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32467(07-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32467 Luis Santiago Paternina Mejia vs. Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32467 Acta No. 26 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS SANTIAGO PATERNINA MEJÍA, a través de apoderado judicial, mediante el cual impugna la sentencia proferida el 16 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil – Familia – Laboral de decisión, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES El recurrente controvierte la sentencia antecitada, mediante la cual el Tribunal revocó, para absolver, la sentencia condenatoria de primera instancia con la que el señor Juez Promiscuo de Ayapel (Córdoba) dirimió la primera instancia el 17 de noviembre de 2006. En lo que concierne al recurso de casación, es de señalar que el demandante ingresó a laborar para la demandada el día 3 de octubre de 1978; al ejercer el cargo de Director de la agencia de la Caja en el municipio de Ayapel – Córdoba se le abrió un proceso disciplinario, del cual se derivaron varias suspensiones de su cargo.

El 10 de julio de 1996, mediante auto interlocutorio 021, se prorrogó una de esas suspensiones por tres meses más, contados a partir del 16 de julio de 1996 y hasta el 15 de octubre del mismo año. El 17 de octubre de 1996, en las instalaciones de su sitio de trabajo, se le comunicó al actor el contenido del fallo 002 de 10 de octubre de 1996, expedido dentro de la investigación disciplinaria antecitada, mediante el cual la entidad decidió terminar su contrato por justa causa, sin previo aviso, por irregularidades en el ejercicio del cargo; se le hizo saber que en contra de dicha providencia procedía el recurso de apelación. Narra la constancia de notificación a folio 51 del cuaderno de primera instancia que el disciplinado se ausentó de las instalaciones y se abstuvo de suscribir el acta de la diligencia, por lo cual firmaron dos testigos.

Como en dicho proceso, el señor Paternina no había presentado descargos, la Caja le designó un apoderado, en cumplimiento del artículo 154 de la Ley 200 de 1995 o Código Disciplinario Único. Dicho profesional impugnó el fallo adverso a su prohijado, providencia que fue confirmada el 14 de abril de 1998 por el Presidente de la entidad. Dado que dicho fallo había sido impugnado y, por ende, el efecto del mismo se encontraba suspendido, la Caja, el 4 de diciembre de 1996, remitió al señor Paternina una comunicación (denominada polígrafo confidencial Nº 324 –fl. 36 cuad. 1ª inst.-) en la que le comunica la terminación del contrato de trabajo ante su reiterada ausencia al trabajo, sin justa causa de impedimento ni autorización alguna por parte de la entidad, desde el 16 de octubre de 1996.

El actor promovió acción ordinaria laboral en contra de la Caja y solicitó, en la demanda inicial, que se declarara que la terminación del contrato con la entidad había sido en forma unilateral y sin existir justa causa legal de las consagradas en el Decreto 2127 de 1945. Solicitó como pretensiones principales (aunque no presentó subsidiarias), reintegro y pago de salarios, cesantías, prima de servicios convencional, vacaciones convencionales, prima de vacaciones convencional, indemnización convencional por despido sin justa causa, prima de navidad, indemnización moratoria y pensión sanción del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, o la prevista en el artículo 41 convencional.

Es de señalar que el demandante, en la demanda inicial, expresó que el contrato de trabajo se le había dado por terminado el 14 de abril de 1998 al confirmarse el fallo disciplinario. Además, que como se le había seguido también un proceso penal, ante su absolución, la terminación del contrato era unilateral y sin justa causa legal. No se mencionó ni alegó ninguna otra causal de ausencia de justa causa o de ilegalidad.

La Caja alegó que el actor había abandonado su trabajo y que todas las prestaciones sociales les habían sido canceladas. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, cobro de lo no debido, pago, más la que resultase probada. Las instancias culminaron conforme a lo atrás reseñado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que estrictamente se relaciona con el recurso extraordinario, el ad quem encontró que la vinculación se había iniciado el 3 de octubre de 1978; además, que dentro del trámite de una investigación disciplinaria que le seguía la demandada al accionante, la prórroga de suspensión del cargo, por tres meses más, contados desde el 16 de julio de 1996, vencía el 15 de octubre de ese año, por lo que debía haber regresado a sus labores el 16 de dichos mes y año, y que, si bien se presentó el 17 a las instalaciones de la empresa, desde ese día se ausentó de las mismas después de haber sido notificado, en esa fecha, del fallo 002 de 10 de octubre de 1996, expedido dentro del trámite disciplinario aludido, por medio del cual se le daba por terminado el contrato de trabajo, del cual se abstuvo de suscribir el acta de notificación (fl. 51 cuad.

Jdo), providencia que fue apelada por el apoderado que la Caja le nombró (con base en el artículo 154 de la Ley 200 de 1995 –fl 49 vto, cuad. Juzgado), por lo que tal impugnación había suspendido la firmeza de la decisión, a la luz de lo previsto en el artículo 103 del referido Código Único Disciplinario y, en consecuencia, debía haberse reintegrado a sus labores de director a partir de aquel 16 de octubre, lo que no hizo; por lo que estimó, entonces, que le cabía razón a la demandada en la carta de 4 de diciembre de 1996 (fl. 36 cdno. Jdo) al expresar que él reiteradamente se había ausentado de su trabajo y, por ello, terminaba el contrato de trabajo; ante ello, consideró haber existido justa causa para dicha terminación y que debía revocarse el numeral primero del fallo apelado.

El Tribunal, además, consideró que las prestaciones sociales reclamadas por el actor estaban prescritas dado que la fecha de egreso había sido el 16 de octubre de 1996 y que la demanda se había presentado el 27 de octubre de 2005, sin que un proceso penal seguido en contra del actor y que culminó el 14 de marzo de 2005, hubiera interrumpido la prescripción. En cuanto a la pensión de jubilación convencional reconocida por el a quo, manifestó que, si bien era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, no reunía, para la fecha de desvinculación los requisitos previstos en el artículo 41.

Revocó, en consecuencia, el fallo de primera instancia, absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas al actor en ambas instancias. Dijo así el ad quem: “…1. Se circunscriben las inconformidades del apelante y por ende el estudio de la Sala a la fecha de iniciación y terminación del contrato de trabajo señaladas por el a-quo; las causas de terminación del mismo, que a sentir del recurrente son justificadas; el pago de las cesantías por parte de la accionada y que fue desconocido por el fallador, al igual que la prescripción de las acreencias laborales por las que se impartió condena; y, finalmente, la aplicación errada de la convención colectiva de trabajo para conceder la pensión de jubilación por cuanto el actor no era trabajador de la demandada al momento de entrar en vigencia ésta. 2.

Sobre la fecha en que se inició la relación laboral, basta con mirar el documento visible a folio 11 del cuaderno de primera instancia, para concluir que ello aconteció el 3 de octubre de 1978, como bien lo dice el recurrente y el actor en el hecho primero de la demanda. En cuanto a la fecha de terminación y las causas que originaron el mismo es importante precisar lo siguiente: El 10 de noviembre de 1995 al actor se le suspendieron las funciones de director de la Agencia de la Caja Agraria en el Municipio de Ayapel (ver fl. 14 del c. de 1a inst.) y se le asignan funciones nuevas (fl. 15 del c. de 1a inst.), estas últimas igualmente le fueron suspendidas el 24 del mismo mes y año (fls 16 y 17 del c. de 1a inst), y valga precisar que fue por tiempo ilimitado, o como lo dice la misiva de la entidad accionada "hasta nueva orden".

Posteriormente, el 9 de enero de 1996 se profirió el auto interlocutorio número 002 por medio del cual se suspendió por 3 meses nuevamente al accionante de su cargo de director, ese lapso contado a partir del día siguiente a la notificación (ver fls 19 y 20 del c. de 1a inst), providencia que fue notificada el 15 de enero de 1996, por lo que debe entenderse que la suspensión operaba a partir del 16 de enero y hasta el 16 de abril de 1996.

Sin embargo, el 3 de abril de 1996 se anuló la suspensión anterior, decisión que fue notificada al demandante el 12 de abril de ese año (ver fl. 23 del c. de 1a inst), y en esa misma fecha se le hace entrega de la oficina (ver fl 25 del c. de 1a inst). Pero el mismo 3 de abril de 1996 se emite el auto interlocutorio número 005 por medio del cual, nuevamente, se suspende al accionante provisionalmente del cargo de director por tres meses, contados a partir del día siguiente a la notificación de dicho auto, lo que se realizó el 15 de abril de 1996, por lo que debe concluirse que la suspensión ordenada comprendía el lapso del 16 de abril al 16 de julio de 1996 (ver fls 21 y 22 del c. de 1a inst).

De igual forma, el mismo 3 de abril de 1996 y mediante oficio número 0375, se le informa al demandante la apertura de investigación disciplinaria en su contra (fl 24 del c. de 1a inst), por lo que el accionante hace entrega de la oficina mediante acta visible a folio 27 del cuaderno de primera instancia y en acatamiento de la orden impartida en el documento incorporado a folio 26 del mismo cuaderno. El 10 de julio de 1996, se emite el auto interlocutorio número 021 (ver fl 34 del c. de 1a inst), por medio del cual se prorroga la suspensión por tres meses más, contados a partir del 16 de julio de 1996, fecha en la que vencía la suspensión ordenada en el auto interlocutorio número 005, por lo que debe entenderse que el demandante continuó suspendido desde el 16 de julio al 15 de octubre de 1996, es decir, debía ingresar a trabajar el 16 de octubre de esa anualidad.

Ahora bien, de las copias visibles a folio 51 del cuaderno de primera instancia, se infiere que llegado el 17 de octubre de 1996 el demandante fue notificado del fallo número 002 del 10 de octubre de 1996, a través del cual la entidad demandada da por terminado el contrato de trabajo argumentando como causales las irregularidades detectadas en el ejercicio de su cargo como director y que motivaron la investigación disciplinaria, y nótese que la notificación de dicha providencia se efectuó en las instalaciones de la empresa, por lo que se concluye que, en efecto, el accionante se presentó a laborar luego de haberse vencido la suspensión de que anteriormente había sido objeto.

Pero al leer el contenido de todo el documento contentivo de la notificación se evidencia que el señor Paternina Mejía, luego de informado del fallo, abandonó su sitio de trabajo, por lo que la Caja Agraria le nombró un apoderado con quien surtió la notificación y lo representa en el proceso disciplinario hasta el punto de que presenta apelación contra el mentado fallo, lo que se infiere del documento que reposa a folios 58 al 61 del cuaderno de primera instancia. Aún más, de las documentales que obran a folios 62 a 64 del mismo cuaderno, no queda duda que el accionante no regresó a laborar luego de vencida la suspensión ordenada el 10 de julio de 1996, que lo fue, reiteramos, el 16 de octubre del mismo año. Y valga precisar que, si bien se había emitido un fallo en contra del demandante, el mismo no se encontraba en firme precisamente por la apelación que éste elevó, por lo que debió continuar laborando hasta que se desatara la apelación; afirmación ésta que encuentra su soporte jurídico en el artículo 103 de la Ley 200 de 1995 o Código Único Disciplinario vigente para la época de ocurrencia de los hechos, y que reza: "El recurso de apelación procede contra el auto que niega pruebas en la investigación disciplinaria y se concederá en el efecto suspensivo si las niega todas y en el devolutivo si la negativa es parcial.

El fallo de primera instancia es apelable en el efecto suspensivo.” Conforme lo anterior, si el fallo de primera instancia que le fue notificado al actor el 17 de octubre de 1996 y que daba por terminado el contrato de trabajo fue apelado por éste, y de conformidad con la ley este recurso se concedía en el efecto suspensivo, resultaba evidente que sobre el accionante no recaía la suspensión de sus funciones y tampoco se encontraba desvinculado de la entidad por efecto del mentado fallo, en consecuencia, debió reintegrarse a sus labores como director a partir del 16 de octubre de 1996, lo que no hizo y por tanto le asiste razón a la parte accionada cuando en la misiva del 4 de diciembre de 1996 (ver fl.36 del c. de 1a inst) expresa que el accionante reiteradamente se ha ausentado de su trabajo y por ello termina el contrato de trabajo, ello independientemente de que el 26 de noviembre de 1996 se hubiera decretado la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario porque, reiteramos, el accionante debió reintegrarse a sus labores el 16 de octubre de 1996 y no lo hizo, tanto así que el 7 de enero de 1997 solicita a la accionada el reintegro, cuando ya había sido desvinculado por abandonar su trabajo.

En consecuencia, no queda duda que el contrato inició el 3 de octubre de 1978 y culminó el 16 de octubre de 1996, por lo que debe revocarse el numeral primero del fallo apelado; y como tampoco queda duda que la desvinculación del accionante obedeció a una justa causa enmarcada en los artículos 29 numeral 2°, y 48 numeral 9° del decreto 2127 de 1945.

Por esta razón, considera la Colegiatura que el a-quo erró al impartir condena por indemnización por despido injusto, por lo que se revocará ésta. 3. Dilucidado lo anterior, queda pendiente esclarecer si realmente al demandante se le pagaron sus prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, pero como quiera que la parte accionada propuso la excepción de prescripción y el juez de primera instancia no la encontró probada, amerita un pronunciamiento previo de la Colegiatura.

Al respecto es de anotar que el contrato culminó el 16 de octubre de 1996, y como la demanda se presentó el 27 de octubre de 2005 es claro que había transcurrido un término superior a los tres años previstos en los artículos 488 y 151 del C.S. del T y P. del T y de la SS, incluso los cinco años previstos en la convención colectiva traída a los autos, para que operase el fenómeno prescriptivo.

Ahora bien, considera la Colegiatura que no puede aceptarse que por el hecho de que existiese un proceso penal en contra del demandante que culminó con sentencia del 14 de marzo de 2005, la prescripción se interrumpiera, ello por cuanto, insistimos, el contrato culminó fue por inasistencia al trabajo del demandante desde el 16 de octubre de 1996, por lo que contó el actor con mucho tiempo desde entonces para hacer !a reclamación de sus prestaciones y no lo hizo; en consecuencia, disiente la Sala de lo decidido por el a-quo en este aspecto y de las condenas impuestas en el numeral tercero del fallo apelado. 4.

Finalmente, acerca de la pensión de jubilación reconocida por el a-quo con fundamento en la convención colectiva aportada a folio 106 del cuaderno de primera instancia, debe la colegiatura expresar que de conformidad con su artículo 3°, ésta tiene una vigencia de dos años contados a partir del 1° de enero de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 1997, y como quiera que el demandante fue desvinculado el 4 de diciembre de 1996, pero a partir del 16 de octubre de ese mismo año, es beneficiario de la misma.

Así las cosas, encuentra la Sala que el artículo 41 de la convención dispone que: "A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. ( )

PARÁGRAFO 1 °. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución.

PARÁGRAFO 2 °. El trabajador que el dieciséis (16) de marzote 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la institución.” Acorde con lo precedente, como el demandante ingresó a laborar con la Caja Agraria el 3 de octubre de 1978 hasta el 16 de octubre de 1996, es evidente que no tenía los 20 años de servicio, y si bien al 16 de marzo contaba con mas de 18 años de servicio continuo a la empresa, solo tendría derecho a dicha prestación cuando cumpliera los 47 años de edad y 20 de servicios a ésta, requisitos que no cumplía al momento de su desvinculación, por lo que no estaba llamada a prosperar esa pretensión y por ello se revocará. 5.

De todo lo analizado, solo queda concluir que fue errada la decisión del juez de primera instancia y por ello se revocará el fallo atacado y en su lugar se absolverá a la parte accionada de todas las pretensiones, impartiendo condena en primera y segunda instancia a cargo del demandante…” EL RECURSO DE CASACIÓN El demandante lo propone, con base en la causal primera.

Solicita, como alcance de la impugnación, que la Corte case la sentencia impugnada y confirme totalmente la dictada en primera instancia, con costas según corresponda. Expresa, además, que si la sentencia no puede confirmarse en su integridad, se dicte por la Corte la decisión que la reemplace, conforme a lo que muestre el expediente. Con tal finalidad presenta tres cargos, replicados; los dos primeros por vía indirecta, y el último por vía directa.

Se estudiarán en conjunto el segundo y el tercero, dada su conexidad. PRIMER CARGO Se expone en los siguientes términos: “La sentencia viola, por la vía indirecta y por aplicación indebida, los artículos 11 y 17 de la Ley 6a de 1945; artículos 28, 29, 48, 49 y 52 del Decreto 2127 de 1945; artículo 1° de la Ley 797 de 1949 (sic); artículo 1° del Decreto 797 de 1949; artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y artículos 467 y 476 del C. S. del T. El Tribunal, por haber apreciado equivocadamente las documentales de folios 51 y 52 y 58 a 61 y 62 a 64 del cuaderno principal, incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el propio demandante, interpuso recurso de apelación contra el fallo 002 del 10 de octubre de 1996, mediante el cual se le terminó el contrato de trabajo, como consecuencia del proceso disciplinario que se le siguió en su contra. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que quien interpuso el mencionado recurso de apelación fue el defensor de oficio del demandante, designado por la propia Caja Agraria.

DEMOSTRACIÓN Dijo el Tribunal: ‘Ahora bien, de las copias visibles a folio 51 del cuaderno de primera instancia, se infiere que llegado el 17 de octubre de 1996 el demandante fue notificado del fallo número 002 del 10 de octubre de 1996, a través del cual la entidad demandada da por terminado el contrato de trabajo argumentando como causales las irregularidades detectadas en el ejercicio de su cargo como director y que motivaron la investigación disciplinaría, y nótese que la notificación de dicha providencia se efectuó en las instalaciones de la empresa, por lo que se concluye que, en efecto, el accionante se presentó a laborar luego de haberse vencido la suspensión de que anteriormente había sido objeto".

Se admite, sin discrepancia alguna con la sentencia impugnada, que el demandante fue notificado el 17 de octubre de 1996 del fallo 002 del 10 de octubre de 1996, mediante el cual se le terminó el contrato de trabajo al demandante y que ese mismo día se presentó a laborar luego de haberse vencido la suspensión de que había sido objeto, la cual iba hasta el 6 de octubre de 1996, es decir que el demandante se reintegró el 17 de octubre de 1996’, El Tribunal continúa con su fallo así: ‘ Pero al leer el contenido de todo el documento contentivo de la notificación se evidencia que el señor Paternina Mejía, luego de informado del fallo, abandonó su sitio de trabajo, por lo que la Caja Agraria le nombró un apoderado con quien surtió la notificación y lo representa en el proceso disciplinario hasta el punto de que presenta apelación contra el mentado fallo, lo que se infiere del documento que reposa a folios 58 al 61 del cuaderno de primera instancia, Aún más, de las documentales que obran a folios 62 a 64 del mismo cuaderno, no queda duda que el accionante no regresó a laborar luego de vencida la suspensión ordenada el 10 de julio de 1996, que lo fue, reiteramos, el 16 de octubre del mismo año’.

En este párrafo anterior, el Tribunal dice que el demandante no regresó a laborar luego de vencida la suspensión de que fue objeto. Aquí hay una gran contradicción con el primer párrafo, en el cual el Tribunal dijo que el demandante se había presentado a laborar el 17 de octubre de 1996, luego de vencida la suspensión. Y en el segundo dice que no regresó a laborar luego de vencida la suspensión, es decir el 16 de octubre de 1996.

Sigamos con la sentencia del Tribunal: ‘Y valga precisar que, si bien se había emitido un fallo en contra del demandante, el mismo no se encontraba en firme precisamente por la apelación que éste elevó, por lo que debió continuar laborando hasta que se desatara la apelación; afirmación ésta que encuentra su soporte jurídico en el artículo 103 de la Ley 200 de 1995 o Código Único Disciplinario vigente para la ocurrencia de los hechos, y que reza Conforme lo anterior, si el fallo de primera instancia que le fue notificado al actor el 17 de octubre de 1996 y que daba por terminado el contrato de trabajo fue apelado por éste y de conformidad con la ley este recurso se concedía en el efecto suspensivo, resultaba evidente que sobre el accionante no recaía la suspensión de sus funciones y tampoco se encontraba desvinculado de la entidad por efecto del mentado fallo, en consecuencia, debió reintegrarse a sus labores como director a partir de 16 de octubre de 1996, lo que no hizo y por tanto le asiste razón a la parte accionada cuando en misiva del 4 de diciembre de 1996 expresa que el accionante reiteradamente se ha ausentado de su trabajo y por ello termina el contrato de trabajo, ello independientemente de que el 26 de noviembre de 1996 se hubiera decretado la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario porque, reiteramos, el accionante debió reintegrarse a sus labores el 16 de octubre de 1996 y no lo hizo, tanto de que el 1 de enero de 1997 solicita a la accionada el reintegro, cuando ya había sido desvinculado por abandonar su trabajo’.

No hay duda que (sic) la Caja le nombró un apoderado de oficio al demandante y que fue el apoderado de oficio el que interpuso la apelación. Entonces, si el demandante fue notificado del fallo disciplinario 002 del 10 de octubre de 1996 que le terminó el contrato de trabajo, qué importancia tenía el apoderado de oficio? Ninguna. Ya el demandante estaba notificado debidamente de la decisión, de manera que era a él a quien le competía, personalmente, o por intermedio de apoderado, interponer el recurso de apelación. Si no lo hizo, la lógica consecuencia era que la decisión disciplinaria adquiriera firmeza y ejecutoria.

No lo hizo. Ante la notificación personal que se le hizo del mentado fallo, no había necesidad de que se le notificara al apoderado que de oficio le nombró la Caja Agraria y mucho menos que éste apelara el fallo a nombre de aquel. En esas condiciones, no podía decir el Tribunal que el demandante apeló del fallo disciplinario, resultando curioso que solo al momento de proferir el fallo fue que la Caja Agraria nombró apoderado de oficio -10 de octubre de 1996-, a quien solo notificó el 17 de octubre de 1996.

¿Por qué no lo hizo durante el trámite del proceso disciplinario? Por tanto, el Tribunal no podía sostener que el demandante había abandonado el cargo, por lo que las apreciaciones que hizo con respecto a las documentales de folios 62 a 64 son irrelevantes., pues tienen fecha posterior al 10 de diciembre de 1997, cuando, según el Tribunal, la Caja tomó la decisión de despedirlo por abandono del cargo.

Debe por tanto, considerarse ilegal e injusto el despido de mi mandante con las consecuencias que ello conlleva, es decir la confirmación de la sentencia de primer grado.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el primer cargo, lo que pretende el recurrente es poner en tela de juicio la representación que asumió, respecto del demandante, el apoderado que le designó la Caja Agraria al ausentarse del proceso disciplinario, y quien apeló el fallo con el que se daba por terminado el contrato de trabajo, para, con ese desconocimiento de la calidad asumida por tal auxiliar, alegar, entonces, que como el propio sancionado no fue quien apeló tal fallo, éste había, entonces, quedado en firme y, por ende, no podría hablarse de ausencia injustificada de su parte, de la cual pudiera derivarse la terminación del contrato que la Caja comunicó el 4 de diciembre de 1996 con efectos a partir del 16 de octubre de 1996.

En realidad, de un lado, en ninguna estimación errónea de las pruebas mencionadas en el cargo incurrió el ad quem respecto del tema referido. Fue claro en poner de presente que la Caja le había tenido que designar al demandante un apoderado para que lo representara en el proceso disciplinario, y con quien se surtió la notificación y a quien, alude, en concreto, como el que impugnó, en defensa de su prohijado, el fallo 002 de 10 de octubre de 1996: “ …el señor Paternina Mejía, luego de informado del fallo, abandonó su sitio de trabajo, por lo que la Caja Agraria le nombró un apoderado con quien surtió la notificación y lo representa en el proceso disciplinario hasta el punto de que presenta apelación contra el mentado fallo ”; de manera que cuando, líneas más adelante el ad quem, en su providencia, manifiesta que el fallo de marras había sido apelado por el actor, se refería, obviamente, al actuar de su representante procesal y no a la persona del disciplinado.

De otro lado, discernir si era o no necesario el nombramiento de un apoderado en el momento en que se hizo y en el estado en que se encontraba el proceso disciplinario seguido por el accionante y, si en caso de producirse tal designación, como efectivamente sucedió, la apelación que en contra del fallo presentara en ejercicio de su cargo era o no válida, o si el afectado era quien debía presentarla, son todas cuestiones de raigambre jurídica, incompatibles con el sendero indirecto seleccionado por el recurrente.

El cargo, por lo tanto, se desestima. SEGUNDO CARGO. Planteado de la siguiente forma: “La sentencia viola, por la vía indirecta y por aplicación indebida, los artículos 11 y 17 de la Ley 6a de 1945; artículos 28, 29, 48, 49 y 52 del Decreto 2127 de 1945; artículo 1° de la Ley 797 de 1949 (sic); artículo 1° del Decreto 797 de 1949; artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y artículos 467 y 476 del C. S. del T. 2.- Por haber apreciado equivocadamente todas las documentales que mencionó en el fallo, es decir, los folios 13,14,15,16,17,19,20,21,22,23,24,25,27,34,36,50,51,52,58 a 61,62,63,64,65 a 90,91 a 103 y 106, el Tribunal cometió el error manifiesto de hecho de no dar por demostrado, estándolo, que al demandante, como consecuencia del abandono del cargo que le originó la terminación de su contrato de trabajo, la Caja Agraria no le siguió procedimiento alguno para su despido, en los términos del artículo 48, numeral 8 del Decreto 2127 de 1945.

DEMOSTRACIÓN Admitimos con el Tribunal, que la falta imputada por la Caja Agraria para terminar el contrato de trabajo del actor, fue por la reiterada ausencia de éste de su sitio de trabajo, o sea por abandono del trabajo, lo cual está consagrada como justa causa de despido ‘enmarcada en tos artículos 29 numeral 2° y 48 numeral 9° del decreto 2127 de 1945' según las palabras literales que consigna la sentencia. El Tribunal se refirió al numeral 9° del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, lo cual consideramos como un lapsus, ya que el referido artículo solo tiene ocho numerales y el último de ellos es el que está relacionado con los artículos 28 y 29 del mismo decreto.

Por lo tanto, el numeral que utilizó el Tribunal fue el 8 no el 9. Se traen a colación todas las pruebas relacionadas por el Tribunal, por lo siguiente: No obstante que el demandante fue despedido por el abandono de su trabajo, lo cierto es que ninguna de las pruebas relacionadas, acredita que la entidad demandada hubiera seguido u observado procedimiento previo alguno, antes de tomar la decisión de despedirlo.

El artículo 29, numeral 2° del Decreto 2127 de 1945, prohíbe a los trabajadores "Faltar al trabajo sin causa justificada o sin permiso del patrono". El artículo 48, numeral 8 del Decreto 2127 de 1945, consagra como justa causa para terminar el contrato de trabajo sin previo aviso por parte del empleador, "Cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones consignadas en los artículos 28 y 29, o cualquier falta grave calificada como tal en las convenciones colectivas, en los contratos individuales o en los reglamentos internos aprobados por las autoridades del ramo, siempre que el hecho esté debidamente comprobado y que en la aplicación de la sanción se sigan las correspondientes normas de la ley, la convención o el reglamento interno".

Como se observa, para despedir en caso de invocarse dicha causal, es decir la del artículo 48 en concordancia con los artículos 28 y 29, es necesario que el empleador adelante previamente el procedimiento previsto en la ley, convención colectiva o reglamento interno. No lo puede hacer de manera autónoma y por tanto el Tribunal no advirtió que ninguna de las pruebas en que se basó, demuestran que la demandada haya dado cumplimiento a la ley en este sentido.

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación radicación 27846 del 28 de febrero de 2007, sobre el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, sentó la siguiente doctrina, que es la vigente: ‘Pues bien, el Tribunal concluyó la existencia de una justa causa para la terminación del contrato de trabajo del actor, al estimar demostrado uno de los motivos invocados por la demandada, para lo cual se valió de la declaración obrante a folios 85 a 87.

Al respecto, señaló que se trató del incumplimiento de una obligación propia del cargo de gerente, dada la irregularidad de la expedición de una póliza a una persona que no la había solicitado. Consideró viable la finalización del contrato, por parte de la empleadora, e invocó "..el Decreto 2127 de 1945, norma reglamentaria de la Ley 6a de 1945, cuando habla de las justas causas del despido, particularmente con la violación grave de las obligaciones del trabajador, cual es cumplir el contrato de manera cuidadosa diligente en el lugar, tiempo y condiciones acordadas".

El recurrente acusa la interpretación errónea del artículo 48-8 del Decreto 2127 de 1945, Reglamentario de la Ley 6a del mismo año, puesto que argumenta, en síntesis, que "era menester agotar el trámite disciplinario para generar el despido con justa causa" y que, en este caso, tal procedimiento "no fue rituado con la observancia plena de las garantías constitucionales y legales".

En esas condiciones, se parte de los supuestos aducidos por el juzgador, de la existencia del hecho que provocó el despido y su calificación de "violación grave de las obligaciones del trabajador", causal que indudablemente corresponde a! numeral 8 del articulo 48 del DR 2127 de 1945. El mencionado artículo 48 establece unas justas causas, para dar por terminado el contrato de trabajo, sin previo aviso, como sí ocurre con las consagradas en el artículo 49.

En especial, el numeral 8° de aquel artículo 48 prevé entre aquellos motivos se encuentra el referente a "Cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones consignadas en los artículos 28 y 29, o cualquier grave falta calificada como tal en las convenciones colectivas, en los contratos individuales o en los reglamentos internos aprobados por las autoridades del ramo, siempre que el hecho esté debidamente comprobado y que en la aplicación de la sanción se sigan las correspondientes normas de la ley, la convención o el reglamento interno".

Es cierto, como lo señala la acusación, que la disposición legal reproducida impone no sólo la comprobación del hecho que configura una violación grave de las obligaciones del trabajador, sino, además, que se adelante e! trámite previsto en la ley, en el convenio colectivo o en el reglamento interno. Así es, puesto que aún cuando la norma se refiere a la "aplicación de la sanción", es claro que no se trata de una sanción en estricto sentido, sino de un motivo justo para finalizar la relación laboral; no de otra forma se concibe su texto, que hace parte del artículo 48, el cual consagra las "justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo", sin referirse a alguna medida distinta a la del despido.

En consecuencia, para la finalización del contrato laboral es menester el agotamiento de un trámite previo, no porque se equipare a una sanción, sino porque el reseñado numeral 8 del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 expresamente lo dispone al erigir en justa causa la aludida violación grave de obligaciones o prohibiciones, para cuya aplicación exige -el propio artículo- que se "sigan las correspondientes normas de la ley, la convención o el reglamento interno".

De ese modo, como el Tribunal no le fijó al precepto aludido, el alcance que correspondía, es patente la infracción legal denunciada, toda vez que simplemente consideró que evidenciado el hecho, esto es, la falta a las obligaciones del trabajador, se configuraba la justa causa del despido, no obstante que, se reitera, era imperativo que se acreditara el cumplimiento de las normativas legales, convencionales o reglamentarias, en punto a la investigación y comprobación de ese hecho, con las garantías que tales actuaciones representan para el trabajador, como su derecho de defensa, con la finalidad de brindarle la oportunidad de ser escuchada su versión, y precisar si existía algún motivo que pudiera llevar a exculparlo o a justificar su proceder.

Sobre el tema en cuestión, debe la Sala precisar que en el caso explícito de la causal establecida en el aludido numeral 8, fue el mismo legislador el que exigió al empleador adelantar un procedimiento, antes de que pudiera adoptar esa decisión trascendental de desvincular al trabajador. Luego no se trata de una remisión a otras disposiciones legales, ni que se exija un preaviso, como el que se consagra en el artículo 49 del mencionado DR 2127 de 1945.

En aquellas condiciones, la violación grave de la obligación contenida en el numeral 1 del artículo 28 del citado DR 2127 de 1945, a la cual se refiere el reseñado artículo 48-8, que fue la norma en la que se sustentó el ad quem, configura una causa justa de finalización del convenio laboral, siempre y cuando, una vez que el empleador conozca el hecho o la omisión correspondiente, adelante el respectivo procedimiento, con sujeción a las correspondientes normas legales, convencionales, contractuales o reglamentarias.

Así se precisa ahora este alcance dado a la norma. En este orden la acusación es fundada". El cargo debe ponerse a prosperar para que se proceda de acuerdo con el alcance de la impugnación, ya que ante la flagrante omisión de la demandada, el despido es injusto e ilegal y muestra también la mala fe de la entidad al no cancelar la indemnización por dicho despido.” El texto del TERCER CARGO es el siguiente: “La sentencia viola, por la vía directa y por aplicación indebida, los artículos 11 de la Ley 6a de 1945 y 48, numeral 8 del Decreto 2127 de 1945, en relación con el artículo 29, numeral 2 de! mismo Decreto 2127, lo que a su vez implicó la aplicación igualmente indebida de los artículos 17 de la Ley 6a de 1945; artículo 1° de la Ley 797 de 1949 (sic); artículo 1° del Decreto 797 de 1949; artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y artículos 467 y 476 del C. S. del T. DEMOSTRACIÓN Para el Tribunal, no quedó duda que la desvinculación del accionante "obedeció a una justa causa enmarcada en los artículos 29 numeral 2°, y 48 numeral 9° del decreto 2127 de 1945.

Aun cuando se refirió al numeral 9° del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, entendemos que es un mero lapsus, ya que el mencionado artículo no tiene el numera 9, ya que llega solamente hasta el 8, que es el que hace alusión al artículo 29, por lo que en realidad el Tribunal se refirió fue al numeral 8. El Tribunal, de manera simple y luego de analizar las pruebas que relacionó en su fallo, manifestó que el demandante había sido desvinculado por abandonar su trabajo, pues de acuerdo con el artículo 29, numera 2, se prohíbe a los trabajadores faltar al trabajo sin justa causa o sin permiso del patrono, conducta que enmarcó dentro del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945.

Pues bien, es evidente que el Tribunal aplicó de una manera impertinente al caso debatido el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, ya que simplemente se limitó a determinar si la falta había existido, pero sin adentrarse a examinar que antes del despido la demandada hubiese seguido el procedimiento señalado en la ley, convención colectiva o reglamento interno. Es decir que le hizo producir a dicha norma, efectos no queridos por el legislador.

Para no abundar más en detalles, me permito volver a reproducir nuevamente el alcance que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 28 de febrero de 2007, radicación 27846, con ponencia del H. Magistrado Doctor CAMILO TARQUINO GALLEGO, le dio a la mentada norma en los siguientes términos: ( Aquí el recurrente transcribe otra vez los apartes jurisprudenciales copiados en el segundo cargo …) y continúa: “La anterior orientación jurisprudencial es la vigente en punto al tema controvertido, por lo cual hago mías las juiciosas y atinadas consideraciones de la Corte en la sentencia reproducida, a las cuales me remito en gracia de la brevedad.

Como consecuencia, debe considerarse ilegal e injusto el despido de mi poderdante, así como también deberá mirarse en sede de instancia la mala fe de la demandada ante la omisión de adelantar el previo procedimiento previo previsto legalmente y la no cancelación de la indemnización por despido…” LA RÉPLICA Alega que no es claro el alcance de la impugnación; manifiesta que, con el nombramiento de un apoderado, se le garantizaron todos los derechos al demandante, ya que sus actuaciones eran tan válidas como si las hubiese efectuado él mismo, y que si no se pudiera efectuar dicha designación, para la continuación del proceso, se permitiría la dilación de los mismos.

Dice, de otro lado, que el contrato terminó con justa causa al dejar el demandante de asistir a laborar sin autorización alguna. Arguye la existencia de tesis diferentes de las planteadas en la demanda inicial, y que no hubo ni preterición de pruebas ni su errónea estimación. Expresa que la convención colectiva traída al proceso carece de constancia de depósito, y que hubo prescripción. Dice que la argumentación es un alegato de instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el segundo cargo la censura admite que el demandante fue despedido por abandono de su trabajo, pero lo que ahora plantea es que el ad quem no diera por demostrado que, como consecuencia de ese abandono del trabajo, del que se derivó la terminación del contrato, la Caja no le siguió procedimiento alguno para su despido, en los términos del artículo 48, numeral 8 del Decreto 2127 de 1945.

Al respecto es de señalar que el estimar si antes de proceder a realizar un despido, el mismo debe estar precedido o no de un determinado trámite derivado de ley, convención, reglamento, etc., es una circunstancia jurídica, por lo que no era dable plantearla por vía indirecta. La misma sentencia de esta Sala que el recurrente invoca en su argumentación alude, precisamente, a la errónea interpretación del artículo 48-8 del decreto 2127 de 1945, lo que confirma cuál era la vía a seleccionar para ventilar la cuestión. Es ya en el tercer cargo en donde se selecciona adecuadamente la vía, se plantea el mismo tema del segundo cargo y se alega aplicación indebida del elenco normativo discriminado en la proposición. Mas, tampoco este cargo puede prosperar dado que lo alegado implica un medio nuevo en casación, ya que, es claro que ni en la demanda inicial, o en otra etapa procesal procedente, tal como lo pone de manifiesto la réplica, dicha circunstancia fue alegada.

Es más, en la demanda se alega, en el hecho noveno, como fecha de terminación del contrato, no la de 16 de octubre de 1996, sino la de 14 de abril de 1998: “ Como al demandante se le dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 14 de abril de 1998 cuando se confirmó el fallo disciplinario donde se impuso como sanción la terminación del contrato de trabajo, este laboró al servicio de la entidad hasta esa fecha y por lo tanto por un tiempo de 19 años, 6 meses y 11 días.”, lo que implica que, ni se admitía que el contrato había terminado en 1996 ni se argüía que no se hubiese surtido trámite previo alguno a la terminación del contrato.

La falta de justedad en la extinción del vínculo se hizo derivar, en la demanda inicial, en el hecho décimo, del fallo absolutorio penal: “ El fallo absolutorio proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel en sentencia de fecha marzo 14 de 2005, torna la terminación del contrato de trabajo…en una terminación unilateral y sin justa causa legal para darlo por terminado …”.

Lo planteado, tanto en el segundo como en el tercer cargo, implica, pues, modificación de la relación jurídico procesal, en desmedro de la parte demandada, que queda sin oportunidad de controvertir adecuadamente los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que la sustentan, con quebranto ostensible del debido proceso, por lo que han desestimarse también estos cargos.

No sobra advertir que la demandada, al contestar la demanda, fue clara en alegar que el demandante había abandonado el cargo y que el contrato había terminado el 15 de octubre de 1996. En resumen, dentro del trámite de un proceso disciplinario que podía concluir con la terminación del contrato de trabajo del disciplinado, el vínculo laboral fue terminado por ausentarse reiteradamente de su trabajo después de vencerse una prórroga de suspensión de su cargo, aun cuando el trámite disciplinario inicial continuó. El proceso ordinario se encauzó, en la demanda, hacia la controversia derivada del proceso disciplinario, mas no respecto del hecho de haberse terminado la vinculación durante el trámite de dicho proceso bajo otra causal: la de ausencia reiterada del lugar de trabajo después de vencerse una prórroga de suspensión en el cargo; tema que el demandante, solo en el recurso extraordinario, toca para alegar que no hubo procedimiento legal previo en esa terminación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil – Familia – Laboral de decisión, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LUIS SANTIAGO PATERNINA MEJÍA en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 39