CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia N° 32.459 Alfonso José Durango Salguedo. PAGE Definición de Competencia N° 32.459 Alfonso José Durango Salguedo. Proceso No 32459 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 295 Bogotá, D.C., septiembre dieciséis (16) de dos mil nueve (2009) VISTOS En los términos de los artículos 32-4 y 54 de la ley 906 de 2004, define la Sala la competencia para conocer del proceso seguido contra Alfonso José Durango Salguedo, por el delito de rebelión.
HECHOS Y ANTECEDENTES: 1. El día 9 de julio de 2009 ante el Juzgado 17 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín, la Fiscalía 67 Delegada Seccional de esa ciudad solicitó ante ese despacho la preclusión de la investigación a favor de Alfonso José Durango Salguedo, para ese efecto invocó el artículo 63 de la ley 418 de 1997 y adjuntó una certificación del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) en la cual consta que Durango Salguero perteneció a las F.A.R.C. y de manera voluntaria se entregó, lo cual lo hace acreedor al beneficio consagrado en dicha norma. 2.- El funcionario judicial se declaró incompetente para dar trámite a esa petición. Consideró que de acuerdo con la ley 782 de 2002 (artículo 24), mediante la cual se prorrogó la vigencia de la ley 418 de 1997, corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Medellín adoptar esa decisión, motivo por el cual dirigió solicitud a esta Sala para que de acuerdo con lo previsto en los artículos 32 numeral 4º y 54 de la Ley 906 de 2004, defina lo relativo a la competencia para conocer del proceso en cita.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Conforme a lo reglado en los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia ocasionada por manifestación en este caso del Juez 17 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín. Así ha precisado la Corte con anterioridad: Las reglas que se derivan de una interpretación exegética y sistemática de las siguientes normas arrojan a estas conclusiones: La Ley 906 de 2004 continuó en la lógica y consustancial obligación a los juzgados y tribunales de la República al momento de declararse incompetentes para conocer de un asunto, como es la de señalar con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación, cuál es la autoridad judicial que estiman que es la competente, para de ahí visualizar quién debe resolver su propuesta de incompetencia. Entonces, acorde con el ordinal 4° del artículo 32 del C. de P. P., el competente para definir la competencia será la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 2.- Caso como el que ocupa la atención de la Sala se puede enmarcar dentro del numeral 2, toda vez que la declaratoria de incompetencia fue alegada por el Juez 17 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, quien adujo que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Tribunal Superior de Medellín. 3.- La ley 782 de 2002, que “prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999”, dispone en su artículo 24 que el artículo 60 de la Ley 418 de 1997, a la vez prolongada en su existencia por la Ley 548 de 1999, quedará así: Artículo 60.
Se podrán conceder también, según proceda, de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación de procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este título y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada.
Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los artículos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la Dirección de Fiscalía ante la cual se adelante el trámite, quienes deberán emitir de plano, la providencia que decida la respectiva solicitud, en los términos legales y observando el principio de celeridad.
Si la persona se encuentra privada de la libertad, las citadas autoridades deberán dar trámite preferencial a las solicitudes de beneficios jurídicos, y en la providencia en la cual se conceda la petición de preclusión de la instrucción o la cesación de procedimiento, deberá revocarse el auto de detención del beneficiario, cancelarse las órdenes de captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos competentes.
La Sala Penal del Tribunal respectivo deberá resolver dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir del día siguiente al recibo del expediente. Este término es improrrogable. 4.- Como se puede advertir, la disposición en cita otorga competencia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial para resolver las solicitudes de cesación de procedimiento.
La Corte al respecto dijo: El archivo de las diligencias previsto en el artículo 27 de la Ley 975 de 2005 y las facultades de inhibición o preclusión de la investigación consagradas en la Ley 782 de 2002 y el Decreto 128 de 2003: En oportunidad anterior la Sala señaló que “la declaratoria de inexequibilidad del artículo 78 de la Ley 906 de 2004, mediante la cual se priva a los fiscales de la posibilidad de archivar las diligencias penales, debe entenderse en el entorno de la interpretación de la Ley 906 de 2004, que consagra un sistema especial de reserva judicial, y no en el contexto de la justicia de transición que busca reincorporar a la vida civil a los miembros de los grupos organizados al margen de la ley”.
Sin embargo tal opinión debe ser recogida por cuanto que el Tribunal Constitucional estableció que la facultad otorgada a la Fiscalía General de la Nación para que proceda al archivo de las diligencias (Ley 975, artículo 27), es constitucional pero en forma condicionada, pues: para que dicho artículo sea ajustado a la Constitución se debe condicionar el sentido de la expresión “motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito” en el entendido de que dicha caracterización corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisión del archivo de las diligencias debe ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones.
Y más adelante puntualizó: Así las cosas la Corte declarará la exequibilidad condicionada del artículo 27 de la Ley 975 de 2005 en el entendido que la caracterización a que en el se alude corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisión del archivo de las diligencias debe ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones y así se señalará en la parte resolutiva de la sentencia, de donde se sigue que para la justicia de transición también imperan las disposiciones del Acto Legislativo 03 de 2002, con el que quiso el constituyente delegado limitar los poderes y facultades jurisdiccionales que recaen en la Fiscalía. De tal suerte: Al legislador le está vedado romper las reglas propias de los elementos esenciales del nuevo sistema acusatorio, acordarle adicionales facultades judiciales a la Fiscalía General de la Nación, como es aquella de decretar con efectos de cosa juzgada la ocurrencia del hecho generador de la extinción de la acción penal y en consecuencia, ordenar el archivo de unas actuaciones, antes de la formulación de la imputación, cuya constatación no es meramente objetiva o automática, sino que, en todos los casos, requiere de una valoración ponderada.
La disposición acusada lesiona los derechos de las víctimas a acceder ante un juez para efectos de que sea este último quien decida si efectivamente se encuentran presentes o no los presupuestos para decretar la extinción de la acción penal. En otros términos, el carácter litigioso de las causales de extinción de la acción penal, al igual que la trascendencia que la misma ofrece, por ejemplo, en los casos de leyes de amnistía, conducen a la Corte a considerar que tales decisiones únicamente pueden ser adoptadas por el juez de control de conocimiento, en el curso de una audiencia, durante la cual las víctimas puedan exponer sus argumentos en contra de la extinción de la acción penal.
Esta nueva situación normativa impone una hermenéutica diferente respecto de la forma como se ha venido entendiendo lo dispuesto en la Ley 782 de 2002, que por ser posterior al Acto Legislativo citado, no puede consagrar a favor de la Fiscalía facultades extintivas de la acción penal por hechos ocurridos con posterioridad a la vigencia de la reforma constitucional mencionada.
Se concluye de lo expuesto que cuando se trate de hechos delictivos ocurridos a partir del 19 de diciembre de 2002, fecha en la que entró en vigencia la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 03 del mismo año, pero teniendo en cuenta el proceso de implementación del nuevo sistema procesal, y dada la asignación especial de competencia que recae sobre la materia, son las Salas Penales de los Tribunales Superiores, de manera exclusiva y excluyente, en primera instancia, quienes pueden decidir sobre las peticiones de extinción de la acción penal en los términos de la Ley 782 de 2002 y del Decreto 128 de 2003, así como en relación con el artículo 69 de la Ley 975 de 2005.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1.- Declarar que el competente para conocer de la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía a favor de Alfonso José Durango Salguedo es el la Sala Penal del Tribunal de Medellín. Por lo tanto, a ese despacho deberá enviarse el expediente. 2.- Déjese a disposición del Tribunal de Medellín al señor Alfonso José Durango Salguedo. 3.- Comuníquese lo aquí decidido al imputado, a la Fiscalía y al Ministerio Público e intervinientes en este trámite judicial.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Entre otras Definición de Competencia Rad. 29035, auto del 23 de enero de 2008. � El Decreto 128 de 2003 es reglamentario de la Ley 782 de 2002 y dispone: Artículo 13.
Beneficios jurídicos. De conformidad con la ley, tendrán derecho al indulto, suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, según el estado del proceso, los desmovilizados que hubieren formado parte de organizaciones armadas al margen de la ley, respecto de los cuales el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, expida la certificación de que trata el numeral 4 del artículo 12 del presente Decreto. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de colisión de competencia, de 28 de septiembre de 2006, radicación 25830. � Corte Constitucional, sentencia C-1154/05.
En la sentencia C-575/06 recordó lo dicho en torno al artículo 78 de la Ley 906 de 2004. � Corte Constitucional, sentencia C-575/06. � Vigente desde su publicación en el Diario Oficial número 45.040, del día 19 de diciembre de 2002. � Corte Constitucional, sentencia C-591/05. Negrillas agregadas. � Publicada en el Diario Oficial número 45.043, de 23 de diciembre de 2002, y por lo tanto vigente a partir de tal fecha. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 11 de julio de 2007, Radicación No 26.945.
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