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32466(17-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 35 de 1892Ley 599 de 2000Ley 876 de 2004Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN 32466 YADER JAÍR CASTRO HENAO SAHÍD SÁNCHEZ ZULUAGA PAGE 2 EXTRADICIÓN 32466 YADER JAÍR CASTRO HENAO SAHÍD SÁNCHEZ ZULUAGA Proceso n.° 32466 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 82 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición de los ciudadanos colombianos YADER JAÍR CASTRO HENAO y SAHÍD SÁNCHEZ ZULUAGA, presentada mediante la vía diplomática por el Reino de España.

ANTECEDENTES 1. Con la Nota Verbal 273/2009 de 25 de julio de 2009, el Gobierno de España, por intermedio de su Embajada en nuestro país, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia las detenciones preventivas con fines de extradición de YADER JAÍR CASTRO HENAO, SAHÍD SÁNCHEZ ZULUAGA y María del Pilar Moreno Blancas, que fueron ordenadas por el Fiscal General de la Nación y materializadas en relación con los dos primeros el 14 de julio y el 21 de septiembre del año pasado, respectivamente.

María del Pilar Moreno Blancas, por su parte, fue capturada en España, de acuerdo con la Nota Verbal 342/2009 de 3 de agosto de 2009, por lo que la Fiscalía dispuso la cancelación de la orden de captura correspondiente. 2. En esta última Nota Verbal, la embajada española formalizó la solicitud de extradición en comento, adjuntando copia del auto de 23 de junio de 2009, proferido por el Juzgado de Instrucción Número Dieciocho de Barcelona, en el que se dispuso la captura de los colombianos YADER JAÍR CASTRO HENAO, SAHÍD SÁNCHEZ ZULUAGA y María del Pilar Moreno Blancas por el delito de asesinato cometido en contra de Félix Martínez Touriño. 3.

Después de que el Ministerio de Relaciones Exteriores de este país conceptuara mediante oficio OAJ.E. 1591 de 6 de agosto de 2009 que “ el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por ley 35 de 1892, y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición, hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobado por la ley 876 de 2 de enero de 2004 ”, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente. 4.

Garantizado el ejercicio del derecho de defensa, agotada la etapa probatoria y abierto el término para alegar de que trata el artículo 500 de la ley 906 de 2004, se pronunció únicamente la representante de la Procuraduría General de la Nación, quien solicitó a la Corte rendir concepto favorable acerca de la petición de extradición, pero con la exhortación al Gobierno Nacional para que advierta de manera expresa al país requirente que juzgue mediante las garantías del debido proceso a YADER JAÍR CASTRO HENAO y SAHÍD SÁNCHEZ ZULUAGA; que además les garantice las condiciones de regreso al país de origen una vez sean absueltos o paguen la condena que en derecho corresponda, y que en ningún momento los someta a tratos crueles, inhumanos y degradantes, ni a cualquier otra sanción punitiva o restricción prohibida por la Constitución Política de Colombia.

CONSIDERACIONES 1. Cuestiones previas Según el artículo 35 de la Carta Política, el artículo 18 del Código Penal y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal, la extradición se puede conceder a los colombianos de nacimiento, de acuerdo con los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo que consagró el actual contenido de la norma constitucional en comento.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 496 de la ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en este caso es aplicable la Convención de Extradición de Reos, suscrito el 23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España y aprobado por la ley 35 de 1892, así como el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición, celebrado en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobado por la ley 876 de 2004.

El artículo 1 del Convenio de Extradición de Reos establece que los dos gobiernos “ se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3 y que se hubieren refugiado en el territorio del otro ”.

Así mismo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2, “ ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen ”. “ Ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3 ”.

A su vez, el artículo 3, reformado por el artículo 1 del Protocolo Modificatorio, señala que “ la extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte Requirente persiguieran por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo ” “ El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente ”.

Y, conforme al artículo 4, no habrá extradición en lo siguientes eventos: “ 1-. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante. ” 2-. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado ”.

Tampoco habrá lugar a extradición, según lo estipula el artículo 5, por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. El artículo 8 contempla los requisitos que debe cumplir la solicitud de extradición, en cuanto señala: “ La demanda de extradición será presentada por vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: ” 1-. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. ” 2-.

Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable. ” 3-. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto ”.

Por último, es de anotar que el artículo 502 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos imputados por las autoridades extranjeras (cf. infra 4), incluso corrobora la necesidad de atender los requisitos del referido Convenio, en la medida en que establece, “ cuando fuere del caso ”, que la Corte fundará el concepto “ en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos ”.

Eso es lo que analizará la Sala en los apartados que vienen a continuación. 2. Validez de la documentación En armonía con lo establecido en el artículo 8 del Convenio de Extradición de Reos suscrito entre España y Colombia, la demanda de extradición será presentada por la vía diplomática, acompañada del mandamiento de prisión o auto de proceder contra la persona perseguida, lo que significa que ésta no sólo procede para individuos condenados por el país requirente y evadidos de la justicia. Así mismo, en los documentos se debe precisar los hechos materia de imputación, al igual que las disposiciones que de acuerdo con la legislación interna del país extranjero sean aplicables En el asunto que concita el interés de la Sala, fueron observadas las exigencias en comento, toda vez que el Gobierno de España presentó la solicitud formal de extradición mediante la vía diplomática (esto es, por intermedio de su embajada en nuestro país), a la cual adjuntó copia del auto de mandamiento de prisión provisional de 23 de junio de 2009 por la presunta realización del delito de asesinato en contra de Félix Martínez Touriño, en el que se precisó la conducta en la que se soporta la reclamación, el lugar y la fecha en que fue ejecutada, al igual que se anexaron los datos para establecer la correcta identidad de las personas requeridas y las disposiciones penales al parecer conculcadas.

En consecuencia, el requisito de la validez de la documentación remitida por el Reino de España se cumple en este asunto. 3. Identidad de los requeridos en extradición Tanto en la Nota Verbal 273/2009 como en la Nota Verbal 342/2009, fueron incorporados como datos que conducen a la identificación de YADER JAÍR CASTRO HENAO y SAHÍD SÁNCHEZ ZULUAGA que el primero nació en Medellín, departamento de Antioquia, el 2 de enero de 1985 y cuenta con cédula de ciudadanía 80’886.878, mientras que el segundo nació en Cali, Valle del Cauca, el 15 de febrero de 1972, es hijo de Manuel y Amalia, y tiene cédula de ciudadanía 16’797.885 Como tales datos coinciden con los obtenidos de las personas capturadas en este país, la Sala concluye que tanto YADER JAÍR CASTRO HENAO como SAHÍD SÁNCHEZ ZULUAGA, quienes permanecen privados de la libertad en razón de este trámite, son los mismos solicitados en extradición por el Reino de España. 4.

Principio de doble incriminación De acuerdo con el artículo 3 del Convenio de Extradición de Reos, reformado por el artículo 1 del Protocolo Modificatorio citado en precedencia ( supra 1), establece que la pena del delito por el cual se procesa o fue dictada condena en contra del requerido no debe ser inferior a un año, sin que sea relevante que las leyes de cada país utilicen idéntica o distinta terminología para clasificarlo.

Lo anterior implica, en armonía con lo señalado en el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, que para conceder extradición es a la vez necesario que la acción que la motive esté prevista como conducta punible en Colombia. En el presente caso, la situación fáctica por la cual las autoridades españolas solicitaron la extradición de los colombianos YADER JAÍR CASTRO HENAO y SAHÍD SÁNCHEZ ZULUAGA fue descrita por el Juzgado de Instrucción Número Dieciocho de Barcelona, en el auto de 23 de junio de 2009, de la siguiente manera: “ PRIMERO. La presente causa tiene su origen en la llamada policial comunicando [sic] que el día 9 de febrero [de 2009], a las 8:18 horas de la mañana, se había producido en vía pública la muerte de quien resultó ser Félix Martínez Touriño como consecuencia de un tiro en la nuca que recibió por parte de un individuo que se dio a la fuga.

En el transcurso de la investigación se han acordado diversas intervenciones telefónicas y peticiones de llamadas entrantes y salientes en relación a otros teléfonos, averiguación de números telefónicos asociados a IPs, obtención de IMEIs, celdas BTS de conexión y demás datos relacionados, todo ello por medio de diversas resoluciones. ”

SEGUNDO. A lo largo de la instrucción de esta causa, la información proporcionada por las diversas intervenciones telefónicas acordadas ha permitido establecer conexión entre todas las personas presuntamente implicadas en mayor o menor medida en el crimen de Félix Martínez Touriño. Esta conexión y los indicios de su participación en los hechos se ha ido plasmado [sic] a lo largo de diversas resoluciones judiciales y esas personas sujetas a investigación a fecha de hoy son Manuel Moreno Blancas, persona despedida o en trámite de despido de la empresa CCIB por el fallecido sr. Martínez, Director General de dicha empresa, su hermana Ma.

Pilar Moreno Blancas y el compañero sentimental de ésta Sahid Sánchez Zuluaga, Juan Édgar Tamayo González, Yader Jaír Castro Henao, Mayra Guiarte Acuache y su compañero Jorge Andrés Madrid García, la madre de éste Doris Elena García Bermúdez y su compañero Juan Alberto Díaz Lince y Luis Eduardo Gaviria Arenas (los ocho últimos personas de nacionalidad colombiana) ”.

Igualmente, en dicha providencia, se les atribuyó a YADER JAÍR CASTRO HENAO, SAHÍD SÁNCHEZ ZULUAGA y María del Pilar Moreno Blancas la conducta punible de asesinato prevista en los artículos 138 y 139 numerales 1 y 2 del Código Penal español: “ Artículo 138-. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años. ” Artículo 139-.

Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: ” 1-. Con alevosía. ” 2-. Por precio, recompensa o promesa ”. Dichos cargos equivalen al comportamiento que penalmente es sancionado en Colombia con el nomen iuris de homicidio agravado, previsto en los artículos 103 y 104 numerales 4 y 7 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal, modificado en los tipos básicos por el artículo 14 de la ley 890 de 2004: “ Artículo 103-.

Homicidio. El que matare a otro incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. ” Artículo 104-. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: ”[…] 4-. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. ”[…] 7-.

Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación ”. En consecuencia, la conducta imputada, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con una pena mínima de prisión que supera la de un (1) año de que trata el Protocolo Modificatorio del tratado y, por consiguiente, se cumple lo relacionado con el principio de doble incriminación. 5.

Cumplimiento de las demás obligaciones pactadas en el tratado En la medida en que el citado Convenio suscrito entre el Reino de España y la República de Colombia no prohíbe la extradición de los propios ciudadanos o nacionales, sino tan solo contempla la posibilidad de negarse a concederla por tal motivo y sin perjuicio del compromiso de perseguir y juzgar, conforme a las respectivas leyes, los delitos cometidos por personas de un país contra las leyes del otro (artículo 2 del tratado citado supra ), es obvio que no existe razón alguna que impida a las autoridades de este país entregar a los solicitados al gobierno extranjero que los reclama.

En lo que a las prohibiciones del artículo 4 del Convenio respecta, no hay información ni motivo razonable alguno que evidencie siquiera la posibilidad de que YADER JAÍR CASTRO HENAO y SAHÍD SÁNCHEZ ZULUAGA han sido juzgados o absueltos en nuestro país por el homicidio en la ciudad de Barcelona del español Félix Martínez Touriño, ni mucho menos se ha cumplido la prescripción de la acción penal conforme a las leyes nacionales.

En efecto, según lo dispuesto en los artículos 83 y 86 de la ley 599 de 2000, la acción penal, antes de interrumpirse con la formulación de imputación, prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley, sin que en ningún caso sea inferior a cinco años ni exceda de veinte. Una vez producida la interrupción del término de prescripción, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del referido máximo, sin que sea menor de cinco años ni superior a diez.

Y, en el presente caso, los hechos materia de investigación, según lo establece el auto de prisión provisional de fecha 23 de junio de 2009, ocurrieron el 9 de febrero del pasado año. Por último, de la situación fáctica reseñada en precedencia ( supra 4), salta a la vista que los cargos atribuidos a los requeridos de ninguna manera constituyen delito político.

En consecuencia, como la Sala encuentra que le asiste razón a la Procuradora Delegada en cuanto al cumplimiento de los requisitos del Convenio de Extradición de Reos y el Protocolo Modificativo del mismo, conceptuará a favor de la extradición de los colombianos YADER JAÍR CASTRO HENAO y SAHÍD SÁNCHEZ ZULUAGA. 6. Precisiones finales En ejercicio de su competencia, el Gobierno Nacional, si lo estima pertinente, subordinará la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso que el solicitado no vaya a ser sometido a tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a castigos diferentes a los inherentes a la condena.

Igualmente, le corresponde al Gobierno Nacional hacer los pronunciamientos referentes a la reciprocidad. No obstante, la Corte considera pertinente precisar, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de los requeridos, que si el Gobierno Nacional lo considera procedente, el Reino de España garantice el retorno de YADER JAÍR CASTRO HENAO y SAHÍD SÁNCHEZ ZULUAGA a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, después de su liberación por haber sido absueltos, o bien por haber cumplido la pena que les fuere impuesta en un eventual fallo.

Del mismo modo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente que en el presente evento las personas solicitadas en extradición han permanecido privadas de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Por otro lado, advierte la Sala que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

También le corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, les ofrezca posibilidades racionales y reales para que los requeridos puedan tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 consagra a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en el artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 23.

Además, el Gobierno Nacional deberá hacer las exigencias que estime necesarias para que en el Estado reclamante se les reconozcan a YADER JAÍR CASTRO HENAO y SAHÍD SÁNCHEZ ZULUAGA todos los derechos inherentes a su condición de personas, en especial los contenidos en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de YADER JAÍR CASTRO HENAO y SAHÍD SÁNCHEZ ZULUAGA, presentada por el Gobierno del Reino de España a través de su Embajada en Colombia, para que sean procesados en la investigación que por el delito de asesinato se adelanta en el Juzgado de Instrucción Número Dieciocho de Barcelona.

Por secretaría, comuníquese esta determinación a los requeridos, a la defensa de estas personas y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Cita medica ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 6-20 y 42-83 de la carpeta. � Folios 11-18,47, 56-57 y 66-71 ibídem. � Folios 6 y 42 ibídem.