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32448(16-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 32448. RECUSACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32448. RECUSACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32448 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 295 Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Procede la Sala a resolver sobre la recusación planteada por el defensor del procesado ANCÍZAR HERRERA MAYA en contra de los magistrados del Tribunal Superior de Armenia CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ y HENRY NIÑO MÉNDEZ, a quienes corresponde desatar el recurso de apelación formulado contra la sentencia anticipada de primer grado, emitida el 16 de julio de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia de control de legalidad de captura, de evidencia incautada, formulación de imputación, solicitud de medida de aseguramiento y solicitud de suspensión de poder dispositivo de un vehículo, celebrada el 27 de mayo de 2009 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Circasia (Quindío) con Función de Control de Garantías, ANCÍZAR HERRERA MAYA admitió la imputación que le formulara el Fiscal Primero Especializado de Armenia por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1142 de 2007, con la agravación prevista en el artículo 365-1 del mismo Estatuto, modificado por el artículo 38 de la aludida Ley 1142). 2.

El 18 de junio de 2009, con ocasión de la diligencia de verificación de la validez de la aceptación de cargos, la cual tuvo lugar en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia con Funciones de Conocimiento negó la petición de nulidad del allanamiento a la imputación, formulada por el defensor de HERRERA MAYA. 3.

Dicha decisión fue apelada por el imputado y, a través de decisión adoptada en audiencia del 7 de julio de 2009, confirmada por la Sala de Decisión Penal de del Tribunal Superior de Armenia, integrada por los magistrados CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ, en su condición de ponente, NIDIA ESPERANZA SORA BARAJAS y HENRY NIÑO MÉNDEZ. 4. El 16 de julio de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia con Funciones de Conocimiento, tras cumplir las ritualidades señaladas en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, condenó al procesado ANCÍZAR HERRERA MAYA a la pena principal de 5 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor de la conducta punible por la cual aceptó la imputación, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y su sustitución por prisión domiciliaria. 5.

La decisión condenatoria de primer grado fue apelada por el defensor del procesado; el recurso fue concedido en el efecto suspensivo y, por tal razón, la actuación fue remitida al Tribunal Superior de Armenia. Así las cosas, al celebrarse la correspondiente audiencia de sustentación del recurso formulado, el defensor del procesado recusó a los magistrados encargados de resolver el recurso de apelación, doctores CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ y JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO. LA FORMULACIÓN DE LA RECUSACIÓN El defensor del procesado recusó a los integrantes de la sala de decisión penal con fundamento en una incompetencia sobreviniente (artículo 55-4 del Código de Procedimiento Penal de 2004), la cual apoya en la causal de recusación de que trata el artículo 56-6 del mismo Estatuto, pues –según dice- la magistrada ponente, doctora REY RAMÍREZ, participó con anterioridad en el proceso, particularmente al desatar el recurso de apelación en contra de la decisión del juez de conocimiento que negó la nulidad del allanamiento a los cargos.

Al resolver el aludido recurso -agrega el defensor recusante- el Tribunal perdió la competencia para conocer de la actuación. En consecuencia, solicita se remita la actuación a la Corte Suprema de Justicia para que sea ésta la que decida si se han de designar conjueces para resolver la apelación contra la sentencia, o si se debe remitir lo actuado a un Tribunal Superior vecino. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Ante todo, es necesario recordar que los motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación se estatuyeron con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico es ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales.

La recusación, en particular –ha dicho la Corte, es la manifestación clara e inequívoca de una de las partes ante el silencio del funcionario frente a la causal impediente que, en su sentir, se da en el proceso, para separarlo de su conocimiento. Por tal motivo, al defensor interviniente le está dado invocar alguno de los motivos de recusación que, de modo taxativo, contempla la ley, para obtener que el funcionario judicial se aparte del conocimiento de la actuación y así garantizar la imparcialidad en la solución del caso.

Igualmente, la manifestación de recusación debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los intervinientes en el proceso, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal, como tampoco para que –en los eventos de declaración de impedimento por parte del propio funcionario judicial- éste se sustraiga de la obligación de decidir. 2.

Conforme los anteriores presupuestos, y antes de abordar el caso que ocupa la atención de la Corte, es necesario precisar que el funcionario recusado, antes de remitir el asunto al competente para su resolución, debe indicar, de manera sustentada, si acepta o no la causal de impedimento invocada. Así lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala.

Advierte la Corte que, en este caso, la Magistrada REY RAMÍREZ no se pronunció sobre el motivo de recusación propuesto por el defensor del procesado, pues tras escuchar su argumento dispuso la remisión de la actuación a la Corte, para que ésta resolviera de plano. Tal omisión impide conocer el criterio de la funcionaria sobre la causal invocada y, a su vez, deja a la Sala sin mayores elementos de juicio que contribuyan a la resolución del incidente, sobre todo en aquellos casos en que se requiere analizar “ aspectos subjetivos o del fuero íntimo del recusado (Vg. enemistad grave o amistad íntima), como ocurre con la mayoría de la causales contempladas en la ley ”.

Lo procedente, entonces, sería devolver las diligencias al Tribunal para los efectos ya señalados. No obstante, por economía procesal, la Sala abordará el estudio del asunto pues, como enseguida se verá, la causal formulada por el apoderado no requiere el análisis de aspectos subjetivos o personales de la magistrada recusada. 3. Ahora bien, el defensor del procesado invoca la causal de recusación que describe el artículo 56, numeral 6 de la Ley 906 de 2004 en los siguientes términos: “ Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad del funcionario que dictó la providencia a revisar ” (subraya la Corporación).

Con el objeto de acreditar la materialidad de dicha causal, alega que los magistrados recusados participaron dentro del proceso al desatar, en etapa procesal anterior, el recurso de apelación en contra de la decisión del juez de conocimiento, mediante la cual negó la nulidad de la aceptación de cargos expresada por el imputado, recurso que fue resuelto de manera adversa a los intereses de este último.

Sobre el aludido motivo de recusación la jurisprudencia ha insistido en que, en principio, el pronunciamiento emitido dentro del mismo proceso no es idóneo para comprometer el criterio e imparcialidad del funcionario judicial, a no ser que a través de aquél hubiese anticipado conceptos sobre aquellos aspectos puntuales que luego le corresponde decidir.

En otras palabras, no se trata de que el primer pronunciamiento que, en ejercicio de sus funciones, emita la Corporación de instancia automáticamente le genere impedimento para conocer más adelante el mismo proceso, como fallador de segundo grado, como así lo ha expresado la Sala: “ Similar argumentación cabe exponer frente a la participación dentro del proceso de que trata la causal 6ª, máxime que en su respecto no puede desligarse de la hipótesis alusiva a la actividad o intervención del funcionario que se declara impedido en el proferimiento de la decisión que se pretenda revisar obviamente en instancia diferente, pues es obvio que no se refiere a cualquier participación como parece entenderlo equivocadamente el funcionario que ahora pretende separarse del conocimiento del asunto, sino de aquella que habiendo tenido alguna incidencia en la decisión ésta sea objeto de revisión, luego no se trata de que su facultad para intervenir dentro de una determinada instancia se convierta en óbice por sí misma para actuar en otra o en la misma, a no ser que su participación en una de ellas haya sido de tal magnitud que en efecto incida en su imparcialidad o que haya sido el que dictó la decisión que se pretende revisar en sede diferente.

Así, sí el Magistrado intervino como ponente en la primera oportunidad que este proceso arribó al Tribunal para efectos de resolver una apelación, tal circunstancia no puede generar impedimento de ninguna clase toda vez que la propia facultad que le ha dado la ley para asumir el conocimiento del asunto no puede tenerse como causal impeditiva para conocerlo con posterioridad en la misma instancia, así haya emitido su opinión sobre el tema a debatir pues en tal evento no habría sido una de índole extraprocesal.

Tampoco, por lo mismo, puede tenerse aquella intervención en la segunda instancia como obstáculo para que en la misma sede vuelva a conocer del asunto y mucho menos puede afirmarse que intervino en la adopción de la decisión que ahora se pretende revisar por vía de apelación. ” Vistos los parámetros anteriores acerca de las circunstancias en que al funcionario judicial le está dado conocer en más de oportunidad un determinado proceso, cabe colegir que, en el presente caso, el hecho de que los magistrados recusados, doctores REY RAMÍREZ y NIÑO MÉNDEZ, hubiesen conocido el recurso de apelación formulado contra la decisión del juez de la causa a través de la cual, con anterioridad, negó una nulidad, no les impide ahora, como fallador colegiado de segundo grado, resolver el recurso de alzada en contra de la sentencia de primera instancia. Nótese que, en su momento, los aludidos magistrados se pronunciaron sobre la nulidad planteada por el defensor del procesado la cual habría recaído en el allanamiento a los cargos que imputó la fiscalía. Para resolver, los funcionarios constataron que la aceptación de la imputación fue el producto de la voluntad libre, ilustrada, exenta de todo vicio, por parte de HERRERA MAYA, motivo por el cual negaron la invalidez solicitada.

Más aún, nótese cómo en la correspondiente audiencia de sustentación del recurso, la magistrada ponente, Dra. REY RAMÍREZ, de manera por demás atinada, impidió que el procesado enfocara su argumento a través de razonamientos distintos al preciso objeto de la diligencia. En este momento, tras agotar el trámite procesal requerido, los magistrados del Tribunal de Armenia se enfrentan a conocer un asunto diferente al anteriormente resuelto, es decir, el recurso de apelación formulado por el defensor en contra de la sentencia anticipada de primera instancia proferida en contra del procesado y, en todo caso, solamente por los precisos motivos que permiten recurrir el fallo que se produce como consecuencia del allanamiento a la imputación. Por lo tanto, la intervención anterior de los funcionarios judiciales cuya recusación se pretende no les impide resolver ahora la apelación contra el fallo, pues no se cumplen los presupuestos que ha fijado la jurisprudencia de la Sala para que, de manera excepcional, la decisión anterior, emitida válidamente dentro del proceso, en ejercicio de la competencia funcional que les está legalmente atribuida, conlleve la separación de los jueces colegiados del conocimiento del proceso.

Lo anterior, por cuanto –como lo declaró la Sala en el precedente últimamente reseñado- “ ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica ” (subraya la Corte en esta ocasión).

Agrega la Corporación al razonamiento precedente que la tesis planteada por el defensor conduciría a otra situación igualmente absurda, pues bastaría provocar el pronunciamiento de la segunda instancia en repetidas oportunidades, con motivo de la apelación contra decisiones adoptadas por el juez de conocimiento en la audiencia de formulación de cargos, o bien en la preparatoria del juicio, para generar así el impedimento conjunto de toda la Sala, y aún de los conjueces que pudieran tomar parte en las decisiones, para resolver la apelación contra el fallo; lo anterior resulta ser, desde todo punto de vista, una concepción desleal del instituto de la recusación, un uso por fuera de los límites de la buena fe y ajena a los fines del proceso.

Las anteriores, son razones más que suficientes para que la Corte rechace la recusación que, por vía del artículo 56-6 de la Ley 906 de 2004, formula el defensor del procesado HERRERA MAYA en contra de los magistrados de la sala de decisión del Tribunal Superior de Armenia que deben conocer del recurso de apelación contra el fallo de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E DECLARAR INFUNDADA la recusación planteada por el defensor del procesado en contra de los magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia para conocer y resolver la apelación contra la sentencia de primer grado. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 28 de febrero de 2007, radicación No. 26892 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 12 de marzo de 2008, radicado No. 29361: “Conviene aclarar que en tratándose de recusación, una vez formulada ésta por alguna de las partes con base en los motivos expresamente señalados en la ley, el juez o los magistrados, deberán manifestar razonadamente si aceptan o rechazan la causal argüida, pero el competente para resolver de manera definitiva acerca del acierto o no de la recusación es el respectivo superior, conforme quedó precisado en los párrafos anteriores”. � Recusación 29580 del 16 de abril de 2008. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 7 de mayo de 2002, radicación No. 19300, reiterada en auto del 20 de abril de 2005, radicación No. 23542. � A través de auto del 13 de julio de 2005, radicación No. 23878, la Corte admitió que en algunos casos puede ser necesario apartar del conocimiento del caso al funcionario judicial que ha emitido un pronunciamiento dentro del mismo: “si el servidor judicial, en el desempeño de sus funciones, anticipa conceptos sobre aspectos puntuales del asunto, por fuera de los marcos propios de su competencia, o con exceso de ellas, que comprometen su criterio, como cuando ordena copias para investigar penalmente una determinada conducta y en la motivación hace pronunciamientos concretos sobre la calificación jurídica o el compromiso penal del implicado, resulta sensato y razonable declarar su separación del conocimiento del asunto, con el fin de garantizar el principio de imparcialidad en su definición, y evitar que se genere desconfianza en los sujetos procesales y en la comunidad en general (Cfr. Auto de 29 de noviembre de 2000, Rad.17843)”. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 16 de marzo de 2005, radicación No. 23374 13 11