Micelio
32447(09-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 32447. INADMISIÓN GLADYS ESTHER BUELVAS DÍAZ y Otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 32447. INADMISIÓN GLADYS ESTHER BUELVAS DÍAZ y Otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 32447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 349 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación dentro de los presupuestos de lógica y debida fundamentación, presentada a nombre de los procesados GLADYS ESTHER BUELVAS DÍAZ y FREDY LEONEL GALUE MEDINA contra la sentencia del 8 de mayo de 2009, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 2 de enero del mismo año; y los condenó a las penas principales de 10 años de prisión y multa equivalente a 11.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como coautores de la conducta punible de lavado de activos.

A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: “ Para el día 3 de mayo de 2008 efectivos del D.A.S asentados en la ciudad de Cartagena tuvieron conocimiento de que al Aeropuerto Rafael Núñez de la urbe arribaría un avión originario de Panamá donde, al parecer, venía una gran cantidad de dinero en moneda extranjera perteneciente a una banda dedicada al narcotráfico.

“Ante esta información se dispusieron los controles respectivos, encontrándose que tres (3) pasajeros del vuelo 415 procedente de Panamá de nombres FREDY LEONEL GALUE MEDINA, GLADYS ESTHER BUELVAS DÍAZ y BARNEY ELÍAS GALUE, llevaban en sus respectivas maletas y en forma camuflada (doble fondo) una millonaria suma en dólares americanos (US $1.455.400), sin que dieran explicaciones válidas sobre tal tenencia. Ello generó la captura de los mismos”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía, el 3 de junio de 2008, presentó escrito de acusación contra Gladys Esther Buelvas Díaz y Fredy Leonel Galue Medina por el delito de lavado de activos. 2. Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral y anunciado el sentido del fallo, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cartagena, el 2 de enero de 2009, dictó fallo de primera instancia en la que condenó a Gladys Esther Buelvas Díaz y a Fredy Leonel Galue Medina a las penas principales de 10 años de prisión y multa equivalente a 11.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como coautores de la conducta punible de lavado de activos. 3.

Apelado el fallo por la defensa técnica, el Tribunal Superior de Cartagena, al desatar el recurso, el 8 de mayo de 2009, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el defensor de los procesados interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor, al amparo de la causal primera de casación, según lo previsto en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formula dos cargos contra la sentencia, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por exclusión evidente de los artículos 32, numeral 10°, del Código Penal y aplicación indebida del 323 del mismo estatuto.

Luego de transcribir una providencia de la Corte y de referenciar desde su personal óptica las presuntas condiciones con que actuó el hijo de sus defendidos, destaca que éstos procedieron de buena fe, “ traían en sus manos los equipajes del exterior, y que su hijo siempre los mantenía engañados, tal como lo manifestó él desde el inicio de la investigación penal que terminó con el allanamiento”.

De manera que considera que sus representados incurrieron “ en el insuperable error de interpretación de la situación fáctica y jurídica respectiva, con absoluta ausencia de dolo y demostrada buena fe”. Agrega que el error de sus defendidos fue el de viajar con el “ irresponsable de su hijo”, que les hizo creer que en los equipajes no había nada ilícito, “ porque a lo sumo podrá atribuírsele, en sana lógica jurídica y equidad, que faltaron al deber de cuidado al no practicar una requisa, lo cual nunca pensaron que su mismo hijo los llevaría hasta esta condena…”.

En consecuencia, estima que los juzgadores incurrieron en la infracción de la ley sustancial por exclusión evidente de los artículos 32, numeral 10, del Código Penal y aplicación indebida del 323 del mismo estatuto. En síntesis, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a sus procurados. Segundo cargo Y, por último, el defensor de los procesados bajo la causal primera de casación acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por exclusión evidente del artículo 439 del Código de Procedimiento Penal.

Así mismo, dice que el juzgador también incurrió en la causal tercera de casación de manera “ correlativa ”. Destaca que sus defendidos, desde su primera intervención procesal, “ confesaron” que venían de viaje y que no conocían que los dólares estaban en sus equipajes, manifestación que fue apoyada y corroborada por su hijo Barney Elías Galue Buelvas.

No obstante, estima que el Tribunal hizo caso omiso a la versión del hijo de sus representados, máxime cuando aquél fue enfático en sostener que él sólo conocía del transporte de la divisa extranjera. Advierte que el juzgador hizo caso omiso a la personalidad, la naturaleza y modalidad del hecho, aunado a la ingenuidad, escasa instrucción y carencia de toda clase de antecedentes de sus procurados, situación que llevaba a concluir que éstos no requerían tratamiento penitenciario, máxime cuando en ellos no concurría ninguna circunstancia genérica de agravación punitiva.

Después de reiterar lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, absolver a sus defendidos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el nuevo sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.

De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.

En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.

Aclarado lo anterior procederá la Corte ha verificar los presupuestos de lógica y debida fundamentación de los dos cargos formulados en la demanda de casación, así: Recuérdese que cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista está aceptando que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en el fallo fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.

Así, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, que omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, que habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto y respecto al primer cargo, la Sala advierte que del discurso plasmado por el libelista se evidencia una simple disparidad de criterios frente a los argumentos exhibidos en la sentencia impugnada. En efecto, según los planteamientos expuestos por el demandante se advierte que la censura no respetó los anteriores presupuestos, habida cuenta que pretende oponerse a la conclusión probatoria deducida en el fallo consistente en que los procesados participaron en la comisión de la conducta punible de manera libre y voluntaria, en tanto en criterio del casacionista éstos actuaron bajo la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 32, numeral 10, del Código Penal.

En tales condiciones, las hipótesis argumentativas presentadas por el censor no llevan a la Sala a inferir en qué consistió el error del juzgador, toda vez que la censura está construida en excluir de todo compromiso penal a los procesados, basado en argumentos personalísimos que en manera alguna permiten concluir que en el comportamiento de éstos se estructura la anunciada causal de ausencia de responsabilidad.

Como quiera que la alegada infracción directa de la ley sustancial no se postuló, respetando los anteriores presupuestos de lógica y debida fundamentación, se impone la inadmisión de la demanda. En lo atinente al segundo cargo que el actor igualmente funda por la vía de infracción directa de la ley sustancial, también se evidencia que se apartó de los anteriores lineamientos de lógica y debida fundamentación, puesto que oponiéndose a lo declarado como probado en la sentencia impugnada, plantea que sus defendidos no conocían que en sus valijas llevaban la divisa extranjera y que todo obedeció a un acto irresponsable de su hijo, persona que de manera oral, libre, voluntaria y debidamente asistido aceptó la comisión del delito de lavado de activos.

Ahora bien, sin guardar ninguna logicidad critica al sentenciador que dada la personalidad de los esposos Galue Buelvas, así como la naturaleza y modalidad del hecho no se les haya dado la libertad por cuanto no requieren de tratamiento penitenciario y, seguidamente, depreque a la Corte su absolución. Es decir, el anterior argumento vulnera el principio de la lógica de no contradicción, pues tácitamente se está aceptando que los procesados son responsables de la conducta punible de lavado de activos pero que no requieren de tratamiento penitenciario y, al mismo tiempo, se pida su absolución. En síntesis, ninguno de los argumentos propuestos en los cargos como sustento de la infracción directa de la ley sustancial fueron confeccionados con apego a los presupuestos de lógica y debida fundamentación, máxime cuando del discurso tampoco se infiere en qué consistió el error de derecho que se le atribuye al sentenciador, motivo por el cual la demanda se inadmitirá. De otro lado, para los juzgadores de instancia fue claro que la versión de Barney Elías Galue no merecía crédito en cuanto a que sus progenitores no sabían que estaban transportando ilícitamente la divisa extranjera, puesto que la manera como se incautó el dinero y las manifestaciones asumidas por éstos permitieron concluir en el compromiso penal de Gladys Esther Buelvas Díaz y Fredy Leonel Galue Medina en el delito de lavado de activos.

Frente al punto de controversia, entre otros aspectos, el juzgador de primera instancia consideró: “ Seguidamente, estudiaremos la credibilidad de puntos importantes descritos por BARNEY: - para este Despacho, la narración que hizo de la forma como lo contactaron para la realización del ilícito, la forma en la que introdujeron PAMELA y VANESA los dólares en las maletas, la falta de garantía de los mandantes respecto a la familia GALUE es muy inverosímil y/o fantasmagórica, porque las reglas de la experiencia nos enseñan que las personas dedicadas a la realización de conductas como la del caso de marras donde el dinero oculto alcanzó el monto de 1.455.400 dólares una cifra nada común ni despreciable, actúan con total recelo del objeto material de su conducta, y ejercen la mayor vigilancia y control del mismo, es decir, que controlan cada uno de los movimientos de las personas que les sirven de correo, para evitar que éstas se apropien del mismo o cambien la ruta de viaje.

Por tanto no es creíble que ante una situación como la aquí expuesta los dueños de las divisas extranjeras hayan actuado tan desprevenidamente y sólo confiando en la palabra del joven BARNEY, sobre todo, que la familia ni siquiera tenía tiquetes de avión ni fecha para la realización del viaje, es decir, que según el testigo si ellos hubiesen decidido cambiar la ruta de vuelo perfectamente lo hubiesen hecho con la cantidad de dinero que transportaban sin correr el mínimo peligro, porque las personas que los contactaron no tenían como hacerlos responder.

“Segundo: Señala que no tenía ni idea cuantos dólares traía, ni que en las maletas de sus padres habían camuflado las divisas a pesar que se las entregó a PAMELA y VANESA a quienes entre otras cosas no conocía y era la primera vez que veía, sin embargo se fue de su casa y las dejó a merced de las mismas, lo más lógico es que si entregó las 6 valijas no era precisamente para que las observaran y sólo vieran sus características físicas, sino porque el negocio era de todos los miembros de la familia sin excepción. “Tercero: Manifestó la ajenidad y desconocimiento de los señores FREDY LEONEL y GLADYS ESTHER en la realización de la conducta de marra sin embargo cuando llegó a Cartagena y las autoridades se percataron de los dólares ocultos en su maleta no hizo ningún esfuerzo para que sus padres no fueran judicializados con él, ni públicamente asumió la responsabilidad que le asistía frente a ellos.

Esta Judicatura entiende que el allanamiento realizado en la audiencia de imputación más se debió a un asesoramiento y estrategia defensiva que a la verdad real. “Cuarto: Señala que la señora GLADYS en ningún momento manifestó a los agentes del DAS que en las otras maletas venían dólares ocultos, porque ella se enteró en el aeropuerto de Cartagena cuando los policiales los descubrieron en la primera maleta que revisaron, lo que sucedió fue que por la situación que se presentó en el aeropuerto de tantas personas en el lugar donde estaban haciendo el procedimiento de revisión de las maletas, los funcionarios del DAS le preguntaron que si podían revisar las otras maletas a lo que ella contestó que sí y eso lo interpretaron de manera errónea, para achacar responsabilidad.

Esta versión se contrapone a lo manifestado por los miembros de la policía judicial que declararon de manera uniforme al respecto, e indicaron a la audiencia que fue la misma procesada la que manifestó a viva voz que las valijas restantes se encontraban en las mismas condiciones que las de ella con divisas extranjeras escondidas de manera subrepticia. “Quinto: Su relato se basa en señalar que el negocio que le plantearon fue sólo para evadir impuestos, pero al ser descubierto hubiese sido más cómodo, seguro y fácil exponer esa situación a los gendarmes, tratar de contactar a sus mandantes para que les ayudaran en esa situación, pagando los impuestos adeudados y evitando así un proceso judicial.

No hay nada lógico en este relato, pues si analizamos con el sentido del hombre medio o común, tenemos que concluir que una persona que no tiene comprometida su responsabilidad en una conducta punible lo manifiesta inmediatamente para evitar ir detenido y las consecuencias jurídicas de ello. “Pues bien, si analizamos los testimonios de parte y parte, encontramos que la Defensa no pudo desvirtuar la responsabilidad de los acusados, pues desde un inicio con los declarantes de la fiscalía se estructuró su teoría del caso.

No hay debate alguno acerca de que en las maletas de los esposos GALUE BUELVAS los funcionarios del DAS al requisar los maletines encontraron la divisa extranjera de manera oculta. El testimonio de descargo no tuvo la virtualidad de probar que los acusados desconocían la intervención en los hechos o — lo que es lo mismo — eran ignorantes que su hijo había hecho pactos criminales para el transporte de dinero.

“Para este Despacho el testimonio de BARNEY ELÍAS, muestra un marcado interés en favorecer a los acusados, no se afirma esto por el hecho de que sea su hijo, sino porque sin darse cuenta cae en una serie de contradicciones en aspectos sustanciales las cuales ya hemos mencionado y que no permiten darle mayor credibilidad al mismo”. De manera que la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada a nombre de Gladys Esther Buelvas Díaz y Fredy Leonel Galue Medina, puesto que ninguno de los dos cargos demostraron la existencia del yerro en que presuntamente incurrió el juzgador de segunda instancia al elaborar el juicio de derecho.

Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías de los procesados Gladys Esther Buelvas Díaz y Fredy Leonel Galue Medina, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de los sentenciados Gladys Esther Buelvas Díaz y Fredy Leonel Galue Medina procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Gladys Esther Buelvas Díaz y Fredy Leonel Galue Medina. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

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