República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32440 Juan Manuel Salas vs. Empresa Colombiana De Petróleos Ecopetrol CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No.32440 Acta No. 18 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008).
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por JUAN MANUEL SALAS, contra la sentencia del 16 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, en el proceso ordinario que el recurrente le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. (ECOPETROL).
ANTECEDENTES Impetró el demandante el reconocimiento de la pensión por incapacidad laboral, así como el pago del lucro cesante ($26.567.712), por no recibir el salario mensual de $1.062.715 desde el 28 de julio de 2001 hasta cuando se le reconoció la pensión, $300.000.000 por concepto de perjuicios morales, daños sicológicos y síquicos, $216.793.248 por no alcanzar a cumplir los 65 años de vida productiva laboral y la sanción moratoria del Art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para tal efecto sostuvo que laboró como trabajador temporal de la empresa demandada en varias ocasiones, entre 1980 y 2002, y su último contrato fue suscrito por 60 días, para realizarse entre el 16 de julio y el 13 de septiembre de 2001. En desarrollo de éste, el 28 de julio de 2001, sufrió un accidente de trabajo que le produjo quemaduras en el 52% de su cuerpo, imposibilitándole la continuidad del mismo, a raíz de lo cual se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 59.79%.
Pese a esto, la empresa lo llamó a terminar el compromiso, interrumpido por el accidente, reincorporándose a sus labores el 12 de diciembre de 2002, pero dado su estado de salud solo lo pudo hacerlo hasta el 31 de diciembre de 2002. Al contestar la demanda, ECOPETROL admitió las relaciones temporales de trabajo con el actor, la ocurrencia del accidente, la incapacidad causada y el reconocimiento de un auxilio económico convencional por ese hecho, pero negó que el contrato suscrito en julio de 2001 se hubiere suspendido, pues finalizó en la fecha pactada.
Adujo que el 9 de diciembre de 2002 vinculó nuevamente al actor para desarrollar una labor hasta el 31 de diciembre de 2002 y posteriormente se le otorgó pensión de invalidez con retroactividad a partir del 1 de enero de 2003. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y de la causa petendi, cobro de lo no debido y pago.
El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en audiencia de fallo celebrada el 18 de noviembre de 2005, consideró que el accidente de trabajo ocurrió por culpa del empleador y lo condenó a pagar $95.137.926 por perjuicios materiales y $20.000.000 por perjuicios morales. Lo absolvió de las demás pretensiones. Recurrió en alzada la empresa, y el Tribunal de Bucaramanga revocó el fallo cuya casación se pretende, mediante el cual absolvió totalmente a la demandada.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Señaló primeramente que el juez de primer grado emitió condenas con base en hechos y supuestos jurídicos que no fueron objeto del plenario, desconociendo el principio de congruencia. Así mismo, criticó la valoración probatoria hecha por el funcionario, por carecer de criterios objetivos, racionales, serios y responsables, y no sustentarse en los hechos y las pretensiones de la demanda, “regla de oro” quebrantada al “deducir la responsabilidad plena de perjuicios que regula el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en contra de la demandada, aspecto que ni fue demandado por la actora ni fue debatido en el curso del proceso”.
Por consiguiente, consideró que el problema jurídico planteado era el de establecer si la empresa ajustó su comportamiento a las directrices legales cuando dio por terminado el contrato de trabajo con el demandante. El ad quem encontró demostrado que el día 28 de julio de 2001, cuando el demandante desempeñaba en forma temporal las labores de pailero, en el complejo industrial de la demandada, ocurrió una explosión que produjo graves quemaduras y secuelas en el organismo del trabajador (fls 52 y 53), por lo que fue incapacitado hasta el 9 de diciembre de 2002.
Igualmente, que la división de Salud de Magdalena Medio de la Empresa Colombiana de Petróleos calificó la pérdida de la capacidad laboral por accidente de origen profesional en un 59.7% (fls. 23 y 24), dictamen que sirvió de base para que la demandada le reconociera al actor una pensión de invalidez a partir del 1 de enero de 2003, en cuantía de $563.437 (fl. 84).
La prueba citada y el interrogatorio del demandante sirvieron al juzgador colegiado para dar por acreditado que el empleador asumió las consecuencias del accidente de trabajo. También halló comprobado que la empresa cumplió en forma cabal con las obligaciones al culminar cada uno de los diferentes contratos de trabajo a término fijo suscritos con el actor, y la última vinculación entre las partes se pactó por escrito para ser ejecutada entre el 9 y el 31 de diciembre de 2002 (fl. 81), cuya terminación se hizo previo aviso al trabajador, por lo que se puede “concluir que la terminación del contrato de trabajo con el operario se produjo por una de las causales legales, como fue el vencimiento del término pactado para su ejecución de tal suerte que ninguna responsabilidad puede deducírsele a ECOPETROL…”.
Dado que la terminación del contrato no ocurrió por una decisión unilateral e injusta del empleador, no accedió a la indemnización por despido. Se refirió el Tribunal a la sentencia C–543 de 2002 de la Corte Constitucional, a la de junio 22 de 2006 de esta Sala de Casación (rad. 26809), y a otra del mismo Tribunal, del 30 de enero de 2007, para concluir que el Juzgado se confundió al resumir los alegatos de conclusión (fl. 186) en los que se equipara la indemnización originada en la responsabilidad objetiva, cuyo sustento está en el riego creado, con la indemnización ordinaria y plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y pretende con él que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme en su integridad lo decidido por el Juez de primer grado. Formula un CARGO ÚNICO en los siguientes términos: “Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, la causal primera del Art. 87 del C.P.L., modificado por el Art. 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial”.
“Se orienta por vía directa por la inaplicación por parte del Tribunal de la norma que regula el caso, como es el Art. 216 del C.S.T”. Sostiene que el ad quem dio por sentado que la petición del demandante era la de buscar una indemnización por despido injusto (art. 64 C.S.T.), “situación ésta que es totalmente contraria a derecho” porque el demandante, desde la reclamación administrativa, solicitó al empleador el pago de los perjuicios materiales y morales, por considerar que el accidente ocurrió por culpa patronal.
De las comunicaciones del 29 de julio de 2003, 4 de agosto de 2003 y 26 de agosto de 2003, dice, se desprende que las intenciones del demandante son las contempladas en el Art. 216 del C.S.T. que lleva a definir, por culpa patronal, una indemnización integral de perjuicios materiales y morales, y el lucro cesante y daño emergente de los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, con estas pruebas no puede decirse que el Juez de primera instancia desconoció el principio de congruencia, porque tanto en las comunicaciones mencionadas, como en las pretensiones de la demanda se habló de las mismas peticiones.
El Tribunal, expresa la impugnación, “desconoció en forma deliberada las pruebas que contenía el expediente y optó por asumir una posición contraria a derecho”, incurriendo a su vez en una vía de hecho. Por ello le reprocha dar por cumplidos los deberes de ECOPETROL, por haber concedido la pensión de invalidez convencional, pero incumplir, al tiempo, lo ordenado en el art. 108 del acuerdo laboral, en tanto no le reconoció al actor el seguro allí consagrado.
Estima acertada la crítica que hace el Tribunal al apoderado del demandante, al confundir la indemnización que se desprende de la responsabilidad objetiva del riesgo creado, con la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, consagrada en el art. 216 del C.S.T., pero desdeña la equivocación, porque con ese juicio sobre las circunstancias concretas, se perjudica al trabajador, y porque debe operar el principio de favorabilidad.
Agrega que la sentencia del Tribunal es violatoria, por indebida aplicación, del art. 64 del C.S.T., porque las pretensiones de la demanda no buscaban una indemnización por despido sin justa causa, sino una indemnización por el accidente de trabajo y la culpa patronal, contenidas en el ART. 216 del C.S.T., enunciado en el escrito para subsanar la demanda.
Hace unas disquisiciones teóricas sobre el accidente de trabajo, el estado social de derecho y la regla de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. La réplica argumenta que la falta de aplicación de la ley no es en casación un concepto de la violación, además que la violación directa no puede provenir de errores de hecho y es independiente de la cuestión probatoria.
SE CONSIDERA La Sala encuentra que se esgrime una modalidad de violación, “inaplicación” de la norma, que, en estricto sentido, no ha sido consagrada como tal en la casación del trabajo; sin embargo, de estimarse que se trata en este caso, de la “infracción directa” como parecería darlo a entender el recurrente, tampoco se habilitaría el examen del cargo, por cuanto aun cuando se anuncia que se dirige por la vía directa, al desarrollar la demostración todo el planteamiento argumental del recurrente evidencia un abierto desacuerdo con la valoración probatoria del Tribunal.
Así, desde el comienzo, el impugnante plantea como “contrario a derecho” el entendimiento dado por el juzgador a las peticiones de la demanda, para lo cual se remite a la reclamación administrativa, a fin de poner de manifiesto un yerro en la comprensión de aquella pieza procesal. La acusación por la vía directa, presupone, como condición sine qua non, la aquiescencia total del recurrente con las conclusiones fáctico-probatorias vertidas en la sentencia. De allí que tenga razón la réplica en la objeción que hace al cargo.
Ahora, si se aceptara que hubo un lapsus en la formulación del cargo, y se diera por entendido que el recurrente lo enderezó por la vía indirecta, se encuentra que su desarrollo no corresponde con la técnica de casación. En efecto, la censura no enuncia los manifiestos errores de hecho, ni hace una relación de las pruebas, habilitantes en casación laboral, que pudieron ser mal valoradas por el Tribunal, si es que lo fueron en criterio del impugnante, o cuáles dejaron de ser apreciadas, siendo relevantes al caso, así como la incidencia de ellas en la decisión final.
En todo caso, se observa que las pretensiones de la demanda inicial no se fundamentaron en la culpa patronal, en tanto ninguno de los hechos se refiere a ella, tampoco a alguna circunstancia imputable al empleador, en la ocurrencia del accidente; esa situación igualmente se patentiza en la reclamación directa, formulada por el trabajador (folios 35 y ss).
Luego, no se encuentra ningún desacierto en la conclusión del juzgador, acerca de la causa petendi. En conclusión, se desestima el cargo. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, de 16 de abril de 2007, proferida en el proceso ordinario que promovió JUAN MANUEL SALAS contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A., ECOPETROL.
Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DE PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 11