Micelio
32446(20-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 1095 de 2006Ley 16 de 1972Ley 600 de 2000Ley 890 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Hábeas Corpus Nº 32.446 ÁLVARO AURELIO ANDRADE ARRIETA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Hábeas Corpus Nº 32.446 ÁLVARO AURELIO ANDRADE ARRIETA Corte Suprema de Justicia Proceso No 32446 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Sustanciador: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Bogotá D.C., veinte de agosto de dos mil nueve.

V I S T O S Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 31 de julio de 2009, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta (Magdalena) denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado por el apoderado del procesado ÁLVARO AURELIO ANDRADE ARRIETA, en contra de quien pesa medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia. A N T E C E D E N T E S 1.

En el desarrollo de diligencia de recepción de testimonios, llevada a cabo el 6 de julio del corriente año, dentro del de mayor cuantía por prescripción adquisitiva de dominio, promovido por Julia del Socorro Coronado de Díaz en contra de los herederos de Dagoberto Díaz Arrieta y otros, el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), tras recepcionar la declaración de ÁLVARO AURELIO ANDRADE ARRIETA, señaló: “…[o]bserva este operador jurídico que este declarante ha venido mintiéndole al despacho falseando la verdad, por lo tanto está incurso en un delito contemplado en el artículo 442 modificado por la ley 890 de 2002 (sic) falso testimonio “el que en actuación judicial o administrativa ante juramento falte a la verdad o la calle parcialmente incurrirá en prisión de 6 a 12 años”, por consiguiente se ordena oficiar al cuerpo técnico de la fiscalía acantonada en este municipio de plato (sic) para que proceda a su captura en virtud de que estamos ante el instrumento jurídico llamado flagrancia”.

Libró, por consiguiente, el mandamiento de aprehensión en contra del testimoniante ANDRADE ARRIETA, el cual ejecutaron, en el acto, investigadores criminalísticos adscritos al Cuerpo Técnico de Investigación de esa municipalidad. 2.Luego de que el capturado fuera dejado a órdenes de la Fiscalía Primera Seccional de Plato (Magdalena), esta oficina solicitó la realización de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y aplicación de medida de aseguramiento.

El múltiple acto tuvo lugar al día siguiente, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de esa localidad, en donde se declaró la legalidad de la aprehensión de ANDRADE ARRIETA, se le imputó el delito de falso testimonio –cargo no aceptado por él- y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia. Ninguna de las decisiones anteriores fue impugnada por las partes e intervinientes. 3.

En memorial presentado el 29 de julio de 2009, el apoderado del imputado ANDRADRE ARRIETA interpuso la acción pública de hábeas corpus, considerando que la privación de la libertad de su representado es el producto de una orden ilegal, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena). Explicó que se violentaron las garantías constitucionales y legales de su prohijado, puesto que no existía situación de flagrancia, como tampoco el juez que expidió la orden estaba facultado para hacerlo.

Así, tras consignar una breve reseña de la actuación, señaló que “la lógica, el sentido común, las reglas de la experiencia y la ley” enseñan que no hay flagrancia, “cuando una persona rinde testimonio dentro de un proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio, que se encuentra en su etapa probatoria”. Fuera de lo anterior, aseveró el libelista, el juez del circuito no podía analizar si el testigo estaba mintiendo o no, porque el momento adecuado para hacerlo es el de la correspondiente sentencia, en el cual se valoran en conjunto los diferentes medios probatorios aportados al proceso.

Por ello, el titular del despacho prejuzgó y se parcializó en el debate a favor de la parte demandante, “en un típico caso de abuso de autoridad que ha irrigado serios perjuicios de orden moral y económico a mi prohijado”. Pidió, en consecuencia, ordenar las investigaciones de rigor y la libertad inmediata de ANDRADE ARRIETA. 4. En proveído del 31 de julio de 2009, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Santa Marta (Magdalena) declaró improcedente la petición de hábeas corpus.

Tras reseñar la actuación adelantada en contra del accionante y aludir a la naturaleza y alcances de la acción pública invocada, el A quo consideró que, en efecto, la orden impartida por el Juez Promiscuo del Circuito de Plato dentro de una actuación civil, “es abiertamente inconstitucional por cuanto no era la autoridad judicial competente para expedirla”, pues, explicó, los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 906 de 2004, en el que dicha facultad, según los artículos 2° y 297, se le confiere a los jueces de control de garantías.

Por ello, concluyó, la orden de captura fue ilegal, ya que provino de autoridad judicial no competente. Dispuso, en consecuencia, compulsar copias para que se adelantara la correspondiente investigación disciplinaria en contra del funcionario judicial y los investigadores del C.T.I., estos últimos porque a pesar de haber percibido ese factor de ilegalidad contenido en el mandato, finalmente lo cumplieron.

No obstante lo anterior, el Tribunal, apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional, estimó que salvo que se trate de una auténtica vía de hecho, las peticiones de quien se encuentre privado de la libertad en virtud de orden judicial, en principio no pueden ser tramitadas a través de hábeas corpus, pues, estos asuntos deben ser tratados al interior del proceso penal.

En este caso, resaltó, un juez de control de garantías legalizó la captura del procesado ANDRADE ARRIETA, avaló la imputación que se le hizo por la conducta punible de falso testimonio y le aplicó medida de aseguramiento de detención intramural sustituida por domiciliaria, “sin que el defensor interpusiera los recursos ordinarios al interior del proceso penal, no obstante que existían argumentos serios para alegar su inconformidad”.

De ahí que las razones por las cuales está privado de la libertad ANDRADE ARRIETA, concluyó, se fundamentan en una medida aseguratoria impuesta por un juez de control de garantías, la cual se encuentra en firme y no fue debatida por la defensa. Por lo anterior, no es dable que el juez constitucional invada la órbita del ordinario, para entrar a dilucidar si dicha decisión tiene fundamento probatorio y legal, ya que ello se realiza, insistió, en el interior del proceso penal. 5.

Contra la anterior determinación, el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación, el cual argumentó insistiendo en que la privación de la libertad de su defendido “nació como consecuencia de un acto inconstitucional e ilegal, nacido de la soberbia, el capricho y la arbitrariedad” de un Juez Promiscuo del Circuito, en actuación que constituye una típica vía de hecho, la cual no puede convalidarse con una decisión posterior, porque ello sería desconocer que el derecho fundamental a la libertad fue violentado.

Termina diciendo que la orden de captura proferida y ejecutada por el C.T.I., “no hace parte de un legal proceso penal adelantado de conformidad a la Ley 906 de 2004”. Por ello, pidió que dispusiera la libertad de su representado. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En estricto sentido, el apoderado del accionante ÁLVARO AURELIO ANDRADE ARRIETA no ha sustentado el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que denegó el amparo de hábeas corpus, pues, en su memorial omite controvertir lo decidido por el Tribunal, limitándose a insistir en que la captura de su representado es inconstitucional e ilegal.

No obstante lo anterior, la Sala tiene dicho que la ausencia de sustentación del recurso de apelación no se constituye en un obstáculo que impida al despacho resolver el caso, en razón a que se trata del ejercicio de una garantía y acción constitucional orientada a la protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance está determinado por los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia; específicamente la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, cuyo artículo 7º, numeral 6º, dispone que: "… toda persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.

En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un juez competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona". Frente a ese específico tema, la Corte Constitucional señaló: "Ahora bien, el alcance de la garantía de Habeas Corpus debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (CP art. 93) ¿Cuál es entonces el contenido de esta garantía dentro del sistema interamericano? Para ello conviene retomar nuevamente los criterios de la Corte Interamericana, máximo intérprete judicial de los alcances normativos de la Convención Interamericana.

Según este tribunal, el Habeas Corpus, reconocido en el artículo 7-6 de la Convención, sólo adquiere su pleno sentido protector a la luz de los principios del debido proceso contenidos en el artículo 8º de este mismo instrumento internacional, puesto que ésa es la forma de realizar el principio de la efectividad de los medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos".

A su vez, el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, reglamentario del artículo 30 de la Constitución Política, establece que la providencia que niegue el hábeas corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres días siguientes a la notificación, sin establecer la exigencia de sustentación, armonizando de esa forma con la naturaleza preferente y sumaria que a tal acción atribuyen la Constitución y la ley en cita.

Ahora bien, el hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.

Así, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.

Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, al examinar el contenido del artículo primero de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional: “El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal den dos eventos: 1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2.

Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

(…) Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro”.

Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.

Para el caso concreto, no es mucho lo que tiene que agregar la Corte a las consideraciones efectuadas por el Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta (Magdalena) para denegar la protección tutelar invocada a favor del detenido domiciliariamente ÁLVARO AURELIO ANDRADE ARRIETA, pues, el criterio legal y constitucional en el cual se fundamentó la decisión asoma incontrovertible.

Como primera medida, resulta incuestionable que la privación de la libertad que padece el procesado ANDRADE ARRIETA en la actualidad, es en virtud de una medida de aseguramiento que le impuso un juez de control de garantías, y no de la captura que dispuso un juez promiscuo del circuito, cuando adelantaba una diligencia de naturaleza civil.

El Juez Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), consideró que ANDRADE ARRIETA, quien rendía una declaración jurada en su despacho, estaba cometiendo flagrantemente un delito contra la recta y eficaz impartición de justicia, lo cual lo motivó para disponer su captura, mediante la expedición de orden inmediata que entregó a miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de ese municipio, los cuales la ejecutaron con total prontitud.

Estos, a su vez, dejaron el aprehendido a disposición de la Fiscalía Seccional de Plato, cuyo titular solicitó, con igual rapidez, la celebración de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Lo dicho para significar, que las razones de ilegalidad e inconstitucionalidad de la aprehensión que ahora se exponen, debieron ser ventiladas por la defensa en la primera de las diligencias citadas, esto es, en la audiencia de legalización de la captura.

En este caso pudo verificarse que el juez de control de garantías avaló la solicitud de la Fiscalía, en el sentido de impartirle legalidad al acto de retención de ANDRADE ARRIETA, y que dicha decisión, notificada en estrados y susceptible de atacarse con los recursos ordinarios, no fue impugnada por los sujetos procesales interesados. Así las cosas, al margen de las razones que hubiese esbozado el juez penal municipal para decretar la legalidad de la aprehensión, lo cierto es que ese era el escenario propicio para analizar la actuación del juez promiscuo del circuito que condujo a la captura de ANDRADE ARRIETA.

Es decir, hasta antes de ese momento procesal, era viable que el capturado impetrara la acción constitucional de hábeas corpus, pues, como lo anunció el ente instructor en su memorial dirigido al juzgado de control de garantías, de manera concomitante a la legalización de la captura, formularía imputación y pediría la aplicación de medida de aseguramiento.

Efectivamente, en el último de los actos señalados, impuso a ANDRADE ARRIETA medida aseguratoria de detención preventiva en lugar de residencia, en decisión que según el Tribunal, tampoco fue impugnada por la defensa. Lo dicho querer significar, ni más ni menos, que el sustento de la privación de la libertad de ANDRADE ARRIETA dejó de ser la actuación desplegada por el juez promiscuo del circuito, pues, una vez se legalizó su captura (con razones o no), se le impuso la medida de aseguramiento que es el fundamento de su actual detención. Es claro, entonces, que el confinamiento domiciliario del procesado obedece a claras y precisas razones legales, en tanto, un funcionario judicial facultado para ello, aceptó la solicitud del ente instructor, en el sentido de asegurarlo precautelativamente.

Conviene mencionar, además, que no es, la decisión de aplicar medida de aseguramiento, un acto convalidatorio de una actuación inconstitucional o ilegal –en este caso la captura-, habida cuenta que se trata de diligencias de diferente naturaleza, sin que una de ellas dependa de la otra. Así lo ha estimado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, la cual ha estimado que la captura es un acto contingente y como tal, no es presupuesto de ninguna actuación, dentro del esquema antecedente-consecuente que conforma el debido proceso.

Tanto así, que una posible nulidad que se presentase en el seno de la audiencia de legalización de captura, no puede irradiar la posterior audiencia de imposición de medida de aseguramiento, pues, como único presupuesto procesal para la última, se requiere la audiencia de formulación de imputación, mas no de la primera que, en el trámite del sistema acusatorio penal, es meramente eventual.

En refuerzo de todo lo dicho, conviene reiterar lo que la Sala ha sostenido acerca de las capturas ilegales y sus efectos en el curso de la actuación procesal: Si bien la libertad se erige como derecho fundamental y regla procesal, al igual que la retención no constituyen presupuesto de la apertura o continuación de la actuación ni un elemento sustancial de la estructura básica del diligenciamiento.

Si por vía de la ilegalidad se conculca el derecho a la libertad, ella puede ser recobrada no con la invalidación de las audiencias cumplidas y el juicio oral sino con el ejercicio oportuno de la petición de libertad por captura arbitraria o prolongación ilícita de la privación de la misma, que puede dirigirse al funcionario judicial inmediatamente le es puesto a su disposición el aprehendido como mecanismo de control expedito dentro del mismo proceso o acudiendo ante el juez de la garantía del hábeas corpus, consagrada en el artículo 30 de la Constitución y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006.

Y si no se utilizan en el instante apropiado los mecanismos de control dentro del proceso o la acción de hábeas corpus, la irregularidad ocurrida en la retención de una persona en manera alguna puede corregirse mediante la nulidad de todo el proceso, pues la protección del derecho tiene lugar en la oportunidad procesal pertinente y a través de las vías que en concreto consagra la ley.

Expedida la medida de aseguramiento se deduce que la restricción del derecho a la libertad es conforme a derecho, razón por la cual es absolutamente fuera de lugar en casación plantear como circunstancia de nulidad la supuesta prolongación ilícita de la privación de la libertad del procesado, simplemente porque no se trata de un acto que incida en la estructura del proceso penal.

El proceso no se afecta o atrofia por una captura ilegal o una prolongación ilícita de la privación de la libertad y la misma no es causal de nulidad, pues a la luz de la legislación procesal vigente los actos procesales son ineficaces por prueba ilícita, incompetencia del juez y violación a garantías fundamentales, y según lo dispuesto por el artículo 458 de la Ley 906 de 2004, “no podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas”.

Téngase en cuenta que el proceso penal tiene una dinámica y el incumplimiento de los plazos para el agotamiento de los diferentes escalones por los que debe transitar, en algunos supuestos produce la generación de causales de libertad, la cual debe ser reclamada de manera inmediata pues de lo contrario, al realizarse el acto procesal que se encontraba en mora de producción, la causal desaparece, sin que con ello se vicie la actuación y menos se deba rehacer lo actuado”.

En suma, con independencia de las causas por las cuales se ordenó el inicial encarcelamiento de ÁLVARO AURELIO ANDRADE ARRIETA, lo cierto del asunto es que su detención se fundamenta de manera constitucional y legal, única y exclusivamente, en una decisión proferida por un juez de control de garantías, y no por la orden de captura que expidió en su contra un juez promiscuo del circuito.

En consecuencia, la conclusión no puede ser diferente a la que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta (Magdalena), de negar por improcedente la acción de hábeas corpus promovida por el apoderado del imputado ÁLVARO AURELIO ANDRADE ARRIETA. Acorde con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E CONFIRMAR l a decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrado por el apoderado del detenido ÁLVARO AURELIO ANDRADE ARRIETA.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado � En efecto, el A quo trae a colación las Sentencias C-301 de 1993, C-010 de 1991 y T-260 de 1999. � Sentencia C- 496 de 1994. � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, Rad. 26.503. � Sentencia C-187 de 2006.