CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 32455 P/.Fabio Nelson Forero y otro Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 32455 P/. Fabio Nelson Forero y otro Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 32455 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 230 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación formuladas por los respectivos defensores de los acusados Jhon Esnider Aguilar Castro y Fabio Nelson Forero contra la sentencia de mayo 11 de 2009 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado 25 Penal del Circuito de la misma ciudad en diciembre 18 de 2008 condenando a cada uno de los procesados en mención a la pena principal de 440 meses y 10 días de prisión al hallarlos responsables de la comisión de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
ANTECEDENTES: En términos de la sentencia de primera instancia “el 24 de junio de 2007, a las 16:00 horas, Fabio Nelson Forero y Jhon Esneider Aguilar Castro en compañía de otro sujeto irrumpieron en el establecimiento comercial ubicado en la transversal 18 Bis A No. 72-50 Sur exigiéndoles a los allí presentes la entrega del dinero; cuando requisaban a la señora Hilda del Carmen Chauta, Julio Forero González reaccionó al observar que lo hacían rozándole sus partes íntimas, igual los asaltantes, quienes inmediatamente dispararon en contra suya causándole heridas que lo tiraron al piso, seguidamente deflagraron el artefacto bélico en contra de la señora Hilda para luego darse a la huida; las víctimas fueron trasladadas al hospital perdiendo la vida la señora Hilda del Carmen Chauta y recuperando la salud el señor Julio Forero González gracias a la oportuna intervención de los galenos, actos criminosos observados por Juan Rómulo Chauta y Carlos Julio Castañeda Gómez, quienes departían en el lugar en cita, siendo perseguidos los agresores por el primero de ellos, lográndose su interceptación por parte de las autoridades quienes hicieron pronta aparición en el teatro de los acontecimientos, por lo que se procedió a la captura de Fabio Nelson Forero y Jhon Esneider Aguilar Castro”.
En tal virtud se celebró al día siguiente de los hechos antes reseñados audiencia a través de la cual se legalizó la captura de los aprehendidos, incluido Manuel Alexander Murcia a quien al momento de la requisa se le halló una vainilla calibre 38 mm., se les formuló imputación por los punibles de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas y se les impuso medida de aseguramiento privativa de libertad en establecimiento de reclusión. En esas condiciones la Fiscalía presentó escrito de acusación el 25 de julio de 2007, celebrándose la correspondiente audiencia en noviembre 26 de dicho año para luego verificarse en enero 21 de 2008 la de aprobación de preacuerdo celebrado con el imputado Manuel Alexander Murcia en cuya virtud se dispuso la ruptura de la unidad procesal para así efectuarse en relación con Fabio Nelson Forero y Jhon Esneider Aguilar audiencia preparatoria el 1º de febrero de 2008.
Finalmente se realizó la audiencia de juicio oral en sesiones de mayo 29 y 30 de 2008 dictándose -previo trámite del incidente de reparación integral- el fallo de primera instancia en la fecha y sentido ya indicados, contra el cual sentenciados y defensores interpusieron el recurso de apelación que fue decidido por el ad quem en la forma y data igualmente señalados.
LAS DEMANDAS: 1. Con sustento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa el defensor de Jhon Esneider Aguilar Castro la sentencia impugnada de haber desconocido las normas sobre producción y apreciación de la prueba testimonial debido a un error de hecho por falso juicio de identidad en tanto el juzgador tergiversó el significado de las pruebas, acomodándolas a su arbitrio y asignándoles un contenido del cual carecen.
Es que -asegura- mientras en los testimonios de Julio Forero y Juan Chauta se advierten grandes contradicciones, los falladores hicieron ver otros resultados fácticos en las sentencias. Así -afirma- las versiones que suministraron esos testigos en las entrevistas no concuerdan con las vertidas en el juicio oral, como que en éste respondieron evasivamente o contradiciendo lo declarado en aquéllas.
“De las anteriores contradicciones -sostiene el demandante- se puede establecer claramente que una es la apreciación de lo que percibieron los testigos y víctimas recientemente a la ocurrencia de los hechos y otra es la versión que dieron en el juicio oral, y es allí donde se establecen las contradicciones atacadas en el recurso de alzada y que solamente generaron dudas dentro del proceso de adquisición del conocimiento de la verdad.
Este error in iudicando es el que se ataca por desconocimiento a las normas de apreciación de las pruebas”. Además -agrega- dadas de un lado esas contradicciones en las versiones de tales testigos y no haberse, de otro, corroborado con pruebas diversas, debe concluirse que en el juicio oral no se probó con claridad que allí se cometió en verdad un atraco, cuando lo cierto es que se suscitó una riña originándose una balacera por parte de quien en este asunto aceptó los cargos, de modo que el homicidio en Carmen Chauta lo fue por cuenta de Manuel Alexander Murcia, sin que pueda hacerse extensivo a los demás procesados ya que aquel acto no se cometió para facilitar el hurto, el cual a la postre sólo existió en la imaginación de los testigos.
Solicita por tanto se case el fallo impugnado y en su lugar se profiera uno de carácter absolutorio. 2. La defensora de Fabio Nelson Forero -por su parte- propone tres cargos, así: 2.1. Al amparo de la causal segunda acusa la sentencia recurrida de haberse dictado en un asunto viciado de nulidad en la medida en que al procesado se le vulneró su derecho a la defensa técnica “por cuanto el abogado que lo representó en la fase del juicio no tenía suficientes competencias para ejercer la defensa técnica de este ciudadano”, pues no conoce la figura de la teoría del caso, ni la posibilidad de la defensa en llevar sus propios testigos, como tampoco la técnica del interrogatorio o el objetivo en el descubrimiento probatorio, ni las estipulaciones probatorias.
Por eso en el alegato de apertura -dice- el entonces defensor manifestó que demostraría la inocencia del acusado, pero cómo pretendía acreditarla si ni siquiera aportó una prueba, o es que acaso entendió que atacar equivalía a probar?, “cuando la carga de la prueba la tiene la Fiscalía y si la defensa se enfila únicamente por controvertirla, pues está escogiendo el camino de no permitir que se desvirtúe la presunción de inocencia de que goza todo procesado.
Y cuando se tiene una historia diferente a la de la Fiscalía se utiliza el principio de la carga dinámica de la prueba, solicitando la defensa, desde la audiencia preparatoria: se decreten las declaraciones de sus propios testigos quienes llevarán esa historia al juez; lo que en este caso no se hizo muy a pesar que Fabio Nelson Forero, contaba con las personas con quienes departió aquel 24 de junio”.
Fabio -sostiene- tenía su propia versión y esa debió ser la estrategia de la defensa, pero ésta no se encarriló por ahí y en el desarrollo de la audiencia no tenía un camino definido. Por lo mismo el entonces defensor omitió en la audiencia preparatoria solicitar se decretaran las declaraciones de quienes departieron con el procesado el día de los hechos, mostrando con ello un desconocimiento sobre la posibilidad de la defensa de realizar su propia investigación y llevar sus propios testigos.
Tampoco en los interrogatorios el defensor propuso objeciones a pesar de que se presentaron situaciones que las ameritaban por ser los cuestionamientos sugestivos, compuestos o repetitivos, lo que indica que el abogado no maneja la técnica de dicha actividad. Similares cuestionamientos hace la recurrente frente a la actuación de su antecesor en relación con el contrainterrogatorio o el descubrimiento de la prueba y las estipulaciones probatorias o por haber solicitado la absolución perentoria porque el acusado no participó en los hechos, cuando dicha figura sólo procede por atipicidad de la conducta.
En esas condiciones -asevera la recurrente- no hubo un verdadero derecho de contradicción pues el defensor no tenía las suficientes cualidades para ejercer en debida forma su mandato, no sabía cómo controvertir las pruebas, no estaba calificado para enfrentarse a todo el andamiaje del Estado para procesar a las personas. Podría pensarse -dice- que se trató de una estrategia, mas los yerros antes señalados permiten colegir que de haberse preparado mejor el abogado otro hubiera podido ser el resultado del juicio, pues si bien es cierto quienes departieron con el procesado acudieron a declarar en el juicio las pautas de su interrogatorio las propuso la Fiscalía. 2.2.
También con fundamento en la causal 2ª de casación denuncia ahora la demandante la vulneración al principio de imparcialidad del juez por cuanto apareciendo imputadas tres personas como posibles coautoras de los hechos, una de ellas celebró un preacuerdo con la Fiscalía y de él conoció el mismo juez ante quien en este asunto se celebraron las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral y dictó la sentencia de primera instancia, mostrando éste con su actuar en diversos momentos del juicio que su imparcialidad estaba seriamente comprometida.
Así -dice la libelista- a lo largo de la audiencia del juicio oral el juzgador se mostró muy del lado de la Fiscalía por ejemplo al no exigirle sustentar las objeciones a los contrainterrogatorios de la defensa, o al no indagar por las características de las personas a capturar, restando importancia a las inquietudes que al respecto mostrara el defensor, o al permitir una clase de interrogatorio a la Fiscalía pero negándoselo a la defensa a pesar de formularse en las mismas circunstancias.
Además -agrega- en el mismo fallo aparecen algunos apartes que evidencian la falta de imparcialidad del juez, pues al asegurar éste que “no es el hecho de Murcia haber disparado y solamente él deba responder, el hecho es que deben responder quienes acordaron, se prepararon, se distribuyeron las funciones que debían cumplir en el hecho criminoso” significa que para él se trata de un solo proceso donde intervinieron tres personas, de modo que la sentencia recurrida es complemento de la que profirió contra Murcia en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía. Para rematar -sostiene- el juez ordenó compulsar copias para que se investigare por falso testimonio a quienes no se ciñeron a la teoría del caso presentada por la Fiscalía, so pretexto de que habían faltado a la verdad cuando ciertamente sus relatos fueron espontáneos y desprevenidos.
Lo anterior indica que desde el comienzo o antes de la audiencia de juicio el juez estaba seguro de la responsabilidad de Fabio Nelson Forero porque para condenar a Murcia por los hechos y delitos que aceptó le resultaba obligatorio hacer una valoración probatoria que muy seguramente incluiría pruebas que tenían que ver con las otras personas enjuiciadas, por lo que de alguna manera tuvo contacto anticipado con aspectos del proceso a realizarse contra los acá sentenciados, situación que generaría un conocimiento de algunas pruebas y un prejuicio desde antes de practicarlas en el juicio. 2.3.
Finalmente al amparo de la causal tercera de casación, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la defensora el fallo impugnado de haber infringido indirectamente la ley sustancial por errores de hecho derivados de un falso juicio de identidad por tergiversación del testimonio de Juan Rómulo Chauta y de un falso juicio de existencia por omisión del testimonio de Rodrigo Preciado.
Por lo primero -sostiene- el a quo adujo con fundamento en las declaraciones de Julio César Forero y Juan Rómulo Chauta que Fabio Nelson Forero sí estuvo en la tienda cumpliendo labores de vigilancia, pero Rómulo Chauta en la audiencia de juicio oral aseguró no reconocer a Fabio Nelson Forero como la persona que se quedó afuera de la tienda, que no recordaba haberlo visto y que así lo manifestó desde la captura.
Por lo segundo, el sentenciador no referenció en manera alguna el testimonio del investigador Rodrigo Preciado ante quien Juan Rómulo en entrevista del 18 de septiembre de 2007 manifestó no reconocía a Fabio Nelson Forero como la tercera persona que participó en los hechos y que nunca lo había visto. En consecuencia -añade- la única persona que coloca a Fabio Nelson Forero en el lugar de los hechos es Julio César Forero, persona esta que fue herida y cayó de espaldas a la calle.
Advirtiendo finalmente que en este asunto se hace necesaria la intervención de la Corte para lograr la efectividad del derecho material toda vez que en el juicio quedaron muchas cosas en el aire, inconclusas y la responsabilidad de su defendido no quedó acreditada de manera contundente, dada además la pena impuesta que obliga a que el Estado no escatime esfuerzos en rodear de garantías el juicio, solicita se case la sentencia impugnada decretando la nulidad o dictando fallo absolutorio.
CONSIDERACIONES: 1. Como quiera que en términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales y además la demanda que lo sustenta ha de ser formulada por quien ostente interés, señalar la causal de casación aducida y desarrollar los cargos que se postulan, resulta en ese sentido manifiesta la incorrección del libelo presentado por el defensor de Jhon Esneider Aguilar Castro.
Por lo primero es patente que la demanda de casación no resulta suficiente porque en ella simplemente se aduzca un motivo del recurso, o se argumente la incursión por el juzgador en alguna de las causales, pues se hace necesario también evidenciar a través de éstas cómo la falencia del sentenciador produjo una afectación a una prerrogativa fundamental.
Nada sin embargo se acredita en la demanda examinada, sin que además en parte alguna se demuestre cómo el supuesto yerro en la valoración probatoria infringió una garantía fundamental y mucho menos logra precisarse sus efectos. Ahora, indemostrada la vulneración de alguna garantía fundamental, manifiesta se hace además la incorrección técnica y argumentativa del cargo propuesto que lo fue con sustento en la causal 3ª por cuyo través sólo puede denunciarse la violación indirecta de la ley, pero en esa medida concernía al demandante precisar si la infracción invocada lo fue por violación a las reglas de producción, o a las de apreciación de las pruebas, pues es evidente que aquella comporta un error de derecho por falso juicio de legalidad y ésta, el otro error de derecho por falso juicio de convicción y los errores de hecho por falso juicio de identidad, falso juicio de existencia y falso raciocinio.
Ahora invocado como fue un falso juicio de identidad admítese entonces que hace relación el defensor a una vulneración de las reglas de apreciación de los medios de convicción, pero más allá de ese planteamiento es claro que nada logra acreditar en relación con la tergiversación que dice denunciar, como que no se trata en esta sede de hacer ver una nueva valoración probatoria, ni las contradicciones entre las pruebas, sino de demostrar cómo frente a la valoración de ellas fue el juzgador quien erró. En ese sentido le correspondía al libelista demostrar que el sentenciador tergiversó, distorsionó, ora por cercenamiento ya por adición, alguna prueba y no simplemente resaltar las inconsistencias o contradicciones al interior de un testimonio o frente a otros, porque ello no denota ningún equívoco del juzgador.
El reparo en tales condiciones resulta inabordable, máxime que no es el debate probatorio propio de las instancias el que debe proponerse en esta sede, sino la legalidad del fallo. 2. Ahora, si bien es cierto la demanda formulada en nombre del procesado Fabio Nelson Forero no evidencia las mismas deficiencias que la anteriormente examinada, pues a lo largo de los cargos expone planteamientos que hacen relación a la alegada vulneración de garantías fundamentales, adicionando argumentos que pretenden acreditar la finalidad del recurso extraordinario, no menos lo es que el análisis de cada uno de los reproches hacen patente cuán infundados e intrascendentes resultan. 2.1.
En efecto, se denuncia en el primer reparo la vulneración del derecho a la defensa técnica, por considerar la recurrente que su antecesor no tenía suficientes competencias para ejercer el cargo, luego en esas condiciones es evidente que la infracción invocada carece de fundamento pues como lo tiene señalado la Corte no constituye tal la visión diversa y posterior que pueda tener el nuevo defensor sobre la forma como ha debido ser planteada la estrategia defensiva.
Es que el a posteriori cuestionamiento a la labor de un profesional que precedió en la labor defensiva no ostenta por sí misma la idoneidad de erigir menoscabo de la garantía, salvo que se trate del desamparo absoluto de la gestión, el cual no se logra verificar a través de los argumentos expuestos por la casacionista, de los cuales únicamente se infiere su desacuerdo con la estrategia desplegada por su antecesor.
Su inconformidad se reduce entonces a cuestionar, desde una perspectiva ex post, el hecho de que la defensa no haya sido más activa, circunstancia que por sí misma no tiene la virtud de entrañar vulneración alguna a la garantía aducida, o cuando es claro que la estrategia de defensa varía dependiendo del estilo de cada profesional, dado que no existen en ello fórmulas uniformes o estereotipos; cada defensor diseña la estrategia que a su juicio resulte más adecuada y que se ajusta mejor a su estilo, por manera que la simple disparidad sobre ese respecto no tiene la capacidad de hacer evidente una infracción al derecho de defensa técnica.
“En punto de nulidades ocasionadas por la presunta violación al derecho de defensa ha sido bastante prolífica la producción jurisprudencial de la Corte en un tema de suyo subjetivo que dice relación con la independencia y autonomía propias del profesional del derecho en la que entiende él mejor manera de afrontar la estrategia defensiva, cuando claro se halla que en este tipo de tópicos no existen verdades reveladas ni mecanismos únicos y es precisamente la particularidad de cada caso el factor a examinar para definir si hubo o no comportamiento negligente u omisivo y, a renglón seguido, si esta falta de actividad tuvo efectos trascendentes que perjudicaron la condición sub iudice del vinculado penalmente ”, (Auto de agosto 6 de 2009 Rad. 32358).
Como la censura se restringe simplemente, en un análisis a posteriori, a discrepar sobre la manera en que se encauzó la defensa, en dicho sentido su intrascendencia es ostensible más aún cuando la queja de la demandante acerca de que no hubo una orientación defensiva hacia la demostración de la coartada del procesado se encuentra contradicha por su propia argumentación en tanto admite que al juicio fueron llevados los testigos sobre la presencia del acusado en otro lugar a la hora de los sucesos.
Por eso mismo no puede entenderse conculcada la garantía aducida por una crítica que en relación con los conocimientos y la explícita estrategia que planteó el entonces defensor, formula ahora la casacionista porque eso no es más que su juicio personal sobre la manera en que, en su concepto, debió ejecutarse el encargo, resultando en ocasiones contradictoria porque sin traducir per se la vulneración del derecho, supone la existencia de la actividad que se niega sólo que se manifiesta no estar de acuerdo con ella ni obviamente con sus resultados.
Lo que se aprecia de la argumentación que pretende sustentar el reproche no es ciertamente la ausencia de defensa técnica por abandono de la misma, sino una postura defensiva que advirtiendo la vigilancia del proceso propugna por acreditar que ninguno de los testigos identifica a Nelson Forero como partícipe de los hechos o que éste no se hallaba en el lugar de los mismos, por ende la supuesta infracción de la garantía aducida porque el entonces defensor no tenía suficientes competencias para ejercer el cargo carece de la debida fundamentación y trascendencia. 2.2.
De similares falencias adolece el segundo reproche planteado por infracción al principio de imparcialidad bajo el supuesto de que el juez que dictó la sentencia acá recurrida fue el mismo que conoció del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y otro de los procesados, pues aunque indudablemente se acredite esa objetiva situación, ello no basta per se para entender vulnerado el referido axioma, ni mucho menos bajo la argumentación expuesta cuando ella no lo es en conexidad con ese aducido conocimiento previo o cuando las circunstancias de parcialidad que se invocan no corresponden ciertamente a este concepto.
Es que -dijo la Sala- “El conocimiento del precedente que fundamenta la incompatibilidad del juez para realizar juzgamientos sucesivos de los copartícipes no allanados implica, en todo caso, que en esa actividad sucesiva se vea comprometido de alguna manera el principio de imparcialidad del juez, que es lo que realmente “contamina al funcionario” y por consiguiente afecta la independencia y la confiabilidad en la Administración de justicia. “Es equivocado entender ‘como regla’ que la imparcialidad del juez está en entredicho siempre que tramita un proceso con múltiples vinculados y en el desarrollo del mismo unos optan por preacordar los términos de la imputación y otros no. La motivación de la sentencia del radicado número 25407 del 21/03/2007 de ninguna manera se puede convertir en instrumento para suponer causales de impedimento o de recusación donde no las hay, ni para dilatar procesos penales injustificadamente.
“La regla del pensamiento es la habilitación de los jueces de la República y consiste en que no se puede poner en entredicho (por sí) la imparcialidad del juez que tramita un proceso penal con múltiples imputados cuando en el curso de proceso hay preacuerdos; no siempre que un juez declara su validez y condena en el trámite de un preacuerdo o allanamiento se afecta la imparcialidad (Suya) en relación con el juzgamiento de los copartícipes no allanados.
“Cuando la censura en casación se orienta por criticar la afectación de la garantía de la imparcialidad del juez, deberá probarse tal compromiso del funcionario que deslegitime su rol de juez, porque en materia penal (y a diferencia del sistema administrativo puro) subsiste un remanente subjetivo que materializa la afectación del “compromiso de imparcialidad” que es el que afecta en últimas la garantía de independencia y la confiabilidad en la correcta Administración de justicia. ‘A pesar de los elementos de verdad que puede tener el citado argumento, lo cierto es que la valoración de la imparcialidad, no se realiza a partir de las posiciones morales, éticas o psicológicas de los jueces, sino a través de su postura intersubjetiva.
Es decir, la apreciación de la imparcialidad del juez se concreta, en un juicio exterior derivado de la interrelación del juzgador con las partes y la comunidad en general. En efecto, el hecho de que una misma autoridad –en primera y en segunda instancia- conozca de lo actuado, conduce a que, independientemente de su actitud personal, su decisión pueda ser razonablemente considerada como carente de objetividad y neutralidad, con lo cual se produce irremediablemente la pérdida de credibilidad y legitimidad de las decisiones públicas, en perjuicio de la estabilidad del ordenamiento jurídico. ‘En consecuencia, la garantía de la imparcialidad se convierte no sólo en un elemento esencial para preservar el derecho al debido proceso, sino también en una herramienta idónea para salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho, a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática.
(Destaca la Sala)’ “Es por ello por lo que, cuando el impugnante alega la nulidad por esta causa no sólo debe comprobar objetivamente el juzgamiento sucesivo de los partícipes, sino además, deberá demostrar de qué manera se comprometió la garantía de la imparcialidad del juez, y tal circunstancia particular se evidencia ‘en cada caso concreto’.
Por manera que el fundamento de la impugnación, además de lo objetivo (prueba del juzgamiento sucesivo), tiene que circunscribirse a demostrar cuál era la información interiorizada (elementos probatorios y evidencias) que tenía el juez cuando ‘llegó a la audiencia de juicio oral y público’ que le permitiera estructurar la responsabilidad penal del procesado que no preacordó. “El compromiso de la imparcialidad del juez y –por consiguiente- la afectación del derecho de defensa como causa de nulidad del proceso se demuestra cuando el actor prueba que ‘…la información con que contó el funcionario ex ante le permitió interiorizar, preconcebir, predefinir un concepto de responsabilidad penal de quien, siendo partícipe de la conducta punible no exteriorizó su culpa de forma consensuada’, es decir, cuando el juez arriba a la audiencia pública ‘…con referentes probatorios concretos y certeros’ que comprometan la garantía de la imparcialidad con la que sentenciará a los no allanados. ‘…la incompatibilidad entre las dos funciones de juzgamiento sucesivas en cabeza del mismo funcionario tiene su núcleo en la apreciación de las pruebas que comprometen la responsabilidad penal tanto de los aceptantes, como de quien optó por someterse al trámite ordinario del proceso ”.
(Destaca la Sala)’ “Entonces: Lo que impide al juez sentenciar a los coimputados no allanados es haber participado dentro del proceso ‘ con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio,…bajo el presupuesto de que el juez del conocimiento accedió a información amplia, probatoriamente refrendada, sobre el problema central en torno del que gira la controversia que se debate en el expediente’, es decir, la responsabilidad de el no allanado: “Por esa razón –reitera la Sala- no es viable asumir de entrada y sin crítica que, cuando unos imputados se allanan y otros no, el juez que aprobó el primer acuerdo queda impedido para conocer de la responsabilidad penal de los demás”, (Sentencia de febrero 20 de 2008, Rad. 28641).
Bajo las anteriores premisas es evidente que la casacionista, más allá de acreditar que el mismo juez que conoció del preacuerdo fue quien dictó la sentencia acá impugnada, omitió demostrar qué información conoció el juez en la aprobación del preacuerdo que haya podido influir en su imparcialidad a la hora de dictar sentencia en este asunto.
Por tal no puede tenerse ciertamente la argumentación que se expone acerca de las decisiones que a lo largo de la audiencia de juicio oral fue adoptando el juzgador como la aceptación de objeciones propuestas por la Fiscalía en los interrogatorios a los testigos, o la motivación misma de la sentencia, o la orden de compulsar copias por haber supuestamente algunos testigos faltado a la verdad, porque nada de ello denota el conocimiento ex ante que haya obtenido el fallador con vocación de influenciar su ánimo al momento de proferir la sentencia. 2.3.
Finalmente acusa la demandante la sentencia recurrida de haber infringido indirectamente la ley sustancial por errores de hechos derivados de un falso juicio de identidad en la valoración del testimonio de Juan Chauta y de un falso juicio de existencia en la apreciación del testimonio de Rodrigo Preciado, en tanto afirmando el juzgador que el procesado fue visto en el lugar de los hechos interviniendo en su ejecución, aquél que fue víctima dice no haberlo observado o no recordarlo, aserto que además corroboró el segundo por la entrevista que Chauta le suministró. Y aunque en acuerdo con la causal invocada el planteamiento así formulado se aviene en principio a los parámetros técnicos del recurso extraordinario, fácil se advierte que nuevamente la demandante omite acreditar su trascendencia, máxime cuando al interior del cargo introduce el testimonio de Julio César Forero, también víctima y cuyas afirmaciones no lograron desvirtuarse con el simple y sesgado argumento tomado de la sentencia acerca de que al ser herido cayó de espaldas a la calle.
Aún cuando se diere por sentado que en efecto los citados equívocos fueron cometidos por el sentenciador, el reparo se queda simplemente allí sin lograr demostrar cómo el fallo no podría sostenerse con los demás medios probatorios, mucho menos cuando -se reitera- la propia censura reconoce la existencia de otro testimonio que afirma la intervención del acusado en la comisión de los delitos, sin que se hubiere demeritado su apreciación a través de alguno de los yerros procedentes de invocar en esta sede.
La simple mención de que el testigo al ser herido cayó de espaldas a la calle, no alcanza un tal propósito pues más allá de que eso sea cierto, tal mención resulta en esas circunstancias sesgada y recortada por cuanto Julio César Forero vio a los agresores desde el momento mismo en que salieron de un predio contiguo a la tienda donde se produjeron los punibles, teniendo inclusive el tiempo suficiente como para atender su pedido de unas cervezas y alcanzárselas. 3.
En consecuencia, como en las anteriores circunstancias las demandas examinadas se evidencian carentes de los requisitos que constituyen los parámetros de la impugnación extraordinaria, serán inadmitidas, más aún cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario. 4.
Ahora bien, como contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa señalar -como se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005, radicado No. 24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha precisado así: a- El mecanismo sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La solicitud que haga el demandante en ese propósito puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. No admitir las demandas de casación presentadas por los respectivos defensores de Jhon Esneider Aguilar Castro y Fabio Nelson Forero. 2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Cita medica Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 32