CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cambio de radicación No.32458 ALFONSO PLAZAS VEGA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Cambio de radicación No.32458 ALFONSO PLAZAS VEGA Corte Suprema de Justicia Proceso No 32458 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado: Acta No. 272 Bogotá, D.C., treinta y uno de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Decide la Corte sobre la solicitud que, de cambio de radicación, formula quien se anuncia como defensor de Luis Alfonso Plazas Vega respecto del proceso que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá adelanta por el delito de secuestro.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Quien se dice defensor de Luis Alfonso Plazas Vega afirma que por razón de la toma del Palacio de Justicia ocurrida durante los días 6 y 7 de noviembre de 1985 éste fue irregularmente acusado por los delitos de secuestro agravado y desaparición forzada en resolución que adquirió ejecutoria el 26 de febrero de 2008, mismos por los que se encuentra arbitrariamente privado de su libertad con violación de los principios de legalidad, in dubio pro reo, presunción de inocencia, favorabilidad, non bis in ídem, juez natural, debido proceso, igualdad y defensa.
El juicio, sin embargo -dice el memorialista- se ha adelantado bajo una serie de circunstancias irregulares que afectan la independencia e imparcialidad de la juez que lo tramita pues en la parte externa de las audiencias grupos de personas hacen presencia con el propósito de provocar y agredir verbalmente al enjuiciado ocasionándole a éste problemas de salud mental y generando desorden en la vía pública y enfrentamientos con los manifestantes; la juez le ha negado la libertad al procesado en repetidas ocasiones, procurando por el contrario desmejorarle las condiciones de su detención; también le ha negado, so pretexto de extemporaneidad, cinco nulidades muy bien estructuradas y sustentadas; del mismo modo se ha opuesto a resolver peticiones de cesación de procedimiento por atipicidad y prescripción, aduciendo diferir la decisión para el momento de la sentencia; la juez no motiva en debida forma sus providencias, no concede los recursos dispuestos legalmente y tampoco acata normas constitucionales y legales que siendo de obligatorio cumplimiento amparan a los militares; la funcionaria ha permitido que en las audiencias y ante los medios se presente al procesado como culpable, ha ejercido además presión sobre la defensa de confianza nombrando 17 abogados de oficio y también sobre el enjuiciado llevándolo a límites que ponen en riesgo su vida como trasladarlo en condiciones inseguras a las audiencias u ordenar su transferencia a la Cárcel La Picota; la juez evidencia parcialidad a la hora de practicar pruebas e impide interrogar a la defensa sobre el objeto del juicio.
En fin -sostiene el petente- la juez “no está obrando con la independencia que le ordena la Constitución y la Ley, no está siendo autónoma y no está siendo imparcial en sus decisiones … a lo largo del proceso encontrarán numerosas providencias sesgadas con la particularidad que son unánimes al negar en ellas todo lo que sea a favor del procesado y concede todo lo que esté en su contra o con lo que se le pueda infligir presión, sufrimiento y perjuicio en su contra”.
Por ende -concluye- porque las relatadas circunstancias son dicientes sobre la alteración del orden público fuera de la audiencia, sobre las agresiones contra el procesado, la falta de imparcialidad, autonomía e independencia de la funcionaria judicial, sobre la falta de transparencia en la administración de justicia y la ausencia de garantías judiciales que imposibilitan la defensa del encausado poniendo en riesgo su vida y la de la propia juez y su familia por las amenazas que recibe originadas -supone el memorialista- en el narcotráfico, solicita se cambie la radicación del juicio reasignándolo a otro juez con la finalidad de reestablecer las garantías violadas, se mantenga el orden público, se acaben las amenazas contra la juez y se evite la agresión verbal contra el acusado, más aún cuando a pesar de las diversas peticiones y denuncias al respecto y las distintas recusaciones la juez se aferra al proceso como si estuviera interesada en sus resultas.
Para los anteriores efectos solicitó el petente la práctica de una serie de pruebas. 2. Si bien, en términos de los artículos 75-8 y 76-4 de la Ley 600 de 2000, compete a la Corte o a Tribunal de Distrito definir el cambio de radicación, según que se persiga hacia distrito diferente o al interior del mismo y en razón de ello ha precisado la Sala que, cuando la respectiva solicitud se formula por sujeto procesal se debe examinar su fundamentación previamente en aras de establecer si la circunstancia o circunstancias aducidas son neutralizables en la propia región o distrito o en uno diferente, de modo que si lo primero el análisis sobre el cambio demandado corresponde al Tribunal respectivo y en caso contrario, a la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de que la Sala, de no acceder al cambio de radicación, disponga la conveniencia de su examen por parte del Tribunal correspondiente, es claro que unas tales previsiones se hacen ineficaces en aquellos eventos en que la petición se haga en relación con procesos que adelantan los juzgados penales del circuito especializados por coincidir su jurisdicción con la del respectivo tribunal, luego se entiende que no habría posibilidad de trocar el territorio en el ámbito del distrito quedando solo la de radicar el juicio en el de otro distrito judicial.
En ese orden, concierne a la Sala resolver sobre la citada solicitud, bajo el legal entendido de que el cambio de radicación -en términos del artículo 85 del Código de Procedimiento Penal- sólo procede “cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales”. 3.
A pesar de la anterior premisa, el memorialista -quien no demostró su calidad que legitimara la solicitud que se examina, ni acreditó la oportunidad de la misma, toda vez que de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, ella procede antes de que se profiera el fallo de primera instancia- no precisó que el cambio lo demandara hacia otro distrito y en su lugar pide que el juicio se le reasigne a otro juez, entendiendo la Sala que del mismo ámbito territorial del que actualmente conoce la causa, lo cual denota desde ya la ausencia de factores objetivos que territorialmente estén afectando alguno de los elementos a que se refiere el artículo 85 del citado ordenamiento.
Pero más allá de tal comprensión, resulta incuestionable que el solicitante omite también el cumplimiento de las demás condiciones que harían viable una tal solicitud, pues fuera del simple escrito, no allega, como era su obligación en razón del artículo 87 ídem, prueba alguna que acredite sus asertos en torno a hacer evidente la existencia -en el territorio jurisdiccional del despacho donde se surte la causa- de circunstancias que puedan afectar la independencia o imparcialidad de la administración de justicia, el orden público, las garantías procesales o la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
Es que si a la solicitud de remoción de un proceso no se allegan las pruebas en que ésta se funda, se corre el riesgo de que la pretensión resulte impróspera, pues el funcionario jurisdiccional no puede sustituir al sujeto procesal en la labor de demostración de los supuestos necesarios para autorizar el cambio de radicación, esto en virtud del carácter dispositivo que los artículos 83 y siguientes del Código de Procedimiento Penal imprimen al trámite de la solicitud de cambio de radicación, la que debe ser resuelta de plano, obviamente sin la posibilidad de agotar un período probatorio -como lo pretende el memorialista al solicitar la práctica de una serie de ellas- toda vez que es al interesado en la aplicación de este excepcional mecanismo a quien corresponde la carga de demostrar los supuestos fácticos en que se apoya. 4.
Además y con excepción de aquella circunstancia que se refiere al orden público -indemostrada en su objetividad y en su relación con el probable efecto en alguno de los elementos que viabilizan el cambio de radicación- es evidente que las expuestas por quien se anuncia como sujeto procesal no se avienen a las que posibilitarían el traslado del asunto a otro distrito judicial, no sólo porque ellas, en tanto específicas incidencias procesales que relata e invoca como potencialmente lesivas de la imparcialidad e independencia de la administración de justicia, se presentan como simples hipótesis originadas en la subjetividad del juzgador, e inclusive inconexas con el territorio donde el juicio se desarrolla.
Es que examinadas las circunstancias expuestas por el petente -con salvedad de la ya enunciada y que por igual carece de demostración- se advierte primeramente que todas ellas se relacionan con supuestos atentados al debido proceso o al derecho a la defensa en tanto se denuncian irregularidades en la acusación, en la privación de libertad, en la observación de términos, en el aporte o práctica de pruebas, en la motivación de las decisiones o en el uso de los medios de impugnación y en la actitud de la juzgadora pero derivada no de aspectos objetivos sino atinentes únicamente a dicha funcionaria judicial y no al territorio donde funge, por eso no sólo no conforman ninguna situación que, siendo exterior al desarrollo de la causa, trastorne su desarrollo normal, sino que por constituir hipótesis de nulidad y de recusación se deben invocar ante los jueces de instancia, con la posibilidad de impugnar las decisiones que se adopten.
Las causas que hacen procedente el cambio de radicación sólo pueden ser externas al funcionario u objetivas, de ahí que si el fundamento de la afectación del principio de imparcialidad se asocia a la subjetividad del Juez -que es lo que sucede en el caso propuesto- a la institución procesal que debe acudirse es a la de los impedimentos y recusaciones la que por igual se halla establecida para preservar las garantías de autonomía, independencia e imparcialidad en la administración de justicia y cuestionar en forma racional y fundada la imparcialidad y probidad del juzgador que exhiba un interés en el proceso, o que sus actuaciones no estén rodeadas de la rectitud con la que debe obrar todo funcionario judicial.
Tanto el cambio de radicación como el mecanismo de los impedimentos y recusaciones coinciden en la finalidad en cuanto tienden a preservar, entre otras garantías, la independencia e imparcialidad de la administración de justicia, pero tienen como fundamento causas de diferente origen, pues las circunstancias establecidas para ordenar aquél hacen relación al territorio donde se lleva a cabo el juzgamiento, y no a situaciones particulares que se predican del juez de modo que allá inciden, entonces, factores externos o exógenos atinentes al territorio y acá situaciones objetivas o subjetivas que conciernen al juzgador mismo.
Las circunstancias que expone el petente ciertamente no tienen su origen en el escenario territorial donde se cumple el juzgamiento que lo es Bogotá, sino que obedecen a condiciones esencialmente subjetivas, personales y de supuestos sesgos que el peticionario encuentra como suficientes para temer la parcialidad de la juzgadora. Por eso no es el cambio de radicación la opción legal adecuada para preservar las garantías de independencia e imparcialidad, sino la recusación que, conforme los artículos 99 y siguientes del Código de Procedimiento Penal es instrumento igualmente idóneo para garantizar los principios que emanan de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Por tales razones, esto es porque las circunstancias alegadas como causal del traslado del juicio deprecado no se acreditaron, en especial la atinente al orden público, o hacen ciertamente relación a atentados contra el debido proceso y el derecho de defensa posibles de alegarse por senda de las nulidades, los recursos y las alegaciones que materialicen el principio de contradicción, o porque se refieren a aspectos inherentes al juzgador y no al territorio donde funge de modo que ha de acudirse al mecanismo de los impedimentos y recusaciones que tienda a preservar la garantía de imparcialidad y autonomía que se teme conculcada, se denegará el cambio de radicación demandado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Denegar el cambio de radicación del juicio adelantado en contra de Luis Alfonso Plazas Vega. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE LEMUS.
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 13