Micelio
32460(13-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.32460 UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Vs. JESÚS ALBERTO ECHEVERRI RIVERA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.32460 Acta No. 14 Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008).

Se decide el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente al señor JESÚS ALBERTO ECHEVERRI RIVERA.

ANTECEDENTES Mediante demanda dirigida al Tribunal Administrativo, la Universidad de Antioquia inició el proceso para obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No.13759 del 14 de marzo de 1997, por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación al señor JESÚS ALBERTO ECHEVERRI RIVERA, por ser violatoria del régimen pensional previsto en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, y como restablecimiento del derecho se disponga que no está obligada a seguir pagando la pensión a partir del momento en que quede ejecutoriada la sentencia que acceda a la nulidad impetrada, que el reconocimiento de la pensión sólo será posible cuando el demandado acredite el cumplimiento de los requisitos de ley y para el mismo se observarán las normas legales y no el régimen previsto en la convención colectiva de trabajo, y que el pensionado debe restituirle, indexadas, las sumas de dinero que le sean pagadas por concepto de jubilación a partir de la presentación de la demanda (folios 202 y 203 C. del Tribunal Administrativo).

Se dijo, en la demanda, que Jesús Alberto Echeverri Rivera laboró para la UNIVERSIDAD entre el 23 de septiembre de 1974 y el 4 de junio de 1995, en el cargo de conductor, adscrito a la Facultad de Medicina, es decir, tenía la condición de empleado público de acuerdo con el artículo 122 del Decreto 80 de 1980, en armonía con el Acuerdo No 7 del 27 de agosto de 1987, emanado del Consejo Superior Universitario, que adoptó la planta de personal de la entidad; que el artículo 130 del decreto mencionado previó que el cambio de la naturaleza jurídica del vínculo de trabajador oficial a empleado público en virtud de la ley no implicaría disminución o pérdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que se hubieren alcanzado, mientras se mantenga la vinculación. Agregó que para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 80 de 1980 se encontraba vigente en la Universidad una convención colectiva que regulaba lo relacionado con la cuantía y requisitos para obtener la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales, reconocida en cuantía del 100% de lo devengado por el trabajador que acreditara 20 años de servicios y 45 de edad; que durante el año 1984 se presentó una diferencia con el sindicato de trabajadores oficiales, pues mientras éste sostenía que a quienes pasaron a ser empleados públicos se les debía seguir aplicando la convención, la Universidad aducía que quienes no consolidaron el derecho antes de la transformación, no podían beneficiarse de la convención, diferendo que fue dirimido el 4 de mayo de 1984, por el Tribunal de Arbitramento convocado para el efecto; transcribe apartes de la parte resolutiva de ese laudo.

Precisó que cuando entró en vigencia el Decreto 80 de 1980, el accionado no cumplía los requisitos para adquirir el derecho a la jubilación, prevista en la convención colectiva de trabajo, pues tenía 28 años, 6 meses y 6 días de edad y 5 años, 11 meses y 4 días al servicio de la Universidad; que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ello su pensión es la prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; la Universidad le reconoció a Echeverri Rivera la pensión a partir del 21 de febrero de 1997 y se la reajustó a través de la Resolución 14572 del 29 de septiembre del mismo año; no obstante, dicho reconocimiento fue erróneo, porque se hizo con base en la convención colectiva, a pesar de que el beneficiario era empleado público; desde que se hizo el otorgamiento de la pensión, el trabajador ha venido recibiendo sus mesadas ordinarias y las adicionales, para un gran total, a mayo 31 de 2003, de $94.928.174.oo.

La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 16 de septiembre de 2003, declaró la falta de jurisdicción y en la misma providencia ordenó remitir el proceso al Juzgado Laboral del Circuito, correspondiéndole al Quinto de Medellín, el cual por auto de 28 de octubre de 2003 se declaró también incompetente, propuso la colisión negativa de competencia y envió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corporación que por providencia de 24 de marzo de 2004 dirimió el conflicto asignándole la competencia a la jurisdicción laboral.

Después de adecuada la demanda y corrido el traslado de rigor, el demandado al contestarla se opuso a las pretensiones impetradas; admitió los hechos referentes a prestación de servicios, cargo, extremos temporales, la naturaleza jurídica del vínculo y que la entidad le reconoció una pensión de jubilación a partir del 21 de febrero de 1997 fecha en que cumplió la edad para adquirir el derecho; propuso las excepciones de cosa juzgada relativa, falta de derecho sustancial, buena fe y prescripción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 15 de febrero de 2006 dispuso: “En el proceso de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra el señor JESÚS ALBERTO ECHEVERRI RIVERA, se DECLARA que este, el demandado, ostentaba la calidad de EMPLEADO PÚBLICO, como consecuencia no tenía derecho a usufructuar la pensión que se le otorgó mediante Resolución No. 13759 del 14 de marzo de 1997, bajo el imperio de la Convención y por su inexistente calidad de trabajador oficial.

“…Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA la suspensión de la pensión en comento, sin devolución de ningún dinero a favor de la demandante”. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, el Tribunal Superior de Medellín mediante la decisión ahora recurrida revocó el fallo del juzgado y en su lugar absolvió de las pretensiones formuladas por la Universidad.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal adujo que la pensión fue otorgada al demandado en aplicación del laudo arbitral del año 1984, que dirimió diferencias en la interpretación de la convención colectiva de trabajo 1976 – 1977 en relación con aquellas personas que habían pasado de ser trabajadores oficiales a empleados públicos, como el señor Echeverri Rivera, quien resultó beneficiado por dicha interpretación; en el cual se dijo: “La Universidad de Antioquia deberá pagar a quienes, en virtud del decreto extraordinario 80 de 1980, cambiaron su calidad de trabajadores oficiales por la de empleados públicos, todas las prestaciones sociales de que eran con anterioridad a aquel, titulares y que fueron adquiridas conforma (sic) a derecho antes del cambio de status jurídico, aunque el acaecimiento de los hechos de que depende su goce se haya producido con posterioridad al mencionado cambio.” Consideró que dicha pensión fue otorgada lícitamente, sin engaños y de conformidad con la interpretación que se hiciera por el tribunal de arbitramento, siendo concedida en forma libre, voluntaria y consultada, sin perder de vista que las pensiones voluntarias son fuente de obligación, por lo que se consolidó a favor del demandado un derecho adquirido que no puede ser menoscabado, después de llevar más de 10 años disfrutando de la prestación, mucho menos con el argumento que la entidad se equivocó al interpretar el laudo o la convención, pues en ello no incidió el trabajador y con mayor razón si se tiene en cuenta que la referida interpretación era conocida por todos y aplicada por más de 20 años a muchos otros servidores que se encontraban en la misma situación. Invocó y trascribió el pronunciamiento anterior de esa misma Corporación en un proceso adelantado contra la misma Universidad, el 28 de julio de 2006, en el que expuso: “…En materia laboral el reconocimiento de derechos por interpretación o aplicación de normas jurídicas, ajenos por completo a la ilicitud, como sucedió en el presente caso, no puede dar lugar a retrotraer la actuación so pretexto de la equivocación, pues una conducta de esta naturaleza a más de afectar gravemente la seguridad jurídica, atributo que debe rodear todos los actos jurídicos, socavaría la buena fe y confianza legítima que debe existir en todos aquellos actos en los cuales la administración pública es sujeto obligado.

En este sentido, piénsese meramente que la señora María Angélica Quiceno si hubiere tenido conocimiento de esta manera de pensar de la administración, habría presentado demanda ante la justicia contenciosa administrativa para que ésta dirimiera la controversia o, en el peor de los casos, no hubiere renunciado a su cargo. Pero no fue así, ya que renunció al cargo porque la administración le reconocería la pensión de jubilación, como de hecho ocurrió. “La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia así lo ha expresado.

Por ejemplo, en sentencia del 15 de mayo de 1987, al resolver sobre el error de un reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, dijo: “… De acuerdo con estos conceptos en este asunto se está, sin duda, ante un error de derecho cometido por la entidad demandada en dicha sustitución pensiona. Más, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento según lo preceptúa perentoriamente el artículo 1509 del citado Código Civil, y la ignorancia de las leyes no sirve de excusa dispone el artículo 9° ibídem para evitar la anarquía del mundo jurídico y social.

“En este orden de ideas, la sustitución pensional que la entidad demandada le hizo a la demandante libre y espontáneamente consolidó un derecho adquirido por ésta y una obligación de pagarla para aquélla como si se tratara de una pensión legal, pues las pensiones voluntarias de jubilación tienen el mismo valor ante la ley y puede incluso ser sustituidas a los beneficiarios del trabajador según el criterio jurisprudencial de esta Sala de la Corte expresado, entre otras sentencias, en la del 18 de octubre de 1984, Radicación Número 9744” (Rad. 0784;

M.P. doctor Manuel Enrique Daza Álvarez). “Y la Corte Constitucional al referirse a la buena fe y a la confianza legítima que se deriva de la misma, en la sentencia C-131 de 2004, sostuvo: “En relación con el principio de la buena fe cabe recordar que es uno de los principios generales del derecho, consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual gobierna las relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al ordenamiento jurídico, informa la labor del intérprete y constituye un decisivo instrumento de integración del sistema de fuentes colombiano. “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz (sic) del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un acto concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema Jurídico”.

RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión, la entidad demandante interpuso el recurso extraordinario con el que persigue que se case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia la Corte confirme la decisión del Juzgado. Con este propósito presentó un cargo fundado en la causal primera de casación -que no tuvo réplica-, en el que denuncia, por la vía directa, la aplicación indebida de los artículos 9, 768, 769, y 1509 del Código Civil y 83 de la Constitución Política; así como la falta de aplicación de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985 y 414 del Código Sustantivo del Trabajo.

Después de advertir que el tema de la competencia para conocer del presente asunto fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, explica que es absolutamente cierto que la buena fe debe presidir, dirigir y mantener las relaciones entre gobernantes y gobernados, entre las autoridades de las distintas esferas del Estado y entre los gobernados o personas particulares que actúan en la vida del Derecho; que este axioma jurídico fundamental no les infunde intangibilidad o inmutabilidad a las declaraciones de voluntad, a los negocios jurídicos o a los actos de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles u órbitas especializadas.

Encuentra que por lo contrario, la misma ley prevé que puedan ser dejados sin efecto, modificados y que incluso que si son anulados, la autoridad jurisdiccional competente adopte las medidas conducentes y adecuadas para restablecer en su derecho a quien ilegalmente le hubiere sido desconocido. Igualmente precisa que cuando la propia administración se afecta por el obrar de sus mismos funcionarios, también puede acudir ante la justicia para remediar esa situación inequitativa, mediante el ejercicio de la acción de lesividad, ya que la propia Administración no puede hacerse justicia por sí misma, eliminando directamente, por sí y ante sí los actos o las situaciones que la estén perjudicando.

Agrega que la existencia de tales remedios contra las actuaciones irregulares o ilegales no conspira, ni puede atentar contra la seguridad jurídica, como lo supone erróneamente la sentencia acusada. En suma aduce que las reflexiones expuestas llevan a concluir que el simple concepto de buena fe un fundamento sólido y plausible para una sentencia absolutoria.

Posteriormente aduce que el artículo 414, numeral 4, del Código Sustantivo del Trabajo excluye a los empleados públicos de la posibilidad de presentar pliegos de peticiones, con miras a la celebración de convenciones colectivas de trabajo y, por ende tampoco pueden estar amparados por las convenciones colectivas. SE CONSIDERA Son aspectos no controvertidos en este asunto que el demandado pasó de tener la condición de trabajador oficial a la de empleado público a partir de la expedición del Decreto 80 de 1980, calidad que conservó hasta cuando finalizó la prestación de sus servicios a la demandante, el 4 de junio de 1997; que el 14 de marzo de 1997 le fue reconocida una pensión convencional por haber cumplido 45 años de edad y 20 de servicios, a partir del 21 de febrero de 1997; que dicho otorgamiento lo hizo la Universidad espontáneamente, tan es así que con posterioridad procedió, también por su propia iniciativa, a hacer un reajuste de la cuantía de la prestación, actos que fueron consecuencia de la interpretación del alcance de un laudo arbitral en virtud de la cual la Universidad entendió que estaba obligada a hacer ese reconocimiento.

La divergencia surge al analizar la posibilidad de dejar sin efecto el otorgamiento de la aludida prestación, pues mientras el Tribunal arguye que ello no es viable dado que se afectarían los principios de buena fe y de confianza legítima, por cuanto se trata de un derecho adquirido, del cual disfruta el demandado hace más de diez años y su reconocimiento se hizo sin ninguna de ilicitud, a lo que debe sumarse que el trabajador se retiró del servicio activo para disfrutar de la pensión, la entidad recurrente alega que es la propia ley la que prevé que los actos de la Administración Pública pueden ser anulados por la autoridad jurisdiccional correspondiente, mediante el ejercicio de la acción de lesividad, ya que no le está permitido a las entidades administrativas hacer justicia por sí mismas mediante la eliminación de los actos o situaciones que las están perjudicando; agrega que la simple buena fe no es apoyo suficiente para que las actuaciones jurídicas puedan calificarse como inmutables o intangibles, porque de todos modos y en cualquier evento aquellas actuaciones deben estar respaldadas por textos legales que las autoricen y les infundan validez, y por otro lado la existencia de tales remedios no atentan contra la seguridad jurídica.

Debe la Sala, en la misma forma como lo advirtió el ad quem, puntualizar que se define el recurso de casación interpuesto, toda vez que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencia asignándosela a la jurisdicción laboral. Con la finalidad de definir el tema propuesto, es necesario precisar que al haber sido resuelto el conflicto de competencias en la forma señalada podría estimarse que son aplicables las reglas que gobiernan en la jurisdicción ordinaria, sin embargo, es pertinente traer a colación lo dicho por la Sala, en sentencia del 25 de octubre de 2005 (radicado 26279): “…el traslado de competencias hecho por el juez del conflicto, no puede significar un cambio de las reglas procesales en materia de caducidad o de prescripción de las acciones; las relaciones del Estado con sus servidores públicos atinentes a los términos para el reconocimiento, reclamación o revocación de derechos, no tiene porqué sufrir modificaciones por el cambio de competencias dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura.

“En ese orden de ideas, en el sub lite, en lo atinente a la caducidad de la acción se debe acudir a las reglas establecidas en el Código Contencioso Administrativo, de conformidad con las cuales, una entidad de naturaleza pública puede en cualquier tiempo demandar la decisión por la cual la Administración otorgó una pensión de jubilación de manera contraria la ley.

“En efecto, el artículo 136 del Código de esa especialidad, modificado por la Ley 446 de 1998, prevé en relación con la caducidad de las acciones en el numeral 2° que “La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la Administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Subrayas de la Corte”. De modo que definida la aplicabilidad del artículo 136 del C. C. A. a la presente controversia, es indudable que la Administración cuenta con el derecho de accionar en aquellos casos en que estime que concedió una prestación económica en forma irregular o con desconocimiento del ordenamiento jurídico, y dentro de tal actuación le está permitido pretender buscar la ineficacia de los respectivos actos de reconocimiento, de donde se debe colegir que no es cierto, como lo sostuvo el Tribunal, que tales actos son inmutables o intangibles, ni que su modificación o declaratoria de eficacia afecte derechos ciertos e indiscutibles o atente contra la seguridad jurídica, la buena fe o la confianza legítima, pues se trata de una facultad otorgada legalmente, cuyo alcance y contenido es claro y unívoco, y que encuentra su fundamento en la necesidad de defender intereses superiores de la comunidad y en el principio de que lo ilícito no genera derechos y por lo mismo no pueden ampararse derechos adquiridos en contra de la Constitución y de la ley.

Precisamente la Corte Constitucional en sentencia C-1049 de 2004, al pronunciarse sobre la exequibilidad de la expresión “en cualquier tiempo por la administración”, contenida en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, hizo las siguientes reflexiones: “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar ‘en cualquier tiempo’ los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que ‘no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe’.

Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco esta defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado.

Se trata, simplemente de que ningún ciudadano puede esperar que, con el paso del tiempo, se regularice o se torne intocable una prestación económica que le ha sido otorgada en contra del ordenamiento jurídico y en deterioro del erario público. Ello indica entonces, que si bien el legislador debe actuar sin menoscabar los derechos legítimamente adquiridos, no está imposibilitado para permitir a la administración, de manera excepcional, demandar en cualquier tiempo su propio acto, cuando encuentre que éste se ha proferido contrariando el ordenamiento jurídico, ello con el fin de defender intereses superiores de la comunidad”.

Conviene aclarar que no es necesario que el beneficiado con la prestación haya actuado de mala fe o se haya valido de documentos o información falsa para obtener la prestación, sino que es suficiente que el derecho se haya otorgado en contravía de la Constitución o de la ley, y que se trate de un derecho reconocido a través de un acto administrativo, pues la situación cambia cuando se trata de derechos otorgados por particulares, como fue el caso de la sentencia de esta Sala invocada por el Tribunal, donde la demandada era una empresa privada.

En este caso, siendo un hecho indiscutido que desde la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1980 el demandante pasó a ser empleado público, no podía beneficiarse de las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo, ni tampoco del laudo arbitral, puesto que ese tipo de funcionarios están excluidos de esa posibilidad, como de manera clara y categórica lo prevén los artículos 414 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, y el 58 de la Ley 50 de 1990, disposiciones que encuentran su fundamento en el artículo 55 de la Carta Política.

Así las cosas, resulta evidente el yerro jurídico en que incurrió el Tribunal, y en consecuencia el cargo prospera, dando lugar al quebrantamiento de la sentencia gravada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 16 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso adelantado por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra JESÚS ALBERTO ECHEVERRI RIVERA.

En sede de instancia, confirma la decisión del Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín. Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14