CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.32462 LUIS EDUARDO PERAFÁN LÓPEZ Vs. BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.32462 Acta No.03 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008).
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO PERAFÁN LÓPEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 7 de marzo de 2007, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO B. C. H. EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El demandante pidió que se declare la nulidad absoluta del acta de conciliación que celebró con el demandado el día 24 de junio de 1997; que su despido fue injusto y que ostenta la condición de jubilado; y como consecuencia de esas declaraciones se condene al Banco a pagarle la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo; los auxilios óptico y educativo de manera vitalicia; la sanción moratoria; los intereses moratorios; la indemnización convencional por despido; la indexación de las condenas y la pensión por servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985.
En subsidio, reclamó la pensión sanción contenida en la Ley 171 de 1961 o en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969. Expuso que prestó sus servicios a la empresa desde el 23 de mayo de 1978 hasta el 7 de julio de 1997, mediante un contrato de trabajo indefinido que fue terminado unilateral e injustamente por el empleador; su retiro obedeció a una conciliación celebrada el 24 de junio de 1997; la participación accionaria del Estado en el Banco es superior al 90%, lo que significa que se trata de una empresa industrial y comercial del Estado; la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 31 de marzo de 2000, condenó al pago de la pensión contenida en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo y a la indemnización convencional, en un proceso igual al presente; esta misma pensión ha sido reconocida directa y espontáneamente, por el Banco, a otros trabajadores.
El demandado se opuso a las pretensiones (folios 155 a 169); admitió el agotamiento de la reclamación administrativa; negó los restantes hechos. Adujo en su defensa que por medio del Decreto 2822 de 1991, el Banco dejó de ser una empresa industrial y comercial del Estado y se convirtió en una sociedad de economía mixta con participación estatal inferior al 90%.
Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de vicios de la conciliación, inexistencia de las obligaciones que se pretenden, compensación y prescripción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, en sentencia del 14 de febrero de 2006, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió al demandado. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el actor conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. En relación con la naturaleza jurídica del demandado y el carácter del vínculo del demandante el Tribunal dijo, en síntesis, que hasta el 27 de diciembre de 1991 el régimen aplicable a los servidores del Banco fue el de los trabajadores oficiales, pues a partir del día siguiente rigió el de derecho privado, debido a la disminución del capital estatal a menos del 90% del capital social.
Explicó que si bien FOGAFIN capitalizó el Banco, como consta en el artículo 28.3 del Decreto de emergencia económica N°.2331 de 1998, de todas formas continuó vigente el régimen particular, conforme lo estableció el citado decreto. Subrayó que según el documento de folio 234 la composición accionaria del Banco, aprobada en el asamblea del 21 de marzo de 1997, era del 27.57 de capital estatal y del 72.43% de capital privado, o sea que para el día 2 de julio de 1997 los servidores del Banco era dable calificarlos como trabajadores privados.
En cuanto a la nulidad del acta de conciliación, el Tribunal una vez trascribió segmentos de dicho documento y de un pronunciamiento de esta Sala, determinó que allí consta que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo y el Banco se comprometió a reconocer una suma con la que compensaba cualquier reclamación del trabajador, quien adicionalmente renunció a cualquier aspiración con respecto de la pensión del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, la cual, precisó, no puede tenerse como un derecho adquirido toda vez que para su nacimiento se exigen varios requisitos que no se encontraban satisfechos en el momento del retiro del trabajador y por ende no tenía derecho a esa pensión. Anota que con aquel acto jurídico no se violaron derechos ciertos, ni se evidencia que al momento de suscribir el acta, el consentimiento del trabajador estuviera viciado de error, fuerza o dolo, y por consiguiente produce efectos de cosa juzgada.
Agregó que el demandante no tiene derecho a la pensión sanción porque siempre estuvo afiliado a la seguridad social, como consta a folios 262 a 265. Finalmente manifestó que tampoco tiene vocación de recibir la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, por cuanto no tenía la condición de trabajador oficial. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, con el que persigue la casación total de ese fallo, para que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y en su lugar proceda al reconocimiento de las pretensiones formuladas.
Con tal propósito formula cuatro cargos, replicados oportunamente, de los cuales se estudiarán conjuntamente los tres primeros en tanto propuestos por la misma vía, aunque por distintas modalidades de violación de la ley, denuncian normas idénticas y desarrollan similares planteamientos. PRIMER CARGO Denuncia la violación directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 38 del Decreto 080 de 1976; 2.4.3.1.1. del Decreto Ley 1730 de 1991 (Estatuto Financiero); 5 del Decreto 3135 de 1968; 1, 3 y 68 del Decreto 1848 de 1969; 11 de la Ley 6ª de 1945; 4, 467, 468, 476 y 492 del “C. S. del T. y de la Seguridad Social” (sic); y otro conjunto normativo cuya transcripción resulta innecesaria.
Para la demostración se refiere al contenido de los artículos constitucionales 121, 210, 211 y 230 y explica que para desarrollar estos textos se han dictado normas generales y especiales, dentro de las cuales se encuentran los Decretos 711 y 1021 de 1932, que le dieron origen al Banco demandado, así como el artículo 8 del Decreto 1050 de 1968, relativo a las sociedades de economía mixta con aportes estatales y privados que desarrollan actividades de naturaleza industrial y comercial, regidas por el derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley, lo mismo que los Decretos 3130 de 1968, 130 de 1976 (artículo 3º), donde se reitera que las sociedades de economía mixta con participación de inversión estatal igual o superior al 90% se asimilan a empresas industriales y comerciales del Estado.
Explica que independientemente de esas disposiciones generales, el legislador nacional dictó para el Banco Central Hipotecario unas disposiciones especiales, como los artículos 38 del Decreto Ley 080 de 1976, 2.4.31.1 del Decreto 1730 de 1991, vigentes al 4 de abril de 1991, ratificadas por el artículo 1º del Decreto 020 de 2001 y 49 de la Ley 795 de 2003, que disponen que la entidad es una sociedad de economía mixta que se asimila a una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que el Tribunal quebrantó tales normas especiales porque el Banco, para la fecha de terminación del contrato de trabajo del actor tenía aquella condición, ello sin ninguna consideración a la participación estatal.
De paso también quebrantó, prosigue, el artículo 5º de la Ley 57 de 1887 que prevé la preferencia de la norma relativa a un asunto especial, sobre aquella que tiene carácter general. Manifiesta que el ad quem aplicó tácitamente el artículo 47 literal d) del Decreto 2127 de 1945 y se rebeló contra su literal g), que es el que corresponde al problema planteado, dada la naturaleza del ente demandado, desconociendo de paso que las normas que debían tenerse en cuenta son los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, entre otras.
Señala que el juzgador aplicó las normas generales sobre las entidades descentralizadas y la disposición derogada del Decreto 2822 de 18 de diciembre de 1991, que no estaba vigente para la fecha de terminación del contrato de trabajo por haberlo determinado así el artículo 339 del Decreto 663 de 1993, y se rebeló contra las normas especiales que definen al accionado como una sociedad de economía mixta asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado, independientemente de la participación estatal.
SEGUNDO CARGO Denuncia la violación directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8 del Decreto 1050 de 1978; 25 del C. C. A.; 19 de la Ley 45 de 1990; 1 del Decreto 2822 de 1991; 28.3 del Decreto 2331 de 1998; 488 del CST y 20, 78 y 151 del CPTSS, lo que condujo a la inaplicación de los artículos 38 del Decreto 080 de 1976; 2.4.3.1.1 del Decreto Ley 1730 de 1991 (Estatuto Financiero); 5 del Decreto 3135 de 1968; 1 y 3 del Decreto 1848 de 1969 y otras más cuya trascripción resulta innecesaria.
En la demostración dice, en síntesis, que la sentencia viola la ley sustantiva que rige el B.C.H. y lo califica como una sociedad de economía mixta asimilada a empresa industrial y comercial del Estado, lo que hacía imposible entrar a calificarla como regida por el derecho privado. TERCER CARGO Denuncia la violación de la ley en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 23 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 31 del Decreto 3130 de 1968.
Para la demostración trascribe los artículos 38 del Decreto 080 de 1976, 2.4.3.1.1. del Decreto Ley 1730 de 1991, 1 del Decreto 020 de de 2001, 49 de la Ley 795 de 2003, 52 de la Ley 489 de 1998, 5 del Decreto 3135 de 1968, luego de lo cual reitera que el B. C. H. es una sociedad de economía mixta asimilada a empresa industrial y comercial del Estado, sin importar el porcentaje de la participación estatal en su capital, y por ende debieron aplicarse las normas reguladoras de los trabajadores oficiales.
RÉPLICA Considera que los cargos adolecen de unas deficiencias técnicas que impiden su estudio de fondo, tales como sustentarse con argumentos fácticos, a pesar de que se formulan por la vía directa; denunciar la infracción directa de normas que fueron aplicadas y la aplicación indebida de otras que no fueron tenidas en cuenta; presentar el recurso como si se tratara de un alegato de instancia y dejar incólumes los sustentos jurídicos del fallo acusado.
Manifiesta que el Tribunal no se equivocó cuando concluyó que el Banco tenía una participación estatal inferior al 90% y por ende sus relaciones laborales se regían por el Código Sustantivo del Trabajo, ni cuando declaró probada la prescripción. SE CONSIDERA La crítica del recurrente se centra en que el Tribunal decidió la controversia con base en las normas que rigen las relaciones de trabajadores particulares y no de aquellas que corresponden a los trabajadores oficiales, como debió hacerlo, dada la naturaleza del Banco como sociedad de economía mixta equiparable a empresa industrial y comercial del Estado, conforme lo definen las regulaciones legales especiales señaladas en los cargos.
El tema de la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario, de cara a los cambios normativos introducidos a partir del Decreto 2822 de 1991, ya ha sido dilucidado por la Corte, que en la sentencia de casación del 25 de mayo de 2005, radicación 25030, reiteró: “En efecto, si bien es cierto que antes de la vigencia del Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 era indiferente entrar a determinar la composición accionaria del Banco Central Hipotecario, en virtud a que pese a ser una sociedad de economía mixta el régimen aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, también lo es que con posteridad a la expedición del aludido decreto 2282 de 1991 que en su artículo 1° suprimió la parte pertinente donde se disponía el sometimiento de la entidad bancaria demandada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ya se hace necesario dilucidar el aporte estatal en atención a lo que establecen los artículos 2° y 3° del Decreto extraordinario 130 de 1976.(Rad. 10876 – 10 de noviembre de 1998)”.
A ello se agrega que no es cierto que el artículo 339 del Decreto 663 de 1993 derogó el Decreto 2822 de 1991, como lo pregona el recurrente, pues aquella disposición se limitó a señalar la fecha de vigencia del decreto, que “sustituye e incorpora” otros cuerpos normativos anteriores, entre ellos, el citado Decreto Ley 2822 de 1991, lo cual no puede interpretarse como una derogación general expresa en la forma como lo entiende el censor pues si bien es posible que algunas disposiciones de las leyes o decretos preexistentes que sean contrarios a la nueva regulación sufran un efecto derogatorio, es posible que otras que se avienen a ésta más bien se entiendan incorporadas a la misma, de suerte que la sola invocación del artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no es suficiente para concluir la derogación del artículo 1º del Decreto 2822 de 1991.
De igual modo, la circunstancia de que el Decreto 020 del 12 de enero de 2001 se haya referido al Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, de ninguna manera quiere decir que se produjera la transmutación de la calificación realizada en el Decreto 2822 de 1991, porque es obvio que tratándose de entidades descentralizadas del orden nacional la competencia para su creación y la definición de su naturaleza jurídica estaba y está radicada en el Congreso de la República, tanto en vigencia de la Constitución de 1886 como en la actual, que podía facultar pro tempore al Presidente de la República para que ejerciera esas facultades, y por ello precisamente el artículo 19 de la Ley 45 de 1990 hizo uso de tales facultades para que el citado mandatario determinara la fusión, absorción, escisión, transformación conversión, modificación de la naturaleza jurídica, liquidación y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este régimen, y justamente en desarrollo de esas facultades fue expedido el Decreto Ley 2822 de 1991 ya referido, o sea que el acto de cambio de naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario se hizo a través de acto idóneo constitucional y legalmente y por lo mismo su modificación posterior debía ser por medio de acto de la misma jerarquía, requisito que no alcanza el Decreto 020 de 2001, el cual, antes que pretender cambiar la naturaleza jurídica de esa entidad, más bien apuntó a ordenar su disolución y liquidación, de manera que la mención que allí se hace del Banco no tiene la repercusión que aduce el recurrente.
Se sigue de lo dicho, que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que se le atribuyen. Por lo discurrido, los cargos no prosperan. CUARTO CARGO Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, en relación con los artículos 1 del Decreto 1848 de 1969; 11 de la Ley 6ª de 1945; 467, 468, 476 y 492 del C. S. del T.; 797 de 1949; 16, 30 a 33, 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 1 y 4 de la Ley 33 de 1985; 797 de 1949; 21, 36, 141 de la Ley 100 de 1993 y otras más, cuya trascripción se omite por no ser necesaria.
Atribuye al ad quem la comisión de los siguientes yerros fácticos: “No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Central Hipotecario con el acto administrativo implícito ilegal de folios 20 a 21, 259 a 260 produce un Despido injusto al actor. “Dar por demostrado, no estándolo que la ilegal conciliación de los folios 20 a 21, 259 a 260 surte los efectos de Cosa Juzgada.” “No dar como probado, que la parte actora es beneficiaria a la pensión del Reglamento interno de Trabajo sin ninguna restricción. “Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por MUTUO ACUERDO mediante la fórmula conciliatoria.
“No dar por demostrado, estándolo que por virtud de los artículos 2º de la Resolución 00126 de 1972 del Ministerio del Trabajo, 113 del Reglamento interno de trabajo y 96 de los Estatutos del B. C. H. toda norma que menoscabe derechos del trabajador se tiene por no escrita, se incorporan al reglamento toda la favorezca (sic) al trabajador y la que resulte posterior los estatutos se incorporan a esta ultimas por lo que se modifican los textos de estatutos tales como el artículo 94 del Reglamento interno que su texto resulta de aplicar las leyes, convenciones o laudos etc. que se aplicaran modificadas.
“No dar por demostrado estándolo, que el B. C. H. en los previos y conciliación de 24 de junio de 1997, viola el principio de la buena fe. “No dar por demostrado estándolo, que se concilian derechos ciertos e indiscutibles en la conciliación del 24 de junio de 1997. “Dar por demostrado, no estándolo, que en la composición accionaría del folio 234, C1, la participación del estado en el B. C. H. es tan dolo del 27.57% siendo realmente el 90.50%”.
Atribuye tales yerros a la apreciación equivocada del acta de conciliación, la demanda inicial, la contestación de la demanda, el reglamento interno de trabajo, la liquidación de prestaciones sociales y la composición accionaria del Banco; y a la falta de estimación de la inducción a la conciliación, la recopilación de normas convencionales y arbitrales, los estatutos del B.C.H., la carta del presidente del Banco (folio 64) y el contrato de trabajo.
En la demostración trascribe los artículos 1526 y otros del Código Civil relativos a la nulidad de los actos y contratos y a los vicios del consentimiento; también trae a colación apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C – 546 del 25 de noviembre de 2003 y de un criterio doctrinal; así mismo copia segmentos de la sentencia de esta Corporación dictada en el año 1992, radicado 4.624 y alude a otras más, para destacar que la conciliación produce efectos de cosa juzgada solamente cuando cumple a cabalidad los requisitos externos de validez y el acuerdo no vulnere para nada la ley, pues de lo contrario es susceptible de ser anulada.
Afirma que los folios 20 a 35, 36 a 46, 55 a 63, 124 a 126 170 a 171, 174 a 175, 177 a 178, 310 y 313 demuestran los antecedentes inmediatos de la supuesta conciliación del 24 de junio de 1997 en la que simuladamente se da terminación al contrato de trabajo por mutuo acuerdo, sin tener en cuenta que el demandante es un trabajador oficial y por ende beneficiario de los acuerdos colectivos que consagran la indemnización por despido y la pensión convencional, y que el demandado es un ente estatal.
Explica que de los folios 177 a 178 se deduce que el Banco actuó de mala fe, conforme con la Resolución 00126 del 7 de diciembre de 1973 (folios 36 a 46), aprobatoria del reglamento interno de trabajo que resta eficacia a las disposiciones que contraríen o desmejoren lo que hayan dispuesto convenciones, pactos, ley o laudo a favor de los trabajadores, pauta que no fue observada por el demandado en tanto incurrió en ilegalidades durante la conciliación. Señala que el ad quem no advirtió que en el sub lite se dan los requisitos de la pensión establecida en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, y que el Banco actuó con dolo pues redujo a una suma irrisoria los valores que realmente correspondían al trabajador por pensión vitalicia e indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, y adicionalmente indujo a creer al trabajador, mediante artimañas, que la oferta que le ofrecía era la mejor (folios 177 y 178).
Termina diciendo que el Tribunal se equivocó al indicar que la participación estatal en el Banco era del 27.57%, porque si se atiende la información visible a folio 234 hay que concluir que dicha participación era del 90.50%, lo cual se confirma con el documento de folio 51, que contiene los estatutos de la entidad, cuyo artículo 10 habla sobre las diferentes clases de acciones que conforman su capital.
La oposición arguye que el cargo de la vía indirecta, contiene argumentos esencialmente jurídicos toda vez que se basa en citas de disposiciones del Código Civil, en jurisprudencia y doctrina; aparte de que señala unas pruebas pero no explica cómo se produjeron los errores de hecho denunciados. Subraya que los planteamientos vertidos en el cargo no se encaminan a demostrar la ocurrencia de vicios de consentimiento en la celebración de la conciliación. SE CONSIDERA El juzgador extrajo su conclusión de la participación estatal inferior al 90% en el capital del B.C.H., del documento visible a folio 234, denominado justamente “composición accionaria del B.C.H. al cierre contable del 31 de diciembre de 1997 (aprobado por la asamblea del 21 de marzo de 1997)” y consideró esa era la situación que debía tenerse en cuenta toda vez que el contrato de trabajo del actor terminó el 2 de julio de 1997.
El recurrente aduce, que si el ad quem hubiera apreciado correctamente ese documento habría encontrado que la participación estatal era del 90.50% y por ende se trataba de una sociedad de economía mixta asimilada al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado. Sin embargo, estudiado ese documento se advierte que la participación estatal allí anotada es inferior al 90% específicamente de 85.80, contra la privada de 14.20, lo que significa que se mantiene indemne la aseveración relativa a la naturaleza del Banco, contenida en el fallo acusado.
En todo caso, el cargo en el referido aspecto es claramente insuficiente, pues no puede pasarse por alto que el Tribunal, para afirmar que en el presente caso se aplicaban las reglas del Código Sustantivo del Trabajo, también se basó en el Decreto de emergencia económica No 2331 de 1998, el cual, dijo, adicionó el numeral 4º del artículo 320 del Decreto 663 de 1993, que así lo dispuso expresamente, de suerte que si la inyección de dineros del Fogafin elevó la participación estatal a más del 90%, no cambió el régimen jurídico que debía aplicársele a los trabajadores; sustento que no fue refutado por el recurrente y que la Sala no puede estudiar de oficio; por lo mismo, sirve de fundamento a la decisión impugnada.
También sostiene el recurrente que el Tribunal no se percató de que la conciliación celebrada entre las partes fue ilegal, violó el principio de la buena fe y comprometió derechos ciertos e indiscutibles, y por consiguiente no podía hacer tránsito a cosa juzgada; al respecto logra entreverse que uno de los reproches corresponde a que los valores que habría recibido el trabajador por pensión reglamentaria y por indemnización por despido hubieran sido superiores a los que efectivamente obtuvo como consecuencia de la conciliación. Empero, en este aspecto ninguna razón asiste a la acusación, por cuanto si está demostrado que el trabajador renunció y que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo, es obvio que no puede hablarse de un hipotético derecho a percibir una indemnización por terminación unilateral del contrato; tampoco se configuraría el derecho a percibir la pensión contemplada en el artículo 94 del reglamento interno, toda vez que no se dio una de las exigencias para su nacimiento, esto es, que el trabajador sea retirado del Banco por causas independientes a su voluntad, pues el Tribunal encontró acreditado que el despido se produjo por iniciativa de aquel, y tal conclusión no ha sido desvirtuada.
Tampoco logra demostrar el cargo que el trabajador haya sido engañado, constreñido o forzado a suscribir el acuerdo conciliatorio, por cuanto si bien el Banco trazó un plan de retiro voluntario, esta circunstancia no implicó por sí sola una presión, pues el Tribunal encontró que los interesados eran libres de acogerse al mismo y que así actuó el demandante, sin que ninguno de los planteamientos de la censura destruya esta conclusión. De manera que el Tribunal no incurrió en los yerros que se le atribuyen.
En consecuencia, el cargo no sale avante. Las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 7 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso seguido por LUIS EDUARDO PERAFÁN LÓPEZ contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso a cargo del demandante.
COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 21