CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32444 JORGE ORLANDO CELY ESTUPIÑÁN Vs. DEPARTAMENTO DE BOYACÁ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No.32444 Acta No. 47 Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ contra la sentencia del 19 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, en el proceso ordinario que le promovió JORGE ORLANDO CELY ESTUPIÑÁN.
ANTECEDENTES Impetró el demandante el reconocimiento de la “pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario”, conforme con el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Departamento y su organización sindical, suscrita el 12 de noviembre de 2002 y vigente para el año 2003, por tener cumplida la edad de 41 años.
Sostuvo que está vinculado como trabajador oficial del ente territorial demandado desde el 23 de enero de 1985, y es miembro de Sindicato de Obras Públicas desde el 4 de abril de 1986. Se opuso el ente territorial demandado, que adujo como excepción de fondo la inaplicabilidad del artículo 2º de la convención colectiva, por oponerse a la Constitución y tratarse de una prestación exótica, y porque en dicho acuerdo se desconocieron los límites presupuestales y el derecho a la igualdad de los demás servidores públicos, medio de defensa negado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, que en audiencia de fallo celebrada el 15 de junio de 2005, reconoció la prestación reclamada en cuantía del 100% del último salario devengado.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Tunja confirmó la sentencia cuya casación se pretende; dió por acreditados e indiscutidos: La legalidad de la convención colectiva consagratoria de la pensión anticipada y que el demandante es trabajador oficial beneficiario de ella. Por tanto, limitó el debate a lo aducido por el Departamento sobre la violación de la Constitución y el principio de igualdad.
La argumentación de la Corporación comenzó con un análisis jurídico sobre la naturaleza de las convenciones colectivas, con fundamento en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la doctrina y la jurisprudencia, sostuvo que su finalidad es regular lo que las partes convengan, en relación con las condiciones generales del trabajo, por lo cual se trata de una fuente formal del derecho, de acuerdo con las sentencias SU–1115 de noviembre 13 de 2001 y C-09 de enero 20 de 2004.
Por tal razón, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la convención colectiva de trabajo no puede quedar al arbitrio de una de las partes. Y agregó: “…el principio de la buena fe en materia laboral y en este caso en la contratación colectiva está ínsito durante todo el trámite de la misma, hasta su culminación con la suscripción de la nueva convención, lo que no permite que una de las partes que la ha firmado, con posterioridad y con argumentos que no fueron materia de contradicción en su debida oportunidad, se presente para tratar de invalidar por si sola lo ya convenido, de acuerdo con la ley y con la propia voluntad de las partes en la negociación colectiva, voluntad creadora de la fuente formal de derecho que es la convención”.
Sostuvo que si la demandada consideraba altamente oneroso o gravoso el cumplimiento del acuerdo celebrado, ha debido manifestarlo en su oportunidad y, obviamente, antes de la suscripción del acuerdo convencional, pero no después, cuando lo pactado se convirtió en norma jurídica de carácter obligatorio para las partes. Y no podía ser derogada o desconocida o inaplicada en forma unilateral, como en este caso ocurrió, por cuanto la misma ley se ocupa de solucionar las circunstancias gravosas que se presenten como consecuencia de un pacto de esa naturaleza, al establecer la denuncia del convenio, por un lado, y del otro, su revisión, cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones en la normalidad económica, que obviamente deben ser extrañas a la convención misma.
Mientras tanto, señaló el ad quem, el cumplimiento de ésta se torna imperativo, ya que su vigencia se extiende hasta cuando se firme una nueva, por lo que debe entenderse prorrogada de 6 en 6 meses. Agregó que el artículo 48 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, confiere carácter obligatorio a las pensiones convencionales especiales y al caso concreto le es aplicable el artículo 42 de D.R. 2127 de 1945.
Anotó, además, que el Ministerio de Trabajo le impuso una sanción al Departamento por negarse a cumplir la convención, como aparece acreditado, lo cual de ninguna manera significa que pueda sustraerse de su obligación de cumplirla. También abordó el tema de los derechos adquiridos y se remitió a la sentencia C-013 del 2 enero de 1993 de la Corte Constitucional, en la que se dijo: “Lo ganado en una convención colectiva significa un derecho en sí mismo para el trabajador que en algún momento de su vida de trabajo se verá confrontado con la realización de la hipótesis normativa.
Pero además, es derecho actual y no mera expectativa”. Así mismo, advirtió que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, las convenciones colectivas que desborden los límites legales no pueden ser aplicadas en menoscabo de los derechos de los trabajadores, pero no así en relación con el empleador, porque la regla general en la legislación laboral es que la ley contiene los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador y no produce efecto alguno cualquier estipulación que los afecte o desconozca.
De igual manera advirtió que la regla sobre cláusulas ineficaces, consagrada en el artículo 43 del C.S.T., no tenía aplicación alguna para los trabajadores oficiales, regidos por la normatividad especial. Pero, si en gracia de discusión se aceptara aplicar, la cláusula consagratoria del beneficio pensional especial no sería ineficaz, por no afectar al trabajador, y explicó: “… en primer término, porque no puede serlo sino en la medida en que afecte al trabajador y no al empleador pues en ellos radica la filosofía de la norma laboral, en lograr reducir el desequilibrio en que se encuentra el trabajador, parte débil de la relación laboral frente al empleador.
En segundo término, porque para el análisis de la aplicación de la convención y de sus implicaciones fiscales fue contratado un estudio para garantizar el saneamiento de las finanzas del departamento; es decir, que los efectos de la aplicación de la convención colectiva fueron previstos perfectamente por la demandada, prueba de lo cual son todas las discusiones contenidas en las actas que dan cuenta de la negociación de la convención y de los demás documentos que sobre el particular obran como prueba en el proceso, todo lo cual desvirtúa de otra parte, la buena fe que alega la demandada en su proceder.
Y finalmente, porque la ineficacia debe ser reconocida judicialmente”. En este caso concreto, dijo el sentenciador, se trata, por el contrario, de beneficiar al trabajador, de mejorar el derecho mínimo legal establecida en la Ley 100, sin que ello viole el derecho a la igualdad, como aduce la demandada, porque indefectiblemente toda convención colectiva sería siempre violatoria del derecho a la igualdad de los demás trabajadores.
Finalmente recordó que la Ley 100 de 1993, en su artículo 283, exige que, previamente a la suscripción de los acuerdos, deben constituirse las reservas necesarias para atender el pago de las obligaciones contraídas en la forma establecida en el D.R. 941 del 2002, a través de patrimonios autónomos, el cual en su artículo 13 estableció, además, la responsabilidad patrimonial del empleador por el pago de las pensiones, bonos y cuotas partes a cargo del patrimonio autónomo, cuando este último no lo realice.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandado y pretende con él que la Corte case la sentencia recurrida para que en sede de instancia revoque la del a quo y, en su lugar, absuelva al Departamento de Boyacá. Cinco cargos se formulan contra el fallo, todos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en su oportunidad. Los 2 primeros, por la vía indirecta, dada su similitud en cuanto a la proposición jurídica y demostración, se examinarán de manera conjunta.
PRIMER CARGO Acusa la aplicación indebida de los artículos 19 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 33 de la Ley 100 de 1993, 49 de la Ley 6ª de 1945, 18, 19 y 42 del Decreto 2127 de 1945, 5º, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 121, 122, 123 y 124 del Decreto 1660 de 1978, y 39, 55 y 58 de la Carta Política, infracciones legales originadas en la apreciación errada de unas pruebas y en la omisión de otras, lo cual condujo al Tribunal a incurrir en los siguientes yerros: 1.- Dar por demostrado, no estándolo que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo 2 de la convención colectiva; 2.- Tener por acreditado que el actor renunció al cargo que desempeña en el Departamento de Boyacá, y que ésta le fue aceptada; 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no ha renunciado a su empleo; 4.- Dar como probado que con el sólo “deseo” de retirarse voluntariamente bastaba para hacerse acreedor a la pensión estipulada en la Convención; 5.- No tener por demostrado que el demandante no tiene la edad que requiere el reconocimiento de la pensión de jubilación; 6.- Dar como acreditado, sin estarlo que el derecho a las pensiones estipuladas en la convención se adquieren sin consideración a la edad; 7.- No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 2 de la convención requiere del cumplimiento de la edad exigida para la pensión de jubilación de carácter legal.
Considera que se valoraron erróneamente las pruebas de la Convención Colectiva de Trabajo (folios 3 a 7; 172 a 177; 250 a 255); el documento contenido en el folio 41 suscrito por el actor, donde manifiesta su “deseo” de retirarse voluntariamente del cargo y las actas de negociación de la convención (ff. 8 a 10, 233 a 237, 11 a 13 14 a 17, 18 a 22, 23 a 26, 27 a 33).
Y, que no se apreciaron los documentos de folios 49, 144 y 179, los cuales acreditan la edad del accionante. Sostiene que el ad quem dedujo el acto de renuncia, del documento contenido en el folio 41, del cual, al ser analizado cuidadosamente, se desprende sólo que el demandante manifestó su “deseo” de retirarse. De allí, a que hubiera presentado dimisión, hay diferencia, pues no es lo mismo manifestar el deseo de retirarse voluntariamente del cargo, que dimitir del cargo.
La renuncia es una decisión y no un deseo, requisito indispensable, la primera, que no se acreditó, como tampoco ocurrió con la aceptación de la misma por parte de la entidad territorial. El censor señala, además, que la convención no hace referencia a la edad para exigir la pensión, por tanto el intérprete debe remitirse a la ley, que la señala en 60 años.
De otro lado, agrega que las actas de la negociación colectiva dan cuenta que lo buscado con esa pensión era un ahorro significativo que se compadeciera con la realidad económica de la entidad territorial, lo cual indica que el beneficio implica el cumplimiento de la edad establecida por la ley, además del acto de renuncia y la aceptación de está por parte del Departamento.
OPOSICIÓN Anota que el demandante manifestó su decisión de acogerse a la convención y por eso expresó su voluntad de retiro, para efectos del reconocimiento de la pensión. Eso es lo mismo que presentar la renuncia. En cuanto a la edad, ella no hizo parte del acuerdo, pues se trata precisamente del reconocimiento de una pensión anticipada, de lo contrario no tenía objeto celebrar la convención. CARGO SEGUNDO El recurrente precisa que en caso de que la Corte considere que el documento de folio 41 no fue valorado por el sentenciador, denuncia la indebida aplicación del mismo conjunto normativo citado en la anterior acusación, salvo los artículos 19 C.S.T., y 5º del C.P.C. Excluye de los 7 errores anteriores, el referido al deseo de renunciar, que corresponde al número 4 del primer cargo.
De igual modo excluye algunas pruebas como erróneamente apreciadas. Discurre en forma similar a como lo hizo en el primer cargo, y afirma que de haberse interpretado correctamente el documento del folio 41, al igual que el texto convencional objeto de debate, el Tribunal hubiera absuelto al Departamento de Boyacá, porque el demandante no ha renunciado al contrato de trabajo que lo tiene vinculado con el demandado y, por consiguiente, no cumple con los requisitos de la convención para exigir la pensión especial por retiro voluntario.
Fuera de eso, insiste en que el Tribunal entendió que se podía reclamar la pensión estipulada en la convención sin consideración a la edad, a pesar de que ello no esté pactado, y que se otorgó el derecho al demandante cuando apenas contaba 41años. El replicante se opone en los mismos términos del anterior cargo, por ser idénticos. Dice que la manifestación de acogerse a la pensión es precisamente para renunciar al empleo y que la edad fue excluida del acuerdo convencional.
SE CONSIDERA En ambos cargos el primer error alude de manera genérica a la ausencia de derecho, por parte del demandante, para el reconocimiento de la pensión especial. Por eso, se examinarán primeramente los siguientes yerros atribuidos a la sentencia, para establecer las circunstancias concretas que, según la censura, condicionan el nacimiento de la jubilación. Respecto a los yerros referentes a la renuncia, que estima el censor, no se dio como requisito para la causación de la pensión, se observa que no surge ningún desacierto fáctico ostensible, si se considera que en la comunicación de folio 41, el actor expuso su voluntad de dejar el cargo, para acogerse al beneficio convencional y el texto del cuestionado artículo 2º de la convención colectiva (f. 4) expresa: “ARTICULO SEGUNDO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO.
El Departamento de Boyacá, o como en un futuro se denomine, reconocerá y pagará, la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, a los trabajadores oficiales sindicalizados pertenecientes a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, de acuerdo a las siguientes escalas: “1.Trabajadores que hayan laborado de 10 a 14 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 68% de la asignación básica mensual.
“2. Trabajadores que hayan laborado de 15 a 17 años al servicio de Boyacá, un porcentaje del 80% de la asignación básica mensual. “3. Trabajadores que hayan laborado de 18 a 19 años del servicio Departamento de Boyacá, un porcentaje del 90% de la asignación básica mensual. “4. Trabajadores que hayan laborado de 20 años o más del servicio Departamento de Boyacá, un porcentaje del 100% de la asignación básica mensual.
“5. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, hayan cumplido o cumplan 20 o más años del servicio del Departamento, se reconocerá y pagará el 17 % adicional a lo pactado anteriormente”. “PARÁGRAFO PRIMERO.- Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, beneficiados con las Escalas de Pensión Anticipada Especial por Retiro Voluntario, deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de Trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida Pensión. “PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, acogidos por la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, se les cancelará la primera mesada pensional anticipada especial, el 31 de enero del año 2003, previo el lleno de los documentos de rigor.
“PARÁGRAFO TERCERO.- los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que cumplieren los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones, dejarán de percibir automáticamente la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, por parte del Departamento de Boyacá. “PARÁGRAFO CUARTO.- La Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, se incrementará anualmente…”.
No resulta contraria al texto convencional, la manifestación del trabajador, al empleador, de su acogimiento al artículo segundo de la convención colectiva, para lo que expresó su deseo de retirarse voluntariamente del cargo y favorecerse del derecho pactado “…el cual se hará efectivo al momento en se dicte el respectivo acto administrativo de reconocimiento de la pensión”.
Una interpretación razonada de la norma convencional permite entender que con la sola manifestación del trabajador de acogerse a lo dispuesto en el artículo 2º de la convención colectiva, se causa el derecho en su favor, de reunir los requisitos allí previstos, debe decirse que, solo se hace exigible a partir de la dejación efectiva del cargo.
Los yerros 5, 6 y 7 (de los 7) del primer cargo, y los numerales 4, 5 y 6 (de los 6) del segundo, se refieren a la exigencia de la edad como requisito necesario para obtener la jubilación convencional. Al respecto basta decir que en ninguno de los apartes del pacto celebrado por el Departamento se alude a la edad, como requisito de causación, ni de exigibilidad.
Esa exigencia que reclama la parte recurrente no tiene razón de ser, pues simplemente se trató de pactar el otorgamiento de una pensión “anticipada”. Todo ello, al margen de que tal propuesta haya sido acertada o no para los intereses del Departamento, pues no aparece que sea contraria a la Constitución o la ley, ni se considera exótico que en las negociación colectivas de ese momento se previera tal garantía, como lo concluyó de modo admisible el ad quem.
Según lo que se pactó entre la organización sindical y el ente territorial, no encuentra la Corte que el Tribunal hubiera incurrido en un dislate fáctico ostensible al confirmar el derecho reconocido en primera instancia, amén de las propuestas y análisis previos a os cuales se referirá la Sala, al analizar otros de los cargos propuestos.
TERCER CARGO Lo propone como subsidiario del anterior, y acusa la sentencia de aplicación indebida de los artículos 43, 467, 468, 469, 478 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 4º, 6º 13, 32, 53, 55, 58, 123, 128, 209, 230, 287, 303 y 305 numeral 7º de la Carta Política, 11, 146 y 283 de la Ley 100 de 1993, 3º, 4º, 13, 74, 76, 80 y 90 de la Ley 617 de 2000, 2º y 12 de la Ley 4º de 1992, 3º, 11 y 13 del Decreto 941 de 2002, 1502, 1519 y 1741 del Código Civil, 48 del Decreto 692 de 1994, 49 de la Ley 6ª de 1945, 18, 19 y 42 del Decreto 2127 de 1945, 174, 177, 191 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, por haber incurrido en los siguientes evidentes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo: a) Que el objeto del artículo 2 de la Convención “fue contribuir a disminuir los altos costos fiscales por la situación crítica que atravesaba el Departamento y que mediante el acuerdo convencional iban a ser menores”; b) Que previamente a la suscripción de la convención se constituyeron “ las reservas necesarias para atender el pago de las obligaciones contraídas, a través de patrimonios autónomos…”; c) Que para el análisis de la aplicación de la convención y de sus implicaciones fiscales fue contratado un estudio en el cual “se garantizaría el saneamiento de las finanzas del departamento”, d) Que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo 2 de la convención; e) Que “ los efectos de la aplicación de la convención colectiva fueron previstos perfectamente por la demandada, y f) Que el Ministro de Trabajo le impuso “una sanción al departamento por su negativa a cumplir la convención”. 2) No dar por demostrado, estándolo: a) Que el Departamento de Boyacá, después del Chocó, es la entidad más pobre de Colombia; b) Que el Departamento de Boyacá carecía de ingresos corrientes de libre destinación para comprometerse a las pensiones de jubilación estipuladas en la convención; c) Que al firmarse la convención, la entidad empleadora comprometió más allá de lo posible todos los ingresos corrientes de libre destinación, quedándose desprovisto para atender otra obligaciones corrientes y los demás gastos de funcionamiento; d) Que en el pliego de peticiones que dio lugar al acuerdo convencional, el sindicato pedía pensión de jubilación anticipada equivalente al 75% del salario para trabajadores que tuvieran 24 ó más años de servicio; del 70% para quienes tuvieran 22 años de servicio; del 65% para trabajadores con 20 años de servicio; del 60% para trabajadores con 18 años de servicio y del 50% para quienes hubieran cumplido 15 años de servicio.
Indica que erróneamente se valoraron las pruebas de la convención colectiva de trabajo (folios 3 a 7), las actas de negociación de la convención (folios 8 a 10, 233 a 237, 11 a 13, 14 a 17, 18 a 22, 23 a 26, 27 a 33) y el informe de la Contraloría General de Boyacá (folios 200 a 204). Y no se apreció la prueba del acta de reunión para el análisis de la aplicación de la convención (folios 205 a 206) y el pliego de peticiones (folios. 241 a 246) En desarrollo del cargo, el censor manifestó que el Tribunal infiere de las actas que dan cuenta de la negociación y demás documentos que sobre el particular obran como prueba en el proceso, que la aplicación de la convención colectiva fue prevista perfectamente por la demandada, pero en el expediente sólo se hallan las actas de negociación, mas no los documentos relacionados con la misma.
En las actas se expresa el interés de lograr un arreglo que significara un “ahorro representativo” para la entidad territorial, que se compadeciera con la “realidad económica” crítica, que atravesaba el Departamento. Llevó esto a que se firmara un acuerdo, el 12 de noviembre de 2002, que significaba todo lo contrario. Si el Tribunal hubiera estimado el pliego de peticiones que dio lugar a la negociación se hubiera percatado que las pensiones reconocidas están por encima del pliego de peticiones.
Expone que el ad quem se apoya en la prueba de la obligatoriedad de la convención colectiva, por estar acreditado que el Departamento de Boyacá fue sancionado por el Ministerio del Trabajo, por no dar cumplimiento a la misma, pero en el expediente no obra prueba alguna de dicha sanción. Como tampoco hubo el “estudio” con el cual se garantizaría el saneamiento de las finanzas públicas del Departamento, - como lo dijo el Tribunal - pues lo que se presenta es el informe de la Contraloría General de Boyacá (folios 20 a 204), del cual no puede aducirse que existió un estudio con el cual se garantizaría aquel saneamiento.
Precisa que en el acta de reunión para análisis de la aplicación de la convención colectiva 2003, se concluyó que el artículo 2 de la convención colectiva del 12 de noviembre de 2002, fue un acto desconocedor de lo dispuesto por los artículos 283 de la Ley 100 de 1993, y 74 y 76 de la Ley 617 de 2000, así como de la Ley 4ª de 1992; amén de que la misma entidad carece de los ingresos para responder por dicho compromiso y no tiene una “forma de garantizar el pasivo mencionado”.
Sostiene que el Departamento de Boyacá atravesaba una situación crítica con altos costos fiscales, hecho expresamente reconocido por el fallo impugnado, y que si no constituyó las reservas, ni el patrimonio autónomo para el pago de las pensiones, ello predispone la inaplicabilidad del artículo 2 de la Convención, en concordancia con el artículo 1519 del Código Civil.
Que el Tribunal, dio por hecho que “los efectos de la aplicación convención colectiva fueron previstos perfectamente por la demandada” y también dio por establecido que se contó con los recursos respectivos para garantizar el pago de las pensiones especiales allí estipuladas y se constituyó el patrimonio autónomo pensional de garantía, estos yerros fácticos son los que le llevaron a concluir que la demandada tiene la responsabilidad patrimonial por el pago de las pensiones.
Declarar la inaplicabilidad de la norma convencional, sostiene la censura, no implica contradicción con postulados también constitucionales como los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva. No puede interpretarse que el cumplimiento de la convención colectiva se hubiera dejado “al arbitrio de una de las partes” como lo dice el fallador, por el significado de la acepción “arbitrio” que guarda relación con lo ilegal e injusto y no precisamente con lo que tiende a remediar el acto arbitrario.
No son de recibo las alusiones al principio de buena fe que hace el fallo impugnado, como que obstan para la inaplicación del mencionado canon convencional. Señala que el fallador equivocadamente dice que cuando la convención colectiva es contraria a la Constitución y a la Ley, solo tiene como remedio el mecanismo de su denuncia y de su revisión, cuando después de firmada la convención sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica, pero en el caso las circunstancias ya estaban dadas antes de la firma del acuerdo, y el remedio de la denuncia no era el acertado, porque implicaba la vigencia de la convención durante todo el año 2003.
Finaliza, con el argumento atinente a que el Departamento de Boyacá carecía de los ingresos corrientes de libre destinación para cumplir con el compromiso que adquiría frente a las pensiones estipuladas en la convención, al desbordar normas legales y constitucionales, viéndose la entidad territorial comprometida en su viabilidad financiera.
RÉPLICA Argumenta que la entidad pública no puede aprovecharse de sus errores, para trasladarlos, en perjuicio, al trabajador y sustraerse del cumplimiento de la convención; aquella debió analizar la conveniencia o inconveniencia del acuerdo antes de firmarlo, y si pretendía demostrar la existencia de vicios del consentimiento, debió hacerlo en la instancia pertinente.
SE CONSIDERA En la decisión acusada se dijo que el propósito perseguido por el Departamento de Boyacá al pactar, en la convención colectiva de trabajo, la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, fue el de contribuir a disminuir los altos costos fiscales por la situación crítica que atravesaba, pues así quedó consignado en las actas de negociación colectiva correspondiente.
Pero, el Tribunal reprochó al Departamento que, después de celebrada la convención, se amparara en una situación anómala, lo cual debió analizarse antes de celebrar el acuerdo con su organización sindical. En la etapa de arreglo directo se hicieron las siguientes precisiones: “… Agrega que en el momento no se encuentra terminado el documento del estudio que adelanta la Administración para la oferta que se hará al Sindicato.
No obstante, manifiesta que el pensamiento del señor Gobernador, es el de la pensión anticipada, buscando el beneficio de las partes y en procura de un ahorro representativo para el Departamento. El doctor Barrera toma la palabra para afianzar la exposición del señor Presidente de la Mesa Negociadora, informando que se está definiendo la situación financiera, con la Secretaría de Hacienda; se puede ir definiendo tres alternativas para proponer: 1) Pensión Anticipada, 2) Retiro Voluntario y 3) Indemnización. El doctor Peñate informa que esa es la posición oficial tanto del Departamento como de sus representantes en la Mesa Negociadora.
Interviene el doctor Cétares para manifestar que para nadie es desconocida la realidad económica del Departamento, por ende, cualquier determinación es una simple especulación, se debe buscar parámetros que resulten favorables a esa realidad. Por lo anterior el señor Gobernador es partidario de la pensión anticipada y siendo la negociación una autopista de doble vía, también es conveniente que el Sindicato ceda en los requerimientos.
“El Presidente del Sindicato propone ir analizando punto por punto del Pliego de Peticiones. La Administración nuevamente manifiesta que se analizarán después de definir la parte financiera. El doctor Peñate expresa que la intención del Gobierno es iniciar con la propuesta de la Pensión Anticipada. “El señor Francisco Morantes deja constancia en acta para solicitar: 1.
Que se aclaren los parámetros con los cuáles se ha efectuado el estudio. 2. Tratándose de un punto álgido como el que se trata, que la Administración presente por escrito la propuesta y 3. Describir como están trabajándola. “En respuesta a lo solicitado, el doctor Barrera aclara que se han tenido en cuenta tres (3) escalas de edad y el doctor Peñate coadyuva la aclaración, manifestando que se adelanta un estudio en campo, efectuando indagaciones directamente con los trabajadores, considerando algunas opiniones dentro de las cuales estaría sacrificar cosas por optar por la pensión. El doctor Barrera propone acoger la sugerencia de presentar el estudio por escrito” (folios 15 y ss.).
Las manifestaciones de los representantes del Departamento en las conversaciones de la etapa de arreglo directo, que terminaron con la suscripción de la convención colectiva que establece el reseñado derecho pensional extralegal, bien podían llevar al juzgador a concluir que el Gobierno Departamental de Boyacá estaba interesado en lograr un ahorro significativo en sus gastos administrativos, como también que ese proyecto estaba precedido de concienzudos estudios que efectuaban varios de los órganos de la entidad, entre ellos, la Secretaría de Hacienda, de modo que es dable entender, como lo hizo el Tribunal, que se cumplió con los estudios financieros requeridos para que se pactara convencionalmente la que se denominó pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, porque el Departamento contaba con los recursos presupuestales para asumir tal obligación, pero incluso obteniendo una significativa reducción en sus gastos de funcionamiento.
Esas afirmaciones resultan atendibles, dado que provienen de funcionarios de la Gobernación, pues en tales conversaciones intervinieron el Asesor del Despacho, el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento y la Directora de Impuestos y Regalías de la Secretaría de Hacienda, es decir, personas que tenían claro conocimiento de las políticas trazadas por la administración departamental y que dejan entrever que fue un asunto tratado con seriedad.
Corrobora la existencia de los estudios en que se fundó la Gobernación de Boyacá, para impulsar el pacto relacionado con pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, el informe que dirigió, al Gobernador, la Contraloría General de Boyacá, de 12 de agosto de 2002 (folio 200), donde se hace alusión en términos generales a una serie de contratos que celebró el Gobierno Departamental, relacionados con la reforma administrativa del Departamento, y que en lo concerniente propiamente a los antecedentes de la propuesta pensional de esa entidad territorial hacen los siguientes comentarios: “5.
El Contrato No. 043 del 11 de septiembre de 2001, firmado con Eduardo Romero Rodríguez por valor de 50 millones de pesos, con el objeto de “prestar asesoría jurídica al departamento para la desvinculación de trabajadores oficiales del sector central y de los institutos descentralizados”. Debido a que no se ha producido oficialmente la desvinculación de los trabajadores oficiales del departamento, la comisión de Auditoria no tuvo acceso a este documento, pero se pudo verificar que ya fue liquidado en su totalidad.
La comisión de auditoria realizó un cálculo económico del costo para el año 2002, que representan los trabajadores oficiales al departamento y que desde hace más de 5 años están sin cumplir funciones, que le cuestan al Departamento aproximadamente 4.000 millones de pesos por año”. En el informe mencionado no se hace ninguna crítica a la propuesta de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, por el contrario se hace énfasis en la necesidad de reducción de la planta de personal del Departamento.
Por último, con relación a la falta de aplicación de las reglas de manejo presupuestal, es asunto que no se demostró en el proceso, ni hay prueba denunciada en el cargo que ponga en evidencia un yerro fáctico manifiesto, para quebrar la sentencia recurrida. En consecuencia, el cargo no prospera. CUARTO CARGO Acusa el fallo del Tribunal de violar por interpretación errónea los artículos 43 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la aplicación indebida de los artículos 3º, 478 y 480 ibídem, 48 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, 49 de la Ley 6º de 1945, 18, 19, 42 y 48 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 11 y 283 de la Ley 100 de 1993, 13 del Decreto Reglamentario 941 de 2002, 39 y 55 de la Carta Política.
También denuncia la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 3º, 4º, 13, 26, 74, 76, 80 y 90 de la Ley 617 de 2000, 146 de la Ley 100 de 1993, 1502 y 1519 del Código Civil, 1, 4, 13, 123, 209, 230, 287, 303, 305 y 345 de la Constitución Política. Señala que el Tribunal hizo una interpretación drástica de artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, al establecer una discriminación injusta, ilegal e inequitativa del empleador frente al trabajador; descartando la aplicación de la convención en cuanto desfavorezca al último, pero exigiendo su aplicabilidad al empleador cuando sea el afectado con algún vicio del consentimiento o por objeto ilícito cuando contraviene la ley y/o la Constitución. No se descarta la posibilidad, agrega, que cuando se trata de trabajadores oficiales se pueda aplicar por analogía, alguna norma no incluida en el derecho colectivo del trabajo, como en este caso, que por analogía se acude al artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, mientras que el Tribunal busca los artículos 49 de la Ley 6ª de 1945, 18 y 19 del Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, que no consagran los eventos de normas convencionales “ilícitas o ilegales por cualquier aspecto”.
Agrega que el cumplimiento de los postulados constitucionales debe estar por encima siempre de intereses particulares, así se trate de mejorar las condiciones de los trabajadores, porque la protección a estos últimos no puede ser admisible cuando se sacrifican principios fundamentales; que la declaratoria de ineficacia puede pedirse por acción o por excepción; con efecto erga omnes.
Así que cuando el Gobernador de un Departamento firma un acuerdo colectivo que consagra pensiones de jubilación más favorables que las legales, compromete el patrimonio de la entidad territorial ilimitadamente, es contrario a norma constitucional y desborda la competencia limitada, lo que ubica al Departamento como infractor de la Ley 617 de 2000.
Ello es razón para inaplicar la estipulación convencional, en aras de hacer prevalecer el interés general. Al estipularse una norma convencional que mejore las condiciones de los trabajadores oficiales de las entidades territoriales para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, las partes desconocen el mandato de la Ley 100 de 1993, artículo 146, que previó, para el sector público, la vigencia de normas extralegales de los niveles municipal y departamental relacionadas con pensiones; exclusivamente en cuanto a los derechos adquiridos, porque las mismas dejaron de regir para quienes tenían frente a ellas una mera expectativa, salvo aquellas que contemplaron los requisitos en el término de 2 años, contados desde la vigencia de la misma ley, y si eso fue lo previsto para normas extralegales ya vigentes en ese momento.
Forzoso es concluir que desde la Ley 100 de 1993 no le es dado a las entidades territoriales estipular nuevos beneficios relacionados con pensiones. RÉPLICA Argumenta que la entidad pública no puede aprovecharse de sus errores, para trasladarlos en perjuicio del trabajador y sustraerse al cumplimiento de la convención, la entidad debió analizar la conveniencia o inconveniencia del acuerdo antes de firmarlo, además era obligación del juez de segunda instancia determinar el sentido de la convención y así establecer la obligatoriedad de la misma; remite a la sentencia del 22 de noviembre de 2004 de la Corte Suprema de Justica en Sala de Casación Laboral.
Sostiene además que la convención colectiva es obligatoria para las partes que la firman, porque se deriva de un derecho constitucional fundamental. SE CONSIDERA El Tribunal consideró que la ineficacia, por ser regla incorporada en la parte del Código Sustantivo del Trabajo, no es aplicable a los trabajadores oficiales, ni venía al caso. Sin embargo, en gracia de discusión, abordó su estudio, lo que deja de lado todo cuestionamiento relacionado con su aplicación o inaplicación. Ahora bien, el sentido que le da el ad quem al artículo 467 se ajusta a sus precisos términos. El problema es que el juzgador no encontró válidas las razones de conveniencia expuestas por la defensa para inaplicar la convención colectiva.
Sobre ese particular, la Sala se remite a lo afirmado en los cargos anteriores, para ratificar que la alegación en esta vía no es procedente. Sin más consideraciones, el cargo resulta impróspero. QUINTO CARGO Denuncia la infracción directa de los artículos 74 de la Ley 617 de 2000, 4, 230, 287 y 345 de la Carta Política; lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 19 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 18, 19, 42 y 48 del Decreto 2127 de 1945, 48 del Decreto 692 de 1994 y 13 del Decreto 941 de 2002.
Afirma que los gobernadores departamentales no pueden crear obligaciones que excedan del monto presupuestal fijado para el respectivo periodo fiscal, como lo consagra el artículo 74 de la Ley 617 de 2000, tal como ocurrió en este caso, “si se tiene en cuenta que las obligaciones pensionales extralegales exceden el monto global fijado para el servicio en cualquier presupuesto departamental”.
Desconoció además el Tribunal que el Gobernador y sus delegados no tenían competencia para comprometer el erario ilimitadamente y actuar contra prohibición expresa constitucional, de hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos. La réplica no se pronunció sobre esta acusación. SE CONSIDERA El fundamento esencial del ataque estriba en que el artículo 2º convencional que invoca el demandante, es inaplicable, porque, según afirma el censor, el Gobernador no podía crear obligaciones que excedieran el monto presupuestal fijado para el respectivo período y que desbordaran el límite temporal para el que estaba facultado, como dice el cargo que lo era, la pensión anticipada por retiro voluntario allí contemplada.
Prohibición que, dice, desconoció el Tribunal y que, a juicio de la censura, contemplan las normas que se denuncian como infringidas directamente por éste. No obstante, el cuestionamiento que hace el censor está soportado sobre una base fáctica no deducida por el ad quem, ni demostrada en el proceso, esto es, que las obligaciones creadas por el artículo segundo convencional, “excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado”, como lo prohíbe expresamente el artículo 74 de la Ley 617 de 2000, que se dice infringido directamente.
Antes bien, lo que dedujo el sentenciador como fundamento de su decisión, es que, para el análisis de la aplicación de la convención y de sus implicaciones, se contrató un estudio con el cual “se garantizaba el saneamiento de las finanzas del departamento”, de lo cual entendió que los efectos fueron previstos por la demandada. Pero en ningún momento adujo que con el mencionado artículo 2 de la convención colectiva se excediera el monto fijado, ni ello aparece demostrado.
Además, no está demostrado que con el acuerdo convencional mencionado se hubiere comprometido la titularización de las rentas del Departamento como lo prohíbe la Ley 617 de 2000, que pareciera es lo propuesto cuando se alude al límite temporal, por el que estaba facultado el funcionario; de este modo, y si no aparece demostrado que el acuerdo convencional excedió el “monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado”, no puede decirse que el Tribunal hubiera infringido las normas denunciadas.
El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 19 de abril de 2006, dentro del proceso ordinario laboral de JORGE ORLANDO CELY ESTUPIÑÁN contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Costas en casación a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 32444 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Entidad demandada: Departamento de Boyacá. No comparto la decisión de la Sala en lo atinente al examen probatorio del texto convencional que consagra una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, por cuanto éste debe concluir en que el Tribunal sí incurre en un yerro ostensible, como se deduce de los planteamientos que paso a señalar, y que fueron los expresados en el proyecto de sentencia que en un caso similar formulé, y que fueron rechazados por decisión mayoritaria; la objeción de fondo a la sentencia es aquella según la cual una cabal valoración de pruebas es precaria si se limita a mirar separadamente lo que cada uno de los medios demuestre; la realidad procesal también se recaba del conjunto probatorio, esto es, se debe evitar lo que la sabiduría popular resume en el adagio de que por mirar los árboles no se ve el bosque.
A los propósitos de abordar el examen del cargo se trascribe en este capítulo, de igual manera al anterior, la disposición convencional de la que se deriva el derecho demandado. “ARTÍCULO SEGUNDO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO. El Departamento de Boyacá, o como en un futuro se denomine, reconocerá y pagará, la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, a los trabajadores oficiales sindicalizados pertenecientes a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, de acuerdo a las siguientes escalas: 1.
Trabajadores que hayan laborado de 10 a 14 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 68% de la asignación básica mensual. 2. Trabajadores que hayan laborado de 15 a 17 años al servicio de Boyacá, un porcentaje del 80% de la asignación básica mensual. 3. Trabajadores que hayan laborado de 18 a 19 años del servicio Departamento de Boyacá, un porcentaje del 90% de la asignación básica mensual. 4.
Trabajadores que hayan laborado de 20 años o más al servicio Departamento de Boyacá, un porcentaje del 100% de la asignación básica mensual. 5. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, hayan cumplido o cumplan 20 o más años del servicio del Departamento, se reconocerá y pagará el 17% adicional a lo pactado anteriormente.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, beneficiados con las escalas de pensión anticipada especial por Retiro Voluntario, deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión.
PARÁGRAFO SEGUNDO. A los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, acogidos por la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, se les cancelará la primera mesada pensional anticipada especial, el 31 de enero de 2003, previo el lleno de los documentos de rigor.
PARÁGRAFO TERCERO. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones; dejarán de percibir automáticamente la pensión anticipada especial por retiro voluntario, por parte del Departamento de Boyacá.
PARÁGRAFO CUARTO. La pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, se incrementará anualmente en el porcentaje que decrete el Gobierno Nacional, para el salario mínimo legal, de acuerdo al IPC. Del análisis a la cláusula trascrita se concluye que el efecto jurídico de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario se produce mediante los supuestos de hecho siguientes: 1.- El beneficiario debe: a) Ostentar la calidad de trabajador oficial; b)- Sindicalizado c)- Dependiente de la Secretaría de Obras del Departamento; 2- Manifestación de voluntad de renunciar al contrato de trabajo; 3– Acto administrativo del reconocimiento de la pensión; 4- Haber laborado por un término superior a 10 años. 5- El Beneficiario tiene derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario.
El censor señala dentro de los errores manifiestos de hecho, el haberse acreditado por el tribunal que el demandante presentó renuncia del cargo y establecer que la sola manifestación del deseo del retiro era suficiente para condenar a la entidad territorial al pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario. En efecto, si se confrontan los presupuestos fácticos de la disposición convencional la expresión de voluntad de renunciar al cargo es postulado esencial para activar la consecuencia jurídica de la prestación demandada.
Sin embargo el parágrafo primero señala la oportunidad en que dicha manifestación debe realizarse - simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión.- y remite así al requisito siguiente de carácter igualmente insustituible por la especial naturaleza del derecho que consagra. La declaración de voluntad del trabajador de retirarse del cargo y el acto administrativo que reconoce la pensión se corresponden en forma mutua; se ha de señalar esta correlación por cuanto, como se desprende del informe de la Contraloría, el ofrecimiento de la pensión anticipada más que un reconocimiento por servicios prestados es una forma de reparar la estabilidad perdida por el trabajador, a consecuencia de las necesidades de saneamiento fiscal a que se ve impelida la Administración; así, entonces, el acto de administración es un presupuesto de carácter autónomo, se produce como consecuencia de razones de naturaleza administrativa que aconsejan hacer uso de este instrumento convencional en beneficio del Departamento sin desmedro de los derechos de los trabajadores que eventualmente resultaren afectados en un plan de alivio financiero que diseñe la entidad territorial.
De lo anterior se desprende la “especial” condición de la pensión que sólo y sólo si el Departamento produce, en forma autónoma, el acto administrativo de reconocimiento pensional activa, con la manifestación del trabajador, el efecto de la cláusula convencional. Por lo demás la prestación acude a una denominación legal que tiene contenido propio al que se debe recurrir para suplir vacíos en la configuración convencional; y se ha de entender como vacío que cuando se otorga una pensión de jubilación no se determine la edad a partir de la cual ésta se debe disfrutar; se ha de recordar que la pensión de jubilación tiene por fin la protección de la vejez, la cual, se estima, comienza a partir de determinada edad que aunque puede parecer arbitraria, no puede faltar.
De esta manera se ha de acudir a la ley 171 de 1961 que regula la edad a partir de la cual se ha de empezar a disfrutar por retiro voluntario según la antigüedad en la entidad. De no admitirse esta forma de llenar la laguna indicada se abrirían las puertas para pensiones verdaderamente extravagantes como sería la que disfrutaría quien sin cumplir los treinta años acreditare diez años de servicios.
De acuerdo a lo visto el Tribunal se equivoca pero por las razones ya señaladas, es decir, por ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación especial y anticipada sin la conjunción de los supuestos necesarios del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de noviembre de 2002. Fecha Ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Magistrada ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON RADICADO No. 32.444 Ref.
DEPARTAMENTO DE BOYACA Vs. JORGE ORLANDO CELY ESTUPIÑAN. Para poder determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario consignada en el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo celebrada el 12 de noviembre de 2002 entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de dicho ente territorial, como lo afirmara en la ponencia que fue derrotada dentro del recurso extraordinario distinguido con el número de Radicación 32.446, y lo reiterara en otras ocasiones en que en asuntos idénticos he debido salvar el voto a la ponencia mayoritaria, se requiere previamente resaltar que la aludida cláusula convencional está revestida de un carácter normativo inequívoco, por regular un aspecto propio del contrato de trabajo, como lo es la prestación social pensional en beneficio del trabajador como contraprestación de los servicios prestados al empleador.
Tal naturaleza impone entender que su debida apreciación resulta, en primer lugar, obviamente, de su tenor literal, pero que ante la insuficiencia de éste deba acudirse, en una genuina y cabal interpretación contractual, a la intención que las partes tuvieron al momento de su creación, a su ámbito contextual, a su inserción en el mundo jurídico y a su correspondencia con la ley, el orden público y los principios generales del derecho del trabajo y de la seguridad social, sin que pueda desconocerse la posibilidad de su remisión a otras disposiciones de orden convencional o legal y a la aplicación supletoria de la ley, todo ello, dentro del marco de la buena fe negocial, exigencia común a todo clase de convenios, y del criterio de razonabilidad, restrictivo de conceptos tales como la manifiesta inequidad.
Siguiendo los derroteros anunciados, debe observarse que el Departamento de Boyacá, según la citada disposición convencional, se obligó a reconocer una ‘pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario’ a los trabajadores oficiales sindicalizados de la Secretaría de Obras Públicas del ente territorial que hubieren cumplido unos determinados tiempos de servicio, partiendo de 10 años por lo menos y hasta 20 ó mas, en porcentajes que van desde el 68% al 117% de la asignación básica mensual.
Derecho con el carácter de temporal hasta tanto los pensionados accedan a la pensión legal para lo cual el Departamento continuará efectuando los aportes requeridos a esos efectos a los entes pertinentes de la seguridad social. Hasta aquí no hay divergencia alguna, ni entre las partes del proceso, ni con la posición mayoritaria de la Sala.
Pero no ocurre lo mismo en cuanto al momento a partir del cual se estructura el derecho allí consignado, pues, en mi entender, y contrariando con todo respeto lo sostenido por la mayoría que prohijando al Tribunal de Tunja considera que la dicha pensión de jubilación se causa sin sujeción a edad alguna, o que este es un aspecto eminentemente jurídico, de la simple lectura del texto convencional en cita no es dable, a mi modo de ver, insisto, arribar victoriosamente a la dicha conclusión. Y ello es así, por cuanto por parte alguna de su tenor literal fluye que la pensión se otorga ‘sin consideración alguna a la edad del trabajador’, o dicho en otros términos: ‘a cualquier edad’ en que éste la pretenda.
Y de la expresión ‘anticipada’ que allí aparece inserta, que pareciera ser la que inspira la conclusión de que me aparto, pues de ningún otra expresión documental es posible tal aserto, no se desprende que se refiera a la edad como requisito de la pensión de la aludida pensión de jubilación, sino, cosa distinta, al tiempo de servicio requerido, pues, sin lugar a duda, el hecho de que se obtenga un derecho pensional ‘jubilatorio’ antes del tiempo señalado por la ley como el ordinario de tiempo de servicios, constituye a esa pensión en ‘anticipada’ y, por ende, ‘especial’.
No de otro modo fue como se consignó en el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo con vigencia para el año 2003. En efecto, en el numeral 1 de la disposición convencional se contempla la dicha pensión en beneficio de los trabajadores que presten sus servicios al Departamento de Boyacá entre 10 y 14 años; en el numeral 2 se reconoce ese derecho a quienes lo hayan cumplido entre 15 y 17 años; y en el numeral 3 a quienes hubieren laborado de 18 a 19 años.
Obviamente, a quienes ya cuenten con el tiempo mínimo legal de 20 años, a contrapeso de no necesitar la habilitación del tiempo de servicios, se les reconocerá un porcentaje mayor a los anteriores y equivalente al 100% de su salario básico mensual; y a quienes los cumplan durante el término de vigencia de la convención colectiva de trabajo un 17% adicional.
La pensión de jubilación así creada convencionalmente, con la única exigencia del retiro voluntario del trabajador, al ‘anticipar’ el tiempo de servicio ordinariamente requerido, conlleva a entender desde mi punto de vista, que refiere la edad concebida legalmente para ese mismo efecto, esto es, la que corresponde al trabajador conforme al régimen pensional que lo cobija, es decir, el de la Ley 33 de 1985 si su situación particular encuadra en las exigencias del régimen de transición del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y si no, la contemplada por dicha normatividad.
La lectura del Tribunal que no comparto, avalada por la Sala, no posibilita advertir la verdadera razón de ser de la proporcionalidad de los tiempos de servicio partiendo de un mínimo convencional de 10 años. Y tampoco frente a esa lectura resulta razonable compaginar los intereses de los convencionistas, pues si la pretensión del ente demandado fue la reestructuración de la entidad a la cual prestan sus servicios los trabajadores, sin lesión a sus derechos --como es lo lógico pensar--, y la de éstos facilitarla --como a lo largo del proceso se viene diciendo--, no tendría razón de ser que el ente recurrente reconociera una pensión de jubilación de manera ‘inmediata’ a todos ellos, con una precisa escala porcentual de valores en atención a los tiempos de servicio cumplidos, pero por otra parte, que permitiera que la fecha del retiro quedara al ‘libre albedrío’ de los mismos, permitiendo incrementar dichos porcentajes hasta llegar, inclusive, a un tope del 117% de la asignación básica mensual, por cumplir, en ese caso, 20 ó más años de servicio “durante la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo” (folio 269), que, como también es sabido, por disposición legal puede prorrogarse automática e indefinidamente (artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo) con la única restricción hoy de los términos del Acto Legislativo 1 de 2005.
Muchísimo menos, que significara un alivio para el ente territorial desprenderse de un contingente de trabajadores a quienes ipso facto les debería una pensión de jubilación muy cercana y en algunos casos superior a su salario, pero que para continuar su operación debiera reemplazar esa fuerza de trabajo con unos nuevos asalariados. Lo dicho explica que el Parágrafo Segundo del artículo segundo convencional en estudio señale que a los trabajadores con derecho a la pensión de jubilación anticipada especial que se acojan al retiro voluntario, previo el lleno de los documentos de rigor --que obviamente acrediten su derecho por cumplir tiempo de servicios y edad--, desde el mismo mes de enero de 2003 se les pagaría la primera mesada pensional, y a contrario sensum, permite también observar que a quienes no se acojan al derecho --o no reúnan sus exigencias o quieran mejorarlo--, el pago se producirá cuando a ello haya lugar por reunir sus requisitos.
Igualmente, que a quienes se les llegue a reconocer la pensión de jubilación especial por retiro voluntario a partir de cuando cumplan sus exigencias, una vez se les otorgue la pensión de jubilación o de vejez por la entidad de seguridad social a la cual estén afiliados para ese efecto, cese el pago de la pensión temporal especial ya reconocida.
Quiere decir hasta ahora lo anotado, que, en mi sentir, la exigencia de la edad como requisito del disfrute del derecho pensional, por no aparecer expresamente anunciada, que no porque a ella se hubieran referido de algún modo las partes del acuerdo como para poder afirmarse que la eliminaron, como ahora lo avala la Sala en su mayoría, conlleva a aplicarla de conformidad con su inserción en el sistema jurídico, y en correspondencia con las normas que regulan la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales, y para quienes no cuentan con ese derecho por no estar amparados por el régimen de transición ya mencionado, repito, las del Sistema de Pensiones del Régimen General de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993.
De esa suerte queda a salvo la voluntad contractual explicitada en el discutido acuerdo convencional, así como la buena fe negocial y la razonabilidad en la que éste se debió enmarcar. En consecuencia, que debió casarse el fallo atacado, porque aparece manifiesto el yerro del Tribunal de dar por probado que la pluricitada pensión se causa ‘sin consideración a la edad del trabajador’ o ‘a cualquier edad’, lectura que, reitero, en modo alguno surge de su texto literal y menos aún, del mínimo esfuerzo hermenéutico de que es susceptible tal clase de cláusulas normativas de la convención colectiva de trabajo.
Así las cosas, con el respeto debido por la decisión de la Sala, como en múltiples oportunidades anteriores y similares a las aquí estudiadas lo he afirmado, en mi criterio debió prosperar la censura. Fecha ut supra. ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 48