identificación resultaron alterados, como garantía de /os perjuicios causados a éste, en razón a que durante el proceso ese vehículo había sido entregado por el incriminado a HERRERA ANA YA.

La última negociación en mención originó un nuevo proceso penal entre las mismas partes por el delito de hurto agravado por la confianza, proceso que culminó a favor de JAIME PINTO TAMA YO (sic), al proferirse resolución inhibitoria el 29 de noviembre de 2000 y reconoció a favor del denunciante 4í4ivi. tA 4m/o. Casación N' 32.467 -admite e inagrmife.

JAIME PINTO TAMAYO (sic) el derecho a tener provisionalmente el vehículo de placas BVO-310. JAIME PINTO TAMAYO, con base en el original del formulario de traspaso firmado en blanco hizo inscribir a su nombre la propiedad de la camioneta de placas B VO-3 10, hecho que ocurrió el 20 de septiembre de 2000. JULIO ROBERTO GUTIÉRREZ ALARCÓN, en su condición de acreedor, ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de la ciudad do Bucaramanga, presentó el 20 de septiembre del año 2000 demanda ejecutiva en contra de JAIME PINTO TAMA YO, con base en una deuda inexistente del año 1998 por $ 10.000.000 y una supuesta letra de cambio que respaldaba esa suma entre ellos.

En el citado proceso se decretó embargo y secuestro del referido vehículo. El 1 • de noviembre de 2000, JULIO ROBERTO GUTIÉRREZ, se presentó en casa de LEONARDO HERRERA ANA YA, en compañía de agentes de la policía, para inmovilizar la camioneta de placas BVO 310. con base en orden impartida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, en el proceso ejecutivo con radicación 1060-2000, hecho al que se opuso aquél aduciendo que la posesión la habla adquirido por entrega que le hizo la Fiscalía Segunda Seccional con oficio 795 cJe! 12 de agosto de 1999 y el Juzgado Décimo del Circuito de Bucaramanga.

La anterior demanda ejecutiva fue presentada una vez PINTO TAMAYO conoció el sentido del fallo penal. Este último suceso generó la presente actuación por el delito de fraude procesal"1 ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Conforme a la denuncia instaurada por Leonardo Herrera Anaya el 7 de noviembre de 2000 por el delito de fraude procesal, falsedad en documento público y estafa, el 27 de noviembre siguiente la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales FIs. 19 cuaderno segunda instancia. (/• c41 (Øn-?fla afi;4'A-f€i Página 4de2l Casación N 32.467 -admite e inadmite- JAIME PINTO TAMA Y del Circuito de Bucaramanga, ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de JAIME PINTO TAMAYO, quien fue escuchado en indagatoria el 6 de febrero de 2001.

El 17 de agosto del mismo año, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, resolvió la situación jurídica del sindicado, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento 1 4 resolución que fue apelado por el representante de la parte civil y confirmada por la Fiscalía Cuarta Delegada Ante el Tribunal Superior de esa ciudad el 4 de febrero de 2002.

Mediante resolución del 16 de mayo de 2002 la Fiscalía Séptima Seccional de Bucaramanga, decidió vincular a la investigación a Julio Roberto Gutiérrez Alarcón 6 por los delitos de fraude procesal y estafa, lo indagó el 12 de agosto siguiente 1 y le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y beneficio de libertad provisional el 3 de febrero de 20038.

Perfeccionada en lo posible la instrucción, el 7 de octubre de 2004 se declaró cerrada la investigación 9, profiriendo la Fiscalía 2 FIs. 43 cuaderno # 1, Fts. 58 Idem. 1 P1s 205-211 ibídem. FIs 5-II cuaderno2. 'FIs. 78 cuaderno # 2 'Fis. 98-101 ídem 'FIs. 222 ibfdem. 'FIs. 78 vio. cuaderno U 3. (/em 9/l7,fl62. CUÍ c,14, Página 5de2l Casación N 32.467 -aamite e inadmite- JAIME PINTO TAMAYO Tercera Secciona! de Bucaramanga resolución de acusación el 9 de diciembre de 2004, en contra de JAIME PINTO TAMAYO y Julio Roberto Gutiérrez Alarcón, por el delito de fraude procesal, y preclusión respecto de los delitos de estafa y falsedad en documento público, respecto del primero, y estafa, en lo que toca con el segundo. La providencia calificatoria fue apelada por el defensor del procesado PINTO TAMAYO y confirmada por la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de decisión de segunda instancia del 5 de mayo de 2005. 10 El conocimiento del juicio estuvo a cargo del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, Santander, despacho que luego de realizar audiencia preparatoria el 6 de septiembre de 200511 y llevar a cabo la audiencia pública en varias sesiones, dictó sentencia el 16 de diciembre de 200812, condenando a JAIME PINTO TAMAYO y Julio Roberto Gutiérrez Alarcón a la pena principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído.

La sentencia fue impugnada por los defensores de los acusados, el procesado PINTO TAMAYO y el representante de la parte civil, concediéndose el recurso de alzada solo para la defensa del procesado Julio Roberto Gutiérrez Alarcón, por IC FIs. 166.173 ibídem. "Fís. 258 idem. 12 FIs 2-21 cuaderno # 5. Página 6de2l Casación N 32467 admite e inadmite- JAiME PINTO TAMA YO cM ÇÇ5i),r,,,o (/PJYhWI cuanto tos demás, no sustentaron el recurso o lo hicieron extemporáneamente 13.

La decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, decretó la nulidad parcial de la actuación respecto al procesado Julio Roberto Gutiérrez Alarcón, a partir del traslado del articulo 400 del C. de P. Penal, por vulneración al debido proceso concretado en la ausencia de defensa técnica en su favor; y respecto a JAIME PINTO TAMAYO, expresó el A quem, la ausencia de quebrantamiento de garantías fundamentales, en lo tocante a la defensa técnica, pues se ajustó al ordenamiento constitucional y legal, confirmando el fallo en ese aspecto, decisión que es objeto del recurso extraordinario.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Tres son los cargos que plantea el casacionista en contra de la sentencia proferida por el Tribunal. Los cargos. 1. Nulidad por falta de motivación en la sentencia de primer grado. Fis. 82 ibidern. e c1, ØP)4.rna a5iwz Página 7de21 Casación N 32.467 -admite e inadinite- JAIME PINTO TAMAYO Considera el impugnante, la existencia de una nulidad por violación al debido proceso, consistente en la falta de motivación de la sentencia de primer grado, toda vez que la juez no cumplió con las exigencias de fundamentar el fallo con precisión y pese a ese defecto fue confirmada por el ad quem.

En orden a argumentar la censura expresa que en la decisión de primer grado, no se hizo una valoración jurídica de las pruebas para proferir la condena, limitándose el a quo a efectuar una relación de los medios de prueba que se recaudaron dentro del plenario --no incluyendo todos los aportados-, sin especificar cuáles le merecieron serios motivos de credibilidad y la razón para esa afirmación. Asegura el demandante, que en el proceso reposa una buena cantidad de medios probatorios que en su concepto deben ser analizados uno a uno para a que el condenado, el defensor y la sociedad sepamos a ciencia cierta cuáles fueron los hechos demostrados y mediante qué medios probatorios se verificó la responsabilidad de los ciudadanos juzgados "; sin embargo no se hizo as!.

Critica el recurrente que la falladora, sin analizar el contenido de ningún medio de prueba le atribuye el carácter de plena prueba", desatendiendo el contenido del numeral 4 del (Ir./om4w Página 8de21 Casación N 32467 -admite e inadmite- JAIME PINTO TAMAYO articulo 170 de la ley 600 de 2000 y lo sostenido por esta Corporación en varias decisiones sobre el tema.

Luego de hacer una transcripción de apartes de la sentencia censurada, aduce el demandante que a partir de simples afirmaciones carentes de análisis probatorio, el fallo de instancia deduce indicios graves de responsabilidad a título de dolo, considerando que hubo una presunción de culpabilidad por cuanto, en su sentir, no se esgrimieron razones de hecho ni de derecho que permitan afirmar con certeza que su representado realizó la conducta de forma dolosa.

Manifiesta el recurrente que la decisión con la que se concluye un proceso, no es un mero acto de voluntad del juez, sino una determinación que implica un juicio de la razón, expresado en la motivación del fallo, y una expresión de la voluntad consignada en la parte resolutiva; deduciendo con facilidad en la sentencia proferida en primera instancia una 'precaria motivación que impide identificar el sustentáculo de Ja sentencia ".

Con base en los anteriores planteamientos, centra el recurrente la trascendencia del yerro y concluye que en el evento en que se hubiera dado cumplimiento al contenido de lo dispuesto en el artículo 170 del C. de P. Penal, y 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se hubiera tenido claridad meridiana d• irn4w Página 9de2l ) Casación N 32467 -admite e inadmite-{..J JAIME PINTO TAMAYOi..pf, akhi acerca de los hechos, pruebas y razones por las cuales se arribó a la condena.

Por tanto, peticiona se case el fallo y consecuencialmente se devuelva el proceso al juzgado de primera instancia, para que respetando el debido proceso y cumpliendo las exigencias legales, emita la sentencia. 2. Nulidad por motivación ambivalente o dilógica. El casacionista busca también que se decrete la nulidad de la sentencia por violación al debido proceso, al contener el fallo una motivación ambivalente o dilógica respecto a la tasación de perjuicios, dado que se condenó a PINTO TAMAYO al pago de perjuicios materiales, no obstante haber admitido la jueza que no fueron demostrados por la parte civil.

Decisión que el recurrente considera contradictoria "porque la Juez afirma que no hay prueba para demostrar los perjuicios materiales ni su monto, luego entonces esa debería ser la decisión ". Sostiene entonces, que dentro de la investigación adelantada por el delito de fraude procesal, no hubo pruebas de los perjuicios materiales y morales, por cuanto ese delito protege el bien jurídico de La eficaz y recta impartición de justicia, siendo Hí/JfrC dr /('rn/'a C.,/r Ç/irrmfJ (/rJ//r//J Página 1Ode21 Casación N 32.467 -admite e ¡nadmite- JAiME PINTO TAMAYO ésta quien sufre los perjuicios y no un particular; el denunciante no es titular del bien, ni es propietario del vehículo de placas BOV 310 que embargó el Juzgado Noveno Civil Municipal, dentro del proceso ejecutivo iniciado por Julio Roberto Gutiérrez Alarcón contra el procesado; y por último, quien se dice perjudicado tampoco puede reclamar ningún detrimento, porque detenta el vehículo de manera irregular y la ley no concede derechos a los poseedores de mala fe.

Piensa que la decisión de la jueza al tasar los perjuicios dentro del proceso, vulnera el derecho fundamental al debido proceso en dos sentidos: primero, impone una condena sin fundamentación fáctica ni jurídica, y segundo, violenta el non bis in ídem, porque obliga nuevamente a PINTO TAMAYO a pagar la suma de $ 17.000.000.00 debidamente indexados desde diciembre de 1998 hasta la fecha de su cancelación, por un hecho que ya fue sentenciado en una investigación diferente a la que aquí se juzga.

Por tanto peticiona que se decrete la nulidad de la decisión, porque de lo contrario el procesado sufrirá un perjuicio irremediable, ya que seria ejecutado civilmente para que pague dos veces el mismo valor indexado por el mismo hecho. 3. Violación directa de la ley por interpretación errónea del artículo 61 numerales 2 y 3 del Código Penal.

Casación N 32.467.admite e inadmite. JAIME PINTO TAMAYO Çt5birma. a$vtt El recurrente hace una transcripción del articulo 61 de la Ley 100 de 1980, para manifestar que el a quo interpretó mal el contenido de la norma citada, toda vez que a pesar de reconocer que en contra del procesado no concurrían circunstancias genéricas o específicas que modificaran el marco punitivo del delito de fraude procesal, no se ubicó para la tasación de la sanción dentro del cuarto mínimo, esto es, no impuso la pena entre el límite de los 12 y los 28 meses de prisión, sino que rebasó el quantum punitivo imponiendo una pena superior.

Además de ello, considera el recurrente, se tuvo en cuenta en la sentencia la modalidad y la personalidad del acusado, parámetros que no tienen cabida cuando se trata de la dosificación de pena. Por ello, pide se case la sentencia para que se dosifique la sanción acorde con las exigencias contenidas en el artículo 61 numerales 2 y 3 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto, el casacionista no presentó oportunamente los alegatos propios de la apelación instaurada contra el fallo de primer grado, generando ello la declaratoria de desierta de la impugnación ordinaria, conforme a la jurisprudencia de la Sala se Casación N 32.467 -admite e inadmite JAIME PINTO TAMA Ç5b,rrn€& (/fi(/W4'l encuentra legitimado para presentar el recurso extraordinario, toda vez que sus alegaciones se remiten a nulidades procesales, producto de supuesta vulneración de garantías fundamentales.

En efecto, ha sido reiterativa la Sala en señalar los casos en los cuales a pesar de no haberse recurrido la sentencia de primera instancia, es factible, tanto en la casación ordinaria como en la discrecional, contar con interés para impugnar a través del recurso extraordinario. Sobre este aspecto, la Corte" expresó: En conclusión, no cuenta con interés para impugnar en casación el sujeto procesal que no recurrió la sentencia de primera instancia, salvo en las siguientes eventualidades: 1.

Cuando la sentencia de segunda instancia, producida por razón de la apelación interpuesta por otro sujeto procesal o en virtud del grado jurisdiccional de consulta, afecte desfavorablemente su situación jurídica. 2. Cuando la casación verse sobre nulidades, a condición de que la irregularidad alegada como sustento le represente un daño a la parte proponente.

Debe advertirse, además, que el interés para recurrir igual estará ausente en aquellos casos en los cuales la demanda de nulidad es simplemente una excuse para la discusión de determinaciones de la primera instancia frente a las cuales se guardó silencio y que en realidad no corresponden a hipótesis de violación de garantías fundamentales que deban remediarse a través del mecanismo extremo de la nulidad procesal ".

Sentencia Casación 14872 del 21 de febrero de 2002- Casación N 32.467 -admite e inadmite- JAIME PINTO TAMA YO 4-4 #1e Ç1/)remeI (/CjcV/lW). Efectivamente el casacionista en su escrito hace relación a vulneración de garantías fundamentales, que en su concepto conllevan a tomar la decisión trascendental de decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia, lo que en sentir de la Sala, indica la posibilidad de tener al recurrente con interés legítimo para fundamentar la demanda frente a la decisión de segunda instancia que dejó incólume las actuaciones y el fallo condenatorio respecto al procesado PINTO TAMAYO.

Ahora bien, debe destacar la Sala que en el caso examinado la casación opera por el camino de la discrecionalidad —dado que la pena máxima dispuesta por el legislador para el delito de fraude procesal era de 5 años para el momento de los hechos, desde luego inferior a los 6 años que delimitaba el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, que por favorabilidad se aplica-, que a más de obligar los requisitos de procedibilidad de la casación común u ordinaria, reclama, atendido lo dispuesto en el inciso final del artículo 205 ibídem, precisar por parte del demandante si lo buscado es que se diriamice la jurisprudencia o se protejan garantías fundamentales.

Al efecto, el demandante en su libelo señala la necesidad de intervención de la Corte, para proteger el derecho fundamental al debido proceso, especificando la vulneración del mismo y la irregularidad en la cual se origina su desconocimiento, atropello o vulneración; esto es, concreta lo que en su sentir representa a &wut a'-,flw'éa Casación N' 32.467 -8 (imite e inadmite- JAIME PINTO TAMAYO violación y su influencia nociva en la garantía, con lo cual cubre esa exigencia especial dispuesta en la norma para acudir a la casación por la senda de la discreciorialidad.

Acerca del tópico, para finalizar el punto, dijo la Corte 15: "Como la necesidad del desarrollo jurisprudencia! y/o la tutela de los derechos fundamentales surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la Corte, es obvio que ésta no puede ex-o fficio hacer una declaración de tal naturaleza, previa revisión del proceso, pues ello comportaría una inconveniente anticipación de juicios sobre la materia de inconformidad.

Por ello, de manera razonable, se exige al recurrente que escriba la motivación concreta que lo impulse a interponer el recurso, referida a uno o a los dos fines exclusivos de la casación discrecional, única manera de conciliar el carácter rogado de las impugnaciones con aquellas loables necesidades de interés público, pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso extraordinario que se radica en las partes y no una facultad oficiosa de la Corte.

"Aunque finalmente todo depende de la discrecional/dad reglada de la Corte, lo cierto es que el peticionario ha de exhibir la argumentación aulosuficionte para mostrar la necesidad de un desarrollo jurisprudencia! o de la protección de derechos fundamentales supuestamente conculcados, pues sólo a partir del señalamiento concreto de falencias puede el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de otra manera le están vedados por obra de la legalidad y el acierto que se presumen en el debate de las instancias." Acorde con lo transcrito, la Sala admitirá los cargos segundo y tercero, por estimar que su fundamentación advierte la posible vulneración de garantías fundamentales necesitadas de examen 15 C. S. de i., Auto del 25 de septiembre de 1997, Rad. 13.401;v/-a.7•. %7zh'o /(• ?irna *L' Casación N 32. 467 -admite e ¡nadmite JAIME PINTO TAMAYO de fondo, aún cuando no se hayan planteado los yerros de una manera técnica.

No ocurre igual, cabe anotar, con el cargo primero, dado que la auscultación de lo argumentado permite entrever infundada la manifestación del recurrente, como a continuación se detalla. CARGO PRIMERO En lo tocante a la primera censura, denominada por el recurrente como "nulidades error in procedendo, violación al debido proceso por falta de motivación de la sentencia", la Sala verifica que el casacionista no alcanzó a advertir efectivamente materializados los yerros por ausencia de argumentación en la sentencia, limitándose, de manera parcial y descontextualizada, a transcribir apartes de la decisión discutida, no en aras de demostrar las falencias de fundamentación, sino como soporte para introducir sus muy particulares, e interesadas, perspectivas de valoración probatoria, que pretende contraponer a las de las instancias, pasando por alto que a la sede casacional arriba la sentencia de segundo grado prevalida de una doble connotación de acierto y legalidad sólo derrumbable a partir de la demostración de que se incurrió en vicios o errores ostensibles y trascendentes, desde luego objetivos y no apenas soportados en la valoración subjetiva del impugnante.

(le 'Li (/ierna (/e5tV?/ Casación N 32467 -admite e inadmite- JAIME PINTO TAMAY Al efecto, dentro de esa visión parcializada que caracteriza el cargo porpuesto por el impugnante, cabe destacar cómo aborda la prueba de forma sesgada, tomando en consideración sólo aquello que algún rédito ofrece a su postura defensiva, pero pasando por alto argumentaciones claras y pertinentes referidas a medios de prueba allegados válidamente al proceso, sobre las cuales se sustento el fallo de condena.

Ello, sobra referir, Lejos de evidenciar posible el yerro de fundamentación atribuido al Tribunal, refleja el interés del casacionista por referenciar una nueva valoración probatoria, en cuyo caso la causal aducida apenas se erige en mampara artificiosa de una distinta pretensión. Para proteger la garantía de la plenitud de las formas propias del juicio, la Sala tiene establecido respecto al tema de la motivación de la sentencia, lo siguiente 16: si la sentencia carece absolutamente de motivación sobre un elemento del delito, la responsabilidad del acusado, o en relación con una específica circunstancia de agravación, o la individualización de la pena, o no empece tener motivación la misma es ambigua o contradictoria, o se fundamenta en supuestos fácticos o racionales inexistentes, y en tal medida las consideraciones del juzgador no podrían ser fundamento legal y razonable de la decisión contenida en la parte resolutiva, la nulidad se erige como la única vía plausible de solución Sentencia de Casación 23.068 del 26 de noviembre de 2007. 'Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Seni.

Cas. julio 11 de 2002. rad. 11862. (4 it Casación (P 32,467 -admite e inadmie- JA/ME PINTO TAMAYO Sobre el mismo tema en oportunidad posterior precisó que: "La irregularidad, sin embargo, como todo defecto que puede conducir a la invalidación del proceso, debe ser de contenido sustancial. No se trata de seleccionar caprichosamente algún segmento de la sentencia para reprocharle su falta de claridad o de profundidad, su ambigüedad o contradicción. El fallo es una unidad que, si permite integralmente su comprensión y explica su contenido, debe tenerse por suficientemente motivado independientemente de pequeños vacíos, incongruencias o contradicciones que pudiera contener 18.

De manera que una censura de esta naturaleza, recordó la Corte, no consiste entonces en la afirmación de una simple inconformidad con la valoración hecha en la sentencia o del descontento con los argumentos que suministra el fallador porque se estimen equivocados o de la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que debe señalarse con precisión la carencia absoluta o parcial de contenido o el ambivalente razonamiento que le impide a /os sujetos procesales explicarse cómo llegó el juez a ¡a conclusión cjue finalmente expresa en la parte resolutiva de la providencia g En sentido similar al que ha sido decantado por la jurisprudencia patria se dice por tribunales foráneos, por ejemplo la Sala Segunda del Tribunal Supremo español, que La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado: basta, a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos 20 ". ' Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sen:.

Cas. Junio 5 de 2003, rad. 19689 "Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Seni. Cas. Agosto 31 de 2001, rad. 15745. 20 11089—TS V S 21.luri. 1999. Ponente: Sr. GCt-CALVOY MOWrIEL. (4. Casación N' 32.467 -admite e inacimite- JAIME PINTO TAMAYO No advierte el demandante, acorde con lo transcrito, en qué reside la omisión, anfibología, contradicción, o ambivalencia del fallo criticado, ni mucho menos, atendido que señaló "precaria" su fundamentación, establece adecuadamente qué fue lo dejado de consignar por el fallador, que ameritase de indispensable consideración, o cómo los temas de obligada atención fueron soslayados.

Es claro, en este sentido, que tantos cuantos observadores analicen el fallo, podrán significar diferentes formas de abordar los temas y fundamentar lo decidido. Por ello, la ley no contiene un especifico apartado referido a cómo deben redactarse las sentencias y apenas referencia los mínimos tópicos que deben analizarse, acorde con la naturaleza de la providencia. Entonces, si el fallo se redacta de manera clara, delimita los hechos, pruebas y normas jurídicas aplicables, y además sustenta adecuadamente el criterio que gobernó lo decidido, la crítica enfilada por el camino de la motivación precaria debe concretar cuál es ese elemento fundamental que se echa de menos y cómo afecta la condición particular de la parte que se representa.

Pero, si lejos de ello, el censor soporta su crítica en argumentos sofísticos, interesados y subjetivos que refieren no Página 19de21 Casación N 32.467 -admite e inadmite JAiME PINTO TAMAYO esa falta de motivación predicada, sino la que considera mejor manera de resolver el objeto del proceso, a través de un análisis particular de la prueba recogida, apenas puede concluirse en la absoluta falta de coherencia que obliga la inadmisión del cargo, pues, no sobra recalcar, las transcripciones parciales que de la decisión controvertida hizo el recurrente, impiden verificar, dentro de la necesaria contextualización, si las instancias omitieron o no realizar la debida fundamentación de los fallos.

Ello, sin pasar por alto que cuando, como aquí sucede, las sentencias de primera y segunda instancia resuelven de manera coincidente el objeto de debate, la crítica debe abordar ambos fallos, en tanto, se complementan y armonizan. Acorde con ¡o anotado, entonces, inexorable se presenta la inadmisión del primer cargo. Consecuente con lo referido en precedencia, se surtirá el traslado de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, respecto de los cargos dos y tres, a la Procuraduria delegada en lo penal.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, ví/Jfra €4 Casación N 32.467 -admite e inaamite- JAIME PINTO TAMAYO ?3.,ie ma,1'»va RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada a nombre del procesado JAIME PINTO TAMAYO, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído, respecto del primer cargo, denominado por el censor «nulidades error in procedendo, violación al debido proceso por falta de motivación de la sentencia". 2.

ADMITIR el segundo y tercero de los cargos contenidos en la misma demanda y, por consiguiente, surtir el traslado de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, a la Procuraduría delegada en lo penal. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JOSÉ LE A PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO DEL.

M) (le Casación N 32467 -admite e inadmite- JAIME PINTO TAMAYO ¡í,