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32463(02-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 32463 OLIVA ISABEL VEGA AGUILAR VS FONFERROCARRILES Y OTRA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32463 Acta Nº 54 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de OLIVA ISABEL VEGA AGUILAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de noviembre de 2006, en el proceso que le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a ELVIRA IGIRIO DE PEREZ.

ANTECEDENTES OLIVA ISABEL VEGA AGUILAR, demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a ELVIRA IGIRIO DE PEREZ, para que sean condenados a reconocerle y pagarle la sustitución pensional, así como las mesadas adicionales e incrementos legales, a partir del 10 de septiembre de 2001; y las costas del proceso.

En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirmó que convivió en unión libre y permanente con Prudencio Pérez Noriega durante 5 años hasta el momento de su muerte, ocurrida el 10 de septiembre de 2001; el causante la socorría económicamente con todos los gastos; su compañero venía disfrutando de una pensión vitalicia de jubilación desde el año 1983, reconocida a través de la resolución 581 del 24 de mayo de ese mismo año; fue inscrita como beneficiaria de los servicios médicos asistenciales ante la entidad demandada, en su calidad de compañera permanente de Pérez Noriega; la demandada le negó la sustitución pensional, con fundamento en que no acreditó la unión marital con el causante desde el momento en que éste cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión vitalicia de jubilación, según lo establecido en el literal 9 del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; se desconoció, que la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “ por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez ”, por considerar que se daba un trato discriminatorio.

El Fondo demandado se opuso a las pretensiones, aun cuando aceptó haber reconocido una pensión de jubilación al causante Prudencio Pérez Noriega y negarle a la actora la sustitución pensional solicitada, a raíz de la muerte de aquel. Sobre los demás hechos dijo no constarle, y adujo en su defensa que no le asiste derecho a la demandante, por cuanto la causación del derecho a la sustitución pensional, tuvo su origen el 10 de septiembre de 2001, fecha del fallecimiento, momento en el cual se encontraban vigentes las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, y que se tuvieron en cuenta como soporte de la negativa.

Formuló las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones, y falta de título y causa para demandar (folios 90 a 95). Elvira Igirio de Pérez también contestó la demanda con oposición a las pretensiones, adujo haber sido la esposa de PEREZ NORIEGA y negó la convivencia de éste con la actora, pues afirma que ella sólo mantuvo algunas relaciones extramatrimoniales por un tiempo de catorce o dieciséis meses (folios 48 a 51).

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 19 de enero de 2006, condenó a pagar la pensión de sobrevivientes, partir del 10 de septiembre de 2001 con los incrementos de ley, y mesadas adicionales. Impuso costas al Fondo demandado (folios 236 a 246). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada, y el ad quem al desatar el recurso, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, absolvió al Fondo demandado de todas las pretensiones.

Impuso costas a la demandante (folios 18 a 29 cuaderno del Tribunal). El Tribunal para fundamentar su decisión, después de referirse a diferentes pruebas, en especial la declaración que en vida suministró el causante (fl 178) y la de Uvencina María Pérez Ardila (fl 187 a 189), concluyó que “ no acreditó esta parte, fehacientemente, la convivencia de más de 2 años antes de la muerte en cuestión, ni la procreación de hijos con el difunto; por ello, ha de concluirse en este caso que no acreditada la convivencia efectiva exigida por la ley, tal como lo anota el recurrente, no procede conceder la sustitución solicitada por la señora Oliva Vega, en calidad de compañera permanente; y que el testimonio de la hija del causante, se ofrece claro, concreto y objetivo, reconociendo que su padre tuvo varias relaciones extramatrimoniales, siendo ella producto de una de ellas, que procreó otros hijos, que se ocupaba era de su cónyuge, pero por imposición ante embargo y que no convivía con compañera alguna al momento de su deceso, ya que siempre alquilaba dos piezas, de las cuales ella era vecina y vivía solo; es más, se infiere la negación de la dependencia económica de Vega Aguilar de su padre ”.

Agregó, además, que las restantes declaraciones allegadas al proceso, no logran desvirtuar la contundencia de lo inferido con anterioridad, ya que no tienen la profundidad que le imprime la versión de la hija del causante, quien vivía cerca de él, aun cuando tampoco tuvo la convivencia con su padre. Finalmente infirió, que si bien la demandante pudo haber convivido con Pérez Aguilar, no logró demostrar que la misma hubiese sido hasta el día de su muerte y desde dos años antes, a manera de familia, para lo cual, extractó algunos apartes de la sentencia de la Corte, del 10 de marzo de 2006, radicación 26710.

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó las condenas a su favor, y en sede de instancia, confirme la de primer grado, proveyendo sobre costas como corresponda.

Por la causal primera de casación formula un sólo cargo, que fue replicado. CARGO UNICO Lo formula de la siguiente manera: “Acuso la sentencia (…) por violar por la vía indirecta en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 1º y 2º de la ley 113 de 1985; 3 de la Ley 71 de 1988; 5, 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989; 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; 9 al 16 del Decreto 1889 de 1994 y el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994” Afirmó, que la anterior violación se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: “.- No dar por demostrado estándolo que mi mandante ostentó durante más de dos (2) años el carácter de compañera permanente del señor PRUDENCIO PEREZ NORIEGA (q.e.p.d.) precisamente durante los últimos momentos y años de su existencia, situación que se mantuvo incólume hasta la fecha de la muerte de aquel “.- Dar por demostrado sin estarlo que mi procurada, no convivió con el señor PRUDENCIO PEREZ NORIEGA (q.e.p.d.) hasta la fecha álgida de su deceso.

“- No dar por demostrado estándolo que mi representada durante toda su convivencia permanente con el señor PRUDENCIO PEREZ NORIEGA (q.e.p.d.) dependió económicamente de él”. Denunció la equivocada apreciación de los documentos auténticos que obran a folios 11, 13, 177, 178 y 179. En la demostración del cargo, expresó que no tiene divergencias con lo inferido por el Tribunal respecto a que PEREZ NORIEGA disfrutó en vida de pensión otorgada por los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante la resolución número 581 del 24 de mayo de 1983, así como el vínculo matrimonial que tenía con Elvira Igirio, con quien convivió durante 10 años y que el fallecimiento ocurrió el 10 de septiembre de 2001.

Adujo que su inconformidad, es frente al aserto del Tribunal sobre la no demostración de la convivencia con el causante, hasta la muerte de éste y desde dos años antes, por cuanto no percibió que acorde con el documento de folio 11, a la actora le fue cancelado el auxilio funerario como compañera permanente del causante, quien además estaba afiliada como beneficiaria de los servicios de salud desde el 18 de agosto de 2000, habiendo sido retirada el 30 de mayo de 2004, según los documentos de folios 13 y 177, indebidamente apreciados.

Que el propio pensionado en declaración extra-proceso, rendida el 10 de agosto de 2000, visible a folio 179, señaló en forma categórica a la actora como su compañera permanente desde 1998, cuya versión desvirtúa la que suministró UVENCINA MARIA PEREZ (fl 187 a 189). Precisó finalmente, que los testimonios que obran a folios 165 a 168, 174 a 176 y 187, los que también fueron indebidamente valorados por el ad quem, son contundentes y coherentes en afirmar sin ningún apremio, que la actora convivió con el causante como compañera permanente, por más de dos años y en forma ininterrumpida hasta la fecha de su fallecimiento, dependiendo económicamente de él. LA REPLICA Argumentó que de los documentos denunciados no se desprende el error ostensible y manifiesto que se requiere para quebrar el fallo, ya que el hecho de haber cobrado la demandante el auxilio funerario, no indica la convivencia hasta el momento de la muerte del pensionado.

Que el documento de folio 13 es una declaración proveniente de la misma actora, y por ende no puede considerarse como prueba calificada, la que además, tampoco puede contener una confesión. Así mismo expresó, que los testimonios citados por el recurrente, no constituyen prueba idónea para destruir el fallo atacado. SE CONSIDERA El único aspecto que controvierte el censor en el cargo propuesto, gira en torno a la inferencia del Tribunal, de no haberse demostrado la convivencia de la actora con el causante hasta el momento de la muerte del pensionado y desde dos (2) años antes, para lo cual denunció la violación por aplicación indebida de las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes, como son los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, a causa de la equivocada valoración de las pruebas que acusa, y que lo condujeron a incurrir en los errores de hecho relacionados.

Destaca la Corte, en primer termino, que ninguno de los medios de prueba denunciados por el recurrente, logran socavar el fundamento fáctico tenido en cuenta por el Tribunal para negar el derecho pretendido. Así se afirma, por cuanto el comprobante de egreso que milita a folio 11 del expediente, si bien es cierto acredita el pago del auxilio funerario del pensionado a la demandante, ello no conduce a inferir que esa cancelación se efectuó porque ésta fuera la compañera permanente del causante, y menos aún, por su convivencia hasta el momento de la muerte de aquel y desde dos años antes, pues el reconocimiento de tal acreencia se surte a favor de quien demuestre haber sufragado los gastos de entierro (artículo 51 Ley 100 de 1993).

De igual forma, el hecho de figurar la actora como beneficiaria de los servicios de salud del pensionado, según el carné que obra a folio 13 del expediente y el oficio emanado de la Coordinación de Afiliaciones y Compensación, de folio 177, no releva a ésta de su obligación de demostrar la real y efectiva convivencia que tuvo con el causante hasta el momento de su muerte, máxime que el Tribunal reconoció, que “ la demandante Vega Aguilar pudo haber convivido con Prudencio Pérez, pero lo que se encuentra es que no logró demostrar que tal convivencia hubiese sido hasta el día de su muerte y desde dos años antes y a manera de familia ”.

De otro lado, la declaración extra proceso que rindió en vida el pensionado, y que milita a folio 179, además de no ser prueba apta e idónea en casación para estructurar los errores de hecho denunciados, sólo se refiere a la convivencia que tuvo la actora con el causante, antes del 2 de agosto de 2000, fecha en que se rindió la citada versión, pero no acredita que esa unión hubiera tenido vocación de permanencia hasta el momento en que falleció el deponente, cuyo soporte fue el que condujo al Tribunal a negar la pensión reclamada.

Por último destaca la Sala, que el ad quem, le dio toda credibilidad a la versión suministrada por UVENCINA MARIA PEREZ ARDILA, por la cercanía que ésta tenía como hija que era del pensionado, quien afirmó que la demandante no convivió bajo el mismo techo con su padre, por cuanto éste vivía sólo. De ahí que al no ser el testimonio prueba calificada en casación, como ya se indicó, resultaba necesario que el recurrente destruyera ese soporte del fallo impugnado, con un medio probatorio idóneo para el efecto, lo cual no aconteció en el sub judice.

En consecuencia el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de noviembre de 2006, en el proceso que promovió OLIVA ISABEL VEGA AGUILAR contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y de ELVIRA IGIRIO DE PEREZ.

Costas en casación a cargo de la recurrente y a favor del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GENECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 4