Micelio
32445(09-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2700 de 1991Ley 100 de 1980Ley 190 de 1995Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 32445 LUIS ALFONSO ESTUPIÑÁN SALAZAR PAGE 15 CASACIÓN N° 32445 LUIS ALFONSO ESTUPIÑÁN SALAZAR Proceso n.° CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 349. Bogotá D.C., noviembre nueve (9) de dos mil nueve (2009). VISTOS Aborda la Sala el estudio concerniente a la admisibilidad de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado LUIS ALFONSO ESTUPIÑÁN SALAZAR contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 19 de febrero del año en curso, a través de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá que lo condenó por el delito de peculado culposo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los juzgadores de instancia los declararon de la siguiente forma: “La Contraloría General de Boyacá, pone en conocimiento de la Fiscalía Veinte Seccional de Soatá irregularidades contractuales en la administración de LUIS ALFONSO ESTUPIÑÁN SALAZAR cuando se desempeñaba como alcalde de Soatá en el período comprendido entre el año de 1998 a 2000, haciendo énfasis en el contrato de compraventa celebrado entre el municipio de Soatá y la señora Rosa del Carmen Báez Báez, cuyo objeto era el suministro de materiales con destino al programa de saneamiento básico rural por valor de doce millones seiscientos veintiséis mil setecientos cincuenta y cuatro ($ 12.626.754) pesos, suscrito el 21 de diciembre de 1998, cancelando a la contratista como anticipo el 50 % del valor del contrato, el que debía cumplir en el término de dos (2) meses siguientes, no existiendo constancias del cumplimiento del contrato”.

La denuncia anterior sirvió de base para que se dispusiera la apertura formal de instrucción penal, a la cual fueron vinculados el burgomaestre LUIS ALFONSO ESTUPIÑÁN SALAZAR y la contratista Rosa del Carmen Báez Báez, mediante diligencia de indagatoria. El 9 de septiembre de 2003, la Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soatá resolvió la situación jurídica de los mencionados absteniéndose de decretar en su contra medida de aseguramiento.

Esa misma autoridad clausuró la investigación y calificó el mérito del sumario, mediante proveído de fecha mayo 10 de 2004, con resolución de acusación en contra de los dos procesados “como autores del delito de peculado por apropiación”. Contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición el sindicado LUIS ALFONSO ESTUPIÑÁN SALAZAR, pero como se abstuvo de sustentarlo dentro del término legal, se declaró desierto con resolución del 27 de mayo siguiente.

La fase de la causa le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, el cual, tras evacuar las audiencias preparatoria y de juzgamiento, esta última con sucesivos aplazamientos, dictó sentencia de primer grado el 13 de marzo de 2007 por cuyo medio condenó al acusado ESTUPIÑÁN SALAZAR a las penas principales de seis (6) meses de arresto, multa por valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, así como al pago de perjuicios en favor del municipio de Soatá, concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional, al hallarlo autor responsable de la conducta de peculado culposo.

En la misma determinación, el juez de primera instancia absolvió a la sindicada Rosa del Carmen Báez Báez “de los cargos que por peculado le hiciere la fiscalía”,. En desacuerdo con el fallo anterior, el defensor del procesado ESTUPIÑÁN SALAZAR interpuso en su contra recurso de apelación, el cual resolvió el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 19 de febrero de esta anualidad, confirmándolo.

El mismo sujeto procesal, inconforme con esta última decisión, la impugnó a través del recurso extraordinario de casación, para lo cual allegó demanda, sobre cuya admisión se ocupa la Sala. LA DEMANDA Plantea un único cargo sustentado en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso raciocinio que condujo a la falta de aplicación de los artículos 7, inciso segundo, y 232 del mismo estatuto, referidos al in dubio pro reo, y a la aplicación indebida del artículo 137 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el 32 de la Ley 190 de 1995, mediante el cual se sanciona el delito de peculado culposo.

De acuerdo con el censor, en la labor apreciativa de las probanzas los juzgadores incurrieron en dos yerros por falso raciocinio, del siguiente tenor: El primero, relativo a la valoración del deber de cuidado que correspondía al alcalde en la ejecución del contrato de suministro celebrado con Rosa del Carmen Báez Báez, por cuanto se apartaron de las reglas de la sana crítica al desconocer la pruebas indicativas de que su defendido ejerció a cabalidad dicho deber “tanto en el período precontractual, como contractual y postcontractual”, para asegurar su cumplimiento.

Fue así como, sostiene, exigió la póliza 72455818 a favor de Entidades Estatales para garantizar el buen manejo del anticipo, el cumplimiento y la calidad de los materiales suministrados, sin que en la investigación se hiciera algo con el fin de averiguar si tal póliza fue exigida ante el incumplimiento de la contratista. Acota que existe prueba testimonial según la cual el mandatario local dio instrucciones precisas en forma verbal a funcionarios de la Alcaldía, tanto de la Oficina Jurídica como de la Secretaría de Planeación para que en forma prioritaria se diera cumplimiento a los términos del contrato.

En cuanto a la forma de transgresión, acápite que desarrolla a continuación, señala que correspondía al Estado, por intermedio de los fiscales y de los jueces, establecer la verdad verdadera así como la responsabilidad penal de su defendido y no a éste demostrar su inocencia, mandato incumplido en este caso por tales funcionarios judiciales.

Además, añade, el hecho de que en la deficiente investigación no se hubiera inquirido sobre la suscripción de la póliza, no significa que su defendido no adelantó gestiones para salvaguardar los dineros del ente territorial y deducir de ahí responsabilidad penal, pues con ello se vulnera el principio de presunción de inocencia. Lo mismo ocurrió, agrega, en relación con la valoración de la prueba documental y testimonial, por medio de la cual se corrobora que su defendido desplegó conductas en procura de lograr el cumplimiento del contrato.

El segundo error de la misma naturaleza que a juicio del casacionista se configura, tiene su origen en la valoración de la prueba documental y testimonial “que indica la correcta inversión del anticipo del contrato”. Para el actor se vulneran las reglas de la sana crítica porque en el proceso obran recibos de entrada del material al almacén del municipio, debidamente adjuntados a la declaración de Jorge Morantes, cónyuge de la contratista, a pesar de lo cual no fueron analizados.

Adicionalmente, la prueba testimonial certifica que la contratista realizó los suministros correspondientes al valor total del anticipo recibido y cosa distinta es que con posterioridad el municipio no le girara el restante 50 %, ni se diera cabal cumplimiento a la fase final del contrato, probanzas que tampoco merecieron análisis de parte de los juzgadores.

De lo anterior se colige que no se consolidó detrimento patrimonial al municipio de Soatá y, en consecuencia, surge la ausencia de responsabilidad penal de su prohijado. Ello, en tanto se trata, entonces, de un delito de bagatela, el cual, según las modernas teorías que informan el Estado Social y Democrático de Derecho, no amerita reproche penal alguno, por carecer de antijuridicidad, es decir, de entidad para lesionar el bien jurídico correspondiente.

Concluye que como los falladores para inferir responsabilidad en contra del sindicado LUIS ALFONSO ESTUPIÑÁN SALAZAR no analizaron toda la prueba del expediente, basándose únicamente en el informe de la Contraloría de Boyacá, sin que tampoco se hubiera tenido en cuenta su indagatoria, incontrovertida por prueba alguna y confirmada con los elementos probatorios dejados de apreciar, “resulta evidente que han errado en el análisis probatorio debido y por consiguiente han pretermitido dar aplicación a los principios que informan la sana crítica probatoria”.

Finalmente, precisa que de haberse analizado la prueba reseñada “se hubiera reconocido la materialización del axioma del in dubio pro reo”, dado que con los medios de prueba valorados no se alcanza el grado de certeza exigido en el artículo 232 del estatuto procesal penal para condenar, de lo cual se infiere la trascendencia del yerro Con fundamento en lo expuesto, depreca casar la sentencia condenatoria proferida en contra de su defendido y, en su lugar, dictar fallo absolutorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De manera reiterada ha precisado la Sala que en vigencia del Decreto 2700 de 1991 y las Leyes 553 de 2000 y 600 del mismo año para acceder al recurso extraordinario de casación se cuenta con dos opciones: por una parte, la forma tradicional o normal, regulada en el inciso primero del artículo 218 de la primera normatividad y en el inciso ídem de la última y, por otra, a través del mecanismo excepcional, contemplado en el inciso tercero de las mismas preceptivas legales citadas.

En el primer evento, el medio de impugnación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo, en el caso del Decreto 2700 de 1991, sea o exceda de seis (6) años y, en el de las Leyes 553 y 600 de 2000, si supera los ocho (8) años.

En el segundo, lo será para cuando el fallo de segundo grado no sea proferido por los mencionados Tribunales, o para los eventos en que el delito por el cual se procede esté reprimido con pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, en cuyo caso la Sala podrá admitir discrecionalmente la demanda de casación presentada, si así lo considera necesario, para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre y cuando, además, el libelo cumpla con los restantes requisitos exigidos por la ley.

Interesa destacar que, por tratarse de dos modalidades diversas, con presupuestos disímiles, resulta inadmisible su reclamo simultáneo. Es necesario, entonces, que del contexto de la demanda aflore, sin vacilación, la selección de una de las dos vías. Pues bien, frente al caso sub exámine, cabe precisar que los presupuestos de procedibilidad del recurso extraordinario se rigen conforme a la legislación vigente para el momento de los hechos, es decir, de acuerdo con el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, dado que tuvieron ocurrencia en el mes de diciembre de 1998, sin que se pueda inferir que resulten favorables las normativas ulteriores, en tanto la legislación posterior, esto es, tanto la Ley 553 como la Ley 600, incrementaron el requisito de punibilidad exigido para acceder a la casación tradicional.

Clarificado ese aspecto, es necesario establecer cuál de las dos alternativas para acceder al medio extraordinario de casación resultaba expedita y si el casacionista cumplió con los presupuestos establecidos legalmente en orden a su admisión. Al procesado LUIS ALFONSO ESTUPIÑÁN SALAZAR se lo condenó, a través de la sentencia impugnada, por el delito de peculado culposo, conducta que no satisface el factor punitivo exigido para acceder al medio extraordinario de impugnación por la alternativa normal o tradicional bajo las pautas del Decreto 2700 de 1991.

En efecto, dicha infracción se reprende en el artículo 137 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por los artículos 18 y 32 de la Ley 190 de 1995 (aplicado ultraactivamente en virtud del principio de favorabilidad), con una pena máxima de dos (2) años de arresto, la cual no alcanza el requisito punitivo exigido, tampoco satisfecho con el incremento posterior de la pena para este delito estipulado en el artículo 400 de la Ley 599 de 2000, al sancionarlo con una pena máxima de tres (3) años de prisión. Si ello es así, no surge conclusión distinta a la de que al impugnante sólo le quedaba como alternativa para acudir a este medio de impugnación la vía discrecional, asumiendo, por tanto, las obligaciones y exigencias dispuestas por el legislador en esta materia, labor que no acometió, pues acudió a la vía tradicional para demandar en casación sustrayéndose totalmente al imperativo de plantear las razones por las cuales debía intervenir la Corte de manera excepcional, bien para mostrar eventual vulneración de garantías fundamentales, ora porque el pronunciamiento resultaba indispensable para el desarrollo jurisprudencial.

Temáticas estas últimas que tampoco surgen del contexto de la demanda, en donde el casacionista se circunscribe a plantear un cargo por violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de presuntos falsos raciocinios, los cuales, dicho sea de paso, ni siquiera compaginan con la naturaleza de este yerro, sin evidenciar, de acuerdo a la forma como las postula, que se esté frente a alguna de tales situaciones que posibilitan excepcionalmente el acceso a este recurso extraordinario.

Al circunscribir el ataque contenido en esta censura a plantear errores de apreciación probatoria, deja de lado considerar, como lo tiene señalado la Sala, que por versar sobre vicios in iudicando no se relaciona con la protección de garantías fundamentales, a menos que se refieran a defectos graves de motivación, circunstancia no esbozada por el demandante.

Lo anterior constituye razón suficiente, según lo tiene precisado la Corte, para inadmitir el libelo de casación allegado por el defensor de LUIS ALFONSO ESTUPIÑÁN SALAZAR, sin que, por consiguiente, resulte preciso revisar si el cargo formulado contra el fallo de segundo grado atacado reúne los presupuestos de lógica y de adecuada argumentación, también exigidos para su admisión en esta sede.

De esa manera, la conclusión que emana necesariamente es la de inadmitir dicha demanda, con sujeción a lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite o en la sentencia se hubiera incurrido en violación de garantías fundamentales que fuera necesario conjurar oficiosamente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUIS ALFONSO ESTUPIÑÁN SALAZAR, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. auto del 16 de febrero de 2005, rad. 23006. � Cfr. Sentencia del 9 de febrero de 2006, radicación 26493.

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