Micelio
32463(15-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 32463. EXCEPCIONAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N° 32463. EXCEPCIONAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 32463 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 293 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación que por la vía excepcional presenta el apoderado de la parte civil, integrada por GUSTAVO RÍOS BEDOYA, MYRIAM PINEDA ALZATE, JESSICA XIMENA RÍOS PINEDA, DAVID ALEJANDRO RÍOS PINEDA, ORFILIA BEDOYA GÓMEZ, CARMEN ROSA ALZATE DE PINEDA y JOSÉ JESÚS PINEDA QUINCHÍA. H E C H O S El ad-quem los relató de la siguiente manera: “ Los hechos que originaron la presente investigación acaecieron el 7 de septiembre de 2003, en el perímetro urbano de este municipio (La Virginia, Risaralda), más concretamente en la carrera 9ª, entre calles 9a y 10, frente a la Cruz Roja, lugar en que colisionó la motocicleta de placas VAH-374 conducida por el señor GUS TAVO RÍOS BEDOYA y en donde iba como pasajero el menor afectado, con el señor FAIBER ENRIQUE RENTERÍA BENÍTEZ, peatón, quien se disponía a cruzar la calle portando en sus manos un paquete que contenía una panela, la que acababa de descargar de un bus de la Empresa Arauca y en la que se desempeñaba en calidad de ayudante, vehículo el cual era conducido por el señor HERNANDO DE JESÚS PÉREZ RENDÓN, el que estaba estacionado en la vía. Al colisionar el peatón con el motociclista, resultó lesionado el menor DAVID ALEJANDRO RÍOS PINEDA de dos años de edad, quien viajaba, como se anotó, como pasajero del velocípedo. ” A N T E C E D E N T E S 1.

Por los hechos anteriormente referidos y con fundamento en el informe de tránsito suscrito por el Agente Antonio Bernardo Escobar Criollo, adscrito al Departamento de Policía Risaralda, Estación La Virginia, el Fiscal 11 Delegado ante los jueces promiscuos municipales de Balboa, La Celia y La Virginia (Risaralda), a través de resolución del 8 de septiembre de 2003, dio curso a la investigación previa y, tras la práctica de numerosas pruebas, el 3 de febrero de 2004 dispuso la apertura de instrucción. Así, mediante resolución del 5 de abril de 2006 fue vinculado como persona ausente FAIBER ENRIQUE RENTERÍA, mientras que HERNANDO DE JESÚS PÉREZ RENDÓN lo fue a través de diligencia de indagatoria recibida el 14 de septiembre de 2006.

La instrucción fue clausurada el 14 de septiembre de 2006 y el 26 de octubre siguiente fueron acusados FAIBER ENRIQUE RENTERÍA BENÍTEZ y HERNANDO DE JESÚS PÉREZ RENDON como autores de la conducta punible de lesiones personales culposas (artículos 111 y 112, inciso segundo, del Código Penal, en asocio con el 120 del mismo estatuto). Dicha determinación fue recurrida en apelación por los apoderados de los acusados y confirmada en su integridad por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Tribunales Superiores de Risaralda y Quindío, según resolución del 3 de julio de 2007. 2.

La etapa de la causa fue adelantada por el Juez Promiscuo Municipal de La Virginia, funcionario que, tras correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, celebrar la audiencia preparatoria el 10 de octubre de 2007 y surtir la vista pública el 22 de mayo de 2008, profirió fallo absolutorio el 16 de junio siguiente. El apoderado de la parte civil apeló dicha providencia, y fue así como en sentencia de segunda instancia del 9 de marzo de 2009, el Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia revocó parcialmente la decisión recurrida, en el sentido de condenar a FAIBER ENRIQUE RENTERÍA BENÍTEZ a las penas principales de 2 meses y 12 días de prisión y multa por valor de $332.000 como autor del comportamiento punible de lesiones personales culposas por el que fue acusado, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad.

Así mismo, le concedió el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo condenó al pago de los perjuicios morales derivados de la ejecución del delito por cuantía de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los afectados, al pago de las costas causadas en las instancias y confirmó el fallo impugnado en todo lo demás. De manera oportuna, el apoderado de la parte civil, presentó y sustentó demanda de casación, mientras que la defensora del enjuiciado –absuelto en las instancias- HERNANDO DE JESÚS PÉREZ RENDÓN y de la Empresa Arauca S.A., presento alegatos de no recurrente.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El impugnante, con el fin de que la Corte “ contribuya a la unificación de la jurisprudencia en los delitos imprudentes ”, formula la demanda por la vía discrecional y, en tal virtud, propone dos cargos, así: el primero y principal por violación indirecta de la ley sustancial, por vía del falso juicio de existencia por omisión, yerro que hace recaer en los testimonios según los cuales el bus conducido por PÉREZ RENDÓN se hallaba estacionado en lugar prohibido.

El segundo, subsidiario del anterior, por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 140 del Código Penal (definición del concepto de tercero civil responsable). Con los cargos formulados, aspira a que se condene penalmente al conductor del vehículo de servicio público y a la Empresa Arauca S.A., como tercero civil responsable.

Sus argumentos son los siguientes: Cargo principal: falso juicio de existencia por omisión. Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante denuncia que el fallador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por vía del error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión, yerro que condujo a la violación de los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000.

En apoyo de su reproche, recuerda que el Juez Penal del Circuito expresó que no se estableció el lugar exacto donde fue estacionado el bus de servicio público del cual descendió el ayudante que luego atravesó la calzada con un bulto de panelas, por cuanto dicho automotor fue movido después de la ocurrencia de los hechos; fue así que el ad quem concluyó que se hallaba ubicado en un lugar de parqueo permitido para buses interdepartametales, “ pues en el mismo quedan buses de Cochoferes y Magdalena ”.

Pero, asegura el recurrente, al contrario de lo que apreció el sentenciador, el proceso sí demostró que el conductor del bus Hernando de Jesús Pérez Rendón estacionó el vehículo en un lugar donde era prohibido descargar pasajeros y carga; así se desprende de las pruebas que omitió el juzgador: las fotografías del lugar de los hechos en las que se aprecia una señal de prohibido parquear, el informe de la Secretaría de Tránsito y Transporte de La Virginia que corrobora lo anterior, así como las declaraciones de Marino Bedoya García, José de Jesús Velásquez Rivera, Luis Alberto Ochoa Piedrahita y María Isabel Toro Bedoya, las cuales apuntan en el mismo sentido.

De haber enunciado y valorado el sentenciador en su totalidad las pruebas anteriores, hubiese concluido en que el estacionamiento del vehículo de transporte público en un lugar prohibido le era atribuible a su conductor Pérez Rendón. Así, alega que éste tenía el deber jurídico de impedir un resultado delictivo dado que tenía la posición de garante frente a su ayudante por haber “ creado precedentemente una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente ”, es decir, por haber estacionado en la acera derecha de la vía y haber permitido que su colaborador abriera la puerta izquierda del bus que él mismo conducía, siéndole exigible que lo vigilara cuidadosamente para que éste no causara un accidente.

De manera que por haber incurrido el conductor del bus en una conducta omisiva debe responder a título de autor conforme el artículo 25 del Código Penal, pues ha debido parquear el automotor al costado izquierdo de la vía y propender porque su ayudante y subordinado tomara las medidas de protección a favor de los demás transeúntes y así evitar que aquél colisionara con la motocicleta, lo cual era previsible.

Por último, asegura que la Corte debe coincidir con los argumentos expuestos por el fiscal en la resolución de acusación y en el juicio –los cuales transcribe- en lo referente a la presunta responsabilidad del conductor del vehículo de transporte público debido a su posición de garante. Cargo subsidiario: violación directa de la ley sustancial.

Al amparo de la primera causal de casación, el libelista señala que el juzgador violó por exclusión evidente el artículo 140 de la Ley 600 de 2000. El demandante critica que el juzgado de segunda instancia hubiese afirmado que no se acreditó la responsabilidad del conductor del bus y, por lo tanto, no está llamado a responder el llamado en garantía; fue así como el juez de segunda instancia omitió dar aplicación al artículo 140 de la Ley 600 de 2000, el cual contiene la definición del concepto del tercero civilmente responsable, motivo por el cual absolvió indebidamente a la Empresa Arauca S.A. Asegura que de haber aplicado el sentenciador el aludido artículo 140 habría condenado civilmente a la empresa de transporte, toda vez que la prueba testimonial y el dicho del conductor PÉREZ RENDÓN demuestran la vinculación del ayudante a la citada firma, como también que aquél estaba bajando un bulto de panela y, además, la existencia de un contrato de transporte y carga con los pasajeros.

Dichas pruebas –señala el casacionista- permiten afirmar que la Empresa Arauca S.A. ejercía un deber de guarda sobre sus empleados y, por lo tanto, tenía una posición de garante frente a ellos. Con fundamento en los anteriores cargos, el censor pide a la Sala que case parcialmente el fallo recurrido y, en su lugar, condene penalmente al conductor del vehículo de transporte público HERNANDO DE JESÚS PÉREZ RENDÓN y también a la Empresa Arauca S.A., por los perjuicios sufridos por la parte civil.

De manera subsidiaria, que case parcialmente la sentencia y condene, como responsable del hecho ajeno, a la Empresa Arauca S.A., como tercero civilmente responsable. ALEGACIONES DEL NO RECURRENTE La apoderada del encausado absuelto HERNANDO DE JESÚS PÉREZ RENDÓN y de la Empresa Arauca S.A., pide a la Corte que inadmita la demanda de casación, toda vez que no cumple con el requisito de la cuantía y porque, comoquiera que en últimas lo que ofrece es una inconformidad con la condena en perjuicios, ha debido orientarla a través de las causales de casación del Código Civil.

Además, aduce que el tema de la posición de garante ha sido suficientemente desarrollado por la jurisprudencia, motivo por el cual no se cumplen los requisitos de la casación excepcional. Respecto del cargo primero, señala que no es cierto que su representado Pérez Rendón hubiere tenido la posición de garante frente al ayudante del bus de servicio público, toda vez que no avaló ni determinó el comportamiento de este último, como tampoco excedió el límite de lo permitido.

Y en lo referente al cargo segundo, alega que a la firma transportadora no le asiste el deber de vigilancia respecto de la gestión del colaborador del conductor, pues como no era su dependiente entonces no lo eligió ni lo vigiló, como sí ocurrió respecto de Pérez Rendón. Con fundamento en los anteriores argumentos, la apoderada de Hernando de Jesús Pérez Rendón y la Empresa Arauca S.A., pide a la Corte de manera principal que no admita la demanda y, en subsidio, que no la case total ni parcialmente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 1. Sea lo primero advertir que a la Sala le asiste competencia para resolver sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación, conforme al artículo 75-1 de la Ley 600 de 2000, en asocio con el 205 del mismo Estatuto. Presupuestos de la casación por vía discrecional y carga argumentativa que le corresponde al demandante. 2.

Vale destacar, además, que en el presente asunto solamente procede la casación discrecional, en los términos del inciso 3º del artículo 205 del Código Penal, toda vez que no se cumple el presupuesto de la cuantía de la pena correspondiente al delito por el que fue condenado el procesado. Así, el comportamiento punible de lesiones personales que hubiere generado incapacidad para trabajar de 45 días (artículo 111 y 112, inciso 2º del Código Penal) tiene legalmente fijada una pena de 1 a 3 años de prisión, rango que se reduce a un mínimo de 2 meses y 12 días y un máximo de 9 meses, por razón de la disminución que opera por haber sido imputado a título de culpa (artículo 120 del Código Penal).

Además, el fallo no fue dictado por un tribunal de distrito judicial, tal como se exige para que sea procedente el recurso extraordinario de casación por la vía ordinaria, sino por el Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda). 3. Ahora bien, antes de entrar a la verificación de los presupuestos de admisibilidad de la demanda, se hace imperioso recordar que, como de antaño lo tiene dicho la Sala, cuando se trata de derribar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia a través del mecanismo de la casación discrecional, el libelista, en estricto acatamiento de la ley y la jurisprudencia de la Corporación, debe cumplir con las especiales cargas establecidas para este medio de impugnación extraordinario.

Así, recuérdese que, cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer, así sea de manera sucinta pero clara y suficiente, qué es lo que pretende con el recurso, teniendo en cuenta que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales. En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue que la Corte unifique posturas conceptuales, actualice la doctrina o aborde un tópico aún no desarrollado, precisando, en todo caso, la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y, al mismo tiempo, servir de guía a la actividad judicial.

Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el demandante en casación está obligado a desarrollar una argumentación sujeta a los principios de lógica y dirigida a evidenciar el desacierto; para ello, le es exigible, por una parte, identificar con precisión la garantía que estima vulnerada e indicar las normas constitucionales que la contienen y, por la otra, demostrar su violación en la sentencia, a través del quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la violación de un derecho fundamental.

Es así que a la Sala, al estudiar los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación, le compete constatar que el recurrente formule el reparo con estricta sujeción a las exigencias que permiten la admisión de los cargos por la vía discrecional, según sea la modalidad escogida –el desarrollo de la jurisprudencia o la violación de garantías fundamentales- y, además, con respeto a los principios de lógica y argumentación suficiente definidos por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia. Es así como se evita que esta herramienta excepcional se convierta en una instancia más dentro del proceso, o bien que contribuya a desnaturalizar su finalidad.

A la vez, los mencionados requerimientos están encaminados a que el desarrollo de los cargos formulados en la demanda estén apoyados sobre unos mínimos parámetros de lógica y coherencia, de manera que resulten inteligibles en cuanto a precisión y claridad, pues de lo contrario, como ya se advirtió, la Corte no puede entrar a subsanar tales falencias, en atención al principio de limitación. Es necesario insistir en que para la correcta demostración de los presupuestos de la casación excepcional, en particular para proveer a la unificación de la jurisprudencia –modalidad que escoge el casacionista- no basta simplemente –como lo hace el censor- con invocar el último inciso del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, sino que es necesario indicar cuáles son las plurales tesis jurisprudenciales enfrentadas que deben ser objeto de unificación, de qué manera la aplicación de una u otra conducen a distintas soluciones del caso, cómo la jurisprudencia vigente sobre el asunto no tiene cabida para brindar solución al asunto sometido a estudio, en qué sentido se impone unificar las diferentes posturas vigentes y –como ya se precisó- de qué manera la solución unificadora tiene la doble función de actualizar la jurisprudencia y servir de solución al caso en estudio.

Significa lo anterior que la casación discrecional, cuando con ella se pretende la unificación de posturas jurisprudenciales, es particularmente exigente y, por lo tanto, no se cumple con una debida fundamentación de este instituto excepcional a través de argumentos propios de una casación ordinaria, o bien que no denotan nada diferente a una discrepancia con el contenido y sentido del fallo.

Tampoco el hecho de que se acuda al recurso extraordinario en su modalidad excepcional relega al demandante de su deber de mostrar claramente los yerros que pregona, como tampoco de los deberes de precisión, claridad y debida fundamentación. El caso concreto. 3. Las anteriores precisiones resultan pertinentes en este caso, dado que desde ya la Sala anticipa su postura en el sentido de que inadmitirá la demanda de casación, toda vez que su contenido incumple con los presupuestos de debida fundamentación que son exigibles cuando se acude a esta sede por la especial vía discrecional que ha escogido el impugnante, y porque en lugar de acreditar con suficiencia la necesidad de unificar la jurisprudencia, se limita a mostrar una discrepancia con la apreciación probatoria y el juicio jurídico del sentenciador.

Es así como a través de interpretaciones probatorias y jurídicas propias de las instancias el impugnante pide a la Corporación, con apoyo en razonamientos intrascendentes, que se declare la responsabilidad de HERNANDO DE JESÚS PÉREZ RENDÓN y de la Empresa Arauca S.A., todo ello a través de argumentos que desconocen los deberes de lógica y debida fundamentación, que rigen el razonamiento que aspire a ser admitido a esta sede extraordinaria.

En efecto, el recurrente omite de manera ostensible poner de relieve los ya reseñados presupuestos que le era necesario satisfacer para enseñar a la Sala la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre la figura del delito culposo, tema éste de tan grande amplitud que mencionado de esta forma resulta en extremo general y falto de concreción como para satisfacer los presupuestos de precisión y claridad que exige el recurso extraordinario.

Solamente, a título de ejemplo, recuérdese que la Sala se ha ocupado del delito culposo, de la posición de garante y de otros asuntos afines en las siguientes decisiones: 9 de marzo de 2006, radicación 21747; 4 de abril de 2003, rad. 12742; 24 de noviembre de 2004, rad. 21241; 19 de enero de 2006, rad. 19746; 19 de octubre de 2006, rad. 22354; 30 de noviembre de 2006, rad. 26012, entre muchas otras.

Así, en lugar de cumplir con precisar -como ya lo señaló la Sala y aquí lo reitera- cuáles son las posturas jurisprudenciales enfrentadas que han de ser objeto de unificación, cómo la aplicación de una u otra conducen a distintas soluciones del caso, de qué manera la jurisprudencia vigente sobre delitos culposos o posición de garante no tiene cabida para brindar solución al asunto sometido a estudio, en qué sentido se impone unificar las diferentes tesis vigentes, y cómo la unificación requerida tiene la doble función de actualizar lo jurisprudencia e impartir solución al caso en estudio, agota su argumento en citar textualmente los razonamientos planteados por la fiscalía en sus diferentes intervenciones en el proceso y requerir que la Colegiatura los comparta.

Aún más, para ahondar la Corte en el convencimiento sobre el incumplimiento por el recurrente de los presupuestos para que el libelo acceda a esta sede extraordinaria, véase que ni siquiera se sirve de cita jurisprudencial alguna para apoyar sus reflexiones, lo que naturalmente impide demostrar la necesidad de emitir un particular pronunciamiento jurisprudencial.

La única cita a la que hace referencia, además del contenido literal de algunas normas, es la de un doctrinante nacional, la cual ni siquiera es de su propia cosecha sino que a su vez viene de ser citada en la resolución de acusación. Las falencias reseñadas son suficientes para concluir –sin necesidad de ahondar en el contenido de cada uno de los cargos formulados- en que el censor no demuestra los presupuestos para hacer procedente la casación excepcional y, por lo tanto, permiten inadmitir la demanda.

Los cargos formulados. 4. Con todo, aún si a la Sala le fuera dado superar tan graves defectos, de todos modos los planteamientos que desarrollan los cargos carecen, a su turno, de los mínimos requisitos de lógica, debida fundamentación y trascendencia para acceder a esta sede. Así, recuérdese que a través del primer cargo, el casacionista reprocha que el fallador hubiese omitido las pruebas que –según él - demuestran que el conductor del bus estacionó el vehículo en un lugar no permitido.

Por haber excluido dichas pruebas, asegura, el juzgador no advirtió que Pérez Rendón tenía una posición de garante frente a su ayudante, en el instante en que cruzaba la vía con un bulto de panelas. En este punto, se hace imperioso recordar que el falso juicio de existencia –esto es, la declaración de un hecho probado con base en una prueba inexistente, o bien la omisión de apreciación de una prueba allegada de manera válida al proceso- constituye, al lado del falso juicio de identidad y el falso raciocinio, una de las formas en que el juzgador puede llegar a violar la ley sustancial, por aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea.

La invocación de éste y los demás errores de hecho exige que el cargo se desarrolle con sujeción a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del yerro, es decir, que el mismo haya tenido incidencia en el sentido del fallo censurado, en el entendido de que éste bien puede subsistir al lado de la anomalía, si ésta no tiene la aptitud para derribar su sustento probatorio.

Por otra parte, el censor tiene el deber de evitar que el alegato casacional se convierta en el enfrentamiento entre su personal apreciación probatoria o jurídica y la del juzgador, en razón de que esta última, gracias que llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, prevalece ante la del sujeto procesal. De frente a los lineamientos anteriores, surge nítido que el razonamiento que ofrece el libelista a través del primer cargo contiene varios yerros: en primer lugar, no atina a identificar la norma sustancial vulnerada, pues asegura que lo fueron los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000 (necesidad y apreciación de la prueba), normas que por su contenido son de naturaleza procesal.

De allí que resulte claro que el impugnante desconoce la definición de los conceptos de ley sustancial y procesal que de antaño ha fijado la Corporación y que conviene recordar enseguida: “ Sin importar la especialidad del ordenamiento en el cual hayan sido ubicadas, esa naturaleza sustancial es predicable de las normas que describen los delitos, las que se refieren a condiciones de punibilidad y a la responsabilidad del procesado, como las que establecen condiciones genéricas o específicas de agravación o atenuación punitiva y las que recogen axiomas del derecho penal como el in dubio pro reo.

Por su arte, aquellas que tienden a lograr o definir los elementos contenidos en las primeras son instrumentales ”. En últimas, podría admitirse la irrelevancia de la equivocación referida si acaso el demandante atinara a demostrar un yerro de apreciación relevante. No obstante, dicho cometido no se desprende de sus razonamientos, dado que no logra más que oponer su personal apreciación de la prueba frente a la del sentenciador, la cual llega a esta sede amparada en la doble presunción de acierto y legalidad.

En efecto, el demandante asegura que el juzgador omitió las pruebas que –según dice- acreditan que el bus fue estacionado en lugar prohibido, pero al mismo tiempo pasa por alto que el Juez del Circuito se inclinó por concederle mejor credibilidad al dicho del funcionario de tránsito Antonio Bernardo Escobar Criollo, quien aseguró que el lugar donde se detuvo el vehículo era de permitido estacionamiento, dado que allí se ubicaba el paradero de los vehículos de otras empresas de transporte público.

Pero más importante aún, el recurrente olvida que el sentenciador de segunda instancia expresó claramente que aún cuando ello no fuera así –es decir, que el bus en realidad hubiera estado mal estacionado, tal como lo pregona el cargo- dicha situación sería irrelevante. Así se expresó el ad quem: “Debemos establecer en este caso si la ubicación el automotor –bus- acarreaba algún peligro para el que pasara por ahí, y si esta situación fue determinante para que se produjera el daño. Con respecto a esto tenemos que colegir que no existió contacto material entre la víctima y el vehículo de servicio público estacionado y del cual se pregona estaba mal parqueado, situación que no quedó demostrada y, además, que nada influyó en las resultas del proceso, pues debió demostrarse que por el mal estacionamiento del mismo se produjo el accidente, es decir, que si el carro no estuviera parqueado en dicho sitio el accidente no hubiera ocurrido.

Teniendo en cuenta la forma en que se desarrolló el accidente, la situación del carro –bus- en nada influyó en el daño, pues no fue determinante para que sucediera el hecho, pues así estuviera parqueado el automotor en otro sitio o, como afirma el denunciante mal parqueado, el accidente se hubiera ocasionado, pues el mismo se dijo se debió a la imprudencia del peatón al atravesar la vía y la imprudencia del conductor de la moto.” Así pues, si el juzgador contempló la posibilidad de que el bus estuviera estacionado en sitio prohibido –tal como el casacionista pide que se aprecie en esta sede- y concluyó en que ello no era trascendente para el resultado del proceso, mal hizo aquél en reprochar un yerro de omisión probatoria, pues ante el argumento judicial éste lógicamente deviene en intrascendente.

De suerte que el alegato casacional no es sino el pedimento para que la Sala, en lugar de concederle poder suasorio al dicho del agente de la Policía Nacional Escobar Criollo, se lo otorgue de manera preferente al de los ciudadanos que dijeron que el bus se hallaba mal estacionado. Dicha forma de demostrar un yerro trascendente no es de recibo en esta sede y, debido al principio de limitación, no puede la Corporación asumir la carga demostrativa que le corresponde al censor.

Por otra parte, el segundo cargo, además de incurrir en el dislate que afecta toda la demanda, cual es el de ocuparse de la necesidad de proveer a la unificación jurisprudencial, también desconoce los lineamientos que han trazado los reiterados pronunciamientos de la Sala respecto del desarrollo argumentativo que debe cumplir el razonamiento casacional cuando se intenta por la vía de la violación directa de la ley sustancial.

La jurisprudencia de la Sala ha decantado que esta modalidad de violación de la ley sustancial tiene que ver con la equivocación en que incurre el juzgador de manera inmediata al realizar el juicio de derecho, es decir, al aplicar la normatividad que corresponde a los hechos materia de juzgamiento. El yerro que pregona el impugnante extraordinario se manifiesta a través de tres variaciones: la primera, conocida como falta de aplicación o exclusión evidente, se presenta cuando no se aplica la norma que corresponde porque el juez yerra acerca de su existencia; en la segunda, denominada aplicación indebida, el sentenciador efectúa una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición; en la última, conocida como interpretación errónea de la ley sustancial, los procesos de selección y adecuación que el juzgador aplica al caso son correctos, pero al interpretar el precepto el juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido.

En este caso, la equivocación es más evidente, toda vez que -al igual que en el cargo anterior- el libelista cita como violado el artículo 140 de la Ley 600 de 2000, norma que contiene la definición del tercero civilmente responsable (“e s quien sin ser autor o partícipe de la comisión de la conducta punible tenga la obligación de indemnizar los perjuicios ”), pero que no es una verdadera disposición de orden sustancial, pues no describe una conducta punible, ni se refiere a condiciones de punibilidad, menos aún fija causales de agravación o atenuación punitiva, ni consagra un principio orientador del derecho penal.

Además de lo anterior, el argumento del recurrente no es otro que el de reprochar que el juez de instancia no hubiera advertido que la Empresa Arauca S.A. tenía el deber de responder por los hechos de sus empleados –el conductor del vehículo de transporte y su colaborador-, pues, según dice, así lo acredita la prueba testimonial de la cual se infieren los siguientes hechos que el juez penal del circuito no advirtió: i) la vinculación del ayudante a la citada firma de transporte, ii) que aquél estaba bajando un bulto de panela, y iii) la existencia de un contrato de transporte y carga con los pasajeros.

De suerte que si el raciocinio del censor no es otro que el de denunciar que el juzgador no hubiese condenado a la Empresa Arauca S.A., por no inferir de las pruebas los hechos anteriormente reseñados, entonces sin duda incurre en el error común de enfocar su reproche por vía de la violación directa de la ley sustancial y desarrollarla –sin éxito, por demás- a través de la crítica a la apreciación probatoria, confusión que constituye una violación al principio de autonomía las causales de casación. Y, por otra parte, la misma concepción del cargo y su formulación dentro de la demanda carece de toda lógica, pues no se entiende por qué se planteó de forma subsidiaria, cuando la condena a la firma transportadora requiere necesariamente la condena penal del conductor del bus HERNANDO DE JESÚS PÉREZ RENDÓN, tal como se pide en el cargo principal.

De suerte que una adecuada orientación de los cargos de la demanda en sede de casación –además de haber demostrado principalmente la necesidad de la unificación de la jurisprudencia- ha debido también cumplir los presupuestos de lógica que se requieren de todo escrito que aspire a acceder a esta sede extraordinaria y, en tal virtud, atacar de forma lógica y consecuente los fundamentos jurídicos y probatorios del fallo impugnado.

Dígase entonces que la subsidiariedad de un cargo frente a otro surge cuando los dos son manifiestamente excluyentes; así tiene lugar en el evento en que, por ejemplo, se propone un motivo de nulidad del proceso y, al mismo tiempo, se critica la violación de reglas de la sana crítica; pero no cuando, como en este caso, los dos son necesarios para derribar la totalidad de los fundamentos que soportan el sentido de la sentencia. Ahora bien, sin que ello signifique que la Corte entra a apreciar el trasfondo probatorio y jurídico de los hechos como si hubiese admitido los cargos, salta a la vista que el razonamiento jurídico del impugnante es desatinado y, por lo tanto, intrascendente, pues olvida que en materia de delito culposo opera la denominada “ prohibición de regres o”, en virtud de la cual partiendo del hecho imprudente o doloso que determinó el resultado lesivo no es procedente ‘ regresar ’ a buscar el origen de aquél; en otras palabras, no es posible pregonar la responsabilidad de quien puso la causa de la causa que generó el resultado, pues ello llevaría a desentrañar un número indeterminado de cadenas causales.

Sobre esta figura, la Corte ha dicho que “ su idea central, es la de negar la imputación de comportamientos inofensivos cuando han sido aprovechados por el agente para la comisión del delito ”, y ha efectuado las siguientes precisiones: “La teoría de la prohibición de regreso, de larga data –hecha en sus inicios para corregir la teoría de la equivalencia de las condiciones en materia de causalidad material- afirma que cuando una persona realiza una conducta culposa, irrelevante o inocua para el derecho penal, y con ella facilita, propicia o estimula la comisión de un delito doloso o culposo por parte de otra, no le es imputable el comportamiento criminoso de esta última, excepto, si tiene posición de garante, excede los límites del riego permitido y conoce la posibilidad de comisión de delito doloso o culposo por parte de la otra”.

Es cierto que el concepto de prohibición de regreso ha sido flexibilizado últimamente, pues no siempre ‘ el autor de la causa de la causa ’ resulta impune: la posición de garante, el principio de confianza y el riesgo permitido constituyen, entre otros criterios de imputación objetiva, los límites a la aplicación de dicha teoría; es así como se ha admitido que no opera la prohibición de regreso en los delitos contra la administración pública, cuando el agente tiene posición de garante frente al bien jurídico.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el casacionista no solamente omite demostrar todo lo referente a los presupuestos de la casación excepcional por vía de la necesidad de actualizar la jurisprudencia, sino que además no atina a demostrar cómo, a través de la indebida apreciación probatoria, el sentenciador erró al concluir que la actuación del conductor del bus fue irrelevante para desencadenar el resultado.

Y a pesar de que para ello intenta configurar una posición de garante en cabeza de este último, en virtud de la cual ha debido vigilar la manera en que su ayudante de desplazó a la hora de cruzar la calzada mientras portaba consigo el bulto de panelas, ello resulta del todo improcedente para imputarle el resultado, pues éste no fue próximo o inherente a la hipotética infracción de tránsito.

Es decir, al conductor del bus, dentro del ámbito de quien realiza una actividad peligrosa como es la del tráfico rodado, no le está dado vigilar la manera en que su ayudante cumple el rol de peatón. La Jurisprudencia de la Corporación ha aclarado lo anterior, así: “ El desconocimiento de las normas sí puede generar peligros. Pero peligros inherentes a ese desconocimiento, es decir, que la infracción no se vincula para nada con resultados extraños a lo que suele suceder.

Por eso la doctrina considera, por ejemplo, que “la imputación al tipo objetivo presupone que en el resultado se haya realizado precisamente el riesgo no permitido creado por el autor. Por eso está excluida la imputación, en primer lugar, si, aunque el autor haya creado un peligro, para el bien jurídico protegido, el resultado se produce, no como efecto de plasmación de ese peligro, sino sólo en conexión casual con el mismo” (Claus Roxin.

Derecho penal. Parte general. Tomo I. fundamentos. La estructura de la teoría del delito. Madrid, Civitas, 1997, T: Diego-Manuel Luzón Peña y otros -de la 2a. edición alemana-, página 373); que “En el segundo de los niveles en el que se trata la cuestión de la imputación objetiva es el de la exigencia de que el riesgo (no permitido) creado por la acción sea el que se realiza en el resultado ” (Enrique Bacigalupo.

Principios de derecho penal. Parte general. Madrid, Akal, 5a. edición, 1998, página 195); que “tampoco se realiza en el resultado el riesgo no permitido cuando se produce más tarde sobre una víctima que en el momento de la creación del riesgo no estaba amenazada por éste” (Enrique Bacigalupo, obra citada, página 196). ” Ahora bien, aún cuando fuera de recibo atender la tesis del censor, su aplicación conduciría indefectiblemente a la vinculación –como ha debido ocurrir desde el inicio de esta actuación- del conductor de la motocicleta GUSTAVO RÍOS BEDOYA, padre del menor lesionado, quien, de manera ostensiblemente irresponsable, violatoria de las normas de tráfico y de elementales principios de cuidado, decidió en primer lugar emprender un recorrido en esa clase de vehículo, transportando consigo a su propio hijo de dos años, a quien sostenía con un brazo mientras conducía con el otro, situación que -según él mismo lo reconoció- constituyó una imprudencia de su parte, más aún por cuanto no portaba el seguro obligatorio del velocípedo, ni usaba casco protector.

Conclusión. 5. La Sala reitera su postura inicial en el sentido de que la demanda que hoy estudia no cumple los presupuestos de admisibilidad que se requieren cuando se acude a sede extraordinaria de casación, por vía de su modalidad excepcional, en particular por la necesidad de actualizar la jurisprudencia. Por otra parte, los argumentos que desarrollan los cargos no cumplen los requisitos de lógica, debida fundamentación y trascendencia, ni demuestran violación alguna al debido proceso.

De los argumentos del no recurrente. 6. Respecto del alegato de la apoderada del encausado HERNANDO DE JESÚS PÉREZ RENDÓN y de la Empresa Arauca S.A., dígase que, como quedó expresado en precedencia, la demanda no cumple con los requisitos de admisibilidad inherentes a la demanda de casación que se intenta por la vía discrecional. No obstante lo anterior, no es acertado interpretar que la denuncia del demandante se centra exclusivamente en la indemnización de perjuicios, en razón de que se refiere a la declaración de responsabilidad penal de HERNANDO DE JESÚS PÉREZ RENDÓN y, de manera consecuente, la responsabilidad civil de la firma transportadora.

Pero por parte alguna el censor ofrece reproche alguno en contra del monto de la condena en perjuicios, razón por la cual fue atinado orientar la demanda desde las causales de casación de la Ley 600 de 2000. 7. Para terminar, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, integrada por GUSTAVO RÍOS BEDOYA, MYRIAM PINEDA ALZATE, JESSICA XIMENA RÍOS PINEDA, DAVID ALEJANDRO RÍOS PINEDA, ORFILIA BEDOYA GÓMEZ, CARMEN ROSA ALZATE DE PINEDA y JOSÉ JESÚS PINEDA QUINCHÍA. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 19 de junio de 2003, radicación No. 16394. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 18 de junio de 2008, radicación No. 27680. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de abril de 2003, radicación No. 12742. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 3 de octubre de 2007, radicación No. 23826. � Ibid.

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