Micelio
32450(21-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 32.450 -Inadmisión- EFRÉN PERENGUEZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 32.450 -Inadmisión- EFRÉN PERENGUEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 32450 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 331.

Bogotá, D.C., veintiuno de octubre de dos mil nueve. V I S T O S Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de EFRÉN PERENGUEZ, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), el 31 de marzo de 2009, mediante la cual confirmó la que emitió el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, el 10 de diciembre de 2008, condenando al mencionado procesado, como responsable del delito de homicidio agravado, a la penas principal de 28 años de prisión, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.

SÍNTESIS DE LO ACAECIDO Los hechos, ocurridos en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), en el fallo de primera instancia se consignaron de la siguiente forma: “El Veinticuatro (24) de Agosto de Dos mil cuatro (2004), se recibió noticia criminal consistente en denuncia penal formulada por BEATRIZ HURTADO (q.e.p.d.), quien informa que durante siete (7) años sostuvo relación amorosa con el señor EFRÉN PERENGUEZ, con quien procreó a una hija, indicando además que la abandonó. Refirió en aquella época la hoy occisa que el día dieciocho (18) de Abril de Dos mil tres (2003), se encontraba en la casa junto con el imputado discutiendo cuando le sirvió la comida y empezó a sentirse mareada, recordando que se sentó en una ventana de la casa, despertando a los días en el Hospital, habiendo sufrido una lesión en la columna vertebral.

Relató la denunciante que aquel día se encontraba en la casa en la segunda planta solo con EFRÉN PERENGUEZ, y que sintió como si alguien me “fuera tirado” (sic), lo cual indica fue realizado por EFRÉN PERENGUEZ porque era la única persona que se encontraba y señaló que esto fue por celos. Además relata como antecedente que el día anterior habían discutido porque ella trabajaba vendiendo ambientador y cuando salía su compañero la celaba y la había amenazado de muerte.

Finalmente indicó que su madre RUTH MARÍA HURTADO y sus hijas fueron testigos y que las menores se encontraban en Bienestar Familiar a consecuencia de que el señor EFRÉN PERENGUEZ había abusado de ellas, pidiendo que se hiciera justicia. Encontrándose la investigación en estado preliminar se recibió protocolo de necropsia No. 2004-03722, del 21 de Diciembre de 2004, de la señora BEATRIZ HURTADO, cuyo cuerpo sin vida fue sometido a la mencionada experticia por médico forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se refiere como antecedente la caída desde el segundo piso de la casa de habitación el 11 de abril de 2003 de conformidad con lo referido por la madre, indicándose como fecha de muerte el 20 de Diciembre de 2004, indicando como causa de muerte sepsis secundaria a neumonía debida a trauma raquimedular por precipitación, lesiones de carácter grave y mortal que ocasionaron el deceso en falla orgánica múltiple.

Confirmando la hipótesis de la autoridad sobre manera y causa de muerte como violenta por precipitación”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, el 25 de octubre de 2005 la Fiscalía 24 Seccional de Cali ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de EFRÉN PERENGUEZ (ó PERENGUES), quien el 22 de junio de 2007 fue capturado y escuchado en diligencia de indagatoria.

La situación jurídica del sindicado fue resuelta el 28 de junio siguiente, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como posible autor del ilícito de homicidio agravado. Perfeccionada en lo posible la instrucción y decretado su cierre, el ente instructor calificó su mérito el 16 de octubre de 2007, profiriendo resolución de acusación en contra de EFRÉN PERENGUEZ, por la conducta punible de homicidio agravado, tipificada en los artículos 103 y 104-1-7 del Código Penal.

Apelada la anterior decisión por parte de la defensa, la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Cali la confirmó, en decisión de segunda instancia del 20 de noviembre del mismo año. La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad, dependencia que luego de realizar las audiencias públicas de preparación y juzgamiento, dictó sentencia el 10 de diciembre de 2008, condenando al procesado por el cargo contenido en el pliego acusatorio.

Consecuente con su determinación, el A quo le impuso al sindicado las penas principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios materiales; lo sentenció a pagar el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales a cada una de las ofendidas, por concepto de daños morales; y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

El fallo en comento, que fue apelado por el defensor del acusado, lo confirmó íntegramente la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 31 de marzo de 2009, la cual fue oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Con fundamento en el numeral 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el defensor postula cuatro cargos en contra de la sentencia demandada.

En los tres primeros aduce una violación indirecta de los artículos 103 y 104-1-7 del Código Penal y la falta de aplicación de los artículos 7° de aquella normatividad y 29 de la Constitución Nacional, lo cual es consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria, en tanto que en el último cargo formula una violación directa de la ley sustancial, por la inaplicación del artículo 27 de la Ley 599 de 2000.

Los argumentos del casacionista pueden sintetizarse de la siguiente manera: Cargo primero: falso raciocinio. Como punto de partida, el demandante manifiesta que el Tribunal desconoció los principios generales de la prueba contenidos en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000. Cuestiona, a renglón seguido, que tanto la Fiscalía como el juzgado de conocimiento hayan tomado como “piedra angular” de sus decisiones la denuncia de Beatriz Hurtado, la cual fue declarada inexistente por la segunda instancia, por cuanto no contaba con su firma.

Sin embargo, agrega, el Ad quem consideró que el contenido de dicha denuncia fue confirmado con la declaración de María Ruth Hurtado de Matacruz, fundamentando su decisión en “elucubraciones contingentes” derivadas de la mala relación que llevaba la pareja “Hurtado Perenguez”, mas no en prueba o indicios graves que pudiesen estructurar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del sindicado.

Añade que ninguno de los testimonios recaudados refiere que Beatriz Hurtado haya manifestado que EFRÉN PERENGUEZ fue quien la tiró del segundo piso de su casa de habitación. Por ello, concluye el impugnante, la prueba testifical es “nula” y le permite afirmar que si la víctima no hizo comentario en ese sentido, es porque su defendido no tuvo participación alguna en el acto, ya que todo se debió a un accidente casero, “como se afirmo (sic) en la denuncia”.

Critica, también, el valor probatorio que el juzgador de segundo grado, a partir de conjeturas, le otorgó al acta de necropsia, puesto que no se está diciendo allí que la causa del deceso sea compatible con un homicidio, sino que el mismo se produjo como “causa de sepsis secundaria o neumonía debido a un trauma radiomedular por precipitación”, siendo esa precipitación o caída, aclara, de carácter accidental, pues, no hay prueba en contrario.

De igual modo, sostiene el recurrente, con “elucubraciones fantasiosas” el Ad quem atacó la versión del procesado, apoyado en un dictamen médico-legal y en la mala relación de pareja, derivando de ello la certeza del hecho criminal, sin tener en cuenta que la prueba testimonial no ratifica que la víctima haya comunicado a sus consanguíneos que EFRÉN PERENGUEZ haya sido el responsable de su caída.

Luego, tras exteriorizar su conformidad con el salvamento de voto, reprocha el indicio de falsa coartada o mala justificación del hecho, que dedujo el fallador de las declaraciones de las parientes de la occisa (María Ruth, Claudia y María Fernanda Hurtado), de cuyas exposiciones no se extracta un actuar criminal, ni aflora ningún hecho indicador que permita inferir que su representado fue el responsable de la caída de Beatriz Hurtado.

Para el censor, tampoco es de recibo la forma como fueron apreciadas las testificaciones de las menores Yenny Fernanda y Claudia Ximena Hurtado, pues, a pesar de que nunca aseveraron haber visto al sindicado arrojar a su progenitora, de sus afirmaciones también se coligieron indicios graves, alusivos a la mala relación de pareja, a la supuesta pedida de perdón y al maltrato familiar, lo cual no puede confundirse con una acción homicida como la investigada.

Considera, por tanto, que el juzgador se equivocó al tener en cuenta indicios que no se configuran, cuando lo demostrado en el plenario es que las lesiones padecidas por la víctima fueron producto de un accidente casero (que, señala mas adelante, constituye un 33.33% de probabilidad frente a lo acaecido, ya que hay dos opciones mas: que se cayó porque estaba mareada o porque estaba mareada creyó que la tiraron).

En efecto, explica, no se estructura el de manifestaciones anteriores, porque la pareja, después del episodio, continuó conviviendo, lo que descarta animosidad del sujeto activo hacia la víctima. A su vez, el de capacidad para delinquir no puede deducirse en contra del sindicado, a partir de una sentencia dictada en su contra por un injusto de actos sexuales abusivos.

Se suma a lo anterior, el que no se tenga certeza sobre el estado de salud mental de la víctima al momento de denunciar, pues, se afirma que padecía trastorno mental denominado psicosis, lo cual le permite inferir al actor, de acuerdo con la prueba testimonial, que nunca afirmó que su compañero la tiró desde el segundo piso de su residencia. Por todo lo expuesto, el defensor estima que no hay certeza sobre la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del procesado, pues, no se eliminaron las dudas existentes en torno a si la ofendida “se cayó por estar mareada o porque la tiraron o si estaba consciente”.

Así, tras citar jurisprudencia sobre la valoración probatoria y conceptos doctrinales acerca de la responsabilidad objetiva y la duda probatoria, concluye que es menester absolver a EFRÉN PERENGUEZ de los cargos contenidos en la sentencia condenatoria, por cuanto las dudas que no fue posible despejar, deben resolverse a su favor. En tal sentido es la petición formulada en el primer cargo.

Cargo segundo: falso juicio de identidad. Para el casacionista, el Ad quem en sus discernimientos cercenó las declaraciones de Ángel Flórez Quiñones, Yenny Fernanda Hurtado, Claudia Ximena Hurtado, María Ruth Hurtado de Matacruz y Ángel María Hurtado Rosero, quienes afirmaron haber escuchado de la hoy occisa, que EFRÉN PERENGUEZ “no tuvo nada que ver con el accidente casero donde resulto (sic) lesionada”.

Asi mismo, porque declaró inexistente la denuncia, “pese a que en todo el proceso fue punta de lanza para enrostrarle a mi prohijado la medida de aseguramiento y la acusación”. En orden a fundamentar su censura, cita apartados de las declaraciones de Hurtado de Matacruz, Flórez Quiñones y Hurtado Rosero, de las que, en opinión del demandante, se extracta claramente que las lesiones corporales sufridas por la víctima, “se produjeron como consecuencia de un accidente de hogar, más no de manos criminales”.

Seguidamente y con el mismo fin, trae a colación algunos fragmentos de la denuncia de Beatriz Hurtado, para afirmar que su contenido se encuentra confirmado con la prueba testimonial, en el sentido de que sus lesiones fueron el resultado de una caída que tuvo en su hogar, sin que en la misma hubiese intervenido su compañero. Dicho aporte testifical, agrega, fue cercenado por el Tribunal, “para darle cabida a sus elucubraciones jurídicas en torno a supuestos indicios”, los cuales riñen abiertamente con lo arrojado por las declaraciones acerca del origen accidental de las lesiones.

En suma, a la prueba testimonial no se le dio la trascendencia que merecía, “por el afán de la justicia de condenar a un inocente y con meras conjeturas morales más no probatorias”. Solicita, por consiguiente, se case la sentencia impugnada, para en su lugar emitir fallo absolutorio de reemplazo a favor del sindicado EFRÉN PERENGUEZ. Cargo tercero: falso juicio de existencia. Se presenta, según el memorialista, porque el juzgador de segunda instancia dio por existente el injusto de homicidio, tomando como base la necropsia médico legal, cuya conclusión transcribe.

Añade, a renglón seguido, que “el fundamento de la necropsia es un supuesto acto doloso, que el Ad-quem interpreto (sic) sin prueba alguna que ejecutado (sic) por parte del señor EFREN PERENGUEZ”, insistiendo en que en el proceso se demostró que se trató de un accidente casero, para lo cual vuelve a referir la prueba testimonial analizada en los cargos anteriores.

En razón a ello, el impugnante concluye, una vez más, que se desconoció abiertamente lo anotado en la prueba testifical, habida cuenta que se da por sentado la ocurrencia de un tipo penal de homicidio con base en suposiciones, conjeturas o meras sospechas, realizadas con el único fin de endilgarle responsabilidad objetiva a una persona. Depreca, no sin antes volver a aludir al salvamento de voto, que se case el fallo censurado, para en su lugar absolver a EFRÉN PERENGUEZ del cargo de homicidio.

Cargo cuarto (subsidiario): violación directa de la ley sustancial. Amparado en el principio legal y constitucional de legalidad, el recurrente solicita que, en caso de no aceptarse sus anteriores planteamientos, se tenga en cuenta, “por las consecuencias del empujón”, que se procede por una tentativa de homicidio, “ya que el sujeto activo supuestamente no consiguió su querer o su acción”.

Ello, explica, porque es ilógico que se juzgue al acusado por un delito consumado, “cuando de la acción supuestamente ejecutada no se consiguió la finalidad que era de aniquilar a su compañera permanente”; cosa distinta es que por otras razones ligadas a las lesiones, se haya producido el deceso veinte meses después, sin que ese resultado pueda ser imputado al acusado.

Sancionar a EFRÉN PERENGUEZ por el delito de homicidio, considera el censor, sería ir “contra natura” y modificaría la jurisprudencia en torno al “derecho de acto”. Por esta razón, pide que se case la providencia demandada, modificándola por el injusto de homicidio tentado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde ya puede anticiparse que la demanda de casación presentada por el defensor de EFRÉN PERENGUEZ, será inadmitida.

Ello, porque un detallado recorrido por los diferentes cuestionamientos realizados por el libelista, permite advertir que si bien busca acomodar sus críticas a los rigores argumentales y lógico jurídicos que gobiernan el mecanismo casacional, finalmente, ningún yerro ostensible en el fallo propone, limitándose a exponer su particular interpretación probatoria, razón suficiente para que su pretensión sea desechada.

Prueba de ello es que en los tres primeros cargos, en los cuales alega sendos errores de hechos generados en falso raciocinio y falsos juicios de identidad y existencia, se refiere a los mismos elementos probatorios, insistiendo en que de ellos se extracta que la muerte de Beatriz Hurtado no es el resultado de un delito de homicidio, sino la consecuencia de un accidente casero.

Pero, como se demostrará a continuación, en ninguno de sus análisis logra su cometido. La Sala, entonces, abordará el estudio de los reparos, respetando el orden propuesto por el actor. Así: Cargo primero: falso raciocinio. De manera genérica, el casacionista manifiesta que el Tribunal desconoció los principios generales de la prueba, contenidos en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.

Luego de ello, realiza un exhaustivo análisis probatorio, simplemente para destacar que la conclusión del juzgador es errada, pues, contrario a la decisión de declarar probadas la existencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado EFREN PERENGUEZ, debió estimar que frente a lo ocurrido se tienen tres hipótesis diferentes, lo que necesariamente conduce a la presencia de dudas que, por no haber sido posible eliminar, debieron resolverse a favor del sindicado.

De esta forma, en la sustentación del cargo primero, el demandante se refiere de manera confusa, desordenada y reiterativa a los diferentes elementos probatorios recaudados, delatando respecto de todos ellos una equivocada apreciación por parte de las instancias; sin embargo, en su afán por denunciar indiscriminadamente la crítica probatoria de los juzgadores, deja el cargo en el mero enunciado, puesto que se limita a señalar cómo debió interpretarse la prueba, sin concretar el yerro en que incurrieron ellos.

En efecto, en el desarrollo de la censura, el memorialista hace los siguientes cuestionamientos: - Critica que la Fiscalía y el juzgado de conocimiento hayan sustentado varias decisiones en la denuncia de Beatriz Hurtado, aunque reconoce que el Tribunal la declaró inexistente porque la diligencia no contaba con su firma. - Lamenta que el Tribunal, a pesar de declarar la inexistencia de la denuncia, haya concluido que lo aseverado por la víctima, tenía respaldo testimonial en la declaración de María Ruth Hurtado de Matacruz. - Dice que las instancias no apreciaron en debida forma las testificaciones de la citada Hurtado de Matacruz y de otros parientes de la occisa, a saber: Ángel Flórez Quiñones, Jenny Fernanda Hurtado, Claudia Ximena Hurtado y Ángel María Hurtado Rosero.

Para fundamentar sus asertos, señala lo que, a su juicio, se desprende de estas declaraciones y como sus inferencias no coinciden con las de los juzgadores, sostiene que la prueba testifical es “nula”. - Aduce que sobre los mismos elementos testificales, los falladores incurrieron en un falso juicio de identidad, el cual propone el siguiente cargo. - Censura el valor probatorio que el Ad quem le otorgó al acta da necropsia, si bien en otro de los cargos formula, respecto del mismo medio suasorio, un falso juicio de existencia. - Plantea tres hipótesis posibles sobre lo que pudo haber ocurrido: que las lesiones fueron consecuencia de un accidente casero, que la ofendida se cayó porque estaba mareada o que justamente por ese mareo, creyó que fue empujada.

Por ello, estima que se está ante dudas insalvables que debieron resolverse a favor de su representado. - Y, primordialmente, ataca la cadena de indicios que fueron deducidos por los jueces de primera y segunda instancias. Todo lo anterior lo afirma el impugnante en el desarrollo del cargo, de manera profusa, sin detenerse a analizar en concreto, en que consistió cada uno de estos yerros.

Esta situación permite determinar que lejos de confeccionar un reproche con el que logre demostrar el error en el que incurrieron los juzgadores, lo único que hace es exteriorizar su inconformidad con la sentencia del Tribunal, remitida a la discrepancia con la apreciación de los medios de convicción, sin indicar, en parte alguna de su libelo, cuáles fueron los análisis tenidos en cuenta por el fallador para derivar la responsabilidad penal de su prohijado en el delito contra la vida.

Por ello, la censura planteada por el recurrente, apoyada en un error de hecho por falso raciocinio respecto de la equivocada valoración de la prueba indiciaria (sobre la cual fundamenta en mayor medida su reproche), se torna bastante ambigua, dado que imposibilita de la Corte conocer en concreto cuál es la irregularidad o violación que lo soporta.

Ello porque el censor se limita a enunciar genéricamente los indicios que supuestamente tuvieron en cuenta los juzgadores, para concluir, sin mayores consideraciones, que ellos obedecen a “elucubraciones contingentes o fantasiosas”, cuando no a conjeturas o meras sospechas. No cumple, entonces, con los requisitos de fundamentación que deben colmarse en este tipo de ataque casacional, frente al cual, ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, el libelista ha de informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.

De manera que, si el error radica en la apreciación del hecho indicador, como quiera que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba, indispensable resulta postular si el yerro asoma de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde y cómo alcanza demostración para el caso concreto. Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo específicamente esto es desconocido.

Ninguno de los tópicos mencionados, se itera, fue abordado por el actor, quien se circunscribe a hacer una crítica genérica de los asertos del Tribunal, privando a la Corte de conocer el contenido del proceso de construcción y valoración probatoria en punto de los indicios, pues, como mínimo, debió transcribir el apartado de la sentencia en el que el Ad quem analiza y concluye que su defendido es el autor del homicidio, para facultar el examen de los medios demostrativos que permitieron deducir su responsabilidad.

De allí entonces que cuando el defensor cuestiona que el Tribunal haya considerado a su representado como autor del hecho, pese a que en el proceso se demostró que fue un accidente casero, no pasa de plantear una mera manifestación argumental, por cuanto, se insiste, ni siquiera allegó las consideraciones que sobre este aspecto consignó el juzgador, de nuevo privando a la Sala de conocer cuál fue el fundamento probatorio que conllevó a determinar esa autoría. Ahora bien, en lo concerniente a las críticas indiscriminadas que hace respecto de los demás elementos probatorios enunciados en precedencia, si lo que el casacionista quería era atacar el valor probatorio que otorgaron los falladores a los mismos, también debió cubrir las mínimas exigencias sustentatorias del recurso y no dejar los reparos apenas enunciados, puesto que en ningún momento dice cuál es el principio lógico vulnerado; tampoco concreta qué reglas de la experiencia o leyes científicas fueron desconocidas.

Simplemente realiza una evaluación probatoria en la que pretende anteponer su particular análisis, desatendiendo por completo los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos para la causal por él invocada, pasando por alto que la sentencia llega a esta sede revestida de una doble condición de acierto y legalidad. Ninguno de los anteriores derroteros cumple el demandante, quien no logra demostrar ningún error, desconociendo que sin esta exigencia termina oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del fallador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con la casación se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada, como se dijo antes, con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del juzgador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.

Tal situación es la que pretende sostener el memorialista en el asunto examinado, planteando un supuesto error de hecho por falso raciocinio, derivado de la apreciación probatoria realizada por los juzgadores de primera y segunda instancias. Sin embrago, lo único que se advierte es su rechazo a las consideraciones que dieron pie a los falladores para condenar al procesado por el delito contra la vida, de manera que no es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.

Lo anterior, ha sido suficientemente destacado por la Sala, en pacífica jurisprudencia, advirtiendo que quien alega un error de hecho por falso raciocinio, soportada en la violación de los postulados de la sana crítica, está obligado a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte impugnante.

En suma, como el impugnante no atendió ninguna de las anteriores directrices, ello es razón mas que suficiente para que se inadmita el cargo primero de su libelo. Cargo segundo: falso juicio de identidad. En el segundo reparo, el recurrente vuelve a cuestionar la valoración probatoria de los testimonios de Ángel Flórez Quiñones, Yenny Fernanda Hurtado, Claudia Ximena Hurtado, María Ruth Hurtado de Matacruz y Ángel María Hurtado Rosero, quienes afirmaron haber escuchado de la hoy occisa, que EFRÉN PERENGUEZ “no tuvo nada que ver con el accidente casero donde resulto (sic) lesionada”.

Sostiene, en consecuencia, que el Ad quem en sus discernimientos cercenó tales declaraciones. De esta forma, es claro que el censor desnaturaliza el sentido lógico jurídico de su argumentación cuando, respecto de las mismas pruebas, significa que el juzgador las cercenó, lo que configuraría un error de hecho por falso juicio de identidad, pero postula el cargo repitiendo la argumentación contenida en el primer reproche, dentro de la órbita del falso raciocinio, criticando la valoración que hizo el Tribunal de esos elementos suasorios.

No puede suceder, dentro del plano lógico buscado destacar por la Sala, que el fallador de segundo grado haya tergiversado una prueba y de la misma manera, incurriese en errores de apreciación, pues, debe resultar claro, para esta segunda hipótesis se hace necesario partir por aceptar que la prueba en su integridad permanece incólume, pero se le da un significado distinto, apartándose el funcionario, como se ha reiterado, de los postulados de la sana crítica.

Y, por el contrario, si el sentido de la prueba se ha distorsionado, ya desde su origen la evaluación está viciada, no importa cómo se efectúe su análisis, y mal puede postularse que se violaron los principios que gobiernan la lógica, ciencia o experiencia respecto de un elemento suasorio desnaturalizado en su fuente. Sobre el particular, la Corte ha puntualizado: “….[e]l error de hecho por falso juicio de identidad difiere del error que proviene del desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración del mérito de las pruebas, que la jurisprudencia de la Corte ha venido nominando como error de hecho por falso raciocinio.

Mientras el primero se configura cuando el sentenciador distorsiona el sentido objetivo del medio probatorio, ya porque lo cercena, ora porque lo adiciona, o bien porque lo tergiversa, con la secuela de que por tal manejo se le hace producir efectos que no se desprenden de su real contenido o, dicho de otra forma, se le hace decir lo que aquél no dice; el segundo surge cuando el juez, en el examen de su contenido suasorio o de aplicación en general de razonamientos lógicos, se aparta de los reglas de la experiencia, los postulados de la lógica, o los principios de la ciencia. Su demostración, por consiguiente, debe fundarse en consideraciones distintas, pues en tanto el error de hecho por falso juicio de identidad impone contrastar el contenido material de la prueba con la aprehensión fáctica que de ella recogen los fallos de instancia, en orden a demostrar su falta de correspondencia, el error de hecho por falso raciocinio impone evidenciar que el análisis realizado por los juzgadores acerca del mérito de la prueba contradice de manera manifiesta las reglas de la sana crítica”.

En este caso, puede advertirse cómo, respecto de los mismos elementos de prueba –las declaraciones antes enunciadas-, el libelista plantea sendos errores de hecho por los falsos raciocinio y juicio de identidad. En el apartado anterior, indicaba la Sala cómo debía alegarse el primero de ellos, destacando que no se cumplió con los rigores de fundamentación casacional.

Lo propio ocurre en este evento, pues, aunque se postula el falso juicio de identidad, la única argumentación que hace el defensor refiere genéricamente a que el Ad quem, “en su discernimiento cercenó las declaraciones” en comento. Ya luego, en el desarrollo del cargo, sólo se refiere a tres de los cinco testimonios denunciados, de nuevo para ratificar, como lo hiciera en el cargo anterior a partir de su propio examen probatorio, que las lesiones de la occisa fueron consecuencia de un accidente de hogar.

Recurrir al error de hecho por falso juicio de identidad, tiene dicho la Sala, obligaba un análisis diferente por parte del casacionista, en el que determinase cuál es el apartado probatorio tergiversado, cercenado o adicionado por el Ad quem, no limitándose a anteponer sus propias conclusiones, en típico alegato libre que pasó por alto certificar cuál es el ostensible yerro del fallador, pues, ni siquiera postula adecuadamente si este proviene de tergiversar, cercenar o adicionar el contenido de la prueba, desde luego, abordando uno por uno los medios de convicción allegados, para ver de significar cuál en concreto fue el yerro advertido.

Ya luego de esta tarea era menester definir, con un nuevo análisis del acervo probatorio en su conjunto, cómo los errores tuvieron tal trascendencia que la decisión, corregidos ellos, habría de mutar favorable para el acusado EFRÉN PERENGUEZ. Como una vez más el defensor se abstuvo de cumplir con los citados derroteros argumentativos, se rechazará, de igual forma, el cargo segundo. Cargo tercero: falso juicio de existencia. En este evento, el demandante no precisa cuál fue el elemento de juicio erradamente apreciado a través del error de hecho postulado, es decir, nunca especifica qué medio de convicción no fue apreciado -porque se le ignoró, desconoció u omitió- o fue objeto de falsa valoración –porque se le supuso o imaginó-.

Todo lo contrario, alude al acta de necropsia, únicamente para significar que a partir de esta prueba el juzgador “dio por existente el injusto de homicidio” y luego vuelve a trae a colación la prueba testifical en conjunto, para señalar que fue abiertamente desconocida y objeto de suposiciones, conjeturas o meras sospechas. Entonces, si lo que el impugnante quiere atacar es el valor probatorio que las instancias le otorgaron a la diligencia de necropsia y a la prueba testimonial, no es a través del falso juicio de existencia, porque en esta eventualidad se parte de la base, esencialmente, de que la prueba fue ignorada por los falladores.

Respecto de este tipo de ataque casacional por omisión en la valoración de la prueba, ha señalado la Corte que es deber del demandante concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece en ella, cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Nada de ello hizo el recurrente, lo que es apenas natural, si en cuenta se tiene que a lo largo de su libelo ha reconocido que tanto la necropsia como los testimonios de los familiares de la víctima, sí fueron analizados por los juzgadores. Cosa distinta es que no comparta el examen y las conclusiones que de dichos medios suasorios extrajeron ellos.

De otro lado, el defensor priva a la Corte de conocer los apartados completos de las sentencias en los cuales se hace el análisis referente a la responsabilidad del acusado; del mismo modo, cómo fue apreciado lo dicho por los testigos y lo indicado en el protocolo de necropsia, lo cual era imprescindible para determinar si la conclusión se tomó a partir de lo manifestado por estos medios de prueba y verificar efectivamente si se trata de una omisión o de una valoración errada, en cuyo evento estaríamos, como ya se anticipó, frente a un error de hecho por falso raciocinio.

Vale decir, en ningún momento se reprodujo el texto de las sentencias en los cuales, según el criterio del censor, se establece que la responsabilidad se funda en lo declarado por los testigos mencionados y lo arrojado por la necropsia, dejando huérfana de definición de trascendencia, la crítica planteada. En efecto, cuando el libelista trata de señalar lo trascendente del supuesto yerro, solo señala cómo debió valorarse la prueba, pero no explica el por qué, cual era su deber, puesto que la pretensión de remover la presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado en virtud del error propuesto, conlleva a la confrontación de la información excluida con la suministrada por los elementos probatorios que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, con el objeto de demostrar que se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a la realidad que subyace en el proceso.

En síntesis, los evidentes desaciertos en la argumentación conllevan, indefectiblemente, a la inadmisión del cargo. Cargo cuarto (subsidiario): violación directa de la ley sustancial. Para finalizar, el actor denuncia la falta de aplicación del artículo 27 del Código Penal, pues, las características que rodearon el hecho investigado apuntan a que se procede por una delito de homicidio tentado.

No reconocerlo, agrega, sería ir “contra natura” y modificaría la jurisprudencia sobre el “derecho de acto”. Como en los eventos anteriores, el casacionista apenas enuncia el reparo, lo que permite determinar que el cargo cuarto es apenas un vehículo para elevar una petición y no para desarrollar debidamente un reproche casacional. Debió, cuando menos, realizar una exhaustivo análisis jurídico sobre el dispositivo amplificador del tipo reclamado, pues acá la discusión es de puro derecho, e indicar, igualmente, cuál es el orientación actual de la jurisprudencia de la Corte acerca del “derecho del acto”, para luego sustentar lo afirmado en su libelo, en el sentido de que de mantenerse en firme la condena por la conducta punible consumada, esta habría de ser modificada.

Y era menester, también, que diera a conocer y confrontara los argumentos que esgrimieron los falladores para estructurar el delito de homicidio consumado y, más aún, si en sus pronunciamientos se analizó la figura de la tentativa. El planteamiento en los términos formulados por el demandante, insiste la Sala, desconoce la esencia de la formulación de un cargo por violación directa, en la cual no puede referirse al material probatorio de forma fragmentaria, ni menos aún elaborar su propia versión en la que valore y sopese desde un punto de vista diferente, fijándole un sentido y grado de convicción que varíe los hechos y, sobre esa creación propia, fundamentar el ataque a la sentencia, pues esta forma de elaborar la censura no demuestra la comisión de ningún error, sino la simple manifestación de discrepancia con la tesis elaborada por el Tribunal.

Aquí resulta necesario destacar que ese desacuerdo con el criterio del fallador no está previsto como un motivo para acudir al recurso extraordinario de casación, dado que el fallo proferido por el Ad quem, arriba a esta sede prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad que implica otorgarle mayor validez, no importa cuán profundos puedan asomar los argumentos en contrario del defensor, que en este caso no pasa de constituir un típico alegato de instancia, completamente intrascendente a los fines del recurso extraordinario.

En la violación directa, se reitera, el censor debe tomar el texto de la sentencia y sobre su construcción, sin referirse a los hechos establecidos, los cuales debe aceptar a plenitud, mostrar el error de juicio en que incurrió el sentenciador, fenómeno que no acontece en el evento que nos ocupa, en tanto que el demandante cita como fuente de sus aseveraciones lo que corresponde a su particular visión de lo que arrojan las pruebas, con desprendimiento de los razonamientos y relaciones argumentativas contenidas en la sentencia, por manera que el ataque resulta ininteligible y, en consecuencia, se demanda imperiosa su desestimación, ante la falta de claridad y precisión en su indicación, exposición y fundamento.

Por las razones señaladas en precedencia, se inadmitirá, también, el cargo cuarto y, en su conjunto, la demanda de casación presentada a nombre del procesado EFRÉN PERENGUEZ. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EFRÉN PERENGUEZ, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen.

Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En soporte de sus asertos, el memorialista trae a colación cita doctrinal sobre la prueba indiciaria. � Al efecto, enuncia las declaraciones de Ángel Flórez Quiñones, Jenny Fernanda Hurtado, Claudia Ximena Hurtado, María Ruth Hurtado de Matacruz y Ángel María Hurtado Rosero, todos ellos parientes de la occisa. � El libelista, para fundamentar su argumentación, vuelve a traer a colación referencias doctrinales sobre el tópico de los indicios. � Sentencia del 26 de junio de 2002, Radicado 11.451. � Auto del 5 de febrero de 2007, Rad. 26.382. � Sentencia del 3 de diciembre de 2001, Radicado 11.130. � En efecto, en la formulación del reproche el memorialista alude a los testimonios de Ángel Flórez Quiñones, María Ruth Hurtado de Matacruz, Ángel María Hurtado Rosero, Yenny Fernanda Hurtado y Claudia Ximena Hurtado, pero, en su desarrollo, solo cita los de Hurtado de Matacruz, Flórez Quiñones y Hurtado Rosero, omitiendo mencionar los de las dos últimas. � Auto del 26 de septiembre de 2007, Radicado 28.274, entre otros. � Sentencia del 26 de junio de 2002, Radicado 11.451. � Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Radicado 22.581. � Providencia del 1° de febrero de 2007, Radicado 23.541.