CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 32439 LEIDY TATIANA VÁSQUEZ CONGOLINO Y OTRO 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 32439 LEIDY TATIANA VÁSQUEZ CONGOLINO Y OTRO Proceso No 32439 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 283 Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS: La Sala decide sobre el impedimento manifestado por el doctor JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, Magistrado de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES: 1. Los hechos que se debaten en este proceso están relacionados con el homicidio del ciudadano Norteamericano y ex - profesor de la Universidad del Valle, Michael Stephen Alberico Allenswert, ocurrido el 4 de junio de 2005 en la calle 13 con carrera 83 de Cali a las 12:30 horas, al ser atacado con armas de fuego por dos personas que se movilizaban en una motocicleta, causándole la muerte y despojándolo de una alta suma de dinero que momentos antes había retirado de una entidad bancaria.
La investigación puso al descubierto la existencia de una organización delictiva dedicada a la comisión de múltiples delitos, entre ellos el hurto calificado y agravado bajo la modalidad del comúnmente conocido como “ fleteo”, banda criminal integrada entre otros por LEIDY TATIANA VÁSQUEZ CONGOLINO y JEFFERSON REDÍN, quienes tomaron parte activa en la realización de estos acontecimientos. 2.
Con base en los hechos y los elementos materiales de prueba recaudados en la instrucción, la Fiscalía Especializada de Cali dictó el 5 de julio de 2006 resolución de acusación en contra de LEIDY TATIANA VÁSQUEZ CONGOLINO y JEFFERSON REDÍN por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, tentativa de homicidio, y hurto calificado y agravado; esta decisión fue confirmada por la Fiscalía de Segunda Instancia mediante proveído del 31 de julio de aquel año. 3.
Para adelantar la causa, el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle, y una vez culminado el trámite respectivo profirió sentencia el 23 de febrero de 2009, con la cual condenó a LEIDY TATIANA VÁSQUEZ CONGOLINO y JEFFERSON REDÍN a la pena principal de 30 años de prisión y multa equivalente a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El fallo fue apelado por los defensores de los procesados. 4. Una vez concedido el recurso de alzada y enviado el expediente al Tribunal Superior de Cali, correspondió el asunto a la Sala de Decisión integrada entre otros, por el Magistrado JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, quien manifestó su impedimento para conocer del asunto, conforme a la causal 4ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), por cuanto en su condición de docente de las Universidades Javeriana y San Buenaventura de Cali y bajo la convicción de que todos los sujetos activos de ese homicidio “ habían sido apresados y condenados” utilizó repetidamente los hechos y el material probatorio dado a la luz pública de este caso, como ejemplo en sus clases de derecho penal y procesal penal e hizo comentarios sobre los pormenores de la investigación crimnalística y el éxito de la misma, lo cual constituye una opinión extraprocesal que le impide conocer en segunda instancia de la sentencia condenatoria contra Leidy Tatiana Vásquez Congolino y Jefferson Redín, y por la que cualquiera de los intervinientes en la actuación “ podrían (sic) reclamarme en cualquier instante el hecho de no haber actuado con imparcialidad por haber referido públicamente y por fuera del proceso mi convicción sobre la declaratoria de responsabilidad penal en cabeza de todos los comprometidos”. 5.
El Tribunal Superior de Cali, en Sala Dual, no aceptó la manifestación de impedimento del doctor TELLO SÁNCHEZ, en razón a que la causal invocada no se configura, por cuanto acudió a la causal 4ª prevista por el artículo 99 de la Ley 600 de 2000, consistente en “ que el funcionario judicial haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ”, y no haya dicho cuál fue la opinión que dio en el caso concreto y específicamente sobre la responsabilidad de las aludidas personas; es más, al manifestar el funcionario su desconocimiento sobre la existencia de este proceso, es lógico “ que no pudo dar su opinión sobre el mismo”.
Y, como la referencia al caso la hizo el Magistrado dentro de una actividad académica que tenía como única finalidad la de ilustrar a los estudiantes (de manera general), acerca del manejo y recolección de pruebas y bajo el convencimiento de que todos los responsables ya habían sido sentenciados, por tanto no significa “ una manifestación sobre el asunto materia del proceso”, por parte de la autoridad judicial.
Así entonces, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con fundamento en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, remitió el expediente a esta Corporación para decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia es competente para definir el incidente propuesto, pues se trata de un impedimento que no fue aceptado por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Con relación al procedimiento, el artículo 108 ibidem establece la suspensión de la actuación desde la manifestación del motivo por parte del funcionario judicial hasta su resolución definitiva. Si la exteriorización del impedimento es aceptada se ordenará la separación del servidor del conocimiento del asunto y la remisión a quien deba asumirlo, en tanto que si es rechazada, se le devolverá para que continúe su trámite. 2.
Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están taxativamente contempladas en la Constitución y la ley para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías y esta previsto así mismo en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos así como en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.
Para tal propósito, es menester reiterar, en primer lugar, que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en forma pacífica y reiterada que el ejercicio de la declaración de impedimento, en tanto constituye un mecanismo para garantizar la imparcialidad de quienes administran justicia, no puede estar sujeto al capricho de los funcionarios judiciales, sino que se encuentra ligado de manera inevitable a la taxatividad de sus causales, lo que significa que nadie puede acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia. La jurisprudencia de la Corte, con relación al tema que ocupa la atención de la Sala, reiteradamente ha señalado que: “En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial ”. 3.
Teniendo en cuenta que en el sub judice se aduce la causal consagrada en el numeral 4° del artículo 99 de aquella normatividad, específicamente la consistente en que el funcionario haya “ manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, en este caso el Magistrado que rehúsa conocer del asunto, se torna indispensable auscultar el contenido y alcance de ese motivo de impedimento, con el fin de delimitar la órbita de aplicación. En efecto, el doctor JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ ha manifestado hallarse impedido para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de 23 de febrero de 2009, mediante la cual el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a Leidy Tatiana Vásquez Congolino y Jefferson Redín a la pena principal de 30 años de prisión y multa equivalente a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, declaración que fundamenta básicamente en que, en su condición de docente de las Universidades Javeriana y San Buenaventura de Cali y bajo la convicción de que todos los sujetos activos de ese homicidio “ habían sido apresados y condenados” utilizó repetidamente los hechos y el material probatorio dado a la luz pública de ese caso, como ejemplo en sus clases de derecho penal y procesal penal e hizo comentarios sobre los pormenores de la investigación crimnalística y el éxito de la misma.
Además, el funcionario expresó: “ No era mi deseo declararme impedido conforme al numeral aludido, para fallar este caso, pero luego de reflexionar he llegado a la conclusión de que mi equivocación al pensar que este caso ya había sido fallado con sentencia condenatoria contra todos los implicados y concretamente contra la mujer que en él actuó, según se dice LADY TATIANA VASQUEZ CONGOLINO, constituye una manifestación u opinión extra procesal, porque claramente he expresado mi creencia por fuera del proceso, en varias oportunidades manifestando, que la reunión de todos los elementos probatorios mencionados condujo, “ afortunadamente”, a la condena penal de todos los implicados en este Homicidio Agravado en concurso con otros delitos” (el resaltado dentro del texto).
Resulta incuestionable la decisión de la Sala Dual del Tribunal Superior de Cali de no aceptar la manifestación de impedimento del Magistrado TELLO SÁNCHEZ para sustraerse del conocimiento de este asunto, porque, cuando el artículo 99-4 de la Ley 600 de 2000, hace alusión al antecedente relacionado con que el funcionario haya dado su “ opinión sobre el asunto materia del proceso” como causal de impedimento, no basta para su configuración que el funcionario la enuncie vaga, genérica y abstractamente; no es suficiente que se limite a manifestar que expresó su opinión o que dio su parecer respecto de la cuestión debatida o haga cualquier otra análoga aseveración. Es necesario, por lo menos, que precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó, y tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis.
Se requiere que entre uno y otro asunto existan nexos sustanciales e inescindibles y no de simple afinidad. Solo cuando se acreditan estos esenciales requisitos, puede invocarse el impedimento y se dispondrá de aquellos elementos de juicio indispensables para evaluar el alcance de la opinión emitida, para cotejarla con el asunto materia del proceso de cuyo conocimiento quiere separarse el funcionario y decidir si prospera o no la causal invocada.
Respecto del motivo alegado, previsto por el artículo 99-4 de la Ley 600 de 2000, dijo la Corte en ocasión anterior: “Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto.
Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación. Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a la cual acudieron los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar para inadmitir el impedimento, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión ”, tema sobre el cual agregó: “Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad’ (Auto de julio 19/2000)”.
Del mismo modo, al revisar el presente asunto surge evidente que la referencia, más que opinión, realizada por el doctor JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ tuvo lugar en desarrollo de la actividad académica con el único fin de ilustrar dialécticamente a los estudiantes sobre temas de derecho penal y procesal penal, bajo la convicción de que se trataba de un caso que ya había hecho tránsito a cosa juzgada; más aún, cuando el tema era de público conocimiento, como el mismo funcionario lo señala “ por el revuelo que produjo en la ciudad y hasta a nivel nacional, se adelantaron las investigaciones pertinentes con tan buena fortuna como lo dije en múltiples ocasiones de haber dado rápidamente con los responsables de las conductas criminales”, afirmaciones que no tienen la entidad para distanciar al magistrado de la definición del proceso, tanto por la forma genérica, vaga y abstracta como se expresaron, así como por la ausencia de los nexos esenciales entre los temas académicos propios de la crítica y la docencia universitaria, y los asuntos concretos materia del proceso.
En tales condiciones, no se materializa entonces, en el asunto examinado, la causal de impedimento aducida por el Magistrado TELLO SÁNCHEZ de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para separarse del conocimiento del caso ahora sometido a su consideración en segunda instancia, por tanto se declarará infundada, pues su imparcialidad y ecuanimidad no se hallan comprometidas.
Y, como las causales de impedimento se advierten expresas, en cuanto excepción a la competencia legalmente deferida a los funcionarios, motivo suficiente para que no quepan analogías o interpretaciones subjetivas, debe concluirse carente de asidero legal la manifestación del magistrado en cuestión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Declarar infundado el impedimento manifestado por el Magistrado JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por tanto no se le separa del conocimiento del presente asunto. 2. Contra ésta decisión no procede recurso alguno, por expreso mandato del artículo 111 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). 3.
Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 148 a 173 cuaderno original 3. � Folios 204 a 212 ib. � Constitución Política, artículos 209 y 13. � Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, artículo 99. � Auto del 8 de septiembre de 2008, radicación 30424.
En el mismo sentido auto del 19 de febrero de 2009, radicado 31039. � Auto de 29 de febrero de 2008, radicación 29189, entre otros. � Auto de 16 de marzo de 2005, radicación 23374. � Auto de 19 de octubre de 2006, radicación N° 26.246. � Auto del 5 de julio de 2007, Rad. 27.775. � Auto del 19 de diciembre de 2000, Rad. 17.844. _1177920619.doc _1177920622.doc