CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 32.457 JHON AVELINO GALVÁN NÚÑEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 32. 457 JHON AVELINO GALVÁN NÚÑEZ Proceso n° 32457 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 374 Bogotá D.C., diciembre tres (3) de dos mil nueve (2009).
VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JHON AVELINO GALVÁN NÚÑEZ.
ANTECEDENTES 1. El 8 de junio de 2007, en la casa de Cayetano Restán, ubicada en el caserío Maracayo del municipio de Tierralta (Córdoba), jugaban cartas con el mencionado Adolfo León Gómez, Daniel Gulfo, Trinidad Gómez y Delio José Restán Gómez. Hacia las 10 de la noche, en dos motocicletas, llegaron al lugar cuatro hombres. Dos de ellos preguntaron por Cayetano Restán y éste, temeroso, les respondió que se encontraba en Montería. Acto seguido, cuando los individuos regresaron a donde se encontraban vehículos y conductores, Cayetano Restán aprovechó para levantarse e ir a otro lugar de la vivienda y su asiento lo ocupó su hijo Delio José Restán Gómez.
Siguió normalmente el juego y pasados como cinco o diez minutos regresaron los desconocidos e insistieron en conocer dónde estaba el dueño de casa. Trinidad Gómez, esposa de éste, reiteró su ausencia y los invitó a dejarle un mensaje. Tras expresar que iban de parte del señor “ Juancho López ”, uno de los desconocidos extrajo un revólver y le propinó varios disparos a Delio José Restán Gómez, a causa de los cuales falleció. El diario El Meridiano de Córdoba informó el 16 de julio siguiente acerca de la captura de cuatro integrantes de la banda de delincuentes denominada “Los Paisas”, publicando junto a la nota una fotografía de esas personas.
Trinidad Gómez y Adolfo León Gómez Pérez, madre y primo del occiso, respectivamente, reconocieron entre ellas al autor de los disparos, identificado posteriormente como JHON AVELINO GALVÁN NÚÑEZ. 2. Al proceso, iniciado el 25 de septiembre de 2007, el mencionado fue vinculado mediante indagatoria, detenido preventivamente y acusado por el cargo de homicidio agravado (arts. 103 y 104-4/7).
Esta última determinación fue expedida el 28 de febrero de 2008 y adquirió firmeza el siguiente 1º de abril, al ser confirmada en segunda instancia como resultado de la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa. 3. Surtido el trámite del juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2008, lo condenó a 345 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, prohibición de portar armas de fuego durante 10 años y al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios materiales (80) y morales (20) causados con la infracción. 4.
Ese pronunciamiento fue apelado por el apoderado del procesado y el Tribunal Superior de Montería, a través del fallo recurrido en casación, proferido el 20 de marzo de 2009, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA: Consta de dos cargos realizados al amparo de la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Primero. El juzgador, en la sentencia –donde se acreditaron los hechos “ de manera incierta y deficiente ”—, violó indirectamente la ley sustancial debido a “error en la apreciación de la prueba” legalmente producida, a la cual se le dio “ un sentido fáctico distinto al que su naturaleza indica ”.
Son contradictorios los testimonios rendidos por Cayetano Alberto Restán Marzola, Adelaida del Carmen Oviedo Jaramillo, Trinidad Gómez Pastrana y Adolfo León Gómez Pérez. Inicialmente “ no reconocieron a los presuntos responsables ” del crimen y después “ afirmaron que los habían reconocido ”. Esa falta de coincidencia en sus relatos, aunada a la falta de visibilidad en el lugar de los acontecimientos, configura la duda y ésta se debe resolver a favor del procesado.
Segundo. Subsidiariamente, el casacionista formuló un cargo de violación directa de los artículos 235, 238 y 244 del código de procedimiento penal, apoyado en que las pruebas examinadas por las instancias “ no conducen a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso por cuanto no existe prueba fehaciente que diga que el señor JOHN AVELINO GALVÁN NÚÑEZ fue el autor material ni (sic) intelectual de la conducta punible investigada ”.
Los testimonios recaudados –insiste el censor— son contradictorios y no merecen credibilidad. Y advierte, por último, que, toda estimación de los medios de convicción debe sujetarse a las reglas de la sana crítica y en el evento examinado “ la prueba valorada lo que hizo fue generar duda y contradicción, lo cual no genera verdadera fuerza probatoria y credibilidad para esclarecer la verdad sobre los hechos materia del proceso ”.
Le solicita a la Sala, por tanto, casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es notorio que la demanda no satisface el requisito legal de claridad y precisión en la formulación de los cargos, presentados por el defensor del condenado JOHN AVELINO GALVÁN NÚÑEZ al amparo de la causal 1ª de casación de la ley 600 de 2000, a través de la cual es viable denunciar yerros jurídicos o probatorios de la sentencia. Los primeros –como se sabe— no le permiten a quien los plantea la discusión de los hechos que declaró comprobados el juzgador ni la apreciación probatoria y se originan en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.
La violación de la ley, en el segundo evento, tiene lugar de manera indirecta, como resultado de errores en la apreciación probatoria, que pueden ser de hecho o de derecho. Los de hecho ocurren cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), distorsiona o altera su contenido material (falso juicio de identidad), o realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana crítica (falso raciocinio); los de derecho cuando aprecia pruebas inválidas o tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando estima que el medio probatorio tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que le asigna la ley (falso juicio de convicción).
Los relacionados son los únicos yerros susceptibles de cometerse en el fallo. Y como es apenas lógico, una vez defina el demandante cuál de ellos va a denunciar, tiene la carga de demostrarlo y acreditar su trascendencia, es decir, que de no haberse incurrido en él otra habría sido la orientación de la sentencia. 2. En el caso sometido a consideración de la Sala el casacionista, en el reproche inicial, se limitó a señalar como forma de la violación la indirecta de la ley sustancial, sin precisar qué tipo de error la generó y mucho menos su clase; en la censura final aludió violación directa de la ley para de inmediato, con transgresión de la lógica del recurso extraordinario, objetar la apreciación probatoria, sin por lo menos hacerlo desde la determinación y desarrollo de un error de hecho o de derecho.
Los fundamentos de cada cargo, a su turno, no conforman ninguna proposición susceptible de examen en casación. Se limitó el apoderado, en los dos, a recalcar que no podía otorgarse credibilidad a los testigos de cargo en los cuales se apoyó la condena porque inicialmente, recién sucedido el crimen, expresaron no poder individualizar a ninguno de sus autores y después de transcurridos varios días reconocieron al causante de los disparos –aquí acusado—, en una fotografía publicada en la edición de El Meridiano de Córdoba del 16 de julio de 2007.
Esas diferencias en las declaraciones las enfrentaron los juzgadores, quienes al final creyeron en los reconocimientos. Y sin oponer ningún error a esa conclusión pretende el defensor que la Corte intervenga en un debate agotado en las instancias, olvidando que la casación no es tercera instancia del proceso penal sino un medio de impugnación extraordinario previsto para juzgar la legalidad de la sentencia. Se concluye sin ninguna dificultad, por tanto, que no procede la admisión de la demanda.
Casación oficiosa. Hasta el proferimiento del auto del 12 de septiembre de 2007 (Radicación 29.967), venía considerando la jurisprudencia mayoritaria de la Sala que cuando se inadmite la demanda de casación pero se advierte la vulneración de una garantía fundamental que imponga su ineludible corrección, la Corte, previamente a pronunciarse al respecto, debía correr traslado para concepto al Ministerio Público.
Dicha postura fue recogida en el auto anotado, en el cual, bajo la invocación de los postulados de pronta y eficaz administración de justicia y de la función de efectivización del derecho material asignada por la Constitución a la Corte, se estimó lógico subsanar inmediatamente la irregularidad advertida, sin necesidad de correr traslado del asunto al Ministerio Público.
De conformidad con lo anterior, sin trámite adicional, la Sala procederá de oficio a casar parcialmente la sentencia para fijar el término de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas en el máximo de 20 años contemplado en el artículo 51 de la Ley 599 de 2000 –lapso que de acuerdo con jurisprudencia reiterada no puede superar esa sanción—, en lugar de los 28 años y 9 meses impuestos en la sentencia impugnada, pues es evidente que con ello se transgredió el derecho fundamental de legalidad.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JHON AVELINO GALVÁN NÚÑEZ.
2. CASAR DE OFICIO y parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 20 de marzo de 2009, para fijar en 20 años la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas que debe cumplir JHON AVELINO GALVÁN NÚÑEZ. Contra la presente decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2 _1263359029.doc