SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32456 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 32456 Acta N° 22 Bogotá D.C, doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SAMUEL EDUARDO MARTELO CAMACHO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2006 y que fue corregida mediante proveído del 21 de febrero de 2007, en el proceso adelantado por el recurrente contra la EMPRESA REGIONAL DE COMUNICACIONES CELULARES DE LA COSTA ATLANTICA S.A. -CELCARIBE S.A.- hoy absorbida por fusión por la sociedad COMUNICACION CELULAR S.A. COMCEL S.A..
I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a la EMPRESA REGIONAL DE COMUNICACIONES CELULARES DE LA COSTA ATLANTICA S.A. -CELCARIBE S.A.-, procurando conforme a la demanda inicial y su reforma, se le condenara a pagar a su favor los siguientes conceptos y sumas de dinero: $6.480.000,oo por reajustes salariales del período comprendido entre el 1° de enero de 1997 al 30 de junio de 1998; $2.180.000,oo por salarios causados y no pagados del 1° al 15 de julio de 1998; $13.448.000,oo por bonos constitutivos de salario correspondientes al lapso de diciembre de 1997 a julio 15 de 1998; los salarios de la “primera quincena del mes de abril de 1998” (folio 56 del cuaderno principal); $186.444 diarios por indemnización moratoria causada desde el 16 de julio de 1996 hasta cuando se verifique el pago de los salarios adeudados; la indexación; lo que resulte ultra y extra petita, y las costas.
Como fundamento de las pretensiones, narró en el libelo principal que prestó servicios para la empresa demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia del 3 de abril de 1995 al 15 de julio de 1998, fecha última en que la relación laboral finalizó por renuncia voluntaria de su parte; que desempeñó el cargo de asistente de la vicepresidencia financiera, devengando un salario integral, cuyo ingreso para la data de iniciación de labores era equivalente a la suma de $1.546.136,oo, para el año 1997 ascendió a la cifra de $3.000.000,oo y para 1998 al valor de $4.000.000,oo; que en relación a estas dos últimas remuneraciones, la empleadora violó los acuerdos a los cuales había llegado en materia de salarios, en vista de que lo realmente convenido fue el pago de las cantidades mensuales de $3.360.000,oo para el año 1997 y $4.360.000,oo para 1998; que se le concedió un préstamo en cuantía de $12.000.000,oo, y para los años referidos se le cobró ilegalmente intereses comerciales por $360.000,oo mensuales, con transgresión de lo establecido en el artículo 153 del C. S. del T.; que los salarios de la quincena del 1° al 15 de julio de 1998 por la suma de $2.180.000,oo no le fueron cancelados; que tampoco la demandada le cubrió el valor porcentual del 15% sobre el salario integral anual de 1997 y 1998, establecido por la empresa a título de bonos según la cláusula séptima del contrato de trabajo, que arroja en su orden las cantidades de $6.048.000,oo y $7.400.000; y que elevó varias reclamaciones verbales y escritas a fin de obtener los pretendidos derechos, sin que haya recibido de la empresa una respuesta satisfactoria.
Así mismo, argumentó en la reforma a la demanda (folio 56 y 57 del cuaderno del Juzgado), que la empresa le interrumpió las vacaciones que disfrutaba en la primera quincena del mes de abril de 1998, y no le canceló la labor desempeñada en ese lapso; que siempre como trabajador ha actuado de buena fe y de acuerdo a la realidad; y que con el documento de folio 55 la demandada por medio de su funcionaria María Teresa Visbal, aprobó con su puño y letra las bonificaciones o bonos salariales para el año 1997 y el primer semestre de 1998; y que no ha retirado los dineros consignados por la empleadora mediante título judicial, por no estar de acuerdo con esa liquidación. II.
RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso al dar contestación al libelo demandatorio y su reforma, se opuso al éxito de las peticiones; en cuanto a los hechos admitió la relación laboral para con el demandante, la clase de contrato de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de iniciación de labores, la asignación mensual pactada para la época de la contratación, y el monto del salario integral cancelado para los años 1997 y 1998, y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que unos no eran ciertos y que de los otros se atenía a lo que se probara; propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación por la suma de $12.000.000,oo por un préstamo concedido al trabajador, y prescripción. En su defensa argumentó que la empresa canceló al trabajador demandante los salarios en forma completa, sin que exista obligación de reajustarlos; que entre el 1° y el 15 de julio de 1998 no se causaron salarios porque no hubo prestación efectiva del servicio, más sin embargo éstos finalmente fueron consignados en exceso a favor del actor en la Caja Agraria y a órdenes del Juzgado 2° Laboral del Circuito; que para los años 1997 y 1998 no se adeuda ningún tipo de bonos, en la medida que se tenía pactado un salario integral, además que cualquier suma por dichos bonos no tiene naturaleza salarial por ser ocasional; que el accionante debe a la compañía la suma de $12.000.000,oo por concepto de un préstamo, donde no hubo cobró de intereses, siendo procedente su compensación, lo que conduce que al cruzarse con lo supuestamente adeudado al trabajador, lo cierto es que no resulta saldo a cargo de la accionada.
En lo concerniente al documento de folio 13, sostuvo que correspondía a un cuadro o simple ejercicio matemático que se elaboró ante la inconformidad del demandante en el incremento salarial efectuado, que tenía como único propósito el mostrarle o explicarle a éste que tal incremento representaba un 33%, con la ventaja adicional no reflejada en el salario, consistente en el no cobro de intereses por el préstamo de los $12.000.000,oo, que si le tocara pagarlos representaría por los menos una disminución en su ingreso de $360.000,oo, y que era por esto que al estarse ahorrando esa última cifra era como si su sueldo de $3.000.000,oo subiera en $360.000,oo; y en lo que atañe al documento de folio 14, dijo que no fue elaborado por la empresa, y por consiguiente no era cierto que se le hubiera ofrecido o prometido ningún bono para el año 1998, además que el reconocimiento que se hizo al trabajador por dichos bonos en las sumas de $5.000.000,oo y $3.000.000,oo, corresponde al año 1997, aunque se cancelaran los días 10 de junio de 1997 y 6 de febrero de 1998, respectivamente, que fue lo convenido alrededor de este concepto; y que la empleadora siempre actúo de buena fe, y más bien es el actor el que está procedimiento de mala fe.
Agregó al contestar la reforma a la demanda (folio 66 a 68 del cuaderno del Juzgado), que al accionante se le canceló la primera quincena del mes de abril de 1998, y que en lo relativo a las bonificaciones o bonos a que refiere la parte actora, para el año 1998 no hubo convenio al respecto, como sí sucedió para el año 1997, y que si bien en el memorando del 3 de junio de 1998 aparece la expresión “aprobado” y la firma de la vicepresidente financiera Doctora María Teresa Visbal, en últimas la cifra que allí se menciona por bonificación o bonos que no son salario, no obtuvo la aprobación definitiva de la Presidencia de la compañía, y por tanto no se configuró ese derecho a favor del actor.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de la sentencia del 30 de noviembre de 2004, en la que condenó a la sociedad demandada a pagar al actor el valor de $14.060.000,oo, discriminado así: $6.480.000,oo y $180.000,oo por reajuste o diferencia salarial del 1° de enero de 1997 al 30 de junio de 1998 y del 1° al 15 de julio de 1998, respectivamente, y $7.400.000,oo por concepto de bonos causados y no pagados (suma esta debidamente indexada); así mismo a cancelar la cantidad de $145.533,33 diarios a partir del 16 de julio de 1998 por indemnización moratoria y hasta que se satisfaga lo adeudado por reajustes salariales, y de otro lado absolvió a la accionada de las demás súplicas incoadas, y la autorización a compensar de las condenas impartidas la cuantía de $12.000.000,oo por el préstamo otorgado al trabajador, e impuso las costas a la parte vencida, que lo fue la demandada.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De la anterior determinación apelaron las partes, y el Juzgado de conocimiento concedió el recurso únicamente a la accionada, en virtud de que el actor no sustentó la apelación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia calendada 31 de octubre de 2006, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, a quien condenó a las “Costas en ambas instancias”.
Mediante proveído del 21 de febrero de 2007, el ad quem corrigió la sentencia que antecede, en lo que atañe a su numeral 2°, para efectos de condenar en costas de ambas instancias pero a la “parte demandante”. El fallador de alzada comenzó por realizar una serie de discernimientos jurídicos en torno a la prescripción, para lo cual invocó lo señalado por los artículos 2512, 2513 y 2514 del Código Civil, y el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra un término trienal para reclamar en tiempo; y además se refirió a su interrupción por una sola vez y por un lapso igual que se contará a partir de la presentación del respectivo reclamo, en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y cuando se acude a la justicia ordinaria laboral, a la interrupción con la presentación de la demanda y su notificación en la forma prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral.
En cuanto a la primera condena impartida por valor de $6.480.000,oo, correspondiente al reajuste salarial entre el 1° de enero de 1997 al 30 de junio de 1998, el ad quem estimó que se encontraba prescrito el derecho salarial causado del 4 de mayo de 1998 hacía atrás, y encontró que del período no prescrito que va de esa última fecha al 30 de junio de 1998 no se debía ninguna suma al trabajador, dado que lo devengado coincide con lo pagado por la demandada, que conlleva a revocar dicha condena; en relación a la segunda condena por la cantidad de $180.000,oo, reajuste salarial del 1° al 15 de julio de 1998, que no está afectado por el fenómeno de la prescripción, consideró que no había diferencia alguna con lo recibido por el demandante que ameritara la condena impuesta; concerniente a la tercera condena en cuantía de $7.400.000,oo, por bonos causados y no cancelados, sostuvo que su reclamación no estaba prescrita y que efectivamente al actor no le fue satisfecho ese concepto, empero al estar aquel debiendo un préstamo por $12.000.000,oo, al ser procedente la compensación alegada y como únicamente al empleado se le descontó $1.636.000,oo que corresponde a la suma consignada mediante un título judicial, al aplicar sobre lo pendiente el valor de $7.400.000,oo, finalmente resulta un saldo en contra del trabajador y a favor de la empresa por $2.964.000,oo, que conlleva a la absolución de la demandada, situación que no genera indemnización moratoria en virtud de la compensación a que se ha hecho alusión. El Tribunal en lo que interesa estrictamente al recurso de casación, textualmente sustenta su decisión en lo siguiente: “(….) La primera condena fue por la suma de $6.480.000.oo, correspondiente al reajuste salarial entre el 1° de enero de 1997 al 30 de junio de 1998.
Sobre este concepto no hubo reclamo escrito del trabajador y teniendo en cuenta que la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado se realizó dentro del tiempo previsto en el artículo 90 del CPC, debe concluirse que la interrupción operó a la fecha de presentación de la demanda, es decir, desde el 4 de mayo de 2001, por tanto, se encuentran prescritos los derechos saláriales causados desde el 4 de mayo de 1998 hacia atrás, debiéndose analizar los del 5 de mayo hasta el 30 de junio de 1998, que se encuentra en controversia.
La segunda condena fue por la suma de $180.000.oo correspondiente al reajuste salarial del 1° al 15 de julio de 1998, el que no se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción. La tercera condena fue por la suma de $7.4000.000.oo por concepto de bonos causados y no pagados. Este concepto fue reclamado por el demandante el 3 de junio de 1998 (fl. 55), por tanto con respecto al mismo no operó el fenómeno de la prescripción, no siendo dable aceptar la tesis del recurrente, por cuanto la prescripción se interrumpe en la fecha en que el trabajador reclama por escrito sus derechos y no desde la fecha en que el documento es aportado al proceso.
Precisado lo anterior, procedemos al estudio de los derechos laborales no afectados por la prescripción. - Reajuste salarial por el período comprendido entre el 4 de mayo y el 30 de junio de 1998. Esta pretensión está basada en que para el año de 1998 el salario ascendió a la suma de $4.360.000.oo, pretendiendo probar tal hecho el demandante con el documento visible a folio 14, en el que aparece un préstamo, los intereses semestrales del mismo y por último un total de mes por intereses ($360.000.00), Salario nómina ($4.000.000.oo); total salario mensual $4.360.000.00.
La señora Maria Teresa Visbal, quien manifestó desempeñar el cargo de Vicepresidenta Financiera de la demandada y que el demandante era su subalterno, expresó:. En pregunta posterior manifestó que creía que tal documento fue elaborado por el señor. (fls. 77 a 83) (Subraya la Sala). La señora Clara Elena Cabrales, quien manifestó ocupar el cargo de Gerente Administrativa, declaró de la siguiente manera:.
Teniendo en cuenta que el documento obrante a folio 14 se trata de un instrumento sin firma y por tanto sin valor probatorio, conforme a lo normado en el artículo 269 del CPC. y que las testigos atrás mencionadas no reconocen el documento, mal puede aceptarse que del mismo se desprenda que en el año 1998, el actor devengó la suma de $4.360.000.oo.
A falta de otras pruebas, no queda otra alternativa que la de concluir que para el año 1998, el salario mensual asignado al demandante fue la suma de $4.000.000.oo tal como aparece a folio 37 siendo ésta la suma que recibió el señor Martelo en dicho año, según lo aseverado en el hecho tercero de la demanda, imponiéndose la revocatoria de la condena para en su lugar absolver a la demandada por este concepto.
Diferencia de reajuste salarial del 1 o al 15 de julio de 1998. Con el documento visible a folio 36, la sentencia acusada tuvo por demostrado que la demandada canceló por esta quincena la suma de $2.000.0000.oo, y que debido a que el salario mensual ascendía para el año 1998 a la suma de $4.360.000.oo, quedó adeudándole $180.000.oo, conclusión que no fue atacada por la parte demandante.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en el acápite anterior se definió que el salario mensual del demandante ascendió a la suma de $4.000.000.oo, le correspondía por la quincena $2.000.000.oo, y que debido a los descuentos legales, se le pagó la suma de $1.636.000.oo, tal como se acredita con el documento mencionado y los visibles a folios 34 y 35 del expediente, por lo cual también se revocará la condena por este rubro. - Bonos causados y no pagados.
Si bien es cierto que en el hecho quinto del libelo inicial se informa que la demandada no le ha pagado la suma de $7.400.000.oo, a título de bonos, también lo es que no constituyó petición de la demanda en que sí se solicitó la suma de $13.448.000.oo o la mayor que resultare probada por concepto de bonos constitutivos de salario. Para definir este punto, es necesario en primer lugar establecer que el demandante tenía un salario integral que además de retribuir el salario ordinario también cobija el pago de.
Así las cosas, la naturaleza salarial de las bonificaciones queda descartada. Ahora bien, en el folio 55 aparece la solicitud de pago del bono de diciembre de 1997 con ajuste salarial, por la suma de $5.400.000.oo y por la suma de $7.000.000.oo, el bono semestral de 1998. Al lado de la suma de $2.400.000,oo aparece la suma de $2.400.000.oo y de la suma de $7.000.000.oo, aparece la suma de $5.000.000.oo, abajo se encuentra la palabra aprobado y una firma.
La prueba testimonial se dirige a acreditar que los bonos son concedidos por mera liberalidad y que las Vicepresidencias recomiendan el pago de los bonos y la cuantía, pero quien realmente los aprueba o no es el Presidente de la Compañía, quien en este caso no lo aprobó. A folio 15 encontramos una misiva suscrita por la señora María Teresa Visbal de Bojanini, Vicepresidente Financiera y Administrativa, por medio de la cual le informa al demandante que y. La misma funcionaria también le informó que su salario para el año 1998 ascendería a la suma de $4.000.000.oo (fls. 37 y 38).
De tales documentos emerge que la Vicepresidencia financiera puede establecer reconocimientos y bonificaciones, obsérvese que aparece la palabra aprobado y no recomendado, por lo cual debemos concluir que al demandante se le quedó adeudando la suma de $7.400.000.oo. Compensación. La demandada a la terminación del contrato de trabajo quedó adeudándole al demandante la suma de $7.400.000.oo por concepto de bonificaciones y la suma de $1.636.000.oo, para un total de $9.036.000.oo, pero como el demandante quedó debiéndole $12.000.000.oo, conclusión no objetada por dicha parte, debe hacerse la compensación correspondiente, quedando un saldo a favor del demandado de $2.964.000.oo.
Así las cosas y teniendo en cuenta que a la smna de $1.636.000.oo, el accionado pudo haberle aplicado la compensación no cancelándola, su pago tardío no genera a juicio de la Sala indemnización moratoria. El anterior análisis conduce indefectiblemente a la revocatoria del fallo apelado, para en su lugar absolver a la demandada de los cargos instaurados en su contra”.
V. RECURSO DE CASACION El recurrente, que lo es el accionante, con la demanda de casación según lo manifestó en el alcance de la impugnación, pretende que esta Corporación CASE parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto “revocó la decisión de primer grado, y absolvió a la accionada del pago de CATORCE MILLONES SESENTA MIL PESOS ($14.060.000,oo) por los siguientes conceptos: (i) $6.480.000,oo por reajuste salarial entre el 1° de enero de 1997 y el 30 de junio de 1998, (ii) $180.000,oo por diferencia de reajuste salarial del 1° al 15 de julio de 1998, (iii) $7.400.000,oo (suma esta debidamente indexada); y en cuanto la absolvió de la condena de $145.533,33 diarios a partir del 16 de julio de 1998 por indemnización moratoria hasta cuando se demuestre el pago por reajuste salarial”, y en sede de instancia confirme íntegramente el fallo del a quo, proveyendo sobre las costas como en derecho corresponda.
Para tal fin, con apoyo en la causal primera de casación laboral, contemplada en los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló un cargo que mereció réplica. VI. CARGO UNICO Acusó la sentencia impugnada por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, respecto de los artículos “488 y 489 del C.S.T.; 51, 145, 151 del C.P.T. y de la S.S.; 2513 y 2514 del C.C.; 177 del C.P.C.; 27, 65, 132, 143 del C.S.T.; 18 de la Ley 50 de 1990; 1 del D.R. 1174 de 1991; 289, 290 y 291 del C.P.C.”.
Quebranto normativo que aseveró se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que sobre el valor de $6'480.000.oo correspondiente al reajuste salarial entre el 1 de enero de 1997 al 30 de junio de 1998 no hubo reclamo escrito del demandante. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los derechos salariales del demandante causados desde el 4 de mayo de 1998 hacia atrás se encuentran prescritos. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que mi prohijado interrumpió la prescripción el 3 de junio de 1998 frente al derecho de $6'480,000.oo correspondiente al reajuste salarial causado entre el l de enero de 1997 y el 30 de junio de 1998. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada aceptó que mi procurado mostró inconformidad con el incremento salarial de 1 de enero de 1997 al 30 de junio de 1998. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el salario mensual del demandante para 1997 fue la suma mensual de $3'360.00.oo. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el salario mensual del accionante para 1998 fue la suma mensual de $4'360.000.oo. 7. No dar por demostrado, estándolo, que los documentos de folios 13 y 14 fueron aportados en fotocopia debidamente autenticada ante notario. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el único autorizado en Celcaribe S.A., para aprobar el reconocimiento y pago de los bonos y su cuantía al demandante era el presidente de la empresa. 9. No dar por demostrado, estándolo, que la vicepresidente financiera y administrativa de la empresa estaba debidamente facultada por la empresa para el reconocimiento y pago de los bonos y la cuantía de los mismos al demandante. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que esas bonificaciones se calculaban de acuerdo con el salario y su reajuste salarial anual”. Expresó que los yerros fácticos que anteceden tuvieron origen en la apreciación errónea de unas pruebas y la falta de valoración de otras, así: “A;. PRUEBAS CALIFICADAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS. 1. Libelo de mandatorio, el cual contiene además la fecha de presentación de la demanda ante la oficina judicial el 4 de mayo de 2001 (fl. 4). 2.
Notificación personal de la demanda al representante legal de la accionada el 25 de julio de 2001 (fl. 18 vuelto). 3. Comunicación de 6 de febrero de 1998 dirigida al demandante por la vicepresidente financiera y administrativa. (fl. 15 y 38). 4. Comunicación de 12 de febrero de 1998 dirigida al demandante por la vicepresidente administrativa y financiera (fl. 37). 5.
Contestación de demanda (fls. 40 a 49). B. PRUEBAS CALIFICADAS INAPRECIADAS. 6. Memorando de 3 de junio de 1998 enviado a la accionada por el demandante (fl. 55). 7. Audiencia del 2 de noviembre de 2001 (fl. 66). 8. Documento de Celcaribe S.A. correspondiente al reajuste salarial del actor para el período de enero - diciembre 97 (fl. 13). 9.
Documento de Celcaribe S.A. correspondiente al reajuste salarial del actor para el período de enero - diciembre 98 (fl. 14) C. PRUEBAS NO CALIFICADAS APRECIADAS ERRÓNEAMENTE. 1. Testimonio de MARIA TERESA VISBAL GÓMEZ (fls. 77 a 83). 2. Testimonio de CLARA ELENA CABRALES (fls. 84 a 87)”. En la demostración del cargo la censura reprodujo la argumentación del Tribunal, y advirtió que no discute las disquisiciones jurídicas que contiene la sentencia acusada en torno a la prescripción propiamente dicha, y a reglón seguido en relación a las pruebas efectuó en extenso el siguiente planteamiento: “(….) El juzgador de segundo grado aceptó sin vacilaciones, que el valor de $6'480.000.oo corresponde a los derechos salariales de mi procurado, causados entre el 1 de enero de 1997 al 30 de junio de 1998, razonamiento en el que estoy completamente de acuerdo.
Disiento del tribunal en que la interrupción de la prescripción frente a esos valores se produjo con la presentación de la demanda (4 de mayo de 2001), y por consiguiente, en cuanto a que los derechos salariales que se causaron desde ese momento hacia atrás se encuentran prescritos. Los desaciertos fácticos del Ad quem, se produjeron en principio como consecuencia del error de valoración de las pruebas que contienen la fecha de presentación de la demanda ante la oficina judicial el 4 de mayo de 2001 (fl. 4) y de la posterior diligencia de notificación personal que se le hiciera al representante legal de la accionada el 25 de julio de ese mismo año (fl. 18 vuelto), porque del análisis de esos medios dedujo que la prescripción fue interrumpida en la fecha indicada y que como dicho valor se causó antes del 4 de mayo de 1998 ya estaba prescrito, conclusión ostensiblemente equivocada, en razón a que esa interrupción se produjo el 3 de junio de 1998, tal y como lo demuestra de manera diáfana el memorando enviado ese día por mi poderdante a la demandada obrante a folio 55, que fue mal valorado porque si bien fue mencionado en el fallo no dedujo lo que el mismo acredita, vale decir, que mediante él mi poderdante efectuó la reclamación de esos derechos salariales a la empresa, en los siguientes términos:.
Nótese cómo ese documento lleva inserto en manuscrito el reconocimiento de la deuda de $7.400.000.oo por parte de la Vicepresidenta Administrativa y Financiera, pues así consta de su puño y letra, tal como lo declaró. De tal manera, es protuberante el desacierto fáctico del sentenciador, demostrado con prueba idónea, ya que no hay duda alguna de la solicitud del actor y por ende de la interrupción de la prescripción el día 3 de junio de 1998.
Corrobora lo anterior que a esa petición también se refirió la testigo María Teresa Visual, Vicepresidenta de la demandada y jefe del actor en esa época, en diligencia de 30 de agosto de 2002: (negrillas y rayas fuera del texto), de suerte que esta prueba fue mal apreciada por el juzgador dado que no dedujo la reclamación que reconoció nada menos que la Vicepresidenta que según el mismo tribunal podía, por lo que su error de valoración sinceramente es craso.
El propio apoderado de la empresa, en la continuación a la primera audiencia de trámite que se llevó a cabo el 2 de noviembre de 2001 (fl. 66), al responder la adición de la demanda, aunque realizando afirmaciones temerarias aceptó que dicho memorando se presentó en la fecha indicada: Esa manifestación ratifica los defectos valorativos del tribunal, pues tales pruebas acreditan de manera fehaciente que la aludida reclamación fue presentada en tiempo por mi poderdante.
Si el tribunal hubiera concluido, como debió hacerlo, que la fecha de interrupción de la prescripción no fue otra, sino la del 3 de junio de 1998, se habría percatado también que el salario de mi mandante para 1997 ascendió a la suma de $3'300.000.oo, y que la propia accionada categóricamente lo aceptó cuando en respuesta al hecho tercero de la demanda asentó que mi prohijado le había reclamado su incremento salarial para 1997, en los siguientes términos: FOLIO 13 En el año 1996 el demandante devengaba un salario integral de $2'250.000.oo y en 1997 se le informó que su salario pasaría a $3'000.000.oo.
El demandante mostró inconformidad con el incremento salarial y se elaboró un cuadro con el único propósito de explicarle y demostrarle como el sólo incremento salarial representaba un 33%, pero que adicionalmente estaba recibiendo una ventaja económica que no se refleja en su salario, ventaja consistente en que la empresa no le estaba cobrando intereses sobre el préstamo de $12'000.000.00, y que de haber sido otro y no la empresa el acreedor del préstamo, él estaría pagándole un interés al menos de la suma de $360.000.00 y que al ahorrarse esa suma era como si estuviera ganándose mensualmente no solo los $3'000.000.oo del sueldo sino lo que por intereses mensuales estaba ahorrándose>.
El folio 13 debidamente autenticado ante notario, y al que se refiere la accionada en su respuesta, es el mismo cuadro del que habla en sus explicaciones la demandada, es del siguiente tenor: “CELCARIBE S.A. REAJUSTE SALARIAL SAMUEL MARTELO Enero - Diciembre 97 Préstamo $12.000.000 Interés 36% Plazo 12 meses Periodo de Gracia 0 meses Amort Saldo Intereses Jan-97 12.000.000 360.000 Feb-97 12.000.000 360.000 Mar-97 12.000.000 360.000 Apr-97 12.000.000 360.000 May-97 12.000.000 360.000 Jun-97 12.000.000 360.000 Jul-97 12.000.000 360.000 Aug-97 12.000.000 360.000 Sep-97 12.000.000 360.000 Oct-97 12.000.000 360.000 Nov-97 12.000.000 360.000 Dec-97 12.000.000 360.000 Total Mes por interés 360.000 Salario Nómina 3,000.000 TOTAL SALARIO MENSUAL 3,360.000 Incremento Real 3.360.000 / 2.250.000 33% Bonos: 5.000.000 Bono Primer Semestre 15% Salario Mensual (El porcentaje se encuentra tachado con esfero)>.
En primer lugar ese folio elaborado por la propia compañía, tal y como lo manifiesta el apoderado de la demandada, en manera alguna refleja las explicaciones que se hacen en la contestación de la demanda por Celcaribe S.A., por el contrario, esas afirmaciones difieren de lo que en sentido real y material demuestra el documento, esto es, que el verdadero salario del actor para 1997 fue de $3'360.000.00.
De ninguna forma se observa que sean valores o un simple como lo afirmó la accionada para desviar la atención del Despacho ante una prueba aportada por mi mandante, por el contrario son cifras claras y contundentes que no permiten el más mínimo asomo de duda frente al valor del salario real. También la gerente financiera María Teresa Visbal quien fuera en ese momento la jefe del actor, en diligencia de 30 de agosto de 2002 aceptó que el documento proviene directamente de la empresa aunque inicialmente trata de confundir al Despacho cuando dijo que se había elaborado a manera de: (fl. 78).
Posteriormente reconoció que el salario de mi mandante para el año de 1997 fue la suma de $3'360.000.00, aunque también, tratando de desviar la atención del Despacho indicó: (fl. 82). El lánguido testimonio de Clara Elena Cabrales, quien dijo haber ocupado el cargo de gerente administrativa de la empresa, en nada desvirtúa lo que plenamente quedó establecido en el expediente con base en prueba documental, corroborada con lo dicho nada menos por quien podía. Hasta la saciedad quedó demostrado que el salario mensual de mi prohijado en el año 1997 fue la suma de $3'360.000.oo, valor que en resumidas cuentas no fue cuestionado por el tribunal, ya que frente a los derechos salariales anteriores al 5 de mayo de 1998 lo único que dijo es que se encontraban prescritos, empero como ya vimos, no es cierto.
En cuanto al salario mensual devengado por mi mandante para 1998, adujo el Tribunal:. Para advertir la equivocación en que incurrió el Ad quem, basta leer el tenor literal del documento de folio 14, que dijo conocer la Vicepresidenta Administrativa y Financiera: “CELCARIBE S.A. REAJUSTE SALARIAL SAMUEL MARTELO Enero - Diciembre 98 Préstamo $12.000.000 Interés 36% Plazo 12 meses Periodo de Gracia 0 meses Amort Saldo Intereses Jan-98 12.000.000 360.000 Feb-98 12.000.000 360.000 Mar-98 12.000.000 360.000 Apr-98 12.000.000 360.000 May-98 12.000.000 360.000 Jun-98 12.000.000 360.000 Jul-98 12.000.000 360.000 Aug-98 12.000.000 360.000 Sep-98 12.000.000 360.000 Oct-98 12.000.000 360.000 Nov-98 12.000.000 360.000 Dec-98 12.000.000 360.000 Total Mes por interés 360.000 Salario Nómina 4,000.000 TOTAL SALARIO MENSUAL 4,360.000 Incremento Real 3.360.000 / 2.250.000 30% Bonos: 6.650.000 Bono Primer Semestre 15% Salario Mensual> Al no deducir el real salario que aparece inequívocamente en este documento, se equivocó garrafalmente el tribunal, porque el mismo contiene exactamente igual información que la del folio 13, con la única diferencia en cuanto al año (1998) y el total del salario mensual.
Entonces erró de hecho de modo manifiesto el tribunal porque María Teresa Visbal lo que aseveró es que ese documento no había sido elaborado por ella, es decir, que si lo conocía, ya que ella misma indicó: (fl. 82). En cuanto a la declaración de Clara Elena Cabrales, no es de sorprender su versión, toda vez que como ella afirmó que su cargo en Celcaribe era de gerente administrativa, y sus funciones eran las de manejo de los servicios generales, logística física de toda la compañía, manejo de seguros, arriendos y vigilancia, es decir, que desconocía el manejo de la nómina de los empleados y más aún, de los aumentos y factores constitutivos de salario.
Lo anterior no significa que no esté acreditado en el plenario, que para 1998 el valor del salario mensual del actor ascendía a la suma de $4'360.000.00 porque como se vio, la propia María Teresa Visbal en su declaración reconoció:. Significa en primer lugar que existió la reclamación y que esos derechos se habían causado, y tan es así que la propia declarante, frente al concepto Bono fin de año 1997 escribió de su puño y letra el valor de $2'400.000, y frente al rubro bono semestral 1998 también de su puño y letra escribió $5'000.000.00 para un total de bonificaciones de $7'400.000.oo debidamente aprobados por María Teresa Visbal, cifras que naturalmente fueron calculadas por ella de acuerdo con el ajuste salarial correspondiente a los años 1997 y 1998 ya que en estricto sentido así se encuentra elevada la solicitud; en tercer lugar, porque de conformidad con el documento de folio 15, donde se constata que efectuada la evaluación del desempeño del demandante por parte de la vicepresidente fmanciera y administrativa (María Teresa Visbal), ella misma gratamente le comunicó que de acuerdo con su desempeño en el año y en reconocimiento a su compromiso con la empresa le habían consignado el valor de $3'000.000.00, exhortándolo a que alcanzara las metas propuestas para el año siguiente (1998); y en cuarto lugar, porque, el documento de folio 14, debidamente autenticado ante notario, no fue tachado de falso por Celcaribe S.A., a más de que la propia Visbal, era quien podía, explicó que ese era su contenido.
Lo anterior demuestra, sin lugar a dudas, que dentro del plenario quedaron claramente establecidos los valores mensuales realmente devengados por el actor para los años 1997 y 1998 que incluyen el reajuste salarial ($3'360.000.oo y $4'360.000.00 respectivamente). Todo lo anterior demuestra adicionalmente, la conducta patronal engañosa, tozuda, obstinada y malintencionada o por lo menos injustificada, frente a las acreencias reales de mi poderdante, pues no aparece demostrada justificación alguna en el juicio de ese proceder que lesionó los intereses de mi prohijado, y que según la propia Vicepresidente Administrativa y Financiera lo llevó a retirarse de la empresa; en cambio sí aparece el desempeño eficiente de mi procurado y su compromiso con las metas asignadas en el ejercicio de su cargo, razón por la cual es evidente la mala fe con la que actuó la demandada, especialmente a la terminación del vínculo laboral, ya que negó esas sumas de dinero generadas en desarrollo de la relación laboral, a Si el tribunal no hubiera incurrido en los yerros fácticos denunciados, no habría aplicado indebidamente las disposiciones invocadas en la proposición jurídica, que lo condujeron a absolver de modo ilegal a la demandada, por lo que considero que el cargo debe prosperar, y en consecuencia, se proceda como lo solicité en el alcance de la impugnación”.
VII. REPLICA Por su parte la sociedad opositora adujo que la censura omitió denunciar el artículo 19 del Código Sustantivo de Trabajo, que es la disposición legal que habilita la remisión a normas civiles, que igualmente se acusan, así como los preceptos que regulan lo referente a la compensación; que el documento de folio 55 no tiene la fuerza probatoria para acreditar la interrupción de la prescripción, dado que no tiene constancia de recibido por parte de la empleadora; que al ser superior lo adeudado por el trabajador a la empresa y al operar la compensación, no resulta suma a favor del demandante que pueda ser objeto de condena; que el recurrente en su demanda de casación no logra acreditar el error de hecho endilgado, y por el contrario en el presente asunto aparece que el Tribunal apreció correctamente los elementos probatorios, ello conforme a la soberanía que ostentan los jueces para estimar libremente las pruebas en los términos del artículo 61 del C. S. del T. y de la S.S..
VIII. SE CONSIDERA Sea lo primero acotar que no le asiste razón a la réplica en cuanto al reproche de índole técnico que le atribuyó al cargo, dado que la circunstancia de que la censura en la proposición jurídica, no hubiera incluido el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y las disposiciones legales que regulan la figura de la compensación, no hace inestimable el ataque, en la medida que el recurrente denunció entre otras preceptivas, aquellas que le sirvieron al Tribunal de fundamento para proferir su decisión, tales como los artículos 65, 132, 143, 145, 488 y 489 del C. S. del T., 18 de la Ley 50 de 1990, 151 del C. P. del T. y de la S.S., y 2513 – 2514 del C. C., y en estas condiciones, queda satisfecho el cometido del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala que la demanda de casación debe contener el precepto legal sustantivo transgredido, máxime que conforme a lo reglado en el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se morigeró sustancialmente la exigencia en relación a este requisito.
Y en segundo lugar, es de recordar que de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Pues bien, vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para desatar la apelación de la parte demandada y revocar íntegramente la decisión de primer grado, se ocupó de cada una de las condenas impuestas por el a quo que consideró improcedentes, que se contraen a la de los reajustes o diferencias salariales por los períodos comprendidos entre el 1° de enero de 1997 al 30 de junio de 1998 en cuantía de $6.480.000,oo y del 1° al 15 de julio de 1998 por la cantidad de $180.000,oo, y a la de los bonos causados y no pagados por la suma de $7.400.000,oo, junto con la compensación que se autorizó por valor de $12.000.000,oo en virtud de un préstamo otorgado al actor, al igual que la condena por indemnización moratoria a razón de $145.533,33 diarios a partir del 16 de julio de 1998 hasta que se cancelen los reajustes salariales.
Bajo esta órbita y en ese orden, la Corte abordará el estudio de la acusación, así: 1.- Respecto del primer punto que tiene que ver con las condenas que había impartido el Juez de primera instancia por reajuste o diferencias salariales, el ad quem primeramente estimó que había operado la prescripción de los derechos salariales causados con antelación al 4 de mayo de 1998, ya que por este concepto no hubo reclamo escrito del trabajador dentro de los tres (3) años subsiguientes a la causación del derecho, y sólo se vino a interrumpir la prescripción con la presentación de la demanda con que se dio apertura a la presente controversia el “ 4 de mayo de 2001 ”, cuyo auto admisorio se notificó dentro del término previsto en el artículo 90 del C. de P. Civil.
En lo tocante a estos reajustes o diferencias salariales de los años 1997 y 1998, por el contrario la censura sostiene que el actor sí interrumpió la prescripción antes de la prestación de la demanda introductoria, con el escrito o memorando de folio 55 del cuaderno principal calendado 3 de junio de 1998. Planteadas así las cosas, como primera medida el Tribunal apreció correctamente las piezas procesales de la demanda inicial y la diligencia de notificación personal de la misma, pues según la constancia que aparece a folio 4 ibídem, esta acción se instauró efectivamente el “4 MAY 2001”, habiéndose notificado de manera personal el auto admisorio el “25 de julio de 2001”, conforme a la diligencia de notificación obrante a folio 18 ídem.
En segundo término, frente al documento cuestionado de “folio 55” que corresponde al memorando del 3 de junio de 1998 remitido por el actor a la sociedad demandada, el censor lo denuncia como una prueba calificada inapreciada y con el cual en su sentir se interrumpió la prescripción de los referidos reajustes salariales que se pretenden desde el 1° de enero de 1997; cuando lo cierto es que, el fallador de alzada sí valoró ese medio de convicción, es así que estimó que con ese escrito o memorando se había interrumpido la prescripción pero únicamente en relación al concepto de “bonos causados y no pagados”; y por tanto, mal podría atribuirse al Juzgador una omisión probatoria en la apreciación de esa comunicación, siendo lo pertinente haber acusado su errada valoración. Más sin embargo, si se pasara por alto lo anterior y la Sala se remitiera a la citada documental de folio 55, de su análisis encontraría objetivamente que lo concluido por el Tribunal, es aquello que es dable extraer de su tenor literal, que reza: “CELCARIBE S.A. MEMORANDO PARA: HERNANDO ANTEQUERA DE: SAMUEL MARTELO FECHA: Junio 3, 1998 REF: Pago Bono Fin de Año 1997 y Bono Semestral 1998 Muy amablemente solicito cancelar el Bono de Diciembre de 1997 de acuerdo con Ajuste salarial del año 1997 así: Bono Fin de Año 1997 $ 5.400.000 Adicionalmente solicito El Bono Semestral de 1998 de acuerdo con el ajuste salarial de 1998: Bono Semestral 1998 $7.000.000 TOTAL BONOS Dic-97 y Semestral -98 $12.400.000 Atentamente, (firma) SAMUEL MARTELO” (Resalta la Sala).
En efecto, con ese memorando fechado 3 de junio de 1998, el demandante está solicitando únicamente la cancelación de los denominados “Bonos” causados y no pagados, y aunque mencione el “ajuste salarial” de los años 1997 y 1998, no lo fue para reclamar algún reajuste o diferencia salarial de la manera en que ahora en este proceso se plantea, pues ello no es lo que se lee en dicha documental, sino que simplemente se utilizó esa expresión para indicar que el reconocimiento de los citados “Bonos” se debe realizar de acuerdo con el ajuste salarial que se tenga; donde adicionalmente es de destacar, que de las anotaciones o manuscritos que aparecen insertos en ese documento, tampoco se desprende que se haya elevado la reclamación en los términos que el ataque lo quiere hacer ver a la Corte, dado que como lo pone de presente el propio recurrente la anotación de “7.400.000 - aprobado” tiene que ver es con la deuda de los bonos. Por consiguiente, el Juez de apelaciones no distorsionó el contenido de ese elemento de convicción de folio 55, y cualquier deficiencia probatoria en su valoración no tiene la connotación de manifiesta u ostensible.
Pasando a lo aseverado por la accionada en la contestación de la demanda introductoria y concretamente al dar respuesta al hecho tercero (folios 40 a 42), si bien la sociedad convocada al proceso argumentó una inconformidad del demandante respecto del incremento salarial para el año 1997, no se precisó época exacta o fecha alguna de esa manifestación, ni se aceptó o confesó que ello haya ocurrido por escrito y menos aún a través de la documental de folio 55, ni que esa inconformidad se hubiere efectuado así fuera verbalmente el 3 de junio de 1998; lo que deja al descubierto que esa pieza procesal también fue correctamente apreciada por la Colegiatura.
Igualmente, en lo que atañe a lo expresado por el procurador judicial de la demandada en la audiencia pública llevada a cabo el 2 de noviembre de 2001, al dar respuesta a la reforma de la demanda inicial (folio 66 a 68 del cuaderno del Juzgado), no se colige una confesión de la parte accionada sobre alguna reclamación de reajustes o diferencias salariales elevada para el 3 de junio de 1998, sino que como se puede observar, en esa oportunidad la empresa esgrimió en torno al documento de folio 55, que ese memorando mostraba era lo que creía el actor se le adeudaba por bonos o bonificación, sin que la nota o manuscrito que se impuso de “aprobado” por parte de la vicepresidente financiera, obligue a la compañía a cancelar las sumas en su texto reseñadas, en cuanto la aprobación definitiva debe provenir es de la presidencia de la sociedad; y en estas condiciones, no se presente la deficiencia probatoria que alrededor de esa pieza procesal atribuye la censura.
De ahí que, el censor no logró acreditar con prueba calificada la interrupción de la prescripción del reajuste salarial demandado para el período comprendido entre el 1° de enero de 1997 al 4 de mayo de 1998, asistiéndole la razón al Tribunal sobre la prescripción declarada, y por ende no pueden prosperar los cuatro (4) primeros errores de hecho propuestos.
En lo concerniente al reajuste salarial no prescrito, valga decir, de los lapsos que van del 5 de mayo al 30 de junio y del 1° al 15 de julio de 1998, el Tribunal infirió que no había lugar al mismo, si se tiene en cuenta que en su criterio no quedó plenamente demostrado en esta litis, que el salario del accionante ascendió para el año de 1998 a la suma de “$4.360.000,oo” que es el monto aducido por la parte actora, y a contrario sensu concluyó que “el salario mensual asignado al demandante fue la suma de $4.000.000,oo tal como aparece a folio 37 siendo ésta la suma que recibió el señor Martelo en dicho año” (resalta la Sala), desechando la prueba en que se apoyaba el reclamante y que no es otra que el documento de “folio 14” al inferir que “se trata de un instrumento sin firma y por tanto sin valor probatorio, conforme a lo normado en el artículo 269 del C.P.C. y que las testigos atrás mencionadas no reconocen el documento, mal puede aceptarse que del mismo se desprenda que en el año 1998, el actor devengó la suma de $4.360.000,oo”.
De acuerdo a lo anterior, el Tribunal apreció cabalmente el documento denunciado de folio 37 del cuaderno principal, dirigido al demandante por la Vicepresidente Financiera y Administrativa de la demandada, puesto que como lo determinó la alzada, con esa misiva fechada 12 de febrero de 1998, se le informó al trabajador que su nueva asignación salarial “para el año de 1998 es de $4.000.000”.
Y por otra parte, en lo que incumbe al documento de folio 14, la censura no desvirtuó por la vía adecuada la conclusión del Juez Colegiado de que aquél carece de valor probatorio por no estar firmado o suscrito por persona alguna, ni haber sido reconocido por quien supuestamente lo expidió, en la medida que este puntual aspecto debió atacarse por la senda directa o del puro derecho y a través de la violación de medio, y en estas circunstancias no es de recibo lo argumentado por el recurrente en el cargo orientado por el sendero indirecto, en el sentido de que tal documento debió apreciarse toda vez que fue aportado “debidamente autenticado ante notario, no fue tachado de falso por Celcaribe S.A.”.
Sobre el tema conviene recordar, que de conformidad con el criterio de esta Sala de la Corte, la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, sólo es susceptible de impugnación por la vía directa. En relación a este punto es oportuno citar lo expresado en sentencia del 7 de febrero de 2001 radicado 15438, que se reiteró en casación del 15 de agosto de 2006 radicado 28007, donde se puntualizó: “( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”.
De suerte que, no quedaron acreditados el sexto (6) y séptimo (7) de los yerros fácticos. Ahora bien, el cuestionamiento del recurrente que apunta a probar un salario superior para el año de 1997, esto es, por la suma mensual “$3.360.000,oo” y no de $3.000.000,oo que pagó y tomó la empresa, para lo cual acusó la falta de apreciación del documento visible a “folio 13” del cuaderno del Juzgado, resulta inane su análisis, en vista de que como atrás se dijo, se encuentran prescritos los reajustes o diferencias reclamadas para ese año, que conlleva a que el quinto (5) error de hecho no puede salir avante.
Al no haber logrado el censor demostrar con prueba calificada los yerros fácticos mencionados, valga decir, con un documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular hoy judicial según lo señalado en el artículo 52 de la Ley 712 de 2001, no es factible que la Sala evalúe los cuestionamientos que se realizaron a lo largo de la sustentación del cargo a la “prueba testimonial”, y respecto al punto que se está tratando, por la potísima razón de que ese medio de convicción no es apto dentro del recurso extraordinario de casación para configurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. 2.- De la condena por los bonos causados y no pagados por valor de $7.400.000,oo dispuesta por el aquo y la compensación autorizada por un préstamo otorgado al actor por valor de $12.000.000.oo, el Tribunal también concluyó que al trabajador se le adeudada lo correspondiente a esos bonos en la cantidad fijada en la primera instancia, aunque al aplicar dicha compensación por esa única deuda, se obtuvo un saldo pero en contra del demandante y a favor de la empleadora demandada, que indefectiblemente da lugar a revocar esta condena por los denominados bonos. En sede de casación el recurrente no controvierte lo referente al préstamo y a la autorización para compensar la cantidad de $12.000.000,oo de lo que resulte la empleadora adeudando al demandante; y del desarrollo de la acusación es dable extraer que lo perseguido en este segundo punto, es que se establezca que el Tribunal no dio por demostrado estándolo, que las bonificaciones o bonos se calculaban de acuerdo con el salario y reajuste salarial anual, que al ser lo realmente devengado incluyendo dicho reajuste para los años 1997 y 1998 la suma mensual de “$3.360.000,oo y $4.360.000,oo respectivamente”, el reconocimiento y pago de esos bonos era con base en esos guarismos y según lo aprobado por la vicepresidente financiera y administrativa de la empresa.
Como no prosperaron los errores de hecho que se formularon con el propósito de demostrar los salarios mensuales y reajustes salariales para los años 1997 y 1998, en las cuantías pretendidas por la parte recurrente, tampoco puede tener éxito la aspiración en torno al concepto de los bonos causados y no pagados; y en este orden de ideas, no se presenta una defectuosa apreciación por parte del Tribunal de las documentales de folios 15, 37, 38 y 55 del cuaderno principal, y demás probanzas calificadas o piezas procesales denunciadas.
Del mismo modo, como sucedió en el primer punto, no es pertinente el análisis del elemento probatorio de los testimonios que no es apto en casación, porque según se estableció, no quedó acreditado con prueba calificada alguno de los yerros fácticos enrostrados. Así las cosas, no prosperan los errores de hecho enumerados como octavo, noveno y décimo. 3.- De la indemnización moratoria De acuerdo con la parte motiva de la sentencia censurada, aunque la demandada resultó adeudando al actor la suma de $7.400.000,oo por bonos o bonificaciones y descontó el valor de $1.636.030,oo (folio 151), el Tribunal estimó que su pago tardío no generaba la sanción o indemnización moratoria, habida consideración que la accionada desde un principio pudo haber aplicado la compensación que mediante ésta acción judicial se está autorizando.
Como efectivamente después de esclarecidos los hechos y aplicada la compensación que formuló la accionada desde la contestación a la demanda introductoria, es mayor lo adeudado por el demandante a su empleadora con ocasión del préstamo otorgado a éste por la suma de $12.000.000,oo, frente a aquello que se dejó de cubrir oportunamente por acreencias laborales, quedando incluso finalmente un saldo a favor de la empresa y en contra del trabajador por la cantidad de “$2.964.000,oo”, monto que no fue cuestionado en sede de casación, se concluye como razonado el argumento del ad quem para haber revocado la condena impuesta por indemnización moratoria, pues efectivamente la entidad convocada al proceso, para el momento de la ruptura del contrato de trabajo del accionante, pudo tener el firme convencimiento o creencia de no estar adeudando ninguna suma por salarios o prestaciones sociales, al ser ambas partes deudores mutuos, lo cual a juicio de esta Sala ubica su conducta dentro del terreno de la buena fe.
Colofón de todo lo dicho, no pudo haber incurrido el Tribunal en los yerros fácticos que la censura le endilgó, y por ende el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2006 y que fue corregida con proveído del 21 de febrero de 2007, en el proceso adelantado por SAMUEL EDUARDO MARTELO CAMACHO contra la EMPRESA REGIONAL DE COMUNICACIONES CELULARES DE LA COSTA ATLANTICA S.A. -CELCARIBE S.A.- hoy absorbida por fusión por la sociedad COMUNICACION CELULAR S.A. COMCEL S.A..
Costas del recurso de casación a cargo del demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 3