CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32446 LUIS ALBERTO PERAZA RODRÍGUEZ Vs. DEPARTAMENTO DE BOYACÁ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No. 32446 Acta No. 54 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008).
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ contra la sentencia del 19 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, en el proceso ordinario que le promovió Luis Alberto Peraza Rodríguez.
ANTECEDENTES Impetró el demandante el reconocimiento de la “pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario”, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Departamento y su organización sindical, suscrita el 12 de noviembre de 2002 y vigente para el año 2003, por tener cumplidos los requisitos, y hallarse dentro de los rangos de antigüedad señalado en ese pacto, además de haber manifestado su decisión de retirarse del cargo el 17 de enero de 2003.
A tales pretensiones se opuso el ente territorial demandado, que aceptó la vinculación laboral del demandante, pero adujo, entre otras excepciones, la inaplicabilidad del artículo 2º de la convención colectiva, fundada en lo insólito del pacto esgrimido y la violación de valores y principios constitucionales, medios de defensa negados por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja declaró no probada, que en audiencia de fallo celebrada 28 de enero de 2005, en el que reconoció la prestación reclamada en cuantía $1.326.232,40, a partir del 26 de agosto de 2004.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación interpuesta por el apoderado del Departamento, el Tribunal Superior de Tunja confirmó la sentencia cuya casación se pretende, para lo cual partió de estar acreditado y ser indiscutida la calidad de trabajador oficial del actor, su afiliación al sindicato y beneficiarse con la convención colectiva aducida en la demanda.
La Corporación hizo un análisis jurídico sobre al evolución de la naturaleza de las convenciones colectivas, su alcance de fuente formal del derecho y la obligatoriedad de sus cláusulas. Con fundamento en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia, sostuvo que su finalidad es regular las condiciones jurídicas y económicas para la prestación de servicios subordinados, derivada del derecho de negociación colectiva previsto en la Constitución. Con base en esos caracteres sostuvo que si el empleador consideraba altamente oneroso el cumplimiento del acuerdo celebrado, ha debido manifestarlo en su oportunidad y obviamente antes de la suscripción del mismo, pero no después de haberse erigido en norma jurídica obligatoria para las partes, que ya no podía ella derogar o desconocer unilateralmente.
Prueba de lo imperativo de la convención colectiva cuestionada, señala, es que “el Ministerio del Trabajo le impuso una sanción al Departamento por su negativa a cumplir la convención como aparece acreditado”, dado que lo ganado en ella, como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-013 de 1993, “significa un derecho en sí mismo para el trabajador que en algún momento de su vida de trabajo se verá confrontado con la relación de la hipótesis normativa.
Pero además, es derecho actual y no mera expectativa”. Negó que la cláusula consagratoria de la prestación demandada fuera ineficaz, como lo afirmó el Departamento, por cuanto no afecta al trabajador, porque los efectos fiscales de la misma fueron objeto de un estudio previo contratado por el accionado y, además, no hay norma que así lo disponga.
Por último, concluyó el ad quem: “Así las cosas, estima la sala que la demandada no podía de ninguna manera y bajo ningún pretexto, sustraerse al cumplimiento de lo acordado en la convención colectiva de trabajo vigente y obligatoria como se ha dicho, hasta la suscripción de una nueva, y menos aduciendo su inconstitucionalidad, pues en tratándose del derecho a la contratación colectiva, este sí de rango constitucional, fue la demandada quien violó la norma constitucional, al desconocer el derecho a la negociación colectiva que se manifiesta o se traduce en la convención colectiva”.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandado y pretende con él que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, absuelva al Departamento de Boyacá. Con la finalidad anotada la acusación presentó tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados en su oportunidad.
PRIMER CARGO Orientado por la vía directa acusa la infracción directa de los artículos 74 de la Ley 617 de 2000, 287 y 345 de la Constitución, 283 de la Ley 100 de 1993, lo que –anota- condujo a la aplicación indebida de los artículos 467 del C. S. del T., 19 de la Ley 6ª de 1945, 42 del Decreto 2127 de 1945, 48 del Decreto 692 de 1994, 3 del Decreto 941 de 2002, 16 de la Ley 446 de 1998, 8° de la Ley 153 de 1887 y 307 del C. de P. C. Afirma que el Tribunal infringió el artículo 74 de la Ley 617 de 2000, por cuanto los gobernadores departamentales no pueden crear obligaciones que excedan el monto presupuestal fijado para el respectivo período presupuestal.
Explica que las pensiones son prestaciones de larga duración, rebasan con creces la vigencia de un ejercicio presupuestal y tienen vocación de permanencia, de manera que en este caso la convención suscrita es inaplicable porque resulta contraria a las disposiciones constitucionales y legales relacionadas en la proposición jurídica, ya que traspasan la órbita de competencia consagrada en el artículo 74 de la Ley 617 de 2000, que por ser de orden público no podía ser desconocida.
Agrega que el quebranto legal señalado originó la violación del artículo 287 de la Constitución, porque ignoró que el gobernador departamental y sus delegados no podían ejercer una competencia que no les correspondía, como era la de crear una pensión que desbordaba el límite temporal para el que estaba facultado, conculcando también el 345 ibídem porque desconoció que el Gobernador creó con carácter permanente un gasto público cuantioso sin estar facultado para ello.
Resalta la RÉPLICA que en este asunto no se presenta la “interpretación errónea” (sic) de las normas incluidas en la proposición jurídica, y no existe prueba en el plenario de que el gobernador desbordó los límites de lo presupuestado. SE CONSIDERA Para poder determinar si efectivamente es cierta la alegación de la censura, se hace necesario el examen del expediente, pues el Tribunal dejó consignado claramente que los efectos de la aplicación de la convención colectiva suscrita entre el Departamento y el Sindicato de Trabajadores de su Secretaría de Obras Públicas, fueron previstos por la entidad territorial y este presupuesto fáctico se supone aceptado por la censura, dada la vía escogida para su ataque.
Con todo, si la Corte pudiera superar el anterior escollo, se encontraría frente a otro obstáculo, éste sí, totalmente insuperable, toda vez que no obra en el expediente el presupuesto del Departamento de Boyacá para el año 2003 y ello impide determinar si efectivamente, dentro del mismo, el ente territorial pudo haber excedido los límites legales que en materia de presupuesto conceden competencia a los gobernadores, tal como ocurre precisamente con el artículo 74 de la Ley 617 de 2000.
Además, conviene destacar que los artículos 13 y 14 de la Ley 549 de 1999, el primero de los cuales había fijado un marco presupuestal en materia de negociación colectiva para los departamentos y municipios, y estableció –el primero- una autorización previa para comprometer recursos de más de una vigencia fiscal, y el segundo la obligación de denunciar la convención colectiva que no se ajustaran a los principios y reglas de la Ley 100 de 1993, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-1187 del 13 de septiembre de 2000, por ser contrarios al artículo 55 de la Constitución Política, lo cual se constituye en un factor de respaldo a la tesis esgrimida por el Tribunal, aunque deba recordarse que de conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, ya no pueden imponerse en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o acto jurídico alguno, condiciones pensionales distintas de las establecidas en las leyes que conforman en Sistema General de Pensiones, limitación que obviamente no cobija la situación que aquí se define, pues se debate la aplicación de una disposición convencional suscrita con mucha anterioridad a la expedición de la aludida reforma constitucional y frente a una situación ya consolidada.
En tales condiciones, no resulta tampoco que el Tribunal hubiera infringido las disposiciones denunciadas por la censura, por lo que el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la aplicación indebida de los artículos 43, 467, 468, 469, 478 y 480 del C. S. del T., 4º, 6º, 13, 32, 53, 55, 58, 123, 128, 209, 230, 287, 303 y 305 de la Constitución, 11, 146 y 283 de la Ley 100 de 1993, 19 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 33 de la Ley 100 de 1993, 74 y 76 de la Ley 617 de 2000, 2º de la Ley 4ª de 1992, 13 del Decreto 941 de 2002, 1502 y 1741 del Código Civil, 48 del Decreto 692 de 1994, 49 de la Ley 6ª de 1945, 18, 19 y 42 del Decreto 2127 de 1945, 174, 177, 191 y 195 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El Tribunal, dice, incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho a las pensiones estipuladas en el artículo segundo de la aludida convención colectiva se adquiere sin consideración a la edad. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tiene la edad que requiere el reconocimiento de la pensión de jubilación que demanda.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que las partes no protocolizaron voluntariamente, mediante acta de conciliación ante la autoridad competente el supuesto acuerdo sobre la pensión convencional deprecada, en los términos del artículo quinto (sic) convencional. “4. No dar por demostrado, estándolo que el demandante no manifestó ante la demandada ni ante la Oficina delegada del Ministerio de Trabajo, la terminación del contrato de trabajo”.
Anota que los relaciones errores son consecuencia de haber apreciado erróneamente la convención colectiva de trabajo del 12 de noviembre de 2002, así como por no haber apreciado las documentales de folios 51, 134 y 273 a 275. Reproduce los artículos 2º a 6º del acuerdo convencional objeto de la controversia, así como el acta aclaratoria del mismo, y sostiene que por consagrar la cláusula convencional una pensión de jubilación, es lógico que exija una edad mínima, la cual, ante el vacío de la convención, debe ser la prevista en la ley para los trabajadores oficiales departamentales, la que no fue acreditada por el demandante.
Finalmente afirma que en la Aclaración de la Convención se exige que el trabajador renuncie y manifieste su decisión ante la oficina delegada del Ministerio de Trabajo, lo cual no probó el demandante, así como tampoco la protocolización del acta de conciliación del acuerdo de reconocimiento de la pensión. La RÉPLICA advierte que la renuncia obra en el proceso, en el que se acoge a la convención colectiva, por lo que sí está probada, así como el cumplimiento de los requisitos pactados, pues ni el Tribunal ni ésta aluden a la edad, dado que no fue acordado como condición para conceder la pensión. SE CONSIDERA En primer lugar, advierte la Sala que el Tribunal no hizo análisis alguno sobre la edad como requisito para jubilarse anticipadamente, conforme con la cláusula 2ª de la convención colectiva puesta en entredicho por el censor.
No pudo, entonces incurrir los 2 primeros yerros. Ahora bien, visto el texto del aludido pacto, es evidente que en él no se exige ninguna edad para la causación de la pensión allí establecida. Luego, el hecho de que no se hubiera pronunciado el ad quem sobre este aspecto que el recurrente reprocha, no es una actitud carente de razonabilidad, pues ha de inferirse que no la consideró como requisito para acceder al derecho convencional acordado.
En consecuencia, no incurrió en los yerros fácticos aludidos, y mucho menos manifiesto, al soslayar el tema. Por lo que respecta al 3º de los errores, en el que se pone de presente el incumplimiento del deber de protocolizar el acta convencional, se trata, como se advierte, de un cuestionamiento sobre la validez de la prueba, reproche que no puede esgrimirse como un error de valoración de la prueba.
En cuanto a la manifestación de la terminación del contrato de trabajo ante el Ministerio del Trabajo, a que se refiere el tercer yerro endilgado al Tribunal, cabe decir que, el artículo 5º convencional transcrito en el desarrollo de la acusación, regula el pago de una suma de dinero a los directivos sindicales, con base en los rangos de la cláusula 2ª, pero de su texto no emerge que igualmente esa protocolización se aplica a la pensión especial de este último pacto.
Y por último, respecto del 4º error atribuido a la sentencia impugnada, de un entendimiento integral del pacto convenido se infiere que la manifestación del trabajador hecha directamente al empleador, de acogerse a la cláusula 2ª, resulta suficiente, sin que se exija la efectiva ruptura del contrato, ni su decisión inmediata de renunciar, como tampoco la necesidad de celebrar una conciliación o acuerdo adicional expresado ante una autoridad.
Lo que se desprende del texto aclaratorio es el pacto de una garantía adicional a favor del trabajador para que su renuncia no se ponga en tela de juicio, posteriormente, por él. El cargo, por consiguiente, no prospera. TERCER CARGO Nuevamente por el sendero indirecto denuncia el mismo elenco normativo del cargo anterior, como consecuencia de haber apreciado mal la convención colectiva (fls. 7 a 11 y 268 a 275) y el informe de la Contraloría General de Boyacá del 12 de agosto de 2002 (fls. 41 a 45), y no apreciar el acta de reunión para análisis de la convención colectiva año 2003 del 27 de diciembre de 2002 (fls. 48 y 49).
Por ello, dice, cometió el Tribunal los siguientes errores manifiestos de hecho: “ 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el objeto del artículo 2º de la convención colectiva firmada el 12 de noviembre de 2002, entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras de Boyacá y el Departamento de Boyacá, ‘fue contribuir a disminuir los altos costos fiscales por la situación crítica que atravesaba el Departamento y que a través del acuerdo convencional iban a ser menores’.
“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘previamente a la suscripción’ de la aludida convención colectiva, se constituyeron ‘las reservas necesarias para atender el pago de las obligaciones contraídas, en la forma establecida en el decreto reglamentario 941 de 2002 a través de patrimonios autónomos’.”. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘para el análisis de la aplicación de la convención y de sus implicaciones fiscales fue contratado un estudio con el cual ’.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento de Boyacá es, después del Chocó, la entidad territorial más pobre de Colombia. “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo segundo de la convención colectiva firmada entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras de Boyacá. “6.
No dar por demostrado, estándolo, que la aplicación del artículo 2º de la convención colectiva (…) le causaría graves e irreparables perjuicios al mismo departamento. “7. No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento de Boyacá carecía de ingresos corrientes de libre designación para comprometerse en las pensiones de jubilación estipuladas en el artículo 2º de la convención colectiva firmada el 12 de noviembre de 2002 entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato (…).
“8. No dar por demostrado, estándolo, que al afirmarse en el artículo 2º de la convención colectiva (…) la entidad empleadora comprometió más allá de lo posible todos los ingresos corrientes de libre destinación, quedándose desprovisto para atender obligaciones corrientes y los demás gastos de funcionamiento. “9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada “afirma” que lo que se pretendía con la aludida convención colectiva ‘era la terminación de los contratos de trabajo de común acuerdo y la utilización de la figura denominada como pensión anticipada por retiro voluntario”.
“10. Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘los efectos de la aplicación de la convención colectiva fueron previstos perfectamente por la demandada’ y se contó con los recursos respectivos para garantizar el pago de las pensiones especiales allí estipuladas y se constituyó el patrimonio autónomo pensional de garantía”. Sostiene el recurrente que para concluir, el Tribunal, que hubo un estudio previo sobre los efectos fiscales derivados de la aplicación de la convención –que brilla por su ausencia en el plenario-, debió basarse en el informe de la Contraloría de folios 41 a 49, que de manera contradictoria así lo sostiene.
Pero tales conclusiones del ente de control no se compaginan con las consideraciones de su informe, pues no tuvo acceso al susodicho estudio. Agrega que la única acta que aparece en el proceso (fl. 48 y ss), no analizada por el ad quem, alude a una reunión del 27 de diciembre de 2002, en la que se encontró el exabrupto del Gobernador, en uso de licencia en ese momento, al haber consagrado pensiones que pueden favorecer a personas con tan solo 38 años de edad, y mesadas del 117% del último salario para mayores de 48 años.
Para la censura es insostenible lo pactado en la cláusula 2ª objeto del litigio, después de transcribirla. Así mismo considera que era de público conocimiento la situación crítica del Departamento de Boyacá, el más pobre después del Chocó, según el “último censo llevado a efecto en el país”, y por ser indicador económico un hecho notorio relevado de prueba.
Insiste en que la convención colectiva esgrimida en la demanda se desconoció lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, y en la leyes 617 de 2000 y 4ª de 1991, porque el ente territorial carece de ingresos para responder por los compromisos allí contraídos, ni tiene forma de garantizar el pasivo relacionado, aspecto soslayado por el Tribunal, que no se detuvo a observar las diferencias entre un Departamento y un empleador particular.
El fallador, sostiene el impugnante, se limitó a transcribir lo previsto en el Decreto reglamentario 941 de 2002, sobre la previa constitución de las reservas necesarias para atender el pago de las obligaciones contraídas, para enseguida afirmar que todo ese procedimiento se cumplió frente a la firma de la convención colectiva y que de conformidad con el artículo 13 del citado decreto, el empleador tiene que responder por las pensiones cuando el patrimonio autónomo creado para el efecto no responde.
Lo que se infiere de las pruebas –continúa argumentando- es que no existían los recursos para el pago de las pensiones especiales consagradas, ni se constituyeron las reservas para ello, ni patrimonio autónomo necesario para su pago, por lo que hay objeto ilícito en la cláusula convencional, agravado por la dilapidación de los dineros públicos.
Por eso el ad quem, concluye, debió inaplicar ese artículo convencional, conforme se lo ordena el artículo 230 de la Constitución, y no afirmar que el cumplimiento de ese acto jurídico no podía dejarse al “arbitrio” de una de las partes, como tampoco deducir que el único remedio disponible era la denuncia de la convención o su revisión, porque las imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica ya estaban dadas desde antes de suscribirse la convención colectiva cuestionada.
Por último anota que las omisiones puestas de manifiesto, conllevan también la violación de los mandatos constitucionales regulados por los artículos 32 y 55 de la Carta Fundamental. La OPOSICIÓN expresa que no se cometieron los errores, porque la convención, una vez celebrada, obliga a quienes la firman, y no pueden sustraerse a su cumplimiento, ni menos aprovecharse de sus propios errores.
SE CONSIDERA El Tribunal afirmó que se hizo un estudio previo sobre las implicaciones fiscales de la convención colectiva que se iba a suscribrir entre las partes, y que es el centro de la discordia. El recurrente reprocha, a su vez, que dicho estudio no está en el expediente y lo debió deducir el juzgador del informe de Contraloría del folio 41 y ss.
Tal documental, que proviene de un ente público de control, efectivamente se refiere a los contratos celebrados para ese efecto en el año 2001, luego si hubo irregularidades en la celebración de tales actos, ello no evidencia error en lo sostenido por el Tribunal, esto es, que los estudios se hicieron, porque fluye de tal auditoría que el contrato se llevó a cabo y fue “liquidado en sus totalidad”, como lo pudo verificar la comisión revisora.
Aún más, el Tribunal también infirió la conclusión censurada, de las actas de negociación de la convención colectiva de 2001. Y en efecto, a folios 285 y ss., obran constancias dejadas por los voceros del Departamento en las reuniones celebradas con aquella finalidad, que la propuesta del ente territorial, se refiere a las alternativas para retiro, sólo se daría si había “un ahorro significativo para el Departamento y no se lesione al trabajador” (lectura del acta 003, f. 285 y reiteración en el folio siguiente).
Luego, ninguna errada valoración probatoria emerge al respecto, en los precisos términos empleados en la sentencia al respecto de tales conclusiones y no se incurrió en los errores numerados como 1º y 3º. En cuanto a las reservas presupuestales y los patrimonios autónomos, a los que alude el error 2º, el Tribunal en ningún aparte de la sentencia los dio por demostrados.
Se limitó a señalar que era un deber del Departamento hacerlo antes de la convención y no podía, posteriormente, bajo ningún pretexto, sustraerse a la obligación contraída, por cuanto allí se transgredía el derecho constitucional de la negociación colectiva. Mal pudo, por tanto, cometer la equivocación imputada. En relación con el 4º yerro, en el sentido que no dio por demostrado que el Departamento de Boyacá es el más pobre de Colombia, después del Chocó, se trata de un cuestionamiento irrelevante, en la medida en que ello no era un factor exclusivo que impidiera la suscripción de un convenio colectivo por parte del ente territorial, razón por la cual es infundado.
Lo mismo cabe decir del 6º, según el cual la firma de la convención le traería graves e irreparables perjuicios al Departamento, lo cual es una percepción personal del recurrente en casación, que no fue objeto de debate probatorio en el plenario. El 5º de los errores anotados es una afirmación general, que simplemente se opone a la conclusión contraria del Tribunal, que impartió confirmación al fallo de primer grado bajo consideraciones jurídicas sobre la validez de la cláusula convencional pactada, que era el tema sometido a su consideración. La Sala, en todo caso, se remite a las consideraciones sobre el particular expuestas al resolver el cargo precedente, en donde ampliamente se examinaron los requisitos, desechando los argumentos de la censura.
En lo atinente a los yerros 7º y 8º, que de manera común aluden a la insolvencia del Departamento y a su irresponsable actitud de comprometer, sin estudios serios y pausados, su presupuesto, se trata de un criterio que, como lo expresó acertadamente el Tribunal, debió ser objeto de análisis previo a la negociación colectiva. Tampoco se puede tener por demostrada tal situación con el informe de Contraloría ya reseñado, pues de su texto no se desprende la imposibilidad de establecer un plan de retiro con beneficios pensionales.
El mencionado documento señala críticas sobre irregularidades en la adopción del plan de reestructuración administrativa, la vinculación de personal y algunos contratos de prestación de servicios. Además, se trata de la relación de “hallazgos” en la visita de auditoría realizada, los que, por sabido se tiene, hasta tanto no sean respondidos por los señalados supuestos responsables, no constituyen conclusiones definitivas.
Prueba de que ello es así, es que, con relación a uno de los contratos cuestionados por Contraloría, por no haberse liquidado, tal acto de finiquito no era posible porque aún no se había producido oficialmente la desvinculación de los trabajadores oficiales del departamento, razón por la cual la comisión auditora no tuvo acceso a este documento.
En todo caso, sobre la carencia de ingresos corrientes de libre destinación para comprometerse el Departamento, como lo hizo convencionalmente, y que se obligó más allá de lo posible, la Corte precisa que no cuenta con los elementos de juicio para resolver dichas inquietudes, pues se desconoce el presupuesto general del Departamento de Boyacá para la anualidad de 2003.
Con relación al 9º error, es una inferencia irrelevante del Tribunal, pero que no se muestra disparatada, pues encuentra asidero en las actas que obran a folios 285 y ss. Por último, en lo atinente a la equivocación 10ª, la Corte –para no redundar- se remite a lo afirmado con relación a los errores 1º, 2º y 3º. No prospera el cargo. Costas en casación a cargo del recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de abril de 2007 por el Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso ordinario adelantado por LUIS ALBERTO PERAZA RODRÍGUEZ contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Costas como se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 32446 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Entidad demandada: Departamento de Boyacá. No comparto la decisión de la Sala en lo atinente al examen probatorio del texto convencional que consagra una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, por cuanto éste debe concluir en que el Tribunal sí incurre en un yerro ostensible, como se deduce de los planteamientos que paso a señalar, y que fueron los expresados en el proyecto de sentencia que en un caso similar formulé, y que fueron rechazados por decisión mayoritaria; la objeción de fondo a la sentencia es aquella según la cual una cabal valoración de pruebas es precaria si se limita a mirar separadamente lo que cada uno de los medios demuestre; la realidad procesal también se recaba del conjunto probatorio, esto es, se debe evitar lo que la sabiduría popular resume en el adagio de que por mirar los árboles no se ve el bosque.
A los propósitos de abordar el examen del cargo se trascribe en este capítulo, de igual manera al anterior, la disposición convencional de la que se deriva el derecho demandado. “ARTÍCULO SEGUNDO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO. El Departamento de Boyacá, o como en un futuro se denomine, reconocerá y pagará, la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, a los trabajadores oficiales sindicalizados pertenecientes a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, de acuerdo a las siguientes escalas: 1.
Trabajadores que hayan laborado de 10 a 14 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 68% de la asignación básica mensual. 2. Trabajadores que hayan laborado de 15 a 17 años al servicio de Boyacá, un porcentaje del 80% de la asignación básica mensual. 3. Trabajadores que hayan laborado de 18 a 19 años del servicio Departamento de Boyacá, un porcentaje del 90% de la asignación básica mensual. 4.
Trabajadores que hayan laborado de 20 años o más al servicio Departamento de Boyacá, un porcentaje del 100% de la asignación básica mensual. 5. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, hayan cumplido o cumplan 20 o más años del servicio del Departamento, se reconocerá y pagará el 17% adicional a lo pactado anteriormente.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, beneficiados con las escalas de pensión anticipada especial por Retiro Voluntario, deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión.
PARÁGRAFO SEGUNDO. A los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, acogidos por la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, se les cancelará la primera mesada pensional anticipada especial, el 31 de enero de 2003, previo el lleno de los documentos de rigor.
PARÁGRAFO TERCERO. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones; dejarán de percibir automáticamente la pensión anticipada especial por retiro voluntario, por parte del Departamento de Boyacá.
PARÁGRAFO CUARTO. La pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, se incrementará anualmente en el porcentaje que decrete el Gobierno Nacional, para el salario mínimo legal, de acuerdo al IPC. Del análisis a la cláusula trascrita se concluye que el efecto jurídico de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario se produce mediante los supuestos de hecho siguientes: 1.- El beneficiario debe: a) Ostentar la calidad de trabajador oficial; b) Sindicalizado c) Dependiente de la Secretaría de Obras del Departamento; 2.- Manifestación de voluntad de renunciar al contrato de trabajo; 3.– Acto administrativo del reconocimiento de la pensión; 4.- Haber laborado por un término superior a 10 años. 5.- El Beneficiario tiene derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario.
El censor señala dentro de los errores manifiestos de hecho, el haberse acreditado por el tribunal que el demandante presentó renuncia del cargo y establecer que la sola manifestación del deseo del retiro era suficiente para condenar a la entidad territorial al pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario. En efecto, si se confrontan los presupuestos fácticos de la disposición convencional la expresión de voluntad de renunciar al cargo es postulado esencial para activar la consecuencia jurídica de la prestación demandada.
Sin embargo el parágrafo primero señala la oportunidad en que dicha manifestación debe realizarse - simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión.- y remite así al requisito siguiente de carácter igualmente insustituible por la especial naturaleza del derecho que consagra. La declaración de voluntad del trabajador de retirarse del cargo y el acto administrativo que reconoce la pensión se corresponden en forma mutua; se ha de señalar esta correlación por cuanto, como se desprende del informe de la Contraloría, el ofrecimiento de la pensión anticipada más que un reconocimiento por servicios prestados es una forma de reparar la estabilidad perdida por el trabajador, a consecuencia de las necesidades de saneamiento fiscal a que se ve impelida la Administración; así, entonces, el acto de administración es un presupuesto de carácter autónomo, se produce como consecuencia de razones de naturaleza administrativa que aconsejan hacer uso de este instrumento convencional en beneficio del Departamento sin desmedro de los derechos de los trabajadores que eventualmente resultaren afectados en un plan de alivio financiero que diseñe la entidad territorial.
De lo anterior se desprende la “especial” condición de la pensión que sólo y sólo si el Departamento produce, en forma autónoma, el acto administrativo de reconocimiento pensional activa, con la manifestación del trabajador, el efecto de la cláusula convencional. Por lo demás la prestación acude a una denominación legal que tiene contenido propio al que se debe recurrir para suplir vacíos en la configuración convencional; y se ha de entender como vacío que cuando se otorga una pensión de jubilación no se determine la edad a partir de la cual ésta se debe disfrutar; se ha de recordar que la pensión de jubilación tiene por fin la protección de la vejez, la cual, se estima, comienza a partir de determinada edad que aunque puede parecer arbitraria, no puede faltar.
De esta manera se ha de acudir a la ley 171 de 1961 que regula la edad a partir de la cual se ha de empezar a disfrutar por retiro voluntario según la antigüedad en la entidad. De no admitirse esta forma de llenar la laguna indicada se abrirían las puertas para pensiones verdaderamente extravagantes como sería la que disfrutaría quien sin cumplir los treinta años acreditare diez años de servicios.
De acuerdo a lo visto el Tribunal se equivoca pero por las razones ya señaladas, es decir, por ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación especial y anticipada sin la conjunción de los supuestos necesarios del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de noviembre de 2002. Fecha Ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Magistrada ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON RADICADO No. 32.446 Ref.
DEPARTAMENTO DE BOYACA Vs. LUIS ALBERTO PERAZA RODRIGUEZ. Para poder determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario consignada en el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo celebrada el 12 de noviembre de 2002 entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de dicho ente territorial, como lo afirmara en la ponencia que fue derrotada dentro del recurso extraordinario distinguido con el número de Radicación 32.446, y lo reiterara en otras ocasiones en que en asuntos idénticos he debido salvar el voto a la ponencia mayoritaria, se requiere previamente resaltar que la aludida cláusula convencional está revestida de un carácter normativo inequívoco, por regular un aspecto propio del contrato de trabajo, como lo es la prestación social pensional en beneficio del trabajador como contraprestación de los servicios prestados al empleador.
Tal naturaleza impone entender que su debida apreciación resulta, en primer lugar, obviamente, de su tenor literal, pero que ante la insuficiencia de éste deba acudirse, en una genuina y cabal interpretación contractual, a la intención que las partes tuvieron al momento de su creación, a su ámbito contextual, a su inserción en el mundo jurídico y a su correspondencia con la ley, el orden público y los principios generales del derecho del trabajo y de la seguridad social, sin que pueda desconocerse la posibilidad de su remisión a otras disposiciones de orden convencional o legal y a la aplicación supletoria de la ley, todo ello, dentro del marco de la buena fe negocial, exigencia común a todo clase de convenios, y del criterio de razonabilidad, restrictivo de conceptos tales como la manifiesta inequidad.
Siguiendo los derroteros anunciados, debe observarse que el Departamento de Boyacá, según la citada disposición convencional, se obligó a reconocer una ‘pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario’ a los trabajadores oficiales sindicalizados de la Secretaría de Obras Públicas del ente territorial que hubieren cumplido unos determinados tiempos de servicio, partiendo de 10 años por lo menos y hasta 20 ó mas, en porcentajes que van desde el 68% al 117% de la asignación básica mensual.
Derecho con el carácter de temporal hasta tanto los pensionados accedan a la pensión legal para lo cual el Departamento continuará efectuando los aportes requeridos a esos efectos a los entes pertinentes de la seguridad social. Hasta aquí no hay divergencia alguna, ni entre las partes del proceso, ni con la posición mayoritaria de la Sala.
Pero no ocurre lo mismo en cuanto al momento a partir del cual se estructura el derecho allí consignado, pues, en mi entender, y contrariando con todo respeto lo sostenido por la mayoría que prohijando al Tribunal de Tunja considera que la dicha pensión de jubilación se causa sin sujeción a edad alguna, o que este es un aspecto eminentemente jurídico, de la simple lectura del texto convencional en cita no es dable, a mi modo de ver, insisto, arribar victoriosamente a la dicha conclusión. Y ello es así, por cuanto por parte alguna de su tenor literal fluye que la pensión se otorga ‘sin consideración alguna a la edad del trabajador’, o dicho en otros términos: ‘a cualquier edad’ en que éste la pretenda.
Y de la expresión ‘anticipada’ que allí aparece inserta, que pareciera ser la que inspira la conclusión de que me aparto, pues de ningún otra expresión documental es posible tal aserto, no se desprende que se refiera a la edad como requisito de la pensión de la aludida pensión de jubilación, sino, cosa distinta, al tiempo de servicio requerido, pues, sin lugar a duda, el hecho de que se obtenga un derecho pensional ‘jubilatorio’ antes del tiempo señalado por la ley como el ordinario de tiempo de servicios, constituye a esa pensión en ‘anticipada’ y, por ende, ‘especial’.
No de otro modo fue como se consignó en el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo con vigencia para el año 2003. En efecto, en el numeral 1 de la disposición convencional se contempla la dicha pensión en beneficio de los trabajadores que presten sus servicios al Departamento de Boyacá entre 10 y 14 años; en el numeral 2 se reconoce ese derecho a quienes lo hayan cumplido entre 15 y 17 años; y en el numeral 3 a quienes hubieren laborado de 18 a 19 años.
Obviamente, a quienes ya cuenten con el tiempo mínimo legal de 20 años, a contrapeso de no necesitar la habilitación del tiempo de servicios, se les reconocerá un porcentaje mayor a los anteriores y equivalente al 100% de su salario básico mensual; y a quienes los cumplan durante el término de vigencia de la convención colectiva de trabajo un 17% adicional.
La pensión de jubilación así creada convencionalmente, con la única exigencia del retiro voluntario del trabajador, al ‘anticipar’ el tiempo de servicio ordinariamente requerido, conlleva a entender desde mi punto de vista, que refiere la edad concebida legalmente para ese mismo efecto, esto es, la que corresponde al trabajador conforme al régimen pensional que lo cobija, es decir, el de la Ley 33 de 1985 si su situación particular encuadra en las exigencias del régimen de transición del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y si no, la contemplada por dicha normatividad.
La lectura del Tribunal que no comparto, avalada por la Sala, no posibilita advertir la verdadera razón de ser de la proporcionalidad de los tiempos de servicio partiendo de un mínimo convencional de 10 años. Y tampoco frente a esa lectura resulta razonable compaginar los intereses de los convencionistas, pues si la pretensión del ente demandado fue la reestructuración de la entidad a la cual prestan sus servicios los trabajadores, sin lesión a sus derechos --como es lo lógico pensar--, y la de éstos facilitarla --como a lo largo del proceso se viene diciendo--, no tendría razón de ser que el ente recurrente reconociera una pensión de jubilación de manera ‘inmediata’ a todos ellos, con una precisa escala porcentual de valores en atención a los tiempos de servicio cumplidos, pero por otra parte, que permitiera que la fecha del retiro quedara al ‘libre albedrío’ de los mismos, permitiendo incrementar dichos porcentajes hasta llegar, inclusive, a un tope del 117% de la asignación básica mensual, por cumplir, en ese caso, 20 ó más años de servicio “durante la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo” (folio 269), que, como también es sabido, por disposición legal puede prorrogarse automática e indefinidamente (artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo) con la única restricción hoy de los términos del Acto Legislativo 1 de 2005.
Muchísimo menos, que significara un alivio para el ente territorial desprenderse de un contingente de trabajadores a quienes ipso facto les debería una pensión de jubilación muy cercana y en algunos casos superior a su salario, pero que para continuar su operación debiera reemplazar esa fuerza de trabajo con unos nuevos asalariados. Lo dicho explica que el Parágrafo Segundo del artículo segundo convencional en estudio señale que a los trabajadores con derecho a la pensión de jubilación anticipada especial que se acojan al retiro voluntario, previo el lleno de los documentos de rigor --que obviamente acrediten su derecho por cumplir tiempo de servicios y edad--, desde el mismo mes de enero de 2003 se les pagaría la primera mesada pensional, y a contrario sensum, permite también observar que a quienes no se acojan al derecho --o no reúnan sus exigencias o quieran mejorarlo--, el pago se producirá cuando a ello haya lugar por reunir sus requisitos.
Igualmente, que a quienes se les llegue a reconocer la pensión de jubilación especial por retiro voluntario a partir de cuando cumplan sus exigencias, una vez se les otorgue la pensión de jubilación o de vejez por la entidad de seguridad social a la cual estén afiliados para ese efecto, cese el pago de la pensión temporal especial ya reconocida.
Quiere decir hasta ahora lo anotado, que, en mi sentir, la exigencia de la edad como requisito del disfrute del derecho pensional, por no aparecer expresamente anunciada, que no porque a ella se hubieran referido de algún modo las partes del acuerdo como para poder afirmarse que la eliminaron, como ahora lo avala la Sala en su mayoría, conlleva a aplicarla de conformidad con su inserción en el sistema jurídico, y en correspondencia con las normas que regulan la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales, y para quienes no cuentan con ese derecho por no estar amparados por el régimen de transición ya mencionado, repito, las del Sistema de Pensiones del Régimen General de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993.
De esa suerte queda a salvo la voluntad contractual explicitada en el discutido acuerdo convencional, así como la buena fe negocial y la razonabilidad en la que éste se debió enmarcar. En consecuencia, que debió casarse el fallo atacado, porque aparece manifiesto el yerro del Tribunal de dar por probado que la pluricitada pensión se causa ‘sin consideración a la edad del trabajador’ o ‘a cualquier edad’, lectura que, reitero, en modo alguno surge de su texto literal y menos aún, del mínimo esfuerzo hermenéutico de que es susceptible tal clase de cláusulas normativas de la convención colectiva de trabajo.
Así las cosas, con el respeto debido por la decisión de la Sala, como en múltiples oportunidades anteriores y similares a las aquí estudiadas lo he afirmado, en mi criterio debió prosperar la censura. Fecha ut supra. ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación N° 32446 Estoy de acuerdo con la decisión adoptada, pero debo aclarar que aunque en este caso la obligación convencional que asumió el departamento demandado parece haber sido adoptada en condiciones que no demuestran total prudencia en el manejo del erario, ello no es razón suficiente para dejarla sin efecto, por las razones jurídicas que con claridad se expresaron en la sentencia. Lo cual no significa, a mi juicio, que ese tipo de actuaciones quede al margen del escrutinio de los organismos legal y constitucionalmente encargados del control de las conductas de los servidores oficiales y del gasto público, quienes deberán determinar si con ellas se incurrió en algún comportamiento que amerite reproche.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 35