jhjhjj República de Colombia Impedimento 32437 JULÍAN MEJÍA CALDERÓN Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Impedimento 32437 JULÍAN MEJÍA CALDERÓN Corte Suprema de Justicia Proceso No 32437 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 262 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia de plano la Sala en relación con el impedimento manifestado por los doctores Fernando Adolfo Pareja Reinemer y Luis Fernando Ramírez Contreras, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. A través de denuncia penal instaurada el 13 de junio de 2005, Hiromi Makiuchi atribuyó a Julián Mejía Calderón haberle realizado actos sexuales sin su consentimiento y sin poder repeler su acción, en hechos que adujo acaecidos el 2 de junio de dicho año, después de consumir diversas bebidas embriagantes en su compañía. 2.
A partir de esa fecha se dio comienzo a la investigación penal, habiéndose en sendas oportunidades solicitado por parte de la Fiscalía preclusión de investigación -denegadas en primera y segunda instancia-, bajo la consideración de que un estudio de los diversos elementos materiales probatorios acopiados no posibilita inferir el carácter delictivo de la conducta imputada a Julián Mejía Calderón. 3.
El 6 de julio anterior, ante nueva solicitud preclusiva elevada por la Fiscalía 4 Seccional, se llevó a efecto la audiencia de argumentación de preclusión. La misma fue despachada negativamente por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento, ante lo cual la Fiscal petente apeló ante el Tribunal. 4. En desarrollo de la audiencia de debate oral, los Magistrados Fernando Adolfo Pareja Reinemer y Luis Fernando Ramírez Contreras advirtieron ya haber intervenido en oportunidad anterior dentro de este asunto, el primero en decisión del 2 de mayo de 2007, cuando hubo de pronunciarse el Tribunal sobre similar pedido de preclusión y -el segundo por auto del 21 de abril de 2006-, en su condición de Juez 18 Penal del Circuito frente a similar pedimento, razón que encontraron suficiente para manifestar su impedimento y disponer, entonces, la remisión del asunto ante la Corte para su dilucidación. 5.
Así las cosas y discernida la competencia de la Sala para definir sobre el impedimento expresado en este caso, acorde con los artículos 57 y 3 41 de la Ley 906 de 2004 de ello se ocupará fijando su criterio con respaldo en las siguientes breves acotaciones. Al igual de lo que sucede con la situación que aducen los Magistrados que se afirman impedidos -cuya intervención antelada les condujo a fijar un criterio en orden a los motivos aducidos en procura de la preclusión solicitada por la Fiscalía y que se ha previsto como genérica causal impeditiva por el artículo 56.6 de la Ley 906 de 2004, no precisamente la del numeral 4 aludido por aquéllos-, fue contemplado en el artículo 335 id. un específico motivo de inhibición, cuando quiera que el juez ha rechazado la solicitud de preclusión bajo el entendido de considerar -dada la nueva fisonomía del trámite bajo un sistema marcadamente acusatorio, con bifurcación severa de las funciones de investigación y juzgamiento- por ser lo deseable y adecuado al mismo, que no pueda intervenir en el proceso en calidad de fiscal, juez de control de garantías o juez de conocimiento si han participado en desarrollo de la solicitud de preclusión de la investigación elevada. 6.
Bien se ha entendido que una tal participación del servidor judicial comporta dentro de un proceso en el cual los elementos materiales probatorios emergen sustancialmente idénticos, una fijación de postura que compromete cualquier nueva reclamación sobre el mismo tópico, con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio.
En casos semejantes, es un hecho que la objetividad e independencia en la función de administrar justicia se ve comprometida, como quiera que los servidores han prefijado su criterio en torno a la concurrencia o no de los motivos de preclusión y que, en orden a tal determinación se han expuesto las razones de hecho y de derecho concurrentes, toma de postura que actúa como un preconcepto inhibitorio de abordar con la libertad de juicio y criterio jurídico indispensables, una nueva petición en igual sentido presentada. 7.
Esa es, ni más ni menos, la situación predicable de los Magistrados que se expresan impedidos para abordar de nuevo el estudio de la solicitud de preclusión hecha por la Fiscalía, toda vez que conocieron y se pronunciaron con antelación y dentro de la misma actuación exactamente sobre el mismo tópico que hoy impone una toma de postura en segunda instancia, razón suficiente para declarar fundado el impedimento manifestado por los doctores Fernando Adolfo Pareja Reinemer y Luis Fernando Ramírez Contreras, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dispensándolos de resolver la apelación incoada contra la decisión fechada el 6 de julio de 2009, por medio de la cual el Juzgado 19 Penal del Circuito de esta capital negó la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR fundado el impedimento manifestado por Fernando Adolfo Pareja Reinemer y Luis Fernando Ramírez Contreras, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dispensándolos de resolver la apelación incoada contra la decisión fechada el 6 de julio de 2009, por medio de la cual el Juzgado 19 Penal del Circuito de esta capital negó la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía. Contra el presente auto no proceden recursos.
Remítase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Excusa justificada YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8