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32464(09-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

12693 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Anulación Rad. No 32464 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 32464 Acta No. 55 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil siete (2007). La apoderada judicial de MUEBLES EL CID S.A. interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral de fecha 9 de mayo de 2007, proferido para resolver el conflicto colectivo laboral existente entre la dicha sociedad recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE MUEBLES EL CID S.A.

ANTECEDENTES Dentro el texto de dicho recurso se expresa: “…Se hace necesario que la H. Corte Suprema de Justicia revise el LAUDO ARBITRAL por los siguientes YERROS EVIDENTES que se han encontrado por parte de mi representada y con fundamento en lo siguiente: “INOBSERBANCIA POR PARTE DEL TRIBUNAL DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR PARTE DE LA EMPRESA” “El Tribunal de Arbitramento dentro del LAUDO ARBITRAL no entró a analizar y a estudiar la denuncia parcial presentada por la empresa a la convención colectiva, limitándose exclusivamente a estudiar la denuncia presentada por parte del sindicato de la empresa, llegando a su vez a imprecisiones de tipo jurídico, como lo es establecer que sí existió una denuncia por parte de la empresa no sobre la convención colectiva sino sobre un laudo arbitral anterior que cabe anotar, nunca existió toda vez que, por tratarse de una organización sindical relativamente nueva, esta es la segunda vez que las partes se sientan a negociar un pliego de peticiones y en la primera oportunidad las partes la negociación llegó a buen término en el sentido de que se llegó a un acuerdo en la etapa de arreglo directo y que conllevó la firma de la convención colectiva sobre la cual el hoy Tribunal ha proferido el fallo recurrido… ….De acuerdo con lo expuesto, es claro que al parecer el Tribunal…se limitó a transcribir en su totalidad el pliego de peticiones presentado por los trabajadores, extralimitándose de esa manera en sus facultades, toda vez que de manera caprichosa otorga y crea innumerables derechos para los trabajadores sin detenerse siquiera un segundo a analizar las razones económicas por la que atraviesa la Empresa y las que llevaron a que esta misma denunciara parcialmente la Convención….” (Destaca la Sala).

Del folio 9 al 19 obra el pliego de peticiones presentado por la agremiación sindical el 23 de marzo de 2006. Del folio 20 al 25 milita la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes antecitadas, vigente para el lapso del 1 de mayo de 2004 al 30 de abril de 2006. A folios 63 y 64 es visible la denuncia parcial de dicha convención colectiva de trabajo, realizada por la empresa ante el Ministerio de la Protección Social el 29 de marzo de 2006, y en la cual se expresa: “La denuncia…se formula en forma PARCIAL, en razón a la situación crítica que ha sufrido el sector de manufactura y en forma muy marcada en nuestra empresa que tiene como principal objetivo el de generar las condiciones para mantener el empleo… (“…”) “Todo lo anterior conduce a la necesidad de denunciar algunos de los beneficios consagrados en la convención, para concertar su inminente modificación y principalmente para ajustarla y limitarla a las necesidades económicas de la Empresa”.

“… se debe acompañar de un esfuerzo por parte de la organización sindical para la reconsideración de algunos beneficios extralegales y en especial los consagrados en los siguientes artículos: “ARTÍCULO CUARTO: Se hace necesario extender la exclusión de beneficios de la Convención a los trabajadores que ocupen cargos directivos en la compañía, así como a los trabajadores que ocupen en la empresa el cargo de supervisores”.

“ARTÍCULO SEXTO: La empresa considera que debe responder a un ejercicio responsable de las partes la determinación concertada del incremento salarial aplicable teniendo en cuenta siempre la realidad económica de la Empresa”. “ARTÍCULO SÉPTIMO: Acorde con la situación actual de la Empresa se hace necesario eliminar la Bonificación Navideña”.

Y, de folios 142 a 156, reposa el laudo arbitral proferido por los colegiados el 9 de mayo de 2007, dentro de cuyo acápite de “consideraciones especiales” (fl. 153), se señala que: “ Dentro de este contexto se inicio el estudio del pliego de peticiones formulado por la organización sindical…y la denuncia del Laudo anterior hecho por la empresa Muebles El Cid, siendo las siguientes las consideraciones particulares hechas por el Tribunal luego de un amplio debate sobre cada una de las peticiones consignadas por la organización sindical como de la denuncia de la empresa MUEBLES EL CID S.A. las cuales se reflejarán en las parte resolutiva del presente Laudo.” A continuación el Tribunal expuso la motivación, en 28 numerales, sobre los 29 puntos del pliego de peticiones y procedió a proferir la parte resolutiva del laudo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando, como se dijo, en el acápite de “consideraciones especiales” se manifestó que las que se expondrían eran las correspondientes a un amplio debate sobre cada de las peticiones del sindicato como de la denuncia hecha por la empresa, lo cierto es que no existió pronunciamiento expreso, como era de rigor, ni aun tácito, sobre los puntos concretos de la denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo que la empresa formuló. El artículo 143 del Código Procesal del Trabajo señala: “Homologación de laudos tribunales especiales.

El laudo que profiera un tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de carácter obligatorio, será remitido con todos sus antecedentes al Tribunal Supremo del Trabajo (hoy Sala Laboral de la Corte Suprema), para su homologación, a solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes al de su notificación. El tribunal, dentro del término de cinco días, verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no hubiera extralimitado el objeto para el cual se le convocó, o lo anulará en caso contrario.

“Si el tribunal hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la homologación de lo ya decidido.” (Destaca la Sala). Conforme a esta normatividad, corresponde a la Corte, al desatar el recurso de homologación que se hubiera interpuesto contra el laudo proferido por un tribunal de arbitramento obligatorio, verificar la regularidad del laudo y conferirle fuerza de sentencia si lo encuentra ajustado a la Constitución Política, la ley y los contratos pertinentes.

La regularidad, en general, puede entenderse como el sometimiento a las reglas tanto sustanciales como procesales, pero en sentido estricto, en lo que toca con el objeto de este recurso extraordinario, se refiere al cumplimiento de lo que la misma ley ha señalado como meta para el tribunal de arbitramento que debe resolver conflictos de carácter económico.

Ese marco supone que el tribunal debe ocuparse de la resolución de todos los puntos materia de la negociación colectiva que no hayan sido objeto de acuerdo entre las partes durante las etapas que la ley contempla para la búsqueda del mismo, particularmente dentro de la etapa de arreglo directo y su prórroga, aunque es claro que esos acuerdos pueden alcanzarse con posterioridad, en esos lapsos que median entre la finalización de tal etapa y el momento en que se instala el tribunal.

Entonces, como lo ha dicho y lo reitera la Sala, lo primero de lo cual debe ocuparse esta Corporación al momento de resolver el recurso de anulación, es el verificar que los puntos resueltos por el tribunal realmente correspondan a los que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes y cobijen la totalidad de ellos. Es entendido que si no hubo ningún acuerdo, los árbitros pueden resolver sobre la globalidad de lo que constituye la materia de la negociación colectiva y, así mismo, si el tribunal no adoptó decisión en torno de todos los aspectos que configuran esa materia, deben devolvérsele las diligencias correspondientes para que complete su obligación de pronunciarse sobre todo cuanto forma parte del conflicto colectivo.

Acá, es claro que la denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo formulada por la empresa era parte del conflicto colectivo existente con su sindicato, por manera que el colegiado arbitral estaba obligado a pronunciarse de manera clara, concreta y específica sobre aquélla, de la misma manera como pormenorizadamente lo hizo respecto de las pretensiones de la agremiación de trabajadores, pues su omisión comporta la alteración del equilibrio que debía ejercitar para desatar el conflicto que le fue encomendado resolver.

En consecuencia, el Tribunal, al omitir su misión respecto de la denuncia efectuada por la empresa, activa la facultad conferida a la Corte por el artículo 143 del CPTSS y, en consecuencia, devolverá el expediente a los señores árbitros, con el fin de que se pronuncien respecto de dicho preterido asunto. Hecho lo anterior, se deberá devolver el expediente a esta Corporación, para lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION LABORAL,

RESUELVE

DEVOLVER el expediente a los señores árbitros integrantes del citado Tribunal de Arbitramento para que procedan a resolver respecto de la denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo formulada por la sociedad MUEBLES EL CID S.A., dentro de los diez días hábiles siguientes a la reintegración del tribunal. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL PARA LO DE SU CARGO. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 11