Micelio
32448(05-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.32448 HUMBERTO BOTTIA TARAZONA Vs. DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.32448 Acta No.47 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE BOYACA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 19 de abril de 2007, en el proceso ordinario laboral que le promovió el señor HUMBERTO BOTTIA TARAZONA.

ANTECEDENTES Demandó el actor el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada, prevista en los numerales 4 y 5 del artículo 2 de la convención suscrita el 18 de noviembre de 2002 entre la organización sindical, a la que pertenece, y la entidad demandada, en monto equivalente al 117% de la asignación básica mensual, retroactivo a la fecha en que se produzca el retiro.

Adujo encontrarse vinculado laboralmente a la Secretaría de Obras Públicas del Departamento, desde el 3 de junio de 1974, desempeñando en la actualidad el cargo de obrero, y, en razón al interés que tenía de retirarse del departamento para acogerse a los beneficios convencionales, presentó un escrito dirigido al Gobernador el 22 de enero de 2003 en el que manifestó su deseo de retirarse voluntariamente para que le fuera reconocida la prestación reclamada, pero recibió respuesta negativa el 7 de febrero de 2003.

En la respuesta a la demanda el Departamento de Boyacá aceptó la existencia de la relación laboral, pero aclaró que no fue posible resolver sobre la petición pensional, debido a que la entidad sólo conocía de la existencia de la convención de manera informal, pero no de su afiliación a la organización sindical. Agregó que para dar aplicación a la convención se requería que los trabajadores renunciaran al cargo, lo que no sucedió en este caso.

Propuso las excepciones de inaplicabilidad del artículo 2 de la convención colectiva vigente para el año 2003 y la de cobro de lo no debido, medios de defensa negados por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, que en audiencia de fallo celebrada el 3 de marzo de 2006, reconoció la prestación reclamada en cuantía de $760.160, como se había pedido, es decir, el 117% de su último salario.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Tunja confirmó la sentencia cuya casación se pretende, en la que se estimó que el aspecto materia de controversia era la validez de la convención colectiva de trabajo, pues el Departamento consideró violatoria de la Constitución Política, por desconocer los límites presupuestales y el derecho de igualdad de los demás servidores públicos.

En torno a este punto se dijo en la sentencia recurrida que no es dable afirmar que la cláusula consagratoria del beneficio de la pensión convencional anticipada sea ineficaz, como lo afirma el Departamento, porque sólo podría serlo en la medida que afectara al trabajador, pues en ello radica la filosofía del artículo 43 del C. S. del T. Además, porque para el análisis de la aplicación de la convención y de sus implicaciones fiscales fue contratado un estudio con el cual se “garantizaría el saneamiento de las finanzas del Departamento”; es decir, que los efectos de la aplicación de la convención colectiva fueron previstos por la entidad accionada, y prueba de esto son todos los documentos que sobre el particular obran en la foliatura.

También señaló sobre la vigencia de las convenciones, que la Ley 100 de 1993 previó que “ en aquellas convenciones que hacía el futuro se llegaren a pactar en condiciones diferentes a las establecidas en ella, deberán contar con los recursos respectivos para garantía, en la forma que lo acuerden los trabajadores y empleadores. Esta ley no vulnera derechos adquiridos mediante convenciones colectivas del sector privado o público, sin perjuicio del derecho de denuncia que asiste a las partes”; de manera que previa a la suscripción de los acuerdos deben constituirse las reservas necesarias para atender el pago de las obligaciones contraídas, en la forma establecida en el D. R. 941/02, a través de patrimonios autónomos, pues en el artículo 13 de este articulado se estableció la responsabilidad patrimonial del empleador por el pago de las pensiones, bonos y cuotas partes a cargo del patrimonio autónomo, cuando este último no lo realice.

EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case en su totalidad la sentencia acusada, en cuanto confirmó la de primer grado, para que constituida la Corte en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva al Departamento. Con la finalidad anotada la acusación presentó tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados en su oportunidad.

PRIMER CARGO Orientado por la vía directa, acusa la infracción directa del artículo 74 de la Ley 617 de 2000; 287 y 345 de la Constitución Política; 283 de la Ley 100 de 1993; lo que anota condujo a la aplicación indebida de los artículos 467 del C. S. del T.; 19 de la Ley 6ª de 1945; 42 del Decreto 2127 de 1945; 48 del Decreto 692 de 1994; 3 del Decreto 941 de 2002; 16 de la Ley 446 de 1998; 8° de la Ley 153 de 1887 y 307 del C. de P. C. Afirma que el Tribunal, al confirmar el reconocimiento de la pensión convencional al actor, desconoció flagrantemente el artículo 74 de la Ley 617 de 2000, conforme al cual los gobernadores no pueden crear obligaciones que excedan el monto presupuestal fijado para el respectivo período.

Explica que las pensiones son prestaciones de larga duración y tienen vocación de permanencia, de manera que en este caso la convención suscrita es inaplicable porque resulta contraria a las disposiciones constitucionales y legales relacionadas en la proposición jurídica, ya que traspasan la órbita de competencia consagrada en el artículo 74 de la Ley 617 de 2000, que por ser de orden público no podía ser desconocida.

Agrega que el quebranto legal señalado originó la violación del artículo 287 de la Constitución, porque ignoró que el Gobernador y sus delegados no podían ejercer una competencia que no les correspondía, como era la de crear una pensión que desbordaba el respectivo límite temporal para el que estaba facultado, conculcando también el 345 ibídem porque desconoció que el Gobernador creó con carácter permanente un gasto público cuantioso sin estar facultado para ello.

Resalta la RÉPLICA que en este asunto no se presenta la violación del artículo 74 de la Ley 617 de 2000, porque esta disposición se refiere a la creación, supresión y fusión de los empleos de sus dependencias, el señalamiento de sus funciones especiales y la fijación de los emolumentos especiales, porque aquí se trata del otorgamiento de unos derechos de carácter laboral a favor de los trabajadores del Departamento de Boyacá, a través del acuerdo colectivo.

SE CONSIDERA La censura acusa al Tribunal de no haber observado que la estipulación convencional a la cual se obligó el Departamento de Boyacá excede la previsión presupuestal del respectivo período, por cuanto una obligación de esa naturaleza es de larga duración y tiene vocación de permanencia, razones que la hacen inaplicable. Sin embargo, no se indico que obre en el expediente el presupuesto del Departamento de Boyacá para el año 2003 y ello impide determinar si efectivamente, dentro del mismo, el ente territorial pudo haber excedido los límites legales que en materia de presupuesto conceden competencia a los gobernadores, tal como ocurre precisamente con el artículo 74 de la Ley 617 de 2000.

Conviene destacar que los artículos 13 y 14 de la Ley 549 de 1999, el primero de los cuales había fijado un marco presupuestal en materia de negociación colectiva para los departamentos y municipios, y estableció –el primero- una autorización previa para comprometer recursos de más de una vigencia fiscal, y el segundo la obligación de denunciar la convención colectiva que no se ajustaran a los principios y reglas de la Ley 100 de 1993, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-1187 del 13 de septiembre de 2000, por ser contrarios al artículo 55 de la Constitución Política, lo cual se constituye en un factor de respaldo a la tesis esgrimida por el Tribunal, aunque deba recordarse que de conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, ya no pueden imponerse en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o acto jurídico alguno, condiciones pensionales distintas de las establecidas en las leyes que conforman en Sistema General de Pensiones, limitación que obviamente no cobija la situación que se ventila en autos, dado que la disposición convencional que suscrita con mucha anterioridad a la expedición de dicho Acto Legislativo y frente a una situación ya consolidada.

En tales condiciones, no resulta que el Tribunal hubiera infringido las disposiciones denunciadas por la censura, por lo que el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la aplicación indebida, por la vía indirecta, de los artículos 43, 467, 468, 469, 478 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 4, 6, 13, 32, 53, 55, 58, 123, 128, 209, 230, 287, 303 y 305 de la Constitución, 11, 146, y 283 de la Ley 100 de 1993, 74 y 76 de la Ley 617 de 2000, 2 de la Ley 4 de 1992, 13 del Decreto 941 de 2002, 1502 y 1741 del Código Civil, entre otros, quebrantamiento legal que apunta se originó en los siguientes errores manifiestos de hecho, que atribuye a la decisión recurrida: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho a las pensiones estipuladas en el artículo segundo de la aludida convención colectiva se adquiere sin consideración a la edad.

“2.- Dar por demostrado sin estarlo que el demandante renunció al cargo desempeñado, tal como lo exigía la convención colectiva y su aclaración. “3.- No dar por demostrado estándolo, que la terminación de la relación laboral con el demandante en el año 2004, fue una decisión de carácter unilateral tomada por el Departamento de Boyacá. “4.- No dar por demostrado estándolo, que como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del Departamento de Boyacá, la Entidad le canceló al demandante la respectiva indemnización, mediante la Resolución No. 00438 del 15 de septiembre de 2004, en cuantía de $27.841.920.00.

“5.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tiene la edad que requiere el reconocimiento de la pensión de jubilación que demanda. “6.- No dar por demostrado, estándolo, que las partes no protocolizaron voluntariamente, mediante acta de conciliación ante la autoridad competente el supuesto acuerdo sobre la pensión convencional deprecada, en los términos del artículo quinto convencional.

“7. No dar por demostrado, estándolo que el demandante no manifestó ante la Oficina delegada del Ministerio de Trabajo la terminación del contrato de trabajo.”. Tales dislates fácticos, aduce, se debieron a la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de noviembre de 2002 entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras de Boyacá, su acta aclaratoria y la demanda inicial; así como a la falta de estimación de las documentales que dan cuenta de la edad del actor visibles a folios 56 y 141 del cuaderno de instancia, el oficio 020633 del 23 de agosto de 2004, mediante el cual el Departamento de Boyacá, comunicó al actor la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral (fl. 157), la resolución 000438 del 15 de septiembre de 2004, proferida por la Gobernación de Boyacá (fls. 170 a 172).

Sugiere la censura que para conocer el alcance de la fuerza vinculante del acuerdo colectivo suscrito el 12 de noviembre de 2002 entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de obras de Boyacá, y de su acta aclaratoria. En torno a la controversia planteada dice que, al contrario de lo deducido por el Tribunal al apreciar la cláusula convencional, se observa que si bien prevé una pensión anticipada con menos de veinte años de servicios, es lógico que por tratarse de una pensión de jubilación exige una edad mínima; que frente al vacío del acuerdo colectivo, se entiende no es una pensión sin edad, porque así no la consagra el mismo, sino la prevista en la ley aplicable a los trabajadores oficiales departamentales la cual no ha cumplido el demandante, por lo que erró de hecho el Tribunal al condenar a la demandada a pagar la pensión discutida.

También sostiene que en la decisión acusada no se tuvo en cuenta que el demandante nunca manifestó ante la Oficina Delegada del Ministerio de Trabajo la terminación de contrato de trabajo, como lo establecía de manera taxativa la Aclaración a la Convención Colectiva. Tampoco tuvo en cuenta que el demandante no cumplió con el requisito de la renuncia señalado en el parágrafo primero del artículo segundo de la Convención Colectiva, dado que no presentó renuncia al cargo desempeñado, pues así lo prueba el oficio No. 0206333 de fecha 23 de agosto de 2004, visible a folio 157 del expediente, por medio del cual el gobernador de Boyacá, comunicó al demandante la decisión de dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo, en virtud de lo establecido en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 6 de 1945 y la resolución 000438 del 15 de septiembre de 2004 (fl. 170 y ss), de acuerdo a la cual la terminación del contrato de trabajo del actor obedeció a la decisión unilateral adoptada por el Departamento de Boyacá, en virtud de la supresión de cargos ordenada por el Decreto 960 del 19 de agosto de 2004, razón por la cual, se procedió mediante el citado acto administrativo, a reconocer y pagar al demandante La indemnización respectiva, en cuantía de $27.841.920.

La OPOSICIÓN apunta que a folio 4 del expediente se observa la renuncia al contrato de trabajo presentada por el actor, para hacerse beneficiario de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, en la que el actor expresó que se acogía al artículo 2° de la convención colectiva de trabajo y agrega que el derecho reclamado se adquiere con el cumplimiento del requisito del tiempo laborado.

SE CONSIDERA Al margen de que la propuesta y negociación del Departamento haya sido acertada o no para sus intereses, pues no aparece de los medios acusados, se observa que no era exótico que en las negociaciones colectivas del país se previera una jubilación anticipada, como lo entendió el juzgador, y según se acordó en la convención citada, que en lo pertinente previó: “ARTICULO SEGUNDO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOL UNTARIO.

El Departamento de Boyacá, o como en un futuro se denomine, reconocerá y pagará, la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, a los trabajadores oficiales sindicalizados pertenecientes a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, de acuerdo a las siguientes escalas: “1.Trabajadores que hayan laborado de 10 a 14 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 68% de la asignación básica mensual.

“2. Trabajadores que hayan laborado de 15 a 17 años al servicio de Boyacá, un porcentaje del 80% de la asignación básica mensual. “3. Trabajadores que hayan laborado de 18 a 19 años del servicio Departamento de Boyacá, un porcentaje del 90% de la asignación básica mensual. “4. Trabajadores que hayan laborado de 20 años o más del servicio Departamento de Boyacá, un porcentaje del 100% de la asignación básica mensual.

“5. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, hayan cumplido o cumplan 20 o más años del servicio del Departamento, se reconocerá y pagará el 17 % adicional a lo pactado anteriormente”. Esa redacción bien puede llevar a inferir que no es exigencia para la causación de este derecho extralegal, la edad del beneficiario, que incluso es lo que se desprende de la simple denominación asignada de “Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario”.

De allí que en ese sentido no surja un desacierto manifiesto de hecho. Tampoco se infiere en lo referente a que el demandante no renunció al cargo que desempeñaba, según lo exigía la convención colectiva, pues el Tribunal estableció que el demandante solicitó a la entidad territorial la aplicación del beneficio pensional reclamado, que obviamente suponía su decisión de poner fin a la relación laboral, pero que ésta se abstuvo de cumplir lo acordado en la convención aludida, aduciendo que ello era imposible porque tratándose de un ente de derecho público como lo es el departamento, estaba sujeto a la Constitución y a la ley, pues si bien tenía autonomía presupuestal debía cumplir con la Ley Orgánica, programando con anticipación los gastos y que por no existir suficiente presupuesto no podía cumplir lo acordado.

Aunque fuera dable extraer de las inferencias del juzgador de segundo grado referidas que no existió por parte del actor la manifestación explícita de la renuncia al cargo que desempeñaba y consiguientemente fuera procedente encontrar fundado el cargo en este aspecto, la Sala hallaría en sede de instancia que no sería procedente darle prosperidad por cuanto que a folio 4 aparece la comunicación que el señor HUMBERTO BOTIA TARAZONA dirigió al señor Gobernador del Departamento de Boyacá de acogerse al artículo 2° de la convención colectiva suscrita el 12 de noviembre de 2002, con su intención de retirarse voluntariamente del cargo.

Petición que recibió como respuesta una negativa fundada en evasivas, como son las referentes a que no acreditó su condición de afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Secretaria de Obras de Boyacá ni la prueba de la existencia de la convención colectiva de 2003, pues en relación con lo primero se advierte que se trata de una información fácilmente verificable y en cuanto a lo segundo no resulta serio que se desconociera si la convención colectiva que se invoca como fuente del derecho reclamado fue suscrita con acogimiento a las formalidades legales que regulan este tipo de actos; pero, en realidad, se advierte que en el fondo se trató de un desconocimiento de la existencia del derecho extralegal invocado por parte de las autoridades departamentales correspondientes, de manera que resultaba intrascendente y, por tanto, innecesario que el demandante manifestara ante la oficina delegada del Ministerio de Trabajo la terminación del contrato de trabajo.

En las condiciones anotadas se observa que la decisión del empleador de dar por terminada la relación laboral del actor de manera unilateral el 15 de septiembre de 2004 no tiene la virtud de enervar el derecho pensional reclamado pues este se consolidó en cabeza del actor en la fecha en que se suscribió la convención colectiva de trabajo.

TERCER CARGO Afirma que la sentencia acusada viola, por la vía indirecta por aplicación indebida, los artículos 43, 467, 468, 469, 478 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 4, 6, 13, 32, 53, 55, 58, 123 128, 209, 230, 287, 303 y 305 de la Constitución Política; 11, 146 y 283 de la Ley 100 de 1993; 74 y 76 de la Ley 617 de 2000; 2 de la Ley 4 de 1992; 13 del Decreto 941 de 2002; 1502 y 1741 del Código Civil; 48 del Decreto 692 de 1994; 49 de la Ley 6 de 1945; 18, 19 y 42 del Decreto 2127 de 1945; 174, 177, 191 y 195 del C. de P. C.; 60, 61 y 145 del C. P. del T. y de la S. S. Quebrantamiento legal que se dice se originó en los siguientes yerros fácticos en que incurrió el juzgador de segundo grado.

“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el objeto del articulo 2° de la convención colectiva firmada el 12 de noviembre de 2002 entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras de Boyacá y el Departamento de Boyacá, fue contribuir a disminuir los altos costos fiscales por la situación crítica que atravesaba el Departamento y que a través del acuerdo convencional iban a ser menores”.

“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que “previamente a la suscripción” de la aludida convención colectiva, se constituyeron “las reservas necesarias para atender el pago de las obligaciones contraídas, en la forma establecida en el decreto reglamentario 941 de 2002 a través de patrimonios autónomos ”. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que “para el análisis de la aplicación de la 0convención y de sus implicaciones fiscales fue contratado un estudio con el cual ‘se garantizaría el saneamiento de las finanzas del departamento”.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento de Boyacá es, después del Chocó, la entidad territorial más pobre de Colombia. “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo segundo de la convención colectiva firmada entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras de Boyacá, el 12 de noviembre de 2002.

“6. No dar por demostrado, estándolo, que la aplicación del artículo 2° de la convención colectiva firmada el 12 de noviembre de 2002 entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, le causaría graves e irreparables perjuicios al mismo departamento. “7. No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento de Boyacá carecía de ingresos corrientes de libre destinación para comprometerse en las pensiones de jubilación estipuladas en el artículo 2° de la convención colectiva firmada el 12 de noviembre de 2002 entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá. “8.

No dar por demostrado, estándolo, que al firmarse el artículo 2° de la convención colectiva el 12 de noviembre de 2002 entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, la entidad empleadora comprometió más allá de lo posible todos los ingresos corrientes de libre destinación, quedándose desprovisto para atender otras obligaciones corrientes y los demás gastos de funcionamiento.

“9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada “afirma” que lo que se pretendía con a aludida convención colectiva “era la terminación de los contratos de trabajo de común acuerdo y la utilización de la figura denominada como pensión anticipada por retiro voluntario”. “10. Dar por demostrado, sin estarlo, que “los efectos de la aplicación de la convención colectiva fueron previstos perfectamente por la demandada” y que se contó con los recursos respectivos para garantizar el pago de las pensiones especiales allí estipuladas y se constituyó el patrimonio autónomo pensional de garantía”.

Indica la censura que los errores de hecho denunciados se originaron en la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo firmada el 12 de noviembre de 2002, entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras de Boyacá y el Departamento de Boyacá (fls. 203 a 210) y el Informe de la Contraloría General de Boyacá de 12 de agosto de 2002 (fls. 44 a 48); así como a la falta de apreciación del “Acta de reunión para análisis de la aplicación de la convención colectiva año 2003”, celebrada el 27 de diciembre de 2002 (fls 53 y 54).

Observar que la decisión atacada apoya sus conclusiones respecto de la “prueba de la obligatoriedad de la convención colectiva”, en la circunstancia de que el departamento de Boyacá fuera sancionado por el Ministerio de Trabajo por no dar cumplimiento a ese convenio; pero la verdad es que en el expediente no existe prueba alguna referente a que el Departamento de Boyacá hubiera recibido alguna sanción por parte de algún Ministerio; patentizándose por tanto otro error de hecho incuestionable.

Aduce que el juzgador de segundo grado se apoyó en un supuesto estudio con el cual se garantizaría el saneamiento de las finanzas del departamento, tomado en cuanta para analizar las implicaciones de la convención colectiva, pero que no obra en el proceso, pero que al parecer deriva del informe de la Contraloría General de Boyacá que obra a folios 44 a 48 del expediente.

Igualmente se afirma que en el informe mencionado aparece la recomendación de dar aplicación al estudio contratado con el doctor Eduardo Romero Rodríguez, con el cual se garantizará el saneamiento de las finanzas del departamento. Estima que no puede deducirse del sólo informe de la Contraloría, que con el estudio mencionado se garantizaría el saneamiento de las finanzas del departamento, por cuanto que un análisis acertado de dicho informe permite inferir la gran contradicción que existe entre tal inferencia y las consideraciones que se hicieron al respecto en la parte motiva (folio 46); de modo que un examen acertado de dicho documento, proveniente de la Contraloría Departamental, no permitiría deducir, como equivocadamente lo hizo el juzgador de segundo grado que antes de la firma de la convención existió un estudio con el cual se garantizaría el saneamiento de las finanzas del departamento.

Más adelante transcribe el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de noviembre de 2002, entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras de Boyacá y el Departamento de Boyacá, para afirmar que el Tribunal no analizó la gran diferencia que existe entre el acto de un empleador privado, dueño y señor de su propio patrimonio, que hace concesiones a sus trabajadores en un acuerdo colectivo, y el acto irresponsable de quien negocia con el Tesoro Publico y comete abusos por pura insensatez.

También encuentra que en la decisión acusada no se indagó sobre el cumplimiento de los supuestos fácticos del inciso tercero del artículo 283 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo al cual las convenciones que hacía el futuro establezcan condiciones diferentes a las que se prevén en este articulado deberán contar con los recursos respectivos para su garantía en la forma que lo acuerden empleadores y trabajadores.

Advierte al respecto que en la sentencia atacada no se tuvo en cuenta que en este caso las partes que firmaron el acuerdo colectivo no contaron con los recursos respectivos y menos consideraron la obligación de constituir el patrimonio autónomo exigido para atender el pago de las insólitas y exorbitantes pensiones acordadas. Por último, anota que el Tribunal consideró que se justificaba la efectivización del artículo 2° de la aludida convención colectiva, fundado en su inferencia relativa a que el Departamento de Boyacá atravesaba una crítica situación de altos costos fiscales, lo que encuentra equivocado pues omitió deducir los graves perjuicios que, conforme a la Ley 617 de 2000, se ocasionaban a la entidad territorial.

La RÉPLCIA asevera que no existe medio de convicción que permita inferir que con el reconocimiento de la pensión especial, respecto de la cual gira la controversia, implique el desangre del Departamento demandado, pues si esta entidad territorial es de las más pobres del país ello no da píe a que se cercene el derecho para acordar pensiones especiales porque tampoco se ha demostrado un detrimento patrimonial como se quiere hacer ver.

SE CONSIDERA Conforme se anotó al resolver el primer cargo el juzgador de segundo grado estableció, con apoyo en las actas de la negociación colectiva que comprometió a las partes y que culminó con la convención colectiva de trabajo suscrita para que rigiera durante el año 2003, que el propósito que perseguía el Departamento de Boyacá al pactar en este contrato colectivo la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, fue el de contribuir a disminuir los altos costos fiscales por la situación crítica que atravesaba.

Esta inferencia no resulta desatinada dado que en las actas mencionadas los representantes del Departamento para las conversaciones en la etapa de arreglo directo hicieron las siguientes precisiones: “… Agrega que en el momento no se encuentra terminado el documento del estudio que adelanta al Administración para la oferta que se hará al Sindicato.

No obstante, manifiesta que el pensamiento del señor Gobernador, es el de la pensión anticipada, buscando el beneficio de las partes y en procura de un ahorro representativo para el Departamento. El doctor Barrera toma la palabra para afianzar la exposición del señor Presidente de la Mesa Negociadora, informando que se está definiendo la situación financiera, con la Secretaría de Hacienda; se puede ir definiendo tres alternativas para proponer: 1) Pensión Anticipada, 2) Retiro Voluntario y 3) Indemnización. El doctor Peñate informa que esa es la posición oficial tanto del Departamento como de sus representantes en la Mesa Negociadora.

Interviene el doctor Cétares para manifestar que para nadie es desconocida la realidad económica del Departamento, por ende, cualquier determinación es una simple especulación, se debe buscar parámetros que resulten favorables a esa realidad. Por lo anterior el señor Gobernador es partidario de la pensión anticipada y siendo la negociación una autopista de doble vía, también es conveniente que el Sindicato ceda en los requerimientos.

“El Presidente del Sindicato propone ir analizando punto por punto del Pliego de Peticiones. La Administración nuevamente manifiesta que se analizarán después de definir la parte financiera. El doctor Peñate expresa que la intención del Gobierno es iniciar con la propuesta de la Pensión Anticipada “El señor Francisco Morantes deja constancia en acta para solicitar: 1.

Que se aclaren los parámetros con los cuáles se ha efectuado el estudio. 2. Tratándose de un punto álgido como el que se trata, que la Administración presente por escrito la propuesta y 3. Describir como están trabajándola. “En respuesta a lo solicitado, el doctor Barrera aclara que se han tenido en cuenta tres (3) escalas de edad y el doctor Peñate coadyuva la aclaración, manifestando que se adelanta un estudio en campo, efectuando indagaciones directamente con los trabajadores, considerando algunas opiniones dentro de las cuales estaría sacrificar cosas por optar por la pensión. El doctor Barrera propone acoger la sugerencia de presentar el estudio por escrito”.

Las manifestaciones de los representantes del Departamento en las conversaciones de la etapa de arreglo directo, que terminaron con la suscripción de la convención colectiva que establece el derecho pensional extralegal sobre el cual versa la controversia, dejan en claro que el Gobierno Departamental de Boyacá estaba seriamente interesado en suprimir cargos para efectos de logra un ahorro significativo en sus gastos administrativos, como también que ese proyecto estaba precedido de concienzudos estudios que efectuaban varios de los órganos de la entidad, entre ellos la Secretaría de Hacienda, de modo que es dable entender como lo hizo el Tribunal que se cumplió con los estudios financieros requeridos para que se pactara convencionalmente la que se denominó pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, porque el Departamento contaba con los recursos presupuéstales para asumir tal obligación, pero incluso obteniendo una significativa reducción en sus gastos de funcionamiento (ver folio 28).

Tales afirmaciones resultan atendibles, dado que provienen de funcionarios de la Gobernación, pues en tales conversaciones intervinieron el Asesor del Despacho, el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento y la Directora de Impuestos y Regalías de la Secretaría de Hacienda, es decir de personas que tenían claro conocimiento de las políticas trazadas por la administración departamental y que dejan entrever que fue un asunto tratado con seriedad.

Corrobora la existencia de los estudios en que se fundó la Gobernación de Boyacá, para impulsar el pacto relacionado con pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, el informe que dirigió la Contraloría General de Boyacá, de 12 de agosto de 2002, al Gobernador, donde se hace alusión en términos generales a una serie de contratos que celebró el Gobierno Departamental relacionados con la reforma administrativa del departamento, y que en lo concerniente propiamente a los antecedentes de la propuesta pensional de esa entidad territorial hacen los siguientes comentarios: “5.

El Contrato No. 043 del 11 de septiembre de 2001, firmado con Eduardo Romero Rodríguez por valor de 50 millones de pesos, con el objeto de “prestar asesoría jurídica al departamento para la desvinculación de trabajadores oficiales del sector central y de los institutos descentralizados”. Debido a que no se ha producido oficialmente la desvinculación de los trabajadores oficiales del departamento, la comisión de Auditoria no tuvo acceso a este documento, pero se pudo verificar que ya fue liquidado en su totalidad.

La comisión de auditoria realizó un cálculo económico del costo para el año 2002, que representan los trabajadores oficiales al departamento y que desde hace más de 5 años están sin cumplir funciones, que le cuestan al Departamento aproximadamente 4.000 millones de pesos por año.” En el informe mencionado no se hace ninguna crítica a la propuesta de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, por el contraria se hace énfasis en la necesidad de reducción de la planta de personal del Departamento.

Es importante anotar que no aparece acreditado que la supresión de los cargos de la planta de personal desempeñados por los trabajadores oficiales del Departamento impliquen nuevos gastos para la entidad territorial, incluso sin dificultad se entiende que se presenta una reducción significativa en los costos laborales globales de la entidad territorial demandada, dado que para la pensión pactada se estableció que la base de su liquidación estaría únicamente determinada por un porcentaje aplicable sobre la asignación básica mensual del trabajador pensionado con esta garantía. Luego, no es dable inferir que al pactar el Departamento la garantía pensional referida haya comprometido vigencias futuras con mayores obligaciones, pues como ya indicó la supresión de cargos por el reconocimiento pensional conlleva una disminución en los costos laborales.

En consecuencia, el cargo no prospera, por tanto las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de abril de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso adelantado por HUMBERTO BOTTIA TARAZONA contra el DEPARTAMENTO DE BOYACA.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 32448 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Entidad demandada: Departamento de Boyacá. No comparto la decisión de la Sala en lo atinente al examen probatorio del texto convencional que consagra una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, por cuanto éste debe concluir en que el Tribunal sí incurre en un yerro ostensible, como se deduce de los planteamientos que paso a señalar, y que fueron los expresados en el proyecto de sentencia que en un caso similar formulé, y que fueron rechazados por decisión mayoritaria; la objeción de fondo a la sentencia es aquella según la cual una cabal valoración de pruebas es precaria si se limita a mirar separadamente lo que cada uno de los medios demuestre; la realidad procesal también se recaba del conjunto probatorio, esto es, se debe evitar lo que la sabiduría popular resume en el adagio de que por mirar los árboles no se ve el bosque.

A los propósitos de abordar el examen del cargo se trascribe en este capítulo, de igual manera al anterior, la disposición convencional de la que se deriva el derecho demandado. “ARTÍCULO SEGUNDO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO. El Departamento de Boyacá, o como en un futuro se denomine, reconocerá y pagará, la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, a los trabajadores oficiales sindicalizados pertenecientes a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, de acuerdo a las siguientes escalas: 1.

Trabajadores que hayan laborado de 10 a 14 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 68% de la asignación básica mensual. 2. Trabajadores que hayan laborado de 15 a 17 años al servicio de Boyacá, un porcentaje del 80% de la asignación básica mensual. 3. Trabajadores que hayan laborado de 18 a 19 años del servicio Departamento de Boyacá, un porcentaje del 90% de la asignación básica mensual. 4.

Trabajadores que hayan laborado de 20 años o más al servicio Departamento de Boyacá, un porcentaje del 100% de la asignación básica mensual. 5. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, hayan cumplido o cumplan 20 o más años del servicio del Departamento, se reconocerá y pagará el 17% adicional a lo pactado anteriormente.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, beneficiados con las escalas de pensión anticipada especial por Retiro Voluntario, deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión.

PARÁGRAFO SEGUNDO. A los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, acogidos por la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, se les cancelará la primera mesada pensional anticipada especial, el 31 de enero de 2003, previo el lleno de los documentos de rigor.

PARÁGRAFO TERCERO. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones; dejarán de percibir automáticamente la pensión anticipada especial por retiro voluntario, por parte del Departamento de Boyacá.

PARÁGRAFO CUARTO. La pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, se incrementará anualmente en el porcentaje que decrete el Gobierno Nacional, para el salario mínimo legal, de acuerdo al IPC. Del análisis a la cláusula trascrita se concluye que el efecto jurídico de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario se produce mediante los supuestos de hecho siguientes: 1.- El beneficiario debe: a) Ostentar la calidad de trabajador oficial; b)- Sindicalizado c)- Dependiente de la Secretaría de Obras del Departamento; 2- Manifestación de voluntad de renunciar al contrato de trabajo; 3– Acto administrativo del reconocimiento de la pensión; 4- Haber laborado por un término superior a 10 años. 5- El Beneficiario tiene derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario.

El censor señala dentro de los errores manifiestos de hecho, el haberse acreditado por el tribunal que el demandante presentó renuncia del cargo y establecer que la sola manifestación del deseo del retiro era suficiente para condenar a la entidad territorial al pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario. En efecto, si se confrontan los presupuestos fácticos de la disposición convencional la expresión de voluntad de renunciar al cargo es postulado esencial para activar la consecuencia jurídica de la prestación demandada.

Sin embargo el parágrafo primero señala la oportunidad en que dicha manifestación debe realizarse - simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión.- y remite así al requisito siguiente de carácter igualmente insustituible por la especial naturaleza del derecho que consagra. La declaración de voluntad del trabajador de retirarse del cargo y el acto administrativo que reconoce la pensión se corresponden en forma mutua; se ha de señalar esta correlación por cuanto, como se desprende del informe de la Contraloría, el ofrecimiento de la pensión anticipada más que un reconocimiento por servicios prestados es una forma de reparar la estabilidad perdida por el trabajador, a consecuencia de las necesidades de saneamiento fiscal a que se ve impelida la Administración; así, entonces, el acto de administración es un presupuesto de carácter autónomo, se produce como consecuencia de razones de naturaleza administrativa que aconsejan hacer uso de este instrumento convencional en beneficio del Departamento sin desmedro de los derechos de los trabajadores que eventualmente resultaren afectados en un plan de alivio financiero que diseñe la entidad territorial.

De lo anterior se desprende la “especial” condición de la pensión que sólo y sólo si el Departamento produce, en forma autónoma, el acto administrativo de reconocimiento pensional activa, con la manifestación del trabajador, el efecto de la cláusula convencional. Por lo demás la prestación acude a una denominación legal que tiene contenido propio al que se debe recurrir para suplir vacíos en la configuración convencional; y se ha de entender como vacío que cuando se otorga una pensión de jubilación no se determine la edad a partir de la cual ésta se debe disfrutar; se ha de recordar que la pensión de jubilación tiene por fin la protección de la vejez, la cual, se estima, comienza a partir de determinada edad que aunque puede parecer arbitraria, no puede faltar.

De esta manera se ha de acudir a la ley 171 de 1961 que regula la edad a partir de la cual se ha de empezar a disfrutar por retiro voluntario según la antigüedad en la entidad. De no admitirse esta forma de llenar la laguna indicada se abrirían las puertas para pensiones verdaderamente extravagantes como sería la que disfrutaría quien sin cumplir los treinta años acreditare diez años de servicios.

De acuerdo a lo visto el Tribunal se equivoca pero por las razones ya señaladas, es decir, por ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación especial y anticipada sin la conjunción de los supuestos necesarios del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de noviembre de 2002. Fecha Ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Magistrada ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON RADICADO No. 32.448 Ref.

HUMBERTO BOTTIA TARAZONA Vs. DEPARTAMENTO DE BOYACA. Para poder determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario consignada en el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo celebrada el 12 de noviembre de 2002 entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de dicho ente territorial, como lo afirmara en la ponencia que fue derrotada dentro del recurso extraordinario distinguido con el número de Radicación 32.446, y lo reiterara en otras ocasiones en que en asuntos idénticos he debido salvar el voto a la ponencia mayoritaria, se requiere previamente resaltar que la aludida cláusula convencional está revestida de un carácter normativo inequívoco, por regular un aspecto propio del contrato de trabajo, como lo es la prestación social pensional en beneficio del trabajador como contraprestación de los servicios prestados al empleador.

Tal naturaleza impone entender que su debida apreciación resulta, en primer lugar, obviamente, de su tenor literal, pero que ante la insuficiencia de éste deba acudirse, en una genuina y cabal interpretación contractual, a la intención que las partes tuvieron al momento de su creación, a su ámbito contextual, a su inserción en el mundo jurídico y a su correspondencia con la ley, el orden público y los principios generales del derecho del trabajo y de la seguridad social, sin que pueda desconocerse la posibilidad de su remisión a otras disposiciones de orden convencional o legal y a la aplicación supletoria de la ley, todo ello, dentro del marco de la buena fe negocial, exigencia común a todo clase de convenios, y del criterio de razonabilidad, restrictivo de conceptos tales como la manifiesta inequidad.

Siguiendo los derroteros anunciados, debe observarse que el Departamento de Boyacá, según la citada disposición convencional, se obligó a reconocer una ‘pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario’ a los trabajadores oficiales sindicalizados de la Secretaría de Obras Públicas del ente territorial que hubieren cumplido unos determinados tiempos de servicio, partiendo de 10 años por lo menos y hasta 20 ó mas, en porcentajes que van desde el 68% al 117% de la asignación básica mensual.

Derecho con el carácter de temporal hasta tanto los pensionados accedan a la pensión legal para lo cual el Departamento continuará efectuando los aportes requeridos a esos efectos a los entes pertinentes de la seguridad social. Hasta aquí no hay divergencia alguna, ni entre las partes del proceso, ni con la posición mayoritaria de la Sala.

Pero no ocurre lo mismo en cuanto al momento a partir del cual se estructura el derecho allí consignado, pues, en mi entender, y contrariando con todo respeto lo sostenido por la mayoría que prohijando al Tribunal de Tunja considera que la dicha pensión de jubilación se causa sin sujeción a edad alguna, o que este es un aspecto eminentemente jurídico, de la simple lectura del texto convencional en cita no es dable, a mi modo de ver, insisto, arribar victoriosamente a la dicha conclusión. Y ello es así, por cuanto por parte alguna de su tenor literal fluye que la pensión se otorga ‘sin consideración alguna a la edad del trabajador’, o dicho en otros términos: ‘a cualquier edad’ en que éste la pretenda.

Y de la expresión ‘anticipada’ que allí aparece inserta, que pareciera ser la que inspira la conclusión de que me aparto, pues de ningún otra expresión documental es posible tal aserto, no se desprende que se refiera a la edad como requisito de la pensión de la aludida pensión de jubilación, sino, cosa distinta, al tiempo de servicio requerido, pues, sin lugar a duda, el hecho de que se obtenga un derecho pensional ‘jubilatorio’ antes del tiempo señalado por la ley como el ordinario de tiempo de servicios, constituye a esa pensión en ‘anticipada’ y, por ende, ‘especial’.

No de otro modo fue como se consignó en el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo con vigencia para el año 2003. En efecto, en el numeral 1 de la disposición convencional se contempla la dicha pensión en beneficio de los trabajadores que presten sus servicios al Departamento de Boyacá entre 10 y 14 años; en el numeral 2 se reconoce ese derecho a quienes lo hayan cumplido entre 15 y 17 años; y en el numeral 3 a quienes hubieren laborado de 18 a 19 años.

Obviamente, a quienes ya cuenten con el tiempo mínimo legal de 20 años, a contrapeso de no necesitar la habilitación del tiempo de servicios, se les reconocerá un porcentaje mayor a los anteriores y equivalente al 100% de su salario básico mensual; y a quienes los cumplan durante el término de vigencia de la convención colectiva de trabajo un 17% adicional.

La pensión de jubilación así creada convencionalmente, con la única exigencia del retiro voluntario del trabajador, al ‘anticipar’ el tiempo de servicio ordinariamente requerido, conlleva a entender desde mi punto de vista, que refiere la edad concebida legalmente para ese mismo efecto, esto es, la que corresponde al trabajador conforme al régimen pensional que lo cobija, es decir, el de la Ley 33 de 1985 si su situación particular encuadra en las exigencias del régimen de transición del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y si no, la contemplada por dicha normatividad.

La lectura del Tribunal que no comparto, avalada por la Sala, no posibilita advertir la verdadera razón de ser de la proporcionalidad de los tiempos de servicio partiendo de un mínimo convencional de 10 años. Y tampoco frente a esa lectura resulta razonable compaginar los intereses de los convencionistas, pues si la pretensión del ente demandado fue la reestructuración de la entidad a la cual prestan sus servicios los trabajadores, sin lesión a sus derechos --como es lo lógico pensar--, y la de éstos facilitarla --como a lo largo del proceso se viene diciendo--, no tendría razón de ser que el ente recurrente reconociera una pensión de jubilación de manera ‘inmediata’ a todos ellos, con una precisa escala porcentual de valores en atención a los tiempos de servicio cumplidos, pero por otra parte, que permitiera que la fecha del retiro quedara al ‘libre albedrío’ de los mismos, permitiendo incrementar dichos porcentajes hasta llegar, inclusive, a un tope del 117% de la asignación básica mensual, por cumplir, en ese caso, 20 ó más años de servicio “durante la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo” (folio 269), que, como también es sabido, por disposición legal puede prorrogarse automática e indefinidamente (artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo) con la única restricción hoy de los términos del Acto Legislativo 1 de 2005.

Muchísimo menos, que significara un alivio para el ente territorial desprenderse de un contingente de trabajadores a quienes ipso facto les debería una pensión de jubilación muy cercana y en algunos casos superior a su salario, pero que para continuar su operación debiera reemplazar esa fuerza de trabajo con unos nuevos asalariados. Lo dicho explica que el Parágrafo Segundo del artículo segundo convencional en estudio señale que a los trabajadores con derecho a la pensión de jubilación anticipada especial que se acojan al retiro voluntario, previo el lleno de los documentos de rigor --que obviamente acrediten su derecho por cumplir tiempo de servicios y edad--, desde el mismo mes de enero de 2003 se les pagaría la primera mesada pensional, y a contrario sensum, permite también observar que a quienes no se acojan al derecho --o no reúnan sus exigencias o quieran mejorarlo--, el pago se producirá cuando a ello haya lugar por reunir sus requisitos.

Igualmente, que a quienes se les llegue a reconocer la pensión de jubilación especial por retiro voluntario a partir de cuando cumplan sus exigencias, una vez se les otorgue la pensión de jubilación o de vejez por la entidad de seguridad social a la cual estén afiliados para ese efecto, cese el pago de la pensión temporal especial ya reconocida.

Quiere decir hasta ahora lo anotado, que, en mi sentir, la exigencia de la edad como requisito del disfrute del derecho pensional, por no aparecer expresamente anunciada, que no porque a ella se hubieran referido de algún modo las partes del acuerdo como para poder afirmarse que la eliminaron, como ahora lo avala la Sala en su mayoría, conlleva a aplicarla de conformidad con su inserción en el sistema jurídico, y en correspondencia con las normas que regulan la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales, y para quienes no cuentan con ese derecho por no estar amparados por el régimen de transición ya mencionado, repito, las del Sistema de Pensiones del Régimen General de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993.

De esa suerte queda a salvo la voluntad contractual explicitada en el discutido acuerdo convencional, así como la buena fe negocial y la razonabilidad en la que éste se debió enmarcar. En consecuencia, que debió casarse el fallo atacado, porque aparece manifiesto el yerro del Tribunal de dar por probado que la pluricitada pensión se causa ‘sin consideración a la edad del trabajador’ o ‘a cualquier edad’, lectura que, reitero, en modo alguno surge de su texto literal y menos aún, del mínimo esfuerzo hermenéutico de que es susceptible tal clase de cláusulas normativas de la convención colectiva de trabajo.

Así las cosas, con el respeto debido por la decisión de la Sala, como en múltiples oportunidades anteriores y similares a las aquí estudiadas lo he afirmado, en mi criterio debió prosperar la censura. Fecha ut supra. ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 41