Micelio
32444(11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1344 de 1970Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 769 de 2002

Proceso No 32444 República de Colombia CASACIÓN N° 32444 P/. FERNEY OSORIO BERNATE Corte Suprema de Justicia República de Colombia CASACIÓN N° 32444 P/. FERNEY OSORIO BERNATE Corte Suprema de Justicia Proceso No 32444 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 353 Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Examina la Corte la admisibilidad del recurso extraordinario de casación presentado por el defensor contractual de FERNEY OSORIO BERNATE contra la sentencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó con algunas modificaciones el fallo de primera instancia proferido el 4 de septiembre de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Lérida - Tolima.

FERNEY OSORIO BERNATE, conductor de tractocamión, fue sentenciado junto con Jhon Franklin Gómez Erazo, conductor de taxi (no recurrente en casación) por doble homicidio culposo del que fueron víctimas José Rodrigo Chaparro y Jorge Bustamante Medina, y por lesiones personales culposas, de las que fueron víctimas Evelio Romero Martínez y Álvaro Enrique Bernal Gutiérrez.

El Tribunal impuso a los procesados la pena de prisión de cuarenta (40) meses, inhabilitación para el desempeño de funciones públicas por igual término, multa de 33,2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, privación de la conducción de vehículos y motocicletas por término de cuatro años y les concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión efectiva, previa caución de un salario mínimo (Artículo 38 de la Ley 599 de 2000).

HECHOS Aproximadamente a las 8 de la noche del 5 de febrero de 2002, en zona rural, sobre la calzada derecha de la vía que de Mariquita conduce a Armero Guayabal en el Departamento del Tolima, sobre un tramo recto de carretera, superior a los trescientos metros antes de una curva, el taxi de placas WTH – 963 conducido por Jhon Franklin Gómez Erazo colisionó con la carrocería (parte trasera izquierda) del tracto camión Ford de placas SKF – 975 que estaba estacionado sobre la carretera y sin señales preventivas.

FERNEY OSORIO BERNATE, conductor del camión, afirmó se había bajado momentáneamente para recoger un resorte que se zafó al acelerador y que le impedía continuar la marcha; sostuvo que lo recuperaron a los cinco minutos, quince metros atrás. En el accidente perdieron la vida José Rodrigo Chaparro Forero y Jorge Bustamante Medina, y resultaron heridos Evelio Romero Martínez y Álvaro Enrique Bernal Gutiérrez.

SINOPSIS PROCESAL El 20 de junio de 2005, la Fiscalía Seccional de Lérida profirió resolución de acusación contra el conductor del taxi y precluyó la investigación a favor del camionero (folios 287 – 298 / 2); el 3 de noviembre siguiente la fiscalía delegada ante el Tribunal de Ibagué modificó la decisión y profirió resolución de acusación contra los dos conductores por los delitos de doble homicidio culposo (art. 109) y por lesiones personales culposas (artículo 120).

(Folios 380 – 382 / 2). El Juez Primero Penal del Circuito de Lérida profirió sentencia de primer grado el 4 de septiembre de 2007. (Folios 121 – 154 / 3). Fueron vinculados al proceso y sentenciados en calidad de terceros civilmente responsables los señores: Jairo Antonio Gómez Ortiz, identificado con C.C. núm. 14 267 090, en condición de propietario del taxi de placas WTH 963 afiliado a la empresa Rápido Tolima y la empresa “RÁPIDO TOLIMA y Compañía”.

También fueron vinculados como terceros civilmente responsables Alfonso Trujillo Ortiz, tenedor del camión y la compañía aseguradora “COLSEGUROS S.A.”, llamada en garantía por el tenedor del camión, lo mismo que la empresa BBVA Banco Ganadero S.A., en condición de empresa que absorbió su similar LEASING GANADERO S.A., que es la propietaria del cabezote de la tracto mula, identificado con la placa SKF – 975, la empresa “PANAMCO COLOMBIA S.A. y – o COCA COLA FEMSA Ciudad de Bogotá, y – o Industria Nacional de Gaseosas S.A.”, propietaria del trailer o semi remolque, y la empresa de Transporte de Carga Técnica Limitada “CARTECA LTDA.”, a la que se encuentra afiliado el camión de carga.

El juzgado sentenció a los procesados de manera solidaria y a los vinculados como terceros civilmente responsables, a pagar por concepto de indemnización a las víctimas, así: 1. A favor de Evelio Romero Martínez la suma de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales. 2. A favor de Álvaro Enrique Bernal Gutiérrez la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños morales. 3.

A favor de Cristian Rodrigo Chaparro Cruz, en condición de beneficiario (hijo) del médico fallecido, José Rodrigo Chaparro, por la suma de novecientos (900) salarios mínimos legales mensuales vigentes por los perjuicios de orden moral recibidos; a favor de Claudia Patricia Cruz Bejarano (compañera permanente del médico), la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el mismo concepto, y la cantidad de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las siguientes personas: Evangelista Chaparro Forero (padre), María Evelia Forero de Chaparro (madre), Rosmery Chaparro Forero y Libia Patricia Chaparro Forero (hermanas) de la víctima, por concepto de perjuicios morales (página 25 y 26 de la sentencia de primera instancia). 4.

A pagar la suma de novecientos (900) salarios mínimos legales mensuales por concepto de los perjuicios morales causados con la muerte de Jorge Bustamante Medina, a favor de los perjudicados. (Página 26 ib.) 5. Condenó a FERNEY OSORIO BERNATE, conductor del tractocamión, a pagar a favor del conductor del taxi Jhon Franklin Gómez Erazo la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios de orden moral.

(Cfr. páginas 18 – 27 de la sentencia de primera instancia). (Folios 121 – 154 / 4). La sentencia fue modificada por el Tribunal el 27 de octubre de 2008, en los siguientes sentidos: 1. Confirmó la condena del tercero civilmente responsable Alfonso Trujillo Ortiz en su condición de tenedor del tractocamión; a su vez, Alfonso Trujillo Ortiz, llamó en garantía a la Aseguradora COLSEGUROS S.A..

(Páginas 17 y 18 del fallo de segunda instancia). 2. Absolvió de responsabilidad solidaria en condición de terceros civilmente responsables, tanto a la empresa Leasing Ganadero S.A. BBVA, Banco Ganadero como a la Industria Nacional de Gaseosas S.A., sentenciadas en primera instancia a pagar de manera solidaria los perjuicios causados. (Página 19 y 21 de la sentencia del Tribunal). 3.

Modificó la sentencia, para condenar en forma solidaria a los procesados FERNEY OSORIO BERNATE (conductor del tractocamión) y Jhon Franklin Gómez Erazo (conductor del taxi) al pago de los perjuicios materiales a los perjudicados con la muerte de José Rodrigo Chaparro Forero: Tasó la indemnización a favor de Claudia Patricia Cruz Bejarano (compañera permanente de la víctima) por $643 200 000 y a favor del menor Cristian Rodrigo Chaparro Cruz (hijo de la víctima) en $216 000 000, quienes se constituyeron en parte civil.

(Folios 4 – 27 / 4). El defensor técnico del sentenciado FERNEY OSORIO BERNATE presentó de manera oportuna la impugnación extraordinaria cuya admisibilidad resuelve ahora la Sala. (Fls. 153 – 210 / 4). FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA En decisión indivisible, el juzgador individual y colectivo hallaron responsable al conductor del camión porque obró de forma imprudente violando normas del tránsito, cuando realizó la maniobra de estacionamiento en zona rural y en horas de la noche, sin ceñirse a las reglas que regulan el estacionamiento: Si bien es cierto que el acusado refirió haber tenido un percance con un resorte del acelerador del camión que lo obligó a detener la marcha, lo inexcusable es que dejó el vehículo sobre la calzada, sin señales de alguna naturaleza, se apeó con su ayudante (Rodolfo Rodríguez Reyes) durante aproximadamente cinco minutos y lo dejó aparcado sobre la calzada de tránsito para luego caminar unos veinte metros atrás del rodante en búsqueda del resorte extraviado hasta encontrarlo, cuando sobrevino la colisión del taxi con la esquina posterior del trailer.

(Fls. 282 y 283 / 1). Los factores que generan la culpa, agregó, son la negligencia, la imprudencia, la impericia y la violación de normas y reglamentos: OSORIO BERNATE dejó estacionado el automotor completamente sobre el carril y no sobre la berma, teniendo posibilidad de orillarse y estacionar en el lugar, atendiendo a los motivos de seguridad, al tamaño del camión y a lo angosto de la vía de alto tránsito vehicular.

Sin embargo, no orilló un poco más el camión para que no entorpeciera totalmente el tráfico por el carril que ocupó; además, no puso las señales de peligro reglamentarias, de manera que desconoció importantes preceptos del Código Nacional de Tránsito: Ley 769 de 2002, artículos 30 num. 3, 65, 77 y 79( ). Al estacionar el camión de forma irregular, sobre la totalidad de la calzada, contribuyó de forma eficaz a la producción del accidente porque incrementó el riesgo, existiendo un nexo de causalidad inmediato y directo entre el proceder omisivo del conductor del vehículo pesado y el resultado.

Si hubiera orillado un poco más el pesado rodante, y dispuesto las señales de precaución reglamentarias, habría posibilitado que el raudo taxista –cuya culpabilidad esta fuera de crítica- advirtiera oportunamente el obstáculo y contrarrestara el peligro creado por el camionero. Así, el taxista había podido disminuir la velocidad porque contaba con el tiempo y la distancia (300 metros), en terreno plano y recto, suficientes para examinar la vía y sortear el obstáculo; sin embargo, la imprudencia del camionero –al dejar su vehículo sin señales preventivas en el carril de rodamiento- contribuyó a la producción del fatal accidente, concurriendo con la imprudencia del taxista, por lo que ambos son penalmente responsables del múltiple resultado.

LA DEMANDA Presentada la demanda de casación excepcional a favor de la garantía de los derechos fundamentales (principio de legalidad del delito y de la pena), el libelista estimó que la condena se fundamentó exclusivamente en la verificación de la relación causal entre acción y resultado. Sostuvo que la conducta de OSORIO BERNATE es atípica, teniendo en cuenta que la sentencia ignoró que el accidente sucedió en el momento en que ocurrió un desperfecto mecánico en el acelerador del camión, por la pérdida de un resorte que imposibilitó continuar la marcha y orillarse de forma adecuada, dados los arreglos de obra de la berma en el sitio del accidente.

En tan especiales circunstancias, agregó, por la inmediatez y la “altísima velocidad” del otro vehículo que no dio tiempo para poner las señales de tránsito, se excluye la tipicidad por ausencia de imputación objetiva del resultado. (Artículos 6°, 28, 29 inc. 2° de la C. Pol., conc. artículos 6°, 10, 109 y 20 del C.P; conc. Artículos 141 y 143 del decreto 1344 de 1970, modificado por el decreto 1809 de 1990).

Primer cargo (principal). Falso razonamiento, ausencia de tipicidad. Adujo que en el caso específico del conductor del camión no se presentó el supuesto de omisión del deber objetivo de cuidado cuando parqueó el vehículo sobre la calzada de tránsito de la carretera. Al apreciar de manera correcta las especiales circunstancias en que ocurrió el accidente, es dable sostener que no se permitió colocar las señales de peligro reglamentarias, ni encender luces, ni parquear el vehículo sobre la berma, porque la detención de la marcha y el estacionamiento sobre la calzada obedecieron a fuerza mayor.

Un examen cuidadoso del proceso hubiera permitido concluir la imposibilidad de cumplir la norma que ordena estacionar en la berma, simplemente porque no existía para la época del accidente (se construyó con posterioridad). Al revisar el croquis del accidente se advierte que el vehículo pesado se estacionó 0,35 metros adentro de la línea blanca lateral de la carretera, de donde “se infiere el correcto estacionamiento del vehículo en situaciones de emergencia como la que se presentaba”, luego… “había suficiente espacio de la calzada por donde podían, con precaución, transitar los carros en el sentido en que se desplazaba el conducido por OSORIO BERNATE ”.

(ib. págs. 26 y 27 de la demanda). Por consiguiente, el riesgo del estacionamiento sobre la vía no era desaprobado, y no es viable deducir responsabilidad alguna al conductor del camión que se estacionó sobre la calzada de rodamiento, debido al daño intempestivo del vehículo cuando se saltó el resorte del acelerador que impidió continuar la marcha y ocasionó el estacionamiento por espacio de cuatro o cinco minutos hasta que se recuperó el resorte, como lo expuso el imputado.

Se presentó una causal de fuerza mayor o caso fortuito que excluye la desaprobación del riesgo, luego, no es dable la imputación del resultado con fundamento exclusivo en la verificación de la simple relación causal. Concluyó que… “ no fue la falta de señales la que causó el accidente sino la alta velocidad a la cual se desplazaba el conductor Gómez Erazo ” (ib. pág. 34 de la demanda), porque no se percató de las señales y de la presencia del camión, detenido con luces estacionarias, con la luz intermitente prendida (conocida como “la licuadora”), las luces de media y la cabina permanecieron encendidas.

Además, el chofer del taxi contó con un espacio en línea recta superior a trescientos metros que le permitía advertir el obstáculo. Pidió casar la sentencia y absolver al procesado. Segundo cargo (principal). Falso juicio de existencia por omisión El juzgador no contempló el croquis del accidente elaborado por la Policía, y que da cuenta de la ubicación de los vehículos automotores comprometidos en la colisión (fl. 75 / 1).

En el plano se observan las siguientes convenciones: “A. Punto de referencia del poste del alumbrado B. Distancia entre el poste y el inicio de la calzada (10 metros) D, F. Distancia entre las llantas de la tracto mula y el inicio de la calzada (0, 35 y 0,30 metros). O. Ancho de la vía o calzada (6,40 metros) Q. Ancho de la berma del lado derecho (01 metros)”.

Omitió apreciar las cuatro fotografías que aportó OSORIO BERNATE cuando amplió la indagatoria, tomadas unos minutos después del accidente, en las que se muestra (1) la parte del impacto entre los vehículos, (2) el sitio donde se encontraba la tracto mula, (3) la parte posterior del trailer del camión y (4) la amplitud del carril izquierdo.

Según el libelista, en la época del accidente la berma aún no había sido construida, y el espacio en terreno contiguo a la calzada –de tan solo un metro de amplitud y en desnivel- no era apto para detener la marcha y no le permitía al conductor del camión evitar la invasión de la calzada o de parte de ella. Como estacionar sobre la berma era una maniobra imposible, el Tribunal erró cuando sostuvo que las condiciones de la vía permitían estacionar y cuando afirmó que el chofer del camión hizo caso omiso de las medidas preventivas.

Pidió casar la sentencia y absolver al acusado. Tercer cargo (principal). Falso juicio de identidad Al apreciar la diligencia de inspección judicial practicada en el lugar de los hechos, el Tribunal hizo agregados que la inspección no contiene; en efecto: La diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos se realizó el 26 de febrero de 2003, y en ella se dejó constancia de que la vía es una carretera nacional, en buen estado, con señalización de piso, que a lado y lado se aprecian dos líneas blancas y en el centro una línea discontinua amarilla, que en la actualidad se encuentra en proceso de ampliación porque se construyen las bermas a ambos costados.

En las fotografías que se tomaron en la diligencia de inspección judicial se aprecia una cinta de prevención que se dispuso por encontrarse en construcción la berma; sin embargo, el accidente ocurrió un año antes, y en esa época no había cintas de seguridad dispuestas, ni el espacio de berma estaba habilitado para estacionar. Por manera que el escenario en el momento del accidente no corresponde con el que se registró en la inspección judicial, y los errores del tribunal consistieron en creer que para el momento del accidente existía el espacio (berma) para estacionar, y que orillarse era una acción posible.

Pidió casar la sentencia y absolver al procesado. NO RECURRENTES 1. Tercero llamado en garantía: Representante legal de “ACE SEGUROS S.A”, empresa llamada por la Industria Nacional de Gaseosas S.A. (antes PANAMCO COLOMBIA S.A.) 2. Tercero vinculado como civilmente responsable, Industria Nacional de Gaseosas S.A. (antes empresa PANAMCO COLOMBIA S.A.).

Prohijó la tesis de que el accidente sucedió por responsabilidad exclusiva del conductor del taxi, porque la tracto mula estaba (bien) estacionada a la orilla de la carretera, tenía las señales de peligro reglamentarias, encendió las luces de parqueo y, además, el ayudante del conductor, con su linterna estaba previniendo a los conductores sobre el parqueo del camión y el peligro que representaba la tracto mula detenida.

De modo que el conductor del vehículo pesado actuó dentro de los márgenes del riesgo permitidos y debe ser absuelto de toda culpa. La responsabilidad por el accidente es exclusiva del taxista imprudente que excedió los límites permitidos de velocidad. (Folios 234 – 236). 3. Parte civil. Representante legal de Claudia Patricia Cruz Bejarano. En relación con la demanda de casación excepcional, sostuvo que no existe violación de derecho fundamental alguno que predica el libelista.

Alegó que al detener el vehículo pesado sobre la calzada de rodamiento, el conductor del camión creó un peligro de tal magnitud que provocó, con la concurrencia del conductor del taxi, los terribles resultados. No es cierto que para la fecha del accidente no existiera la berma, porque sí existía, aunque limitada a un metro de ancho, y de ello quedó constancia en el croquis que levantaron los agentes del tránsito y en el informe de la misión de trabajo núm. 387 del 3 de abril de 2002 (rendido un mes después), donde se anotó en el punto 1.2., diseño geométrico de la vía, la existencia de bermas laterales de 1,0 metros.

El procesado OSORIO BERNATE aportó cuatro fotografías (referidas por el libelista) y en dos de ellas se aprecia con claridad que después de la línea blanca de la carretera existe la berma que ahora echa de menos, donde el acusado aparece de pié, junto al remolque estacionado. La berma sí existía, y el conductor de la tracto mula no la utilizó. Las fotografías tomadas en el sitio del accidente muestran que el camión ocupaba la totalidad de la calzada por la que transitaba, obstruyendo el paso de cualquier otro vehículo; de manera que el mal estacionamiento limitaba la maniobra evasiva de los conductores que transitaran en el mismo sentido.

El desperfecto mecánico que invocó la defensa tampoco podía condicionar el cumplimiento de las normas de parqueo, máxime si el percance ocurrió en zona despoblada, sin iluminación y en horas de la noche. Precisamente por el peligro que representa un camión sobre la calzada, ocupando todo el carril por el que circula, al estacionarlo, el conductor contó con el tiempo suficiente para colocar las señales de advertencia que demandan las normas del tránsito.

Al no hacerlo coadyuvó a la ocurrencia de los hechos. En caso de estacionamiento en zona rural, cuando ocurre una avería mecánica, la normatividad vigente prohíbe hacerlo sobre las vías arterias y autopistas; el parqueo se debe hacer por fuera de la vía transitable por los demás vehículos, utilizando la berma o parte de ella, poniendo señales de peligro, a distancia no inferior a 40 metros adelante y atrás del carro.

Aceptando que efectivamente ocurrió una avería mecánica en el acelerador del camión por desprendimiento de un resorte, era inexcusable que el conductor se detuviera sobre la vía por cuanto tenía el deber de utilizar la berma atendiendo al tamaño y dimensiones de vehículo pesado, para no impedir totalmente la circulación de los demás automotores que utilizaban el mismo carril.

Al no hacerlo creó un mayor riesgo, y además, era consciente de ello cuando advirtió que su ayudante hacía señales con una linterna para llamar la atención de los demás conductores. Álvaro Bernal, uno de los pasajeros del taxi, refirió que… “ de un momento a otro vimos una mula que estaba parada, no me fijé si estaba con luces prendidas o si tenía señalización alguna, lo único fue cuando apareció de una… ”, luego agregó… “ ahí me acomodé y me puse a mirar hacia el frente y cuando de un momento a otro ví que se apareció la mula y otros gritaron que cuidado y el conductor del taxi vi que él trató de hacer la maniobra con la cabrilla… ”.

La versión del testigo indica que el camión fue divisado por los ocupantes del taxi sólo cuando ya estaban demasiado cerca, y por tanto muy tarde para maniobrar porque el rodante ocupaba la totalidad del carril de desplazamiento de los demás vehículos. La falta de señales de alerta que debió poner en marcha el conductor del camión, incrementó la situación de peligro.

Finalmente, es claro que el conductor del taxi trató de realizar la maniobra evasiva, pero ésta no fue posible precisamente porque no tuvo el espacio ni el tiempo para realizarla, y sobrevino la colisión con el camión que estaba estacionado de manera irregular en el carril de rodamiento de alta velocidad. Insistió en que la sentencia no desconoce derechos o garantías fundamentales del acusado.

(Folios 237 – 241) CONSIDERACIONES La demanda de casación que presentó el apoderado de FERNEY OSORIO BERNATE se INADMITIRÁ por las siguientes razones: 1. Cuando la condición punitiva para acceder al recurso extraordinario de casación no se satisface, como en este caso, resulta obligatorio proponer la demanda por el trámite de la casación excepcional, en aras de demostrar que se requiere de la intervención de la Corte en favor del desarrollo de la jurisprudencia y - o de la garantía de los derechos fundamentales conculcados: En ese orden, al amparo del inciso tercero del artículo 205 del C. de P.P. (Ley 600 de 2000), el demandante debe exponer, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales de alguna de las partes. 1.1.

Si de desarrollar la jurisprudencia se trata, el libelista deberá referir en la impugnación de qué manera persigue unificar posturas conceptuales, actualizar la doctrina penal o abordar un tema no desarrollado aún por la jurisprudencia, precisando cómo la decisión excepcional que requiere tendrá esas utilidades: i) la de servir como guía novedosa en la actividad judicial y en la doctrina, y ii) solucionar el caso específico de conformidad con el criterio jurisprudencia cuyo desarrollo persigue. 1.2.

En relación con la protección de los derechos fundamentales de las partes, el demandante está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto en el que incurrió el juez de segunda instancia, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de garantía(s) fundamental(es) por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto desconocimiento en la sentencia. La impugnación que se propone para el estudio de la Sala no evidencia en manera alguna que se persiga desarrollo temático de la jurisprudencia o de la doctrina en algún tema específico; incumple, además, con el deber de mostrar derechos fundamentales conculcados a favor del sentenciado: 2.

El libelista confeccionó en el escrito tres cargos, todos ellos orientados a discutir la apreciación probatoria (violación indirecta por errores de hecho), y al margen de cualquier yerro contemplativo, construyó una apreciación probatoria paralela a la sentencia, en donde se apartó de la determinación de responsabilidad penal del conductor del tracto camión mal-estacionado en la calzada de tránsito, sin señal alguna de parqueo.

Divagó sobre la responsabilidad exclusiva –según el libelista- del conductor del taxi porque transitaba en horas de la noche a exceso de velocidad. Lo cierto es que el taxi terminó estrellado con el camión que permaneció estacionado sobre el carril de rodamiento, ocupando totalmente la calzada, sencillamente porque el taxista no alcanzó a advertir el vehículo detenido y el peligro que representaba por estar sin luminarias.

Además de la imprudencia del taxista (cuestión que está fuera de discusión), el camionero contribuyó de forma eficiente y simultánea al accidente por la falta de señalización del tractocamión, pues así lo reportó el policía de carreteras en la codificación del informe del accidente (croquis) como lo destacó el juzgado: “…además de lo anterior, el policía de carreteras elaboró el informe con claridad, codificó al conductor del tractocamión por falta de señalización como bien lo consideró la fiscalía delegada ante el Tribunal Superior.

Que OSORIO BERNATE faltó al deber de cuidado, con sus omisiones y acciones imprudentes causó el accidente de tránsito, lo que es respaldado con los declarantes que viajaban en el automóvil, pues, todos señalan al unísono que no observaron luces del tractocamión y que sintieron fue la maniobra que en forma tardía hace GÓMEZ ERAZO”. (Página 8; ib. páginas 16 - 18).

Es inexcusable la imprudencia del conductor del camión al estacionar irregularmente el vehículo sobre el carril de desplazamiento y con falta de señales estacionarias (violación de reglamentos) cuando desarrollaba la actividad peligrosa de conducir el vehículo pesado en carretera rural y en horas de la noche. Era exigible que al estacionarse se orillara sobre la berma de un metro que existía al lado derecho del carril, aunque no estuviese construida la obra de arte en material resistente (concreto, cemento, o asfalto a desnivel de la calzada principal de rodamiento) como se percibe nítidamente en la fotografía tomada la noche del accidente (folio 127 / 2).

En todo caso, las normas del tránsito reflejan de forma meridiana que en maniobras de inmovilización, cuando se detiene el vehículo en la vía pública (autopistas – zonas rurales) el conductor debe utilizar la señal luminosa intermitente que corresponda, lo que implicaba de parte de FERNEY OSORIO BERNATE cerciorarse de que las luces de la carrocería estuviesen encendidas, y además, orillar el vehículo sin dejarlo interrumpiendo totalmente la calzada de rodamiento como lo hizo, a pesar de que tenía espacio de maniobrabilidad.

Esa violación de reglamentos (léase factor que demuestra la culpa) contribuyó causalmente en la producción del accidente. (ib. Nota 3) 3. Al revisar los tres reparos que conforman el fundamento del recurso, encuentra la Sala que el demandante dedicó el ejercicio argumentativo a negar –de nuevo- la imprudencia de OSORIO BERNATE en la maniobra de estacionamiento, y a alegar como erróneamente apreciados el informe de accidente de tránsito (croquis), documento en el que se reportó como una de las causas probables del accidente “ la falta de señales en vehículo varado (código 139) ” (fl. 75 / 2) y las fotografías.

Sin embargo, tales medios de convicción reflejan sin margen alguno a controversia i) la posición del camión sobre el carril de desplazamiento, ii) la falta de señales luminarias atrás del camión, que indicaran el peligro y iii) el choque del automóvil contra el lado izquierdo posterior de la carrocería cuanto trató –sin éxito- en una carretera totalmente plana, y recta de trescientos metros, de superar el obstáculo que impedía el desplazamiento. 4.

Hace notar la Sala que el extraordinario recurso no es un espacio destinado a revivir la controversia y sugerir las íntimas conclusiones del actor, con la irrazonable expectativa de que finalmente se acoja la tesis de la defensa, fundada en la expectativa –mediata- de eludir cargas de reparación que sobrevienen a la imprudente conducta del camionero.

Estructurada así la demanda, corresponde a la Sala insistir en que el recurso de casación no tiene por finalidad plantear indefinidamente la controversia. Así entendió el libelista el ejercicio de impugnar. El carácter “extraordinario” del recurso de casación obedece a que es inmediata y fundamentalmente un control de acto, cuya finalidad se orienta a demostrar a la Corte que la sentencia (el acto de administración de justicia) es ilegal, es inconstitucional, y a ello debe orientar la(s) censura(s).

Lo mediato del recurso se advierte cuando al declarar la ilegalidad del acto (sentencia) se logra otra finalidad (por ejemplo la declaración de inocencia o de culpabilidad, el incremento o la disminución de la condena, la inclusión o la exclusión de cargas indemnizatorias, etc.). Por modo que, si el demandante dedica el reproche a imaginar inexistentes errores en la apreciación de las pruebas y a presentar de forma expresa conclusiones probatorias… “se infiere el correcto estacionamiento del vehículo en situaciones de emergencia como la que se presentaba”, … “había suficiente espacio de la calzada por donde podían, con precaución, transitar los carros en el sentido en que se desplazaba el conducido por OSORIO BERNATE ” (ib. págs. 26 y 27 de la demanda), evidentemente que desbordó el alcance del extraordinario recurso, no obstante el ponderado ejercicio que de ninguna manera compromete la legalidad de la decisión. Como se sabe, al fallo de segunda instancia lo cobija el doble amparo presuntivo de legalidad (en tanto formalmente emitido), y acierto (en la medida que la contemplación de la evidencia fue correcta en las instancias).

El objeto del recurso de casación, recálquese, es demostrar a la Corte que el fallo es ilegal / inconstitucional, bien por errores de procedimiento que comprometan la estructura del proceso (errores in procedendo de estructura), bien por desconocimiento de garantías defensivas ( erro res in procedendo de garantía), ora por errores en la aplicación de la ley o en la contemplación material o jurídica de las pruebas ( errores in indicando de hecho o de derecho) con entidad para comprometer la legalidad del fallo.

La mera discrepancia de criterios entre el demandante y el juez colegiado no habilita a la Corte para que examine el fondo de la materia. 5. No argumentó –como era deber- la necesidad de la intervención excepcional de la Corte, razón suficiente para INADMITIR la demanda de casación propuesta, cuya argumentación se orienta, nada más, a negar el compromiso del procesado, quizá con la finalidad de esquivar cargas indemnizatorias de naturaleza civil, dada la evidente sin razón del alegato.

Como los cargos son definitivamente infundados, la Sala NO ADMITIRÁ el libelo para su estudio, menos cuando se observan irregularidades sustanciales que por afectar garantías fundamentales obliguen a la Sala a actuar oficiosamente. En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1) INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de FERNEY OSORIO BERNATE contra la sentencia del 27 de octubre de 2008 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2) SOLICITAR al señor Juez Primero Penal del Circuito de Lérida que surta las comunicaciones de que trata el artículo 472 del la Ley 600 de 2000. Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de 2000.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Juzgado de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Licencia no remunerada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Alfonso Trujillo Ortiz recibió el camión por contrato de arrendamiento, y recibió el trailer (carrocería) mediante contrato –orden- para la prestación de servicios de transporte.

El Tribunal excluyó la responsabilidad civil de los terceros en virtud de una cláusula contractual según la cual, el transportador asume la responsabilidad civil frente a terceros por daños, pérdidas o lesiones. �Antes “PAMCO COLOMBIA S.A. – COCA COLA FEMSA ciudad de Bogotá”. �“ARTÍCULO

30. EQUIPOS DE PREVENCIÓN Y SEGURIDAD. Ningún vehículo podrá transitar por las vías del territorio nacional sin portar el siguiente equipo de carretera como mínimo… 3. Dos señales de carretera en forma de triángulo en material reflectivo y provistas de soportes para ser colocadas en forma vertical o lámparas de señal de luz amarilla intermitentes o de destello”.

“ARTÍCULO

65. UTILIZACIÓN DE LA SEÑAL DE PARQUEO. Todo conductor, al detener su vehículo en la vía pública, deberá utilizar la señal luminosa intermitente que corresponda, orillarse al lado derecho de la vía y no efectuar maniobras que pongan en peligro a las personas o a otros vehículos”. En relación con la señal luminosa intermitente (licuadora), advirtió que no puede verse desde la parte posterior del camión porque la tapa la carrocería de la tracto mula.

“ARTÍCULO

77. NORMAS PARA ESTACIONAR. En autopistas y zonas rurales, los vehículos podrán estacionarse únicamente por fuera de la vía colocando en el día señales reflectivas de peligro, y en la noche, luces de estacionamiento y señales luminosas de peligro. Quien haga caso omiso a este artículo será sancionado por la autoridad competente con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes”.

“ARTÍCULO

79. ESTACIONAMIENTO EN VÍA PÚBLICA. No se deben reparar vehículos en vías públicas, parques, aceras, sino en caso de reparaciones de emergencia, o bajo absoluta imposibilidad física de mover el vehículo. En caso de reparaciones en vía pública, deberán colocarse señales visibles y el vehículo se estacionará a la derecha de la vía en la siguiente forma: En los perímetros rurales, fuera de la zona transitable de los vehículos, colocando señales de peligro a distancia entre cincuenta (50) y cien (100) metros adelante y atrás del vehículo.

Cuando corresponda a zonas de estacionamiento prohibido, sólo podrá permanecer el tiempo necesario para su remolque, que no podrá ser superior a treinta (30) minutos.

PARÁGRAFO. Está prohibido reparar vehículos automotores en la zona de seguridad y protección de la vía férrea, en los patios de maniobras de las estaciones, los apartaderos y demás anexidades ferroviarias”. �El técnico criminalístico concluyó que el taxi se desplazaba a una velocidad de 84,33 kilómetros / hora. (FL. 253). �La Sala no tendrá en cuenta la alegación presentada como no recurrente por el representante de la empresa “ACE SEGUROS S.A.” (Folios 219 – 233 / 4), llamada en garantía por la Industria Nacional de Gaseosas S.A. (antes PANAMCO COLOMBIA S.A.), sencillamente porque no fue vinculada al proceso, como lo destacó el juez de primera instancia en el párrafo final de la página 26 y en la página 27 de la sentencia. El libelo por el cual se pidió vincular al llamado en garantía ACE SEGUROS se presentó el 23 de enero de 2007, y para esa época ya se habían superado todas las oportunidades procesales para practicar y aducir pruebas… “El 7 de febrero de 2006 se realizó la audiencia preparatoria, última oportunidad para decidir sobre el aporte y práctica de pruebas, venciendo esta oportunidad para que la pretensión de la vinculación de la sociedad ACE SEGUROS S.A., con sede en la ciudad de Bogotá fuere llamada en garantía y coro responsable solidario del monto de los perjuicios que pudiere asumir la Industria Nacional de Gaseosas… No procediendo en su oportunidad la vinculación para los efectos indemnizatorios, no hay lugar a que contra la sociedad ACE SEGUROS S.A. se profiera condena por perjuicios de naturaleza alguna derivados del concurso punible que nos ocupa. …”.

De hecho, en el numeral Decimoprimero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se declaró que “no hay lugar a responsabilidad civil de carácter alguna por parte de la sociedad ACE SEGUROS S.A. con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, DC”. �Folios 234 – 236 / 4). �Folios 237 – 241 / 4). �A la luz del trámite del recurso extraordinario de casación previsto en el Código de procedimiento penal (Ley 600 de 2000, artículo 205), que rigió esta investigación, el recurso extraordinario procede “…por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años…”.

El homicidio culposo tiene prevista una pena que va de dos (2) a seis (6) años. �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 23 de enero de 2008, Rad. núm. 28849. �Se estableció que el taxista transitaba a 84,33 kilómetros por hora, es decir, superando en 4,33 kilómetros / hora el límite máximo de velocidad permitido. Cfr. Sentencia de primer grado, pág. 11. �Véanse las fotografía tomadas en el sitio y hora del accidente (folio 71, 125, 126, 127 y 128 / 2). �Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 15 de diciembre de 2008, rad. núm. 30665; en el mismo sentido, del Auto del 20 de abril de 2005, rad. núm. 23517; auto del 24 de noviembre de 2005, Rad. 23897; auto del 23 de marzo de 2006, rad. núm. 24065, entre otras.

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