Proceso n Casación. Inadmisión N°32460 Ley 600 de 2000 Recurrente: Carlos Uriel Zapata Álvarez Proceso n.º 32460 CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°188 Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Carlos Uriel Zapata Alvarez contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior de Ibagué que lo declaró responsable como coautor de los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado.
HECHOS Fueron resumidos por el juzgador de instancia así: Dan cuenta los autos que el día 20 de noviembre de 2001 a las 7.00 p.m., cuando el señor Alberto Palma se encontraba abriendo la puerta de entrada a la finca La Esmeralda, vereda El Cidral, municipio de Herveo Tolima, donde se encontraban sus padres Alejandro Palma, Georgina Franco Serna y Ricardo Gómez Ramírez, varios sujetos armados, identificándose como paramilitares se presentaron en la finca, dos entraron a la casa, uno al que le decían el patrón, llevaba un sombrero y un pañuelo rojo con el que se tapaba la mitad de la cara, otro tenía un pasamontañas.
Sujetos que acusándolos de ser auxiliadores de la guerrilla, procedieron a pedir la camioneta para trasladar un personal, advirtiendo que en tres horas la entregaban, que en la casa iban a quedar sujetos cuidándolos. En un puesto de control realizado en la estación de servicio “La Teka”, el día 20 de noviembre de 2001, siendo las 23.50 horas aproximadamente, la policía de carreteras procedió a requisar el vehículo de placas SAK 267, encontrando en el piso de la cabina al lado derecho, una pistola marca Walter PP calibre 22, color negra, número 38789, con un proveedor para la misma metálico en color negro y 11 cartuchos calibre 22, sin ningún documento que acreditara su porte y legalidad.
Se capturó al conductor del vehículo ÓSCAR SERNA ALZATE y a su acompañante señor CARLOS URIEL ZAPATA ÁLVAREZ, quiénes manifestaron que no tenían conocimiento de la pistola, que a ellos simplemente los había enviado el patrón ALEJANDRO PALMA, desde Herveo a La Dorada a llevar un cuido para animales. Los condujeron a la estación de policía de Honda inicialmente por el porte ilegal de armas, donde le pidieron antecedentes a la central de Ibagué, reportándoles que esa camioneta había sido hurtada esa misma noche en la Jurisdicción de Herveo Tolima.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Luego de asumida la investigación por la Fiscalía General de la Nación y aducidos una serie de medios de prueba, en su totalidad testimonios de las personas que el día de los hechos se encontraban en la finca La Esmeralda, el ente acusador profirió resolución de acusación contra Óscar Serna Alzate y Carlos uriel Zapata Álvarez, por los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, la cual cobró ejecutoria el 30 de abril de 2002. 2.
El 25 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, profirió sentencia condenatoria contra Óscar Serna Alzate y Carlos uriel Zapata Álvarez, como coautores de los delitos de secuestro simple en concurso homogéneo por haber sido varias las víctimas, en concurso con hurto calificado agravado, motivo por el que el juez de primera instancia les impuso la pena de diez (10) años de prisión y multa de seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Frente al delito de porte ilegal de armas, se emitió cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal. 3. La sentencia anterior fue apelada por la defensa, recurso que fue resuelto el 27 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior de Ibagué que confirmó integralmente la proferida por el Juez de primer grado. LA DEMANDA 1. El censor planteó un sólo cargo contra el fallo de segundo grado al amparo de la causal primera de casación, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad, frente a la tergiversación de los testimonios a partir de los cuales se dio por probada la materialidad del delito de secuestro simple. 2.
Afirmó que de los testimonios de ALBERTO PALMA, ALBERTO PALMA hijo, ALEJANDRO PALMA GÓMEZ, RICARDO GÓMEZ RAMÍREZ y GIORGINA FRANCO SERNA no se evidencia que quienes se apoderaron de la camioneta de placas SAK 267, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, precisadas antes, hubieran procedido durante el tiempo que gastaron en apoderarse de dicho automotor, con la intención también de secuestrarlos, esto es, de arrebatarlos, sustraerlos, retenerlos u ocultarlos como se expresa en el artículo 168 del Código Penal. 3.
Resalta cómo de los testimonios referidos en precedencia lo que se advierte es el propósito exclusivo de los procesados de apoderarse de la camioneta que se encontraba en la finca La Esmeralda, mas no el de privar del derecho a la libertad de locomoción a sus moradores y la forma en la que irrumpieron el inmueble rural, hacen parte de las circunstancias calificantes del delito de hurto. 4.
Luego indicó que de lo informado por los testigos, no se deduce que Óscar Serna Alzate y Carlos uriel Zapata Álvarez, hayan ejecutado la conducta punible de secuestro, porque en ningún momento hubo retención, arrebatamiento y ocultamiento de persona alguna. De allí que el Tribunal para responsabilizar a los acusados, llegó a adicionar el contendido de los testimonios y se dio por cierto que los moradores de la finca La Esmeralda, fueron privados de su derecho a la libertad de locomoción, cuando lo cierto es que el tiempo en el que ALBERTO PALMA, ALBERTO PALMA hijo, ALEJANDRO PALMA GÓMEZ, RICARDO GÓMEZ RAMÍREZ y GIORGINA FRANCO SERNA, fueron privados de su libertad, nunca fue superior al necesario para llevar a cabo el acto de apoderamiento del vehículo automotor sobre el cual recayó el delito de hurto. 5.
Solicitó que en caso de que se admita la demanda, se absuelva a Carlos uriel Zapata Álvarez del delito de secuestro simple, pues se vulneraron a su representado los derechos al debido proceso, presunción de inocencia, defensa, al igual que se trasgredió el principio de legalidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Calificación de la demanda 1. La Sala ha precisado reiteradamente en punto de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que la misma puede presentarse en los siguientes casos, a saber, falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
En el primer caso el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla, o porque sin figurar en la actuación, supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión; el segundo error alude a la distorsión del contenido de la prueba cercenándola, adicionándola o tergiversándola; y el tercero trata de que el juzgador deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. 2.
En tratándose de error de hecho por falso juicio de identidad, que es el motivo que se invoca en la demanda objeto de estudio, éste se presenta cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido material, bien porque le hace agregados que no le corresponden a su texto (tergiversación por adición), porque omite tener en cuenta apartes importantes del mismo (tergiversación por cercenamiento), o porque trasmuta su literalidad (tergiversación por trasmutación).
Esto significa que lo primero que debe hacerse cuando se plantea esta clase de error es precisar qué dice la prueba que se afirma tergiverzada, y cuál fue el contenido que el juzgador le atribuyó, en orden a evidenciar que entre una y otra existen discrepancias, y que por razón de éstas se le puso a decir lo que no dice 3. Cualquier cargo de error de hecho por violación indirecta, como el mismo tiene que ver con el proceso lógico desplegado por el juez para valorar la prueba, exige de quien lo demanda, la carga argumentativa de hacer ver en forma expresa cuál fue el error, que en tratándose de falso juicio de identidad, exige del censor indicar la equivocación y la trascendencia de ésta, al igual que la confrontación del contenido de la prueba con las premisas utilizadas por el juzgador de instancia para dar por probada determinada circunstancia de manera que se evidencie la tergiversación, el cercenamiento o la transmutación de lo que la prueba muestra. 4.
Para el presente caso, emerge diáfano cómo el recurrente se conformó con la enunciación del cargo, en clara omisión de su deber de indicar el contenido de los testimonios cuyo texto consideró alterado, y la forma en la que el Tribunal derivó aspectos contrarios a lo realmente dicho por los testigos en trasgresión del principio de debida fundamentación y demostración que entre otros, rige el recurso extraordinario. 4.1 Lo que se evidencia es que el defensor de Carlos uriel Zapata Álvarez desarrolló su argumentación como si se tratara de un alegato de instancia al plasmar afirmaciones en un todo subjetivistas, habiéndose dedicado de principio a fin de la demanda a anteponer su particular valoración de los hechos frente a la realizada por el Tribunal acerca de cómo en su criterio, los sucesos que fueron el marco de la imputación fáctica, no tipificaban el delito de secuestro simple, sino sólo el del hurto calificado, conclusión para la que no tuvo que referirse a las pruebas, sino a su propia apreciación en torno al proceso de adecuación típica.
Es así como al tratar de hacer un esfuerzo para ajustar su inconformidad con el cargo que meramente enuncia, habla indistintamente de tergiversación y adición del contenido de los testimonios por parte del Tribunal, sin precisar en qué consistió cada una de estas figuras que son en esencia distintas, lo que torna aún más evidente el hecho de que su queja no se encamina a demostrar la defectuosa valoración de la prueba, sino a que la Corte acoja su postura en torno a que en el delito de hurto cuando se priva de la libertad a la víctima, tal circunstancia entra a formar parte de ese punible dentro de alguna de sus calificantes, sin se configure un concurso con el comportamiento de secuestro.
Empero, ningún referente probatorio aduce el demandante en forma expresa que amerite quebrar este puntual aspecto del fallo de instancia, esto es, que los testigos en manera alguna hayan hecho referencia a que con posterioridad al acto de apoderamiento del vehículo, fueron privados de su libertad por un tiempo superior al necesario para agotar el despojo de la cosa mueble ajena, pese a lo cual así lo afirmó el ad quem, pues, se repite, el censor hizo una simple enunciación del cargo, más no lo desarrolló como lo exige el principio de debida fundamentación y demostración. 4.2.
De igual manera apartándose de su inicial enunciado, aunque anuncia el cargo como error de hecho por falso juicio de identidad, el recurrente también alega un error de deducción cuando señala que de la prueba testimonial, el Tribunal equivocadamente concluyó la privación de la libertad de las víctimas, sin que lógicamente se pudiera llegar a esa afirmación. Al respecto debe precisarse que si bien es cierto el cargo correspondería con una violación indirecta de la ley sustancial, concierne alegarse como falso raciocionio, el cual se materializa por la violación que efectúan los juzgadores a los postulados de la sana crítica en los que el juzgador habrá de ser fiel a las máximas generales de experiencia, leyes de la lógica o de la ciencia que al ser correctamente aplicadas permiten efectuar inferencias acertadas con base en la credibilidad de los distintos medios de convicción, habida razón de la verosimilitud de los mismos.
No obstante el censor ni siquiera enuncia el cargo como falso raciocinio, y mucho menos lo desarrolla, lo que en virtud del principio de limitación, no puede ser corregido por la Corte. 4.3 Sin mayor dificultad se observa en la demanda un total desconocimiento de los presupuesto de lógica y debida fundamentación en casación penal, la cual obligaba al libelista, no a desarrollar un alegato propio de las instancias, sino a ocuparse de la elaboración de un juicio lógico-jurídico con demostración de los errores en los incurrió el sentenciador.
En tal medida, el recurrente debió abstenerse de acudir a un discurso de libre elaboración en el que se hacen palpables sus particulares criterios de apreciación de los hechos en los que ha venido insistiendo incluso desde la fase sumarial, los cuales no pueden ser considerados en esta sede, pues se reitera, esta impugnación no es una tercera instancia, y se insiste, la inconformidad de la defensa, radica en el proceso de adecuación típica de la conducta, aspecto frente al cual ya quedó superado el debate como correspondía en la instancias.
La posición de la Corte ha sido reiterada en torno al rechazo de aquellas demandas en las que se materialice la actitud del censor en efectuar cuestionamientos desde su personal visión a la razonada valoración de los hechos y/o de las pruebas realizadas por el juzgador de segundo grado, pues en esas condiciones la demanda se proyecta carente de las exigencias formales y sustanciales de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 que derivan en la inadmisión del líbelo.
Lo anterior es así, toda vez que en lugar de evidenciarse un debate sobre la constitucionalidad o legalidad de la sentencia de segunda instancia, se abre el espacio a una tercera instancia en claro desconocimiento de la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia que sólo podría quebrase siempre que se formule, objetive y demuestre que el fallador incurrió en errores de juicio, de estructura o de garantía. Por tanto, cuando en el líbelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, se omiten las exigencias relacionadas con una adecuada formulación del cargo, se dejan de señalar con claridad y precisión sus fundamentos o se incurre en contradicciones cuando de formular cargos excluyentes se trata, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según lo dispone el artículo 213 ibídem por lo que será en estos términos que se decidirá la demanda presentada en favor de Carlos Uriel Zapata Álvarez. 5.
De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NUMERAL UNICO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de Carlos Uriel Zapata Álvarez.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Casación 15.586 de octubre 16 de 2002.
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