República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 32447 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 32447 Acta No. 51 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 19 de abril de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor LUIS GUILLERMO GUAUQUE BARRERA contra el DEPARTAMENTO DE BOYACA.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, prevista en el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo celebrada el 12 de noviembre de 2002 con el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de dicho ente territorial.
Como fundamento de sus pedimentos, manifiesta que es trabajador de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Boyacá y afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales de dicha Secretaría; que ha tenido interés en retirarse para disfrutar de la pensión de jubilación anticipada especial que consagró el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003; que reclamó su derecho y la demanda le contestó negativamente.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El ente accionado al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la vinculación del demandante, la afiliación al sindicato y la suscripción de la convención colectiva de trabajo; se opuso a sus pretensiones por cuanto la referida convención contraría de manera grave disposiciones legales y constitucionales, pues le establece una carga económica que no puede cumplir bajo los condicionamientos financieros que lo limitan.
Propuso como excepciones las de inaplicabilidad del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo de 2003 por abierta oposición a la Constitución Política e inexistencia de la obligación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, quien en sentencia del 28 de abril de 2006, condenó al demandado al reconocimiento y pago de la pensión deprecada y a las costas del proceso.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 19 de abril de 2007, al desatar el grado jurisdiccional de consulta confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la instancia. El Tribunal inicialmente dejó consignado que no había discusión en torno a la calidad de trabajador oficial del demandante, a su afiliación al sindicato, ni su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la cual en su artículo 2º consagró una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario y cuyo objeto era contribuir a disminuir la situación crítica por la que pasaba el departamento y que a través de la convención iba a ser menor, tal como se anotó en las actas de negociación del conflicto.
Expuso criterios sobre la naturaleza jurídica de la convención colectiva de trabajo en cuanto procuran el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, constituyendo las negociaciones colectivas factor de progreso de la legislación laboral. Estimó que una vez suscrita una convención colectiva, su aplicación no podía quedar al arbitrio de uno de los firmantes, pues debe respetarse lo acordado que es consustancial a la negociación, además de que debe observarse el principio de la buena fe, todo lo cual no permite que una de las partes que la celebran la desconozca con argumentos que no fueron materia de contradicción en su oportunidad, por lo que si el Departamento de Boyacá, quien fue el que sugirió el acuerdo, consideraba que era ostensiblemente oneroso el cumplimiento, debió manifestarlo durante las negociaciones, sin olvidar que lo que se pretendía era la terminación de los contratos de trabajo de común acuerdo y el uso de la pensión anticipada por retiro voluntario, ya que una vez suscrita la convención, sus disposiciones pasaron a ser de obligatorio cumplimiento, máxime cuando existen figuras jurídicas válidas para enervar los efectos de una convención, como es la denuncia o la revisión de la misma.
Destaca como prueba de la obligatoriedad de la convención, la sanción que el Ministerio del Trabajo le impuso al Departamento de Boyacá por su incumplimiento. Se refirió a diversos aspectos doctrinales que ratificaban la aplicación de la convención colectiva ya firmada, y consideró que el artículo 2º, fundamento de la pretensión del actor, no era ineficaz, puesto que de un lado no afectó los derechos del trabajador, que es el destinatario de dicha disposición por ser la parte débil de la relación lagboral y de otro porque para el análisis de la aplicación de la convención y de sus implicaciones fiscales fue contratado un estudio con el que se ‘garantizaría el saneamiento de las finanzas del departamento’; es decir, que los efectos de la aplicación de la convención colectiva fueron previstos perfectamente por la demandada, prueba de esto, son todas las discusiones contenidas en las actas que dan cuenta de la negociación de la convención y de los demás documentos que sobre el particular obran como prueba en el proceso, todo lo cual desvirtúa de otra parte, la buena fe que alega la demandada en su proceder.
Y finalmente porque la ineficacia debe ser reconocida judicialmente. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 87 del C.P. del T y de la S.S., 60 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case sentencia recurrida en cuanto al confirmar la de primer grado condenó al ente demandado a pagar la pensión de jubilación deprecada, y en sede de instancia esta Sala revoque la del a quo, lo absuelva de tal prestación y provea sobre costas como corresponda.
Con tal objeto formuló tres cargos que fueron replicados, de los cuales se decidirán conjuntamente los dos últimos al estar orientados por la violación indirecta de la ley. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa “los artículos 74 de la Ley 617 de 2000; 287 y 345 de la C.P.; 283 de la Ley 100 de 1983, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 19 de la Ley 6 de 1945; 42 del Decreto 2127 de 1945; 48 del Decreto 692 de 1994; 3 del Decreto 941 de 2002; 16 de la Ley 446 de 1998; 8º de la ley 153 de 1887 y 307 del C. P. C.” En la demostración asevera que el Tribunal, sin realizar una interpretación de las normas aplicables, condenó al Departamento de Boyacá al pago de la pensión convencional reclamada, siendo ilegal su sentencia al desconocer lo preceptuado por el artículo 74 de la Ley 617 de 2000, dado que las obligaciones pensionales convencionales “rebasan con creces la vigencia de un ejercicio presupuestal, son de larga duración, tienen vocación de permanencia, y por tanto las obligaciones creadas por el gobernador y sus delegados en el artículo 2º de la Convención Colectiva… son inaplicables porque resultan contrarias a las disposiciones constitucionales y legales relacionadas en la proposición jurídica, ya que traspasan la órbita de competencia consagrada en el artículo 74 de la ley 617 de 2000, la cual por ser disposición de orden público absoluto, no podía ser desconocida”.
Anota que como consecuencia de lo anterior, el Tribunal igualmente quebrantó el artículo 287 de la Constitución Política, al ignorar “que el gobernador departamental y sus delegados no podían ejercer una competencia que no les correspondía, como era la de crear una pensión que desbordaba el límite temporal para el que estaba facultado. Y en igual forma conculcó el 345 ibídem porque desconoció que el gobernador creó con carácter permanente un gasto cuantioso público sin estar facultado para ello”, todo lo cual lo llevó a la aplicación indebida de las disposiciones acusadas.
VII. LA RÉPLICA Por su parte la réplica se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual sostiene que la ley 100 de 1993 no vulnera derechos adquiridos mediante un acuerdo colectivo, sin perjuicio de la denuncia que le asiste a las partes; por lo que tratar de obtener mediante el recurso extraordinario la derogatoria de una norma convencional es algo absolutamente ilegal.
Expresa además, que la parte recurrente nunca demostró que el gobernador de Boyacá o sus delegados hayan rebasado con creces la vigencia del ejercicio presupuestal al suscribir la convención colectiva y menos que su impacto financiero haya sido ignorado por ellos. VIII. SE CONSIDERA Fundamentalmente el planteamiento de la censura se limita a acusar al Tribunal de no haber observado que la estipulación convencional a la cual se obligó el Departamento de Boyacá excede la previsión presupuestal del respectivo período, por cuanto una obligación de esa naturaleza es de larga duración y tiene vocación de permanencia, razones que la hacen inaplicable.
Sin embargo, observa la Corte que para poder determinar si efectivamente es cierta la alegación de la censura, se hace necesario el examen del expediente, pues el Tribunal dejó consignado claramente que los efectos de la aplicación de la convención colectiva suscrita entre el Departamento y el Sindicato de Trabajadores de su Secretaria de Obras Públicas, fueron previstos por la entidad territorial, y este presupuesto fáctico, debe ser aceptado por la censura, dada la vía escogida para su ataque.
Por lo demás, si la Corte pudiera superar el anterior escollo, se encontraría frente a otro obstáculo, éste sí, totalmente insuperable. En efecto, no obra en el expediente el presupuesto del Departamento de Boyacá para la anualidad 2003 y ello impide determinar si efectivamente dentro del mismo el ente territorial pudo haber excedido los límites legales que en materia de presupuesto conceden competencia a los gobernadores, tal como ocurre precisamente con el artículo 74 de la Ley 617 de 2000.
Con todo, conviene destacar que los artículos 13 y 14 de la Ley 549 de 1999, el primero de los cuales había fijado un marco presupuestal en materia de negociación colectiva para los departamentos y municipios, requiriéndose una autorización previa para comprometer recursos de más de una vigencia fiscal, y el segundo imponiendo la obligación de denunciar la convención colectiva que no se ajustarán a los principios y reglas de la Ley 100 de 1993, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-1187 del 13 de septiembre de 2000, por ser contrarios al artículo 55 de la Constitución Política, lo cual se constituye en un factor de respaldo a la tesis esgrimida por el Tribunal, aunque es pertinente recordar que de conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, ya no pueden imponerse en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o acto jurídico alguno, condiciones pensionales distintas de las establecidas en las leyes que conforman en Sistema General de Pensiones, limitación que obviamente no cobija la situación que se ventila en autos, en los cuales se está controvirtiendo la aplicación de una disposición convencional suscrita con mucha anterioridad a la expedición de dicho Acto Legislativo y frente a una situación ya consolidada.
En las condiciones anotadas, tampoco resulta demostrado que el Tribunal hubiera infringido las disposiciones denunciadas por la censura. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de “los artículos 43, 467, 468, 469, 478 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 4º, 6º, 13, 32, 53, 55, 58, 123, 128, 209, 230, 287, 303 y 305 de la Carta Política; 11, 146 y 283 de la Ley 100 de 1993; 74 y 76 de la Ley 617 de 2000; 2º de la Ley 4ª de 1992; artículo 13 del Decreto 941 de 2000; 1502 y 1741 del Código Civil; 48 del Decreto 692 de 1994; 49 de la Ley 6ª de 1945; 18, 19 y 42 del Decreto 2127 de 1945; 174, 177, 191 y 195 del C. de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” Anota que como consecuencia de haber apreciado erróneamente la convención colectiva de trabajo del 12 de noviembre de 2002 y el documento del folio 18 suscrito por el actor; así como por no haber apreciado las documentales de folios 9, 94, 95, 167, 197 y 207, el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: “ 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante presentó renuncia del cargo que desempeña en la entidad demandada. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que con sólo manifestar el “deseo” del retiro voluntario, bastaba para hacerse acreedor a la pensión estipulada en el artículo segundo de la convención colectiva deprecada. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no ha presentado renuncia al cargo que desempeña en el departamento de Boyacá. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho a las pensiones estipuladas en el artículo segundo de la aludida convención colectiva se adquiere sin consideración a la edad. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tiene la edad que requiere el reconocimiento de la pensión de jubilación que demanda. 6. No dar por demostrado, estándolo, que las partes no protocolizaron voluntariamente, mediante acta de conciliación ante la autoridad competente el supuesto acuerdo sobre la pensión convencional deprecada, en los términos del artículo quinto convencional. 7.
No dar por demostrado, que el demandante no manifestó ante la demandada ni ante la Oficina delegada del Ministerio de Trabajo, la terminación del contrato de trabajo”. En la demostración reproduce el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de noviembre de 2002 entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras de Boyacá y el Departamento de Boyacá y dice que para ser beneficiario de dicha pensión, “no basta comunicar la intención de retirarse del cargo desempeñado, sino que debe producirse la renuncia del contrato de trabajo y el retiro efectivo del trabajador, pues así lo exige tal convenio colectivo”, especialmente el parágrafo 1º del artículo 2º que exige que el trabajador manifieste su voluntad de renuncia al contrato de trabajo, lo cual implica la dejación del cargo, pues las condiciones de pensionado y trabajador son incompatibles, todo lo cual conlleva a que se trate de una verdadera ruptura del contrato de trabajo por iniciativa del trabajador, la cual debe producirse efectivamente y que no ha ocurrido, ya que las documentales de folios 9, 94, 197 y 207 dan cuenta de la continuidad en el empleo del demandante.
Que en el documento del folio 18, el actor no solo no manifestó su decisión de retiro, sino que tampoco determinó la fecha en la cual haría dejación del cargo, dejando en manos de la gobernación el cumplimiento de ese retiro voluntario, además de que igualmente no comunicó la terminación del contrato ante el Ministerio del Trabajo. De otro lado, observa que por consagrar la cláusula convencional una pensión de jubilación, es lógico que exija una edad mínima, la cual, ante el vacío de la convención, debe ser la prevista en la ley para los trabajadores oficiales departamentales que no ha acreditado el demandante.
X. TERCER CARGO Acusa la aplicación indebida indirecta de “los artículos 43, 467, 468, 469, 478 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 4º, 6º, 13, 32, 53, 55, 58, 123, 128, 209, 230, 287, 303 y 305 de la Carta Política; 11, 146 y 283 de la Ley 100 de 1993; 74 y 76 de la Ley 617 de 2000; 2º de la Ley 4ª de 1992; artículo 13 del Decreto 941 de 2002; 1502 y 1741 del Código Civil; 48 del Decreto 692 de 1994; 49 de la Ley 6ª de 1945; 18, 19 y 42 del Decreto 2127 de 1945; 174, 177, 191 y 195 del C. de Procedimiento Civil y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” Afirma que por haber apreciado con error la convención colectiva de trabajo del 12 de noviembre de 2002 (folios 2 a 6) y el informe de la Contraloría General de Boyacá del 12 de agosto de 2002 (folios 71 a 75), el Tribunal cometió los siguientes errores manifiestos de hecho: “ 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el objeto del artículo 2º de la convención colectiva firmada el 12 de noviembre de 2002, entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras de Boyacá y el Departamento de Boyacá, fue “contribuir a disminuir los altos costos fiscales por la situación crítica que atravesaba el Departamento y que a través del acuerdo convencional iban a ser menores”. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que “previamente a la suscripción’ de la aludida convención colectiva, se constituyeron las reservas necesarias para atender el pago de las obligaciones contraídas, en la forma establecida en el decreto reglamentario 941 de 2002, a través de patrimonios autónomos…”. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que “para el análisis de la aplicación de la convención y de sus implicaciones fiscales fue contratado un estudio con el cual se “garantizaría el saneamiento de las finanzas del departamento”. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento de Boyacá es, después del Chocó, la entidad territorial más pobre de Colombia. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo segundo de la convención colectiva firmada entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras de Boyacá el 123 de noviembre de 2002. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la aplicación del artículo 2º de la convención colectiva firmada entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras de Boyacá, le causaría graves e irreparables perjuicios al mismo departamento. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento de Boyacá carecía de ingresos corrientes de libre destinación para comprometerse en las pensiones de jubilación estipuladas en el artículo 2º de la convención colectiva firmada el 12 de noviembre de 2002 entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras de Boyacá. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que al firmarse el artículo 2º de la convención colectiva el 12 de noviembre de 2002, entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras de Boyacá, la entidad empleadora comprometió más allá de lo posible todos los ingresos corrientes de libre destinación, quedándose desprovisto para atender otras obligaciones corrientes y los demás gastos de funcionamiento. 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada “afirma” que lo que se pretendía con la aludida convención colectiva, “era la terminación de los contratos de trabajo de común acuerdo y la utilización de la figura denominada como pensión anticipada por retiro voluntario”. 10. dar por demostrado, sin estarlo, que “los efectos de la aplicación de la convención colectiva fueron previstos perfectamente por la demandada” y que se contó con los recursos respectivos para garantizar el pago de las pensiones especiales allí estipuladas y se constituyó el patrimonio autónomo especial de garantía”.
En la demostración recalca que el Tribunal hizo mención a una sanción que se le impuso al Departamento por parte del Ministerio, sin estar acreditada dentro del expediente, lo que evidencia un error mayúsculo del sentenciador. En relación con el estudio que garantizaría el saneamiento de las finanzas del departamento y sobre el cual se basó el Tribunal, anota que brilla por su ausencia y que la idea errada del Tribunal debe entenderse que se deriva del informe de la Contraloría General de Boyacá en donde aparece la frase transcrita por el Tribunal, leyéndose en las conclusiones la recomendación de “darle aplicación al estudio contratado con el doctor Eduardo Romero Rodríguez, mediante contrato 043 del 11-09-01 con lo cual se garantizará el saneamiento de las finanzas del departamento”.
Afirma que de ese solo informe no puede deducirse que con dicho estudio se garantizaría el saneamiento de las finanzas del departamento, porque en el numeral 5º de las consideraciones que hicieron en la parte motiva se anotó lo siguiente: “5. (…) Debido a que no se ha producido oficialmente la desvinculación de los trabajadores oficiales del departamento, la comisión de Auditoría no tuvo acceso a este documento” (El subrayado y resaltado es de la censura).
Observa que el informe de la Contraloría es contradictorio porque si no tuvo acceso al estudio realizado por Eduardo Romero Rodríguez, mal podía recomendarlo como garantía para el saneamiento de las finanzas del departamento. Reproduce a continuación el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo y afirma que nadie puede admitir que esa estipulación contribuía a disminuir los altos costos fiscales y aliviaba la situación crítica del departamento, máxime cuando el Departamento de Boyacá es uno de los más pobres del país, como lo señaló el último censo que es un indicador económico nacional, relevado por ello de prueba.
Asevera que la situación crítica y los altos costos fiscales del Departamento de Boyacá, fueron reconocidos expresamente por el Tribunal y se corrobora con el acta de la reunión del 27 de diciembre de 2002, la cual tuvo como objeto la de revisar la situación del Departamento ante la convención colectiva firmada apenas mes y medio antes e inspirada en la más asombrosa irresponsabilidad y en la que se concluyó que el artículo 2º de la convención fue desconocedora de lo dispuesto en los artículos 283 de la Ley 100 de 1993, 74 y 76 de la Ley 617 de 2000, así como de la Ley 4ª de 1992, ya que la entidad territorial carece de los ingresos para responder por dicho compromiso y no tiene forma de garantizar el pasivo mencionado, aspecto trascendental que fue soslayado por la mayoría del Tribunal al eludir el cuestionamiento sobre la validez de los actos irresponsables de quienes intentaron atentar gravemente contra el Tesoro Público.
Reprocha al sentenciador por no haber analizado la gran diferencia que existe entre el acto de un empleador privado, dueño y señor de su propio patrimonio, que hace concesiones a sus trabajadores en un contrato colectivo, y el acto alocado de quien negocia con el erario público y comete abusos por insensatez y consciente de que no está arriesgando sus propios bienes.
Igualmente critica al juez colegiado por no examinar la situación a la luz de lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, norma que se limitó a transcribir y a hacer alusión a lo previsto en el Decreto reglamentario 941 de 2002, sobre la previa constitución de las reservas necesarias para atender el pago de las obligaciones contraídas, para a renglón seguido afirmar que todo ese procedimiento se cumplió frente a la firma de la convención colectiva y que de conformidad con el artículo 13 del citado decreto, el empleador tiene que responder por las pensiones cuando el patrimonio autónomo creado para el efecto no responde.
Pone de presente que las partes que firmaron el acuerdo colectivo no contaron con los recursos respectivos, ni tampoco se percataron de la obligación de constituir los patrimonios autónomos, omisiones que predisponen a la inaplicabilidad de la norma convencional, pues de conformidad con el artículo 1519 del Código Civil, hay objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la Nación, de donde la afirmación del Tribunal de que el departamento hubiera previsto los efectos de la aplicación de la convención, constituye un error garrafal.
Por último anota que las omisiones puestas de manifiesto, conllevan también la violación de los mandatos constitucionales regulados por los artículos 32 y 55 de la Carta Fundamental. XI. LA RÉPLICA Sostiene, que es evidente que la razón de establecer en la convención colectiva de trabajo, un sistema de retiro con un beneficio pensional anticipado para aquellos trabajadores que tuvieren determinado tiempo de servicio al departamento de Boyacá, implicaba que el gobernador y sus representantes hicieran un juicio de valor financiero, y después de sopesar sus pro y sus contras, decidieran proponérselo a aquellos, quienes lo aceptaron y se comprometieron a cumplirlo.
Agrega, que la convención es incuestionablemente válida, pues fue suscrita bajo los parámetros señalados en el artículo 467 del C.S. del T., y reitera que no es el recurso de casación el medio idóneo para revocarla, sino su denuncia. XII. SE CONSIDERA Se comienza por anotar que respecto del segundo cargo y en lo relacionado con los errores de hecho 1, 3 y 7, observa la Sala que el Tribunal jamás dio por sentado que el demandante hubiera presentado renuncia de su cargo.
Simplemente dejó consignado que el actor “solicitó la aplicación del beneficio convencional al considerar que reunía los requisitos exigidos para el disfrute del mismo”, lo cual no fue posible porque el ente territorial no quiso dar cumplimiento a lo que acordó en la convención, aduciendo que ello era un imposible jurídico frente a normas de rango legal y constitucional.
Y si se analiza el documento del folio 18, evidentemente se acredita que el demandante manifestó que se acogía al artículo 2º de la convención colectiva de trabajo e igualmente su deseo de retirarse voluntariamente para que se le reconociera su pensión anticipada en los términos de la aludida disposición convencional, así como la solicitud de que se le expidiera el correspondiente acto administrativo que le otorgara la prestación jubilatoria a la que aspiraba.
Si se comparan el texto del artículo 2º convencional y el documento del folio 18, fácilmente se advierte que el demandante se atuvo al contenido de la norma contractual, pues aunque ésta dice que los trabajadores que se acojan a sus disposiciones deben manifestar su voluntad de renuncia, “simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión”, lo cierto es, que lo importante es la manifestación del trabajador, puesto que si exigiera literalmente que la intención del retiro debe ser concomitante con la expedición del acto administrativo por parte de la Gobernación de Boyacá, indiscutible es que en esas condiciones la simple omisión del ente territorial para expedir el acto de reconocimiento o su negativa en conceder el derecho, sería suficiente para dejar en letra muerta el beneficio contractual, ya que su concesión estaría prácticamente al arbitrio del Departamento, o en otras palabras, a dicho beneficio solo podría acceder por la voluntad del obligado, como si la obligación de éste estuviera precisamente condicionada a lo que decidiera en caso particular, de manera que unos trabajadores podrían obtener ese beneficio y otros no. No puede ser ese el espíritu de la norma convencional, aunque su redacción no sea la más afortunada.
Sin duda, su intención, como quedó manifestada en las actas de negociación que la precedieron, fue la de buscar un ahorro significativo para las finanzas del Departamento, para el efecto se plantearon diversas alternativas a las cuales podrían acogerse los trabajadores, pero en modo alguno se planteó siquiera la posibilidad de que el otorgamiento del beneficio quedaría al capricho del ente territorial.
No debe olvidarse que de conformidad con el principio rector de interpretación de los contratos previsto en el artículo 1620 del Código Civil, el sentido en que una cláusula pueda producir algún efecto, debe preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno. Así las cosas, no se avizora en el entendimiento que dio el Tribunal a la norma convencional un error de hecho ostensible que sea capaz de quebrantar la sentencia por este aspecto, pues una interpretación admisible y razonada es que basta la simple manifestación del trabajador de acogerse al beneficio convencional y su intención de retirarse voluntariamente del cargo desde el momento en que se expida el acto administrativo para que se entienda consolidado el derecho, obviamente, si se cumple el requisito del tiempo de servicio exigido.
De otro lado, y en lo que tiene que ver con la edad para adquirir el derecho, que según la censura y ante el vacío de la norma convencional, debe entenderse que es la legal, la Sala puntualiza: Es cierto que en la convención colectiva nada se dijo respecto a la edad para acceder a la pensión convencional. Más sin embargo, no necesariamente ha de considerarse que ese vacío pueda ser llenado con la edad legal, pues la manera como las partes adelantaron las conversaciones durante el trámite del conflicto colectivo, permite suponer que el requisito de la edad, si bien en un principio fue motivo de discusión, finalmente optaron por la solución en la forma como quedó plasmada en el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo.
Así se dice, por cuanto desde el Acta No.002 del 5 de noviembre de 2002, la intención del Gobernador fue la de proponer “la pensión anticipada, buscando el beneficio de las partes y en procura de un ahorro representativo para el Departamento”. Luego uno de los representantes del Gobernador aclaró que se “han tenido en cuenta tres (3) escalas de edad”.
Posteriormente en el Acta 004 del 7 de noviembre de 2002, se aclaró por parte del Gobierno Departamental que se analizaría “la pensión anticipada bajo algunos requisitos. Se propone establecer una tabla más larga por edades y tiempo de servicios…”. Y en el Acta 005 del 11 de noviembre de 2002, finalmente la Gobernación, por intermedio de uno de sus representantes manifestó que traía una propuesta seria, la cual consistió en una escala por tiempo de servicios que iban de 10 a 14 años, 15 a 17 años, 18 a 19 años y 20 o más años, la cual recibió contrapropuestas por parte del Sindicato, sin que para entonces se hubiera discutido algo sobre la edad pensional, acordándose al final de la reunión un parágrafo sobre la vigencia de un año de la convención en el cual se daría aplicación a las tablas establecidas en porcentajes, “DE TAL MANERA QUE LOS TRABAJADORES QUE LLENEN EL REQUISITO DE TIEMPO DE SERVICIO, PODRÁN OPTAR POR LAS ESCALAS SUPERIORES, EN UN TÉRMINO APROXIMADO A 31 DE ENERO DE 2003, PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN ANTICIPADA”.
Finalmente en la última acta del 12 de noviembre de 2002, el Sindicato aceptó las escalas y porcentajes expuestas por la Administración y después de una discusión sobre un incremento en la escala correspondiente a 20 o más años, las partes acordaron por unanimidad “las Escalas con los porcentajes sugeridos y continuar discutiendo sobre el incremento para la Escala solicitada”, redactando a continuación la cláusula sobre la pensión anticipada especial por retiro voluntario, en la forma como quedó plasmado en el texto que se elevó a convención colectiva de trabajo.
Lo reseñado pone de presente que fue el mismo ente territorial el que soslayó el requisito de la edad como indispensable para acceder a la pensión convencional, razón por la cual no se exhibe descabellada la conclusión del Tribunal en este punto. En cuanto al tercer cargo la Sala anota, que el Tribunal no sostuvo, que previo a la suscripción de la convención colectiva de trabajo, el Departamento de Boyacá hubiera constituido las reservas necesarias para atender el pago de las obligaciones contraídas, sino que simplemente hizo referencia al artículo 283 de la Ley 100 de 1993 y al Decreto Reglamentario 941 de 2002, sobre las exigencias contempladas en dichos ordenamientos para la suscripción de convenciones colectivas; pero en forma concreta no aseveró lo que la censura le enrostra en el segundo error de hecho, por lo cual la acusación en este aspecto es infundada.
En lo que tiene que ver con el estudio previo realizado por el ente territorial, se advierte que en el Acta No.002 del 5 de noviembre de 2002, uno de los negociadores por parte del Departamento manifestó “que en el momento no se encuentra terminado el documento del estudio que adelanta la Administración para la oferta que se hará al Sindicato…” y que “el pensamiento del señor Gobernador, es el de la pensión anticipada, buscando el beneficio de las partes y en procura de un ahorro representativo para el Departamento”, posición que fue ratificada después por el otro negociador del departamento al informar “que se está definiendo la situación financiera, con la Secretaría de Hacienda…”, lo cual es indicativo de que ciertamente el ente territorial era perfectamente consciente de la obligación que iba a contraer.
Avala lo anterior el Acta No. 004 del 7 de noviembre de 2002, en el cual uno de los negociadores públicos adicionó la propuesta de sus tres alternativas de pensión anticipada, retiro voluntario e indemnización en el sentido de que la presentación de tales propuestas se haría “en la medida en que haya un ahorro significativo para el Departamento y no se lesione al trabajador”, manifestación que sin duda evidencia que el ente territorial sabía la magnitud de las obligaciones a las cuales se comprometería en el convenio colectivo.
Sobre el informe de la Contraloría General de Boyacá, acerca del cual la parte impugnadora sostiene que encierra una contradicción, al decir primero que se había tenido en cuenta el estudio realizado por un abogado y que garantizaría el estudio de las finanzas del departamento frente a la aplicación de la convención colectiva y sus implicaciones, no se encuentra la aludida contradicción, puesto que el informe habla del estudio de los cinco contratos suscritos para la reforma administrativa en los cuales se encontraron inconsistencias, siendo uno de ellos “El Contrato No. 043 del 11 de septiembre de 2001, firmado por Eduardo Romero Rodríguez por valor de 50 millones de pesos, con el objeto de ‘Prestar asesoría jurídica al departamento para la desvinculación de los trabajadores oficiales del sector central y de los institutos descentralizados’.
Debido a que no se ha producido oficialmente la desvinculación de los trabajadores oficiales del departamento, la comisión de Auditoría no tuvo acceso a este documento, pero se pudo verificar que ya fue liquidado en su totalidad…”, de donde fácilmente se infiere que el documento al cual no tuvo acceso la Contraloría de Boyacá fue precisamente al contrato de asesoría firmado entre el Departamento y el citado profesional del derecho.
Por tanto, tampoco aparece que el Tribunal hubiera incurrido ostensiblemente en los errores fácticos segundo, tercero, noveno y décimo. En relación con el hecho de que el Departamento de Boyacá fuera el más pobre de Colombia, después del Chocó, según el último Censo realizado en el país, se anota que es irrelevante en la medida de que ello no era un factor exclusivo que impidiera la suscripción de un convenio colectivo por parte del ente territorial, razón por la cual el cuarto destino fáctico igualmente es infundado, así como el sexto, según el cual la firma de la convención le traería graves e irreparables perjuicios al Departamento, lo que se quedó en una simple aseveración. Frente al quinto error de hecho, consistente en que el Tribunal dio por demostrado que el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva, la Sala se remite a las consideraciones sobre el particular expuestas al resolver el cargo precedente, en donde ampliamente se decidió el punto, desechando los argumentos de la censura.
Y en lo que apunta a los errores séptimo y octavo, según los cuales el ente demandado carecía de ingresos corrientes de libre destinación para comprometerse en las pensiones de jubilación pactadas convencionalmente y que comprometió más allá de lo posible tales ingresos, la Corte precisa que no cuenta con los elementos de juicio para resolver dichas inquietudes, pues se desconoce el presupuesto general del Departamento de Boyacá para la anualidad de 2003.
Así las cosas, por todo lo acotado, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario son a cargo del ente recurrente, en razón a que hubo oposición a la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 19 de abril de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor LUIS GUILLERMO GUAUQUE BARRERA contra el DEPARTAMENTO DE BOYACA.
Costas como se indicó en la parte motiva. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación N° 32447 Estoy de acuerdo con la decisión adoptada, pero no comparto la glosa que se le hace al primer cargo, consistente en que era necesario acudir al expediente para establecer si la estipulación convencional excede la previsión presupuestal del respectivo período, pues es mi opinión, que, en tratándose de una obligación que como una pensión de jubilación se paga durante varios años, no es indispensable consultar el presupuesto de un año en particular para concluir que compromete el de varias anualidades.
Por otra parte, aunque en este caso la obligación convencional que asumió el departamento demandado parece haber sido adoptada en condiciones que no demuestran total prudencia en el manejo del erario, ello no es razón suficiente para dejarla sin efecto, por las razones jurídicas que con claridad se expresaron en la sentencia. Lo cual no significa, a mi juicio, que ese tipo de actuaciones quede al margen del escrutinio de los organismos legal y constitucionalmente encargados del control de las conductas de los servidores oficiales y del gasto público, quienes deberán determinar si con ellas se incurrió en algún comportamiento que amerite reproche.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 32447 Magistrado Ponente: Luis Javier Osorio López Entidad demandada: Departamento de Boyacá. No comparto la decisión de la Sala en lo atinente al examen probatorio del texto convencional que consagra una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, por cuanto éste debe concluir en que el Tribunal sí incurre en un yerro ostensible, como se deduce de los planteamientos que paso a señalar, y que fueron los expresados en el proyecto de sentencia que en un caso similar formulé, y que fueron rechazados por decisión mayoritaria; la objeción de fondo a la sentencia es aquella según la cual una cabal valoración de pruebas es precaria si se limita a mirar separadamente lo que cada uno de los medios demuestre; la realidad procesal también se recaba del conjunto probatorio, esto es, se debe evitar lo que la sabiduría popular resume en el adagio de que por mirar los árboles no se ve el bosque.
A los propósitos de abordar el examen del cargo se trascribe en este capítulo, de igual manera al anterior, la disposición convencional de la que se deriva el derecho demandado. “ARTÍCULO SEGUNDO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO. El Departamento de Boyacá, o como en un futuro se denomine, reconocerá y pagará, la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, a los trabajadores oficiales sindicalizados pertenecientes a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, de acuerdo a las siguientes escalas: 1.
Trabajadores que hayan laborado de 10 a 14 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 68% de la asignación básica mensual. 2. Trabajadores que hayan laborado de 15 a 17 años al servicio de Boyacá, un porcentaje del 80% de la asignación básica mensual. 3. Trabajadores que hayan laborado de 18 a 19 años del servicio Departamento de Boyacá, un porcentaje del 90% de la asignación básica mensual. 4.
Trabajadores que hayan laborado de 20 años o más al servicio Departamento de Boyacá, un porcentaje del 100% de la asignación básica mensual. 5. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, que durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, hayan cumplido o cumplan 20 o más años del servicio del Departamento, se reconocerá y pagará el 17 % adicional a lo pactado anteriormente.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, beneficiados con las escalas de pensión anticipada especial por Retiro Voluntario, deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión.
PARÁGRAFO SEGUNDO. A los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, acogidos por la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, se les cancelará la primera mesada pensional anticipada especial, el 31 de enero de 2003, previo el lleno de los documentos de rigor.
PARÁGRAFO TERCERO. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones; dejarán de percibir automáticamente la pensión anticipada especial por retiro voluntario, por parte del Departamento de Boyacá.
PARÁGRAFO CUARTO. La pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, se incrementará anualmente en el porcentaje que decrete el Gobierno Nacional, para el salario mínimo legal, de acuerdo al IPC. Del análisis a la cláusula trascrita se concluye que el efecto jurídico de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario se produce mediante los supuestos de hecho siguientes: 1.- El beneficiario debe: a)- Ostentar la calidad de trabajador oficial; b)- Sindicalizado c)- Dependiente de la Secretaría de Obras del Departamento.; 2.- Manifestación de voluntad de renunciar al contrato de trabajo; 3.– Acto administrativo del reconocimiento de la pensión; 4.-Haber laborado por un término superior a 10 años. 5.- El Beneficiario tiene derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario.
El censor señala dentro de los errores manifiestos de hecho, el haberse acreditado por el tribunal que el demandante presentó renuncia del cargo y establecer que la sola manifestación del deseo del retiro era suficiente para condenar a la entidad territorial al pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario. En efecto, si se confrontan los presupuestos fácticos de la disposición convencional la expresión de voluntad de renunciar al cargo es postulado esencial para activar la consecuencia jurídica de la prestación demandada.
Sin embargo el parágrafo primero señala la oportunidad en que dicha manifestación debe realizarse - simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión.- y remite así al requisito siguiente de carácter igualmente insustituible por la especial naturaleza del derecho que consagra. La declaración de voluntad del trabajador de retirarse del cargo y el acto administrativo que reconoce la pensión se corresponden en forma mutua; se ha de señalar esta correlación por cuanto, como se desprende del informe de la Contraloría, el ofrecimiento de la pensión anticipada más que un reconocimiento por servicios prestados es una forma de reparar la estabilidad perdida por el trabajador, a consecuencia de las necesidades de saneamiento fiscal a que se ve impelida la Administración; así, entonces, el acto de administración es un presupuesto de carácter autónomo, se produce como consecuencia de razones de naturaleza administrativa que aconsejan hacer uso de este instrumento convencional en beneficio del Departamento sin desmedro de los derechos de los trabajadores que eventualmente resultaren afectados en un plan de alivio financiero que diseñe la entidad territorial.
De lo anterior se desprende la “especial” condición de la pensión que sólo y sólo si el Departamento produce, en forma autónoma, el acto administrativo de reconocimiento pensional activa, con la manifestación del trabajador, el efecto de la cláusula convencional. Por lo demás la prestación acude a una denominación legal que tiene contenido propio al que se debe recurrir para suplir vacíos en la configuración convencional; y se ha de entender como vacío que cuando se otorga una pensión de jubilación no se determine la edad a partir de la cual ésta se debe disfrutar; se ha de recordar que la pensión de jubilación tiene por fin la protección de la vejez, la cual, se estima, comienza a partir de determinada edad que aunque puede parecer arbitraria, no puede faltar.
De esta manera se ha de acudir a la ley 171 de 1961 que regula la edad a partir de la cual se ha de empezar a disfrutar por retiro voluntario según la antigüedad en la entidad. De no admitirse esta forma de llenar la laguna indicada se abrirían las puertas para pensiones verdaderamente extravagantes como sería la que disfrutaría quien sin cumplir los treinta años acreditare diez años de servicios.
De acuerdo a lo visto el Tribunal se equivoca pero por las razones ya señaladas es decir, por ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación especial y anticipada sin la conjunción de los supuestos necesarios del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de noviembre de 2002. Fecha Ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 35