Micelio
32440(02-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMBIO DE RADICACIÓN No 32440 JAMES YAMID SÁNCHEZ y LUIS ALBERTO HERRERA CAMBIO DE RADICACIÓN No 32440 JAMES YAMID SÁNCHEZ y LUIS ALBERTO HERRERA Proceso No 32440 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado: Acta No 277 Bogotá. D.C., primero (01) de septiembre de dos mil nueve (2009).

MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de cambio de radicación presentada por la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, doctora Martha Liliana Benavides Guevara, del proceso que se adelanta contra JAMES YAMID SÁNCHEZ y LUIS ALBERTO HERRERA, por el delito de rebelión.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN Manifiesta la funcionaria que en su despacho se adelantaba un proceso contra Rafael Orjuela Huertas y otros, por el delito de rebelión, el cual radicó esta Corporación en el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá, por auto del 24 de junio del año en curso, atendiendo a las razones esbozadas por el Fiscal 21 de la UNAT en su escrito de cambio de radicación, soportadas en el informe rendido por el Comandante de la Brigada Móvil 22 ( E ) acerca de los hechos de violencia ocurridos en esa región durante los primeros meses del año que avanza, donde hay influencia de las FARC, del cual aporta copia porque apoya su solicitud en esas mismas razones.

Señala que las personas enjuiciadas fueron capturadas en flagrancia y está pendiente de realizar la audiencia de formulación de acusación a JAMES YAMID SÁNCHEZ LONDOÑO y de individualización de pena y sentencia para LUIS ALBERTO HERRERA. La sede de juzgamiento no ofrece las condiciones de seguridad para la integridad personal de los sujetos procesales, quienes deben desplazarse hasta allí por vía terrestre desde la ciudad de Florencia hasta Puerto Rico, por espacio de dos horas, por lugares montañosos y despoblados, donde hacen presencia grupos armados insurgentes de las FARC, situación que no solo pone en riesgo la vida e integridad personal de los procesados, privados de la libertad en la Cárcel de El Cundy (Florencia), sino la del Fiscal de la causa, que lo es el 18 Seccional de Puerto Rico, zona en la que continuamente se encuentra perturbado el orden público.

La imparcialidad en la emisión del fallo puede verse afectada por temor a represalias, más aún, cuando se están juzgando integrantes de grupos rebeldes que allí operan. Incluso, algunos jueces de la región han sido víctimas de chantajes por miembros de las FARC, como el de la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal quien debió renunciar a su cargo, siendo posteriormente nombrada en la ciudad de Florencia. Para finalizar, informa que el pasado 9 de agosto, en la vereda La Chonta, a 18 minutos del casco urbano de ese municipio, se presentó un ataque por parte de guerrilleros a una patrulla de la policía, resultando muertos dos agentes y lesionados otros, el vehículo incinerado y el material de guerra hurtado.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32-8 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre una solicitud de cambio de radicación de procesos penales, cuando se pretenda de un distrito judicial a otro durante el juzgamiento. 2. La figura jurídica opera en los casos taxativamente contemplados en el artículo 46 de dicha normativa, esto es, cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas o de los servidores públicos.

Como lo tiene establecido la Sala, es una medida de carácter excepcional y residual que opera cuando se demuestre que, en conexidad con el asunto que es objeto de juzgamiento, existen circunstancias externas, generalizadas y con capacidad suficiente para alterar la competencia, al punto que resulta palpable el perjuicio para el normal desarrollo del proceso.

Su finalidad, es asegurar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, siempre que no existan otros mecanismos jurídicos distintos que permitan neutralizar las causas expuestas por el interesado. 3. La solicitud se debe presentar debidamente sustentada y a ella se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes, por cualquiera de las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, ante el juez que esté conociendo del proceso, o por éste, ante el funcionario competente.

Si el Tribunal Superior del Distrito Judicial, al conocer del cambio de radicación, estima conveniente que esta se haga en otro distrito, la solicitud pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida. En este caso, si la encuentra procedente, la Corte podrá señalar otro distrito, o escoger el sitio en donde debe continuar el proceso en el mismo distrito, previo informe del Gobierno Nacional o departamental en el sentido anotado. 4.

En ese contexto, observa la Sala que la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá remitió la actuación directamente a la Corte, aduciendo que en el auto proferido por esta Corporación el pasado 24 de junio del año en curso, se ordenó el cambio de radicación dentro de un proceso que registraba las mismas características que esgrime en esta oportunidad.

De esa manera desconoció el procedimiento que se acaba de reseñar, dado que en tratándose de un proceso que conoce un juzgado del circuito, es posible que al acreditarse los motivos que sustentan la solicitud, el trámite se pueda continuar en otro juzgado de la misma categoría dentro del mismo distrito judicial. Por tanto, las diligencias deben ser enviadas al Tribunal Superior respectivo para que previamente verifique las circunstancias objetivas que soportan la medida excepcional.

Si el Juez Colegiado concluye que existen motivos externos que eventualmente pueden afectar el normal desarrollo del proceso y que no pueden ser conjurados al interior del distrito judicial, la Corte adquiere competencia para resolver el asunto. 4. Como en este caso no existe pronunciamiento del Tribunal Superior de Florencia, no corresponde a la Sala examinar la solicitud la actuación que se adelanta en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá contra JAMES YAMID SÁNCHEZ y LUIS ALBERTO HERRERA por el delito de rebelión, pues, se reitera, es el Tribunal quien previamente debe analizar si es posible superar la situación planteada al interior de la misma jurisdicción territorial.

Con fundamento en lo anterior, la Corte se abstendrá de resolver el fondo del asunto y, en su lugar, dispondrá la remisión de la solicitud al Tribunal Superior de Florencia para los fines ya señalados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. ABSTENERSE de decidir el cambio de radicación del proceso seguido contra JAMES YAMID SÁNCHEZ y LUIS ALBERTO HERRERA, solicitado por la Juez Promiscuo de Puerto Rico (Caquetá).

SEGUNDO. Remitir las diligencias al Tribunal Superior de Florencia, para que se pronuncie al respecto.

TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOZA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr artículos 47, 48 y 49 de la Ley 906 de 2004. � Cfr. Autos 32159 y 32404 del 15 de julio y 20 de agosto de 2009, respectivamente.

PAGE 5