CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 32437 JORGE RAFAEL PALLARES BOSSA VS. CÁMARA DE COMERCIO DE CARTAGENA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32437 Acta No. 46 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación, interpuesto por cada una de las partes, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que JORGE RAFAEL PALLARES BOSSA promovió contra la CÁMARA DE COMERCIO DE CARTAGENA.
ANTECEDENTES JORGE RAFAEL PALLARES BOSSA demandó a la CÁMARA DE COMERCIO DE CARTAGENA para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, terminado por causa imputable al empleador, y se condenara a la demandada a pagar la reliquidación de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, y se ordene que la demandada continúe “cancelando al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, las cotizaciones mensuales, por el tiempo que faltare para que (…) adquiera la calidad de pensionado, dado su status de jubilable, por haber transcurrido un tiempo superior a 24 años de servicios prestados a la CAMARA DE COMERCIO DE CARTAGENA, de manera tal, que al cumplir la edad correspondiente reciba su pensión, sin que merme su poder adquisitivo”.
Pidió condena en costas. El soporte fáctico de las pretensiones, lo hizo consistir en que a partir del 11 de agosto de 1977, se vinculó como abogado asesor a la CÁMARA DE COMERCIO DE CARTAGENA, y luego de haber sido secretario ejecutivo y jurídico, pasó a ocupar el cargo de Director Jurídico, en el cual obtuvo importantes logros; además de que, paralelamente, con la aquiescencia de su empleador, amplió su carga académica en la Corporación Universitaria Rafael Núñez, como decano de la facultad de derecho y docente, “todo esto en cumplimiento del contrato de trabajo realidad que mantuvo con la CÁMARA DE COMERCIO DE CARTAGENA y que reconoció desde el principio su actividad docente”.
Que, dada la importancia de sus funciones, siempre fue considerado un empleado de dirección confianza y manejo, y que en virtud de una licencia no remunerada, entre 1988 y 1989, se desempeñó como Secretario de Servicios Administrativos de la Alcaldía de Cartagena, reintegrándose a sus labores; que dentro de las múltiples actividades que desarrolló, dirigió la implementación del Centro de Arbitraje y Conciliación, del cual fue designado Director, función que ejerció con lujo de detalles.
Advirtió que desde antes del 11 de agosto de 1977, cuando ingresó a la CÁMARA DE COMERCIO, fungía como docente de la Universidad de Cartagena, lo cual fue aceptado por la Cámara, y que el 20 de enero de 1999, acordaron con la Junta Directiva de la entidad, “eximirlo de la Dirección Jurídica”, cargo que, simultáneamente, había desempeñado con el de Director del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición. Sostiene que desde que se posesionó como Director Ejecutivo de la CÁMARA DE COMERCIO DE CARTAGENA, el señor Bernard Gildhrist Bustamante se dedicó a vulnerar su derechos y atentar contra su estabilidad, sin que mediara motivo alguno, y fue así como, en virtud de una queja formulada en contra suya, y sin ser competente, adelantó una investigación que culminó con la imposición de una sanción consistente en suspensión de 8 días, a pesar de la certificación que expidieron los integrantes de un tribunal de arbitramento, de cuya constitución se derivó la queja.
Describió las actuaciones del Director Ejecutivo que considera fueron expresión de la persecución de que fue objeto, incluso llegando a cerrar el Centro de Conciliación y arbitraje, y a no permitirle, durante la suspensión, el acceso a su sitio de trabajo, y una vez fue exonerado de responsabilidad por la constitución del tribunal de arbitramento, le fueron asignadas funciones y responsabilidades que acarrearon una desmejora en sus condiciones laborales, pasando a depender jerárquicamente de su persecutor, en un cargo inexistente, arrogándose una competencia que no tenía, en los términos del artículo 86 del reglamento interno de trabajo, para después suspenderlo por 30 días, con violación del debido proceso, por llegar tarde, cuando se trataba de un empleado de dirección, manejo y confianza, acosarlo laboralmente con el apoyo de la presidencia de la entidad, ubicarlo en situación de indefensión, ocasionándole perjuicios de índole moral y pecuniario, pues dejó de devengar $4.210.800.oo, equivalentes a un mes de salario.
Que el 23 de octubre de 2001 la Junta Directiva tomó la decisión de prescindir de sus servicios, basado en el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, 7º del Decreto 2351 de 1965, y 99 del reglamento interno de trabajo, sin especificar cuáles fueron las faltas que se atribuyen a su autoría. Que al practicar la liquidación de sus prestaciones, no se incluyó en la base una bonificación trimestral habitual por valor de $2.223.174.oo.
(fls. 1 al 28). En la contestación a la demanda (fls. 213 a 231), la CÁMARA DE COMERCIO DE CARTAGENA, a excepción de la existencia del contrato de trabajo, y sus extremos temporales, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; propuso las excepciones de falta de derecho para pedir, pago, inexistencia de la obligación, compensación, y “genérica”.
Aceptó la vinculación y sus extremos temporales, el cargo para el que fue contratado, la posibilidad de que hubiera desempeñado otros puestos de trabajo, y de que se convirtiera en un empleado de dirección, confianza y manejo, así como haber sido Secretario de Despacho de la Alcaldía, y la creación del Centro de Arbitraje y Conciliación por parte del accionante, del cual fue su director hasta mayo de 2001, cuando la Junta Directiva lo designó Director de Investigación Jurídica y Capacitación. Afirmó que PALLARES BOSSA pudo haber estado vinculado a la Universidad de Cartagena, cuando ingresó a la CÁMARA DE COMERCIO, pero a sabiendas de que, de conformidad con la cláusula 4ª del contrato de trabajo, era su obligación laborar la jornada ordinaria; que la sanción de 8 días de suspensión que le fue impuesta, tuvo su origen en una queja formulada por la designación de la Secretaria del Tribunal de Arbitramento entre la sociedad Mejía y Villegas Constructores S.A., y la Corporación Autónoma del Canal del Dique, que fue impugnada por vía de tutela, declarada improcedente por el Tribunal Superior y confirmada por la Corte Suprema de Justicia; trámite en el que se respetó el debido proceso.
Negó que se hubiera desatado una persecución en contra del actor, y trascribió apartes de la carta en la que aquél pone en conocimiento la dificultad que entraña dedicarse de tiempo completo a las nuevas funciones que como Director de Investigación Jurídica y Capacitación se le encomendaron, debido a sus compromisos académicos. Adujo que el Director del Centro de Arbitraje y Conciliación, siempre fue un subalterno del Director Ejecutivo, por lo cual no hubo desmejora en el nuevo nombramiento, y no tiene justificación la actitud de rebeldía presentada por el demandante, quien se “dedicó a deambular por distintas dependencias de la sede de la Cámara de Comercio con las lógicas consecuencias en el ambiente de trabajo por el mal ejemplo que transmitía su comportamiento”;
Que el traslado provisional a una sede diferente fue tomada según el criterio del Director Ejecutivo, y que al accionante le disgustó que se le hubiera solicitado atender a un usuario en materia de tránsito, porque tenía que practicar un examen en la Universidad de Cartagena, “lo que entendió como una provocación del Director Ejecutivo”; Que, la Cámara de Comercio está facultada para iniciar investigaciones disciplinarias, contra sus empleados, sin estar sometida a ninguna reglamentación diferente a permitir descargos, que fue lo que se hizo en el caso del actor.
Arguyó que la suspensión de 30 días se debió a la no justificación sobre su comportamiento en el trabajo; que no se le ha agredido psíquica, ni económicamente, sino más bien, siempre se procuró mantener una relación armónica; que el Director Ejecutivo, como superior de todos los empleados es el competente para imponer sanciones en aras de conservar un buen clima laboral.
Señaló que la desvinculación del demandante es “la lógica consecuencia de la persistente rebeldía y permanente actitud desafiante con sus superiores y además a la falta de acatamiento a las normas y directrices internas de la Cámara de Comercio, lo cual constituye justa causa de terminación del contrato de trabajo”, tomada por la Junta Directiva de la CÁMARA DE COMERCIO DE CARTAGENA, y que las causas que condujeron a escoger esa opción se encuentran descritas en el párrafo tercero de la carta respectiva.
Finalmente, explicó que para la liquidación de prestaciones sociales se incluyó una bonificación trimestral de $2.223.174.oo, “pues la misma no constituía salario por haberlo convenido las partes como se acordó mediante acta suscrita por el Presidente de la Cámara de Comercio, por la Comisión de Salario y por el propio doctor Jorge Pallares Bossa, tal como consta el documento fechado en 24 de julio de 1991, así como en el otrosí del contrato de trabajo, de Julio 14 de 1.999”.
Mediante sentencia de 10 de febrero de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, declaró que entre las partes medió un contrato de trabajo a término indefinido, y condenó a la demandada a pagar al demandante “la reliquidación final de salarios y prestaciones sociales incluyendo en tales rubros la bonificación habitual, la prima de navidad, se restará lo pagado al actor en la liquidación” (sic); también le impuso condena diaria de $140.360.oo, desde el 23 de octubre de 2001, hasta cuando se cancele lo adeudado por salarios y prestaciones sociales, a título de sanción moratoria.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por ambas partes, el 28 de febrero de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, revocó la condena por indemnización moratoria, y absolvió por este concepto; revocó la absolución por indemnización por despido injusto, y en su lugar, impuso condena por este rubro en cuantía de $177.608.586.92; cuantificó lo adeudado por la demandada, por concepto de cesantías e intereses, vacaciones y prima de vacaciones; declaró no probada la excepción de prescripción, y probada la de compensación en cuantía de $4.135.558.oo.
Con vista a los recursos de apelación formulados por las partes, el ad quem identificó los problemas jurídicos que debía resolver, y luego de descartar la viabilidad de examinar lo pedido por el accionante, -sanción moratoria por falta de consignación de cesantía e indexación de la indemnización por despido-, precisó que, a pesar de que, en los términos de la certificación de folio 242 del expediente, la bonificación trimestral no era constitutiva de salario, pero dada la habitualidad de su pago, según lo verificó con los comprobantes de pago de folios 181 a 206, estimó que se trató de una retribución directa del servicio, porqué, además, no quedó registrado en autos “que tenga diferente naturaleza como que le fuera pagada para que este desempeñara a cabalidad sus funciones, o por la mera liberalidad del empleador, y a esa conclusión se llega al observar que la referida bonificación representa algo más del 50 % de los ingresos mensuales percibidos por el actor por sus servicios prestados (…) tal como se colige de la documental (…) en particular de la certificación vista a folio 180 (…) que indudablemente lo beneficiaba y enriquecía su patrimonio económico”.
Agregó que, si bien, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, permite estipular que algunos beneficios o auxilios ocasionales o habituales, no constituyan salario, “no significa que un pago que efectivamente sí tiene naturaleza salarial cambie dicha naturaleza solo por virtud de un convenio de voluntades entre el patrono y el trabajador, pues en esta circunstancia prevalece el carácter imperativo de las normas de orden público sobre las puramente consensuales interpartes.
Por tanto, al tener carácter salarial, un efecto natural de esa cualidad es que deba tenerse en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales e indemnizaciones”. En consecuencia, otorgó la razón al demandante, y procedió a liquidar el auxilio de cesantía y sus intereses, vacaciones y prima de vacaciones. La injusticia del despido, en el plano formal, la ubicó en que no se acreditó que la decisión de poner fin a la relación de trabajo proviniera de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio, única facultada para tomar una medida de esa naturaleza, y que, “debe constar en acuerdos y resoluciones firmados por la persona que presida la Junta y por quien actúe como su Secretario”, por lo cual calificó de irregular la desvinculación; amén de lo anterior, basó la condena en que no se le brindó al demandante la oportunidad de ser oído, infringiendo su derecho de defensa, y además en que “luego de examinar las razones de la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo que la ligara con el actor, advierte la Sala que si bien aquella alega la renuencia de este a cumplir con las funciones de Director de Investigación Jurídica y Capacitación, cargo para el que fue designado el 24 de mayo de 2001, lo cierto es, que en el plenario no hay prueba que permita conocer cuáles de las funciones que debía desempeñar el actor no fueron cumplidas por este, y de tal manera se torna infundado este argumento expuesto por el Director Ejecutivo en la carta de despido.
Por otro lado, tampoco es una causal justificativa de la terminación unilateral del contrato de trabajo lo relacionado con el cumplimiento del horario o jornada laboral, porque esta circunstancia era previamente conocida por la entidad empleadora al momento de celebrar el contrato de trabajo con el demandante, por lo que mal hace ahora al alegarla como causal de despido”.
Rotuló de equivocada la imposición de la indemnización moratoria, pues la entidad llamada a responder “demostró que realmente tuvo razones atendibles para creer de buena fe que no debía incluir la bonificación que trimestralmente recibía el demandante al liquidar las prestaciones sociales, al existir un documento suscrito por el trabajador en el que de manera expresa y voluntaria convenía en que dicho emolumento no constituía salario”.
En respaldo de lo anterior, reprodujo apartes de una sentencia de casación de 20 de junio de 2001, que no identificó por su radicación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las dos partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver, en primer lugar, por razones de método, el interpuesto por la parte demandada.
ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente demandado “la CASACION PARCIAL de la sentencia acusada en cuanto al contenido de los numerales primero y tercero en lo tocante con las condenan que imponen. En su lugar, en sede de instancia, pido se REVOQUE la decisión de primera (sic) grado en lo tocante con el numeral segundo, y se CONFIRME en su integridad el numeral cuarto”.
Por la causal primera de casación propuso dos cargos, que fueron oportunamente replicados y se resolverán en el orden propuesto. PRIMER CARGO Lo planteó textualmente así: “ La violación que se denuncia se produce por vía directa y por interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del C.S.T. (art. 14 y 15 ley 50/90); por aplicación indebida de los artículos 7º y 8º del decreto 2351 de 1965 (Art. 62 y 64 C.S.T. modificado éste por el artículo 6 de la ley 50/90); 22, 32, 115 (art. 10 D. 2351 de 1965), 58 y 60 del C.S.T. En la demostración, censuró el entendimiento que el ad quem le dio a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto consideró que “Todo pago que con ocasión del servicio prestado reciba el trabajador se entiende que constituye salario, excepción hecha de aquellos estipendios cuya naturaleza ha sido definida previamente por el legislador v. gr. vacaciones, prestaciones sociales, auxilio de transporte, etc.”, pues algo diferente es lo que enseña el primero de los preceptos mencionados, según el cual, es salario “…todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio ”.
En consecuencia, dice, no solamente es necesario que lo devengado tenga su fuente en el servicio, sino, además, que tenga como condición la contraprestación directa del mismo; pues, fue precisamente el propósito de la modificación introducida por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, “superar los crasos errores en que venía incurriendo por creer que es salario.
Sencillamente es muy diferente un pago como que un pago ”. Que fue dicho error el que condujo al juzgador de segundo grado a concluir que la bonificación especial pagada al actor, que fue pactada como no constitutiva de salario, fuera incluida en la base para liquidar prestaciones sociales, con incidencia en su valor final. El segundo motivo de reproche, lo centró en la consideración del ad quem, consistente en haber identificado los vocablos habitualidad y permanencia. Aunque aceptó que en la expresión se involucran aspectos probatorios y fácticos, lo inferido “entraña de todos modos un yerro jurídico como pasa a explicarse”.
Así dijo: “Es cierto que la habitualidad es un elemento, muy importante por lo demás, para identificar si un pago constituye o no salario pero su sola presencia no determina tal calificación, pues previamente se encuentra el mandato de la ley que impone que para que un pago sea salario debe tener la condición de, por lo que el elemento habitualidad (que es diferente al de permanencia y por ello no es admisible la asociación que de los dos términos hace la sentencia) es solo un factor externo de identificación para aquellos casos en los cuales pueda resultar discutible si un pago tiene o no la condición de contraprestación directa del servicio y en tal situación, el elemento de repetición o de habitualidad puede inclinar la balanza para considerarlo como salario, salvo naturalmente (que fue donde cometió el error su error jurídico) que las partes se hubieran adelantado a la discusión sobre si el pago es o no salario (cuando no hay plena certeza sobre el particular pues es claro que la voluntad de las partes por sí sola no puede mutar la naturaleza salarial de un pago) por medio del pacto aclaratorio que permitió el artículo 15 de la ley 50 de 1990.
Es decir, si el Tribunal tuvo el pago de la bonificación simplemente hecha no podía concluir que era salario por el solo hecho de la habitualidad (que no se discute) cuando las partes expresamente habían pactado que no era salario (lo cual tampoco se discute), pues precisamente esa fue la facultad que el legislador concedió a los contratantes con el propósito de aclarar el sentido de un pago cuya esencia resultara discutible, como sucede en este caso.
No se trata de cambiar la naturaleza salarial de un pago, sino de clarificar la misma cuando ella no surge en forma clara, lo cual es la comprensión adecuada de la norma”. El tercer tema que provoca su distanciamiento del ad quem, y ya en otro campo, tiene que ver con la inferencia de que “…no reposa prueba alguna de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio e (sic) Cartagena, quien en su calidad de empleadora del demandante era la facultada para tomar dicha decisión”.
(subraya el impugnante). Sostiene que aunque se alude a una prueba, “no por ello el error es fáctico”, pues lo que pretende resaltar es que el juez de alzada, confundió a la persona jurídica que funge como demandada, y su junta directiva, que sencillamente es un órgano de administración de aquella, según se desprende de la literalidad del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo.
Que, por tal razón, el Director Ejecutivo de la CÁMARA DE COMERCIO DE CARTAGENA es uno de los representantes del empleador, “por lo que mal podía el Tribunal exigir la presencia de un documento emanado de la Junta Directiva para tener por debidamente estructurado el despido, cuando se acepta por el fallo que quien pasó la carta de despido fue el Director Ejecutivo de la entidad, el cual está legitimado para tomar y comunicar esta suerte de determinaciones, como quiera que el artículo 32 citado lo faculta para obligar al empleador frente a su trabajadores.”, y que la obligación de informar sobre los motivos del despido, en los términos del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, no está referido exclusivamente a un determinado órgano de la Administración, por lo que esa tarea puede ser llevada a cabo por cualquiera de los representantes laborales del empleador.
Finalmente, criticó la premisa sobre la pretermisión de la accionada de haber escuchado al actor, acerca de las acciones u omisiones endilgadas. Que el desatino reside en haber extendido al despido sin justa causa, la reglamentación consagrada para el caso de la aplicación de las sanciones (art. 115 C.S.T), pues para aquél tipo de situaciones no es obligatorio este procedimiento, lo cual, configura una indebida aplicación de la norma.
Advirtió que los desaciertos explicados, destruyen varios de los soportes del fallo cuestionado, “por lo que el mismo queda solo soportado en conclusiones fácticas, las cuales son objeto del siguiente ataque tendiente a eliminar todos los sustentos que el tribunal creyó tener para su decisión”. LA RÉPLICA Dice que su contradictor arma un silogismo que no es válido; que lo válido es que todo lo que recibe el trabajador es salario, salvo cuando la Ley dice lo contrario, o cuando se pacta que no lo sea.
Que no hay interpretación errónea del Tribunal, cuando le da esa connotación a todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa por el servicio, o con ocasión del mismo, por lo cual, la bonificación trimestral percibida por el demandante es salario, en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo; y que se supone que la decisión de despedir la tomó la Junta Directiva de la Cámara de Comercio.
SE CONSIDERA En cuanto a la inclusión de la bonificación en la base para calcular cesantías, primas y vacaciones, tuvo por acreditado el Tribunal que, (i) su pago fue trimestral, y (ii) las partes contratantes acordaron que tal rubro “no constituye elemento integrante del salario y por consiguiente no se tendrá en cuenta para efectos de liquidar y cancelar prestaciones sociales o indemnizaciones laborales”.
De la premisa inicial, coligió su habitualidad y permanencia, y de la ausencia de un medio de prueba del cual inferir que tenía un carácter diferente, así como de “observar que la referida bonificación representa algo más del 50 % de los ingresos mensuales percibidos por el actor (…) tal como se colige de la documental obrante en el proceso, en particular de la certificación vista a folio 180 del expediente que indudablemente lo beneficiaba y enriquecía su patrimonio económico”.
Respecto de este tema, el censor califica como un error jurídico, el enunciado que plasmó el Tribunal a continuación del análisis probatorio recién trascrito, consistente en que “Todo pago que con ocasión del servicio prestado reciba el trabajador se entiende que constituye salario, excepción hecha de aquellos estipendios cuya naturaleza ha sido definida previamente por el legislador v. gr. vacaciones, prestaciones sociales, auxilio de transporte, etc.”, empero, omitió aludir a la referencia que, a renglón seguido, el juez de apelaciones hizo al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que luego de copiar, comentó acerca de la interpretación o el alcance de la norma no puede dar lugar a entender que “un pago que efectivamente sí tiene naturaleza salarial cambie dicha naturaleza solo por virtud de un convenio de voluntades entre el patrono y el trabajador, pues en esta circunstancia prevalece el carácter imperativo de las normas de orden público sobre las puramente consensuales interpartes.
Por tanto, al tener carácter salarial, un efecto natural de esa cualidad es que deba tenerse en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales e indemnizaciones”. Es decir, el juzgador ad quem extendió su análisis, a considerar la eficacia de lo que las partes acuerdan excluir de la base para liquidar prestaciones sociales y otros haberes, anteponiendo a su validez el carácter de orden público de que está revestida la normativa laboral, por manera que, concluyó, la bonificación trimestral que devengó el accionante es salario, y como tal debe integrar la base para elaborar los cálculos pertinentes.
Como se advierte de lo extractado de la demanda de casación, este soporte de la decisión no fue controvertido por la censura, de suerte que, al quedar libre de cuestionamiento el fundamento recién reproducido, por la vía de puro derecho, que era como correspondía, pues la habitualidad y el pacto sobre el no atributo salarial de la bonificación no generan controversia, la sentencia descansa sobre aquél pilar, conservando la presunción de legalidad y acierto que le es propia.
No huelga recordar que la prosperidad del recurso extraordinario, está condicionada a que se destruyan todos los fundamentos del fallo que se combate, como lo tiene adoctrinado esta Sala de La Corte en varias oportunidades, por ejemplo en la de 9 de agosto de 2006: “El ejercicio cabal e idóneo del recurso extraordinario de casación, implica para la parte recurrente la obligación de destruir razonadamente los temas sobre los cuales el juzgador de la alzada forma su convencimiento, ya que la sentencia judicial que a través de su empleo procura anularse, se entiende acertada y ajustada a la ley, de manera que lo que con él se controvierte es precisamente la legalidad que la protege y ello indiscutiblemente no se consigue con planteamientos ajenos a la providencia cuestionada o con consideraciones subjetivas de la parte que intenta imponer su razón” Con todo, cumple acotar que, en realidad, el Tribunal no desahució la licitud de los pactos tendientes a restarle connotación salarial incluso a algunos beneficios habituales; sólo que, frente a esa posibilidad, privilegió la condición de orden público, que le atribuyó a los preceptos que consagran los derechos sociales a favor de los trabajadores, exégesis que se corresponde cono lo que la jurisprudencia ha decantado sobre el tema.
En sentencia de 16 de febrero de 1996, se dejó dicho que, “En punto a las bonificaciones habituales y primas de vacaciones, las dos Secciones de la Sala Laboral de la Corte han reiterado en forma constante que tienen el carácter de elemento integrante de salario, por lo que deben ser tenidas en cuenta al liquidarse tanto los salarios como las prestaciones sociales.
Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 22 de marzo de 1988 con radicación No 1715; 7 de junio de 1989 con radicación No 2835; 1º de octubre de 1992 con radicación No 5171; 27 de abril de 1993 con radicación No 4650; y 26 de mayo de 1993 con radicación No 5763”. (Rad. 7677). Aunque en el sub lite, se involucra un elemento fáctico, como es el acuerdo contractual ya mencionado, a juicio de la Sala, no hay reproche que hacerle a la sentencia gravada, en tanto al estimar que no era dable permitir que, “un pago que efectivamente sí tiene naturaleza salarial cambie dicha naturaleza solo por virtud de un convenio de voluntades entre el patrono y el trabajador, pues en esa circunstancia prevalece el carácter imperativo de las normas de orden público sobre las puramente consensuales interpartes”, atendió cabalmente el principio contenido en el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, así como lo consagrado en el artículo 1º del Convenio No. 95 de 1949, de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por Colombia mediante la Ley 54 de 7 de junio de 1962, y promulgado mediante el Decreto 1264 de 13 de mayo de 1997, por lo tanto integrante, por lo menos, de la legislación laboral colombiana, en los términos de los artículos 53 y 93 de la Constitución Política, como quedó expuesto en la sentencia C-401 de 2005.
Ahora bien, con la segunda parte del cargo, el impugnante procura demostrar que el despido del promotor del litigio no fue irregular, pues el Director Ejecutivo de la CÁMARA DE COMERCIO DE CARTAGENA, como uno de sus representantes, estaba facultado para adoptar esa clase de decisiones; que en la carta de terminación del contrato, sí se detallaron los hechos en que se fundamentó la medida; y que, se equivocó el ad quem al exigir que, previo al despido, la entidad debió brindar al empleado la oportunidad de ser escuchado.
En lo que al tema de la finalización del contrato de trabajo refiere, el sentenciador de la instancia postrera, dedujo la irregularidad del despido de la ausencia de prueba documental emanada de la Junta Directiva de la Cámara, en la que constara la adopción de esa decisión, por lo cual, esta acusación se estudiará al resolver el cargo siguiente, propuesto por la senda de lo fáctico, lo que también se hará respecto de los demás cuestionamientos de la censura sobre este punto.
SEGUNDO CARGO Así fue planteado: “La violación que se denuncia se produce por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 22, 32, 58, 60, 61 (art. 5º Ley 50 de 1990), 62 (art. 7º D. 2351 de 1965), 64 (art. 8º D. 2351 de 1965 art. 6º ley 50/90) 127 (14 ley 50/90) del C.S.T.”. Endilgó al Tribunal, los siguientes errores evidentes de hecho: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la bonificación trimestral pagada por la demandada al actor, tuvo la característica de ser una contraprestación directa de sus servicios. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el pacto de las partes sobre la condición no salarial de la bonificación trimestralmente pagada al actor, fue simplemente aclaratorio de la naturaleza del mismo. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el Director Ejecutivo de la demandada actuó repetidamente como representante de la Cámara de Comercio de Cartagena en la condición de empleadora de la misma en relación con el actor. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro de las funciones de la junta directiva de la demandada, estaba en forma exclusiva la de comunicar los despidos como el del actor. 5.
Da por demostrado que el despido del demandante fue irregular. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ejerció repetidas acciones en contra de las medidas adoptadas por la empleadora. 7. No dar por demostradas, estándolo, las funciones desempeñadas por el actor. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tenía que cumplir horario porque ”. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue sancionado disciplinariamente durante su contrato de trabajo. 10. Dar por demostrado, en forma contraria a la evidencia, que el despido del demandante careció de justa causa”. Como pruebas mal valoradas señaló, la carta de terminación del contrato de trabajo (fls. 178 y 179); certificado de ingresos del actor (fl. 180); constancia de las partes de 24 de julio de 1991 (fl. 242); comprobantes de pago de bonificaciones (fls. 181 a 206); liquidación del contrato (fl. 338); estatutos de la demandada (fls. 175 a 177); y, confesión del actor contenida en la demanda (fl. 1 a 28).
Las pruebas no apreciadas, en concepto del demandado, fueron: el reglamento interno de trabajo (fls. 139 a 148 y 170); contrato de trabajo (fl. 30); documentos elaborados por el director ejecutivo de la demandada (fls. 94 a 97, 100, 109, 110 a 112, 126, 131, 134, 157, 166 a 168, 171, 173, 174, 243 a 246, 247, 248, 249, 265, 266, 267, 318, 319-320, 324, 333); funciones del director de investigación jurídica y capacitación (fls, 135 y 136); carta del actor de 21 de septiembre de 2001 (fls. 155-156); acción de tutela (fls. 312 a 317, y 326 a 329); denuncia de persecución laboral y su ampliación (fls, 101 a 108); memorandos y registro de horarios (fls. 158, 159, 160 a 165, 270 a 272, 303 a 305); memorandos de 21 de febrero de 2001 sobre horarios (fls. 276 a 281).
En la demostración del cargo, arguye que la conclusión a la que arribó el Tribunal, en el sentido de que la bonificación trimestral es constitutiva de salario, es residual, toda vez que dicha connotación le fue atribuida en razón de que no estaba demostrado que tuvo otro carácter; que de tal inferencia emerge el primer error, pues, si no estaba clara la naturaleza de esa bonificación, “resulta perfectamente admisible que las partes aclararan lo pertinente y por ello su conclusión sobre representar una resulta carente en forma total de respaldo probatorio”, y a pesar de haber sido habitual, “en contra de ella pesa el acuerdo expreso de las partes sobre que esa bonificación ”.
Que por esa vía se llega al segundo yerro, pues si “, resulta ajustada a la mecánica de lo previsto en el artículo 15 de la ley 50 de 1990 el pactar la claridad sobre el sentido con que las dos partes habrían de tratar el pago bonificatorio”, porque, además, no se puede desconocer la condición de jurista del empleado, ni la fecha en que se celebró el acuerdo, esto es, que transcurrieron más de 10 años, sin que el actor formulara un cuestionamiento a esa situación. En cuanto al despido, aduce que basta con observar que el Director Ejecutivo, para efectos laborales, es uno de los representantes de la entidad, razón por la que, la exigencia probatoria del ad quem de que, al estar firmada la carta de despido por dicho funcionario, se requería probar que la decisión la tomó la Junta Directiva, provino de haber dejado de lado la apreciación de una gran cantidad de documentos que dan cuenta de la condición que ostentó aquél dentro de la comunidad laboral, “inclusive y especialmente, en relación con el demandante, lo cual muestra que ese funcionario siempre ejerció la representación de la demandada en el ámbito laboral”, conclusión errada a la que contribuye la equivocada lectura de los estatutos de accionada, “pues en su artículo 26 no dice que las decisiones que la junta adopte tienen que ser comunicadas por ella misma ni tampoco que el director ejecutivo no esté facultado para comunicar esas decisiones, cuando lo único que exige el parágrafo del artículo 7º del decreto 2351 de 1965 es que al trabajador se le indiquen los motivos del despido y ello fue lo que se cumplió rigurosamente por la demandada, así fuera por medio de su director ejecutivo”.
Que por ello, el despido no fue irregular, tanto que el contrato está terminado y por ello se ordenó, impropiamente, acota, el pago de la condigna indemnización. En punto a los motivos que desembocaron en la decisión unilateral de poner fin al contrato de trabajo, anota la censura, que quedan demostrados con los memorandos sobre incumplimiento en el horario de trabajo, así como en las sanciones impuestas, y que mayor claridad aflora de la acción de tutela promovida por el demandante, “por lo que mal se puede concluir, como lo hizo el Tribunal, que el demandante no pudo ejercer su derecho de defensa”, porque no puede olvidarse que, por no tratarse de la imposición de una sanción disciplinaria, era prescindible la audiencia de descargos, de que trata el artículo 10 del Decreto 2351 de 1965, “sino de cualquier mecanismo por medio del cual pudiera expresar sus inconformidades y por ello, para el efecto, la dicha acción de tutela resulta reluciente para destacar el error del Tribunal.
Obran también los documentos de folios 101 a 108 con quejas ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social”. Manifiesta el impugnante que, con la lectura de la cláusula 4ª del contrato de trabajo, fluye evidente que el señor PALLARES sí estaba sometido a horario de trabajo, “por lo que mal podía el Tribunal afirmar que desde el inicio del contrato el demandante había quedado exonerado de tal obligación porque la demandada conocía las circunstancias del demandante desde el inicio del contrato.
Pero además, constantemente se le recordó que debía cumplir horario como se aprecia en los documentos señalados en los numerales 7º y 8º de la relación de pruebas no apreciadas”. Que, en esa misma dirección, obra constancia de los llamados de atención y las sanciones impuestas al accionante, “por lo que concluir que no hubo en el curso de la relación laboral ninguna medida disciplinaria contra el demandante es un claro destino (sic) del tribunal.
Tanto lo es que en rigor no es necesario añadir nada”. Que, en últimas, el Tribunal no desconoció los hechos aducidos en la carta por parte de la demandada, “pero les niega su real connotación por las conclusiones fácticas que aquí se han debatido y desvirtuado”. SE CONSIDERA Dado el resultado del estudio del primer cargo, por sustracción de materia, se dejará de lado el análisis de los dos primeros errores enrostrados al ad quem por la censura.
En consecuencia, se discurrirá en torno a calificación de irregular e injusta del despido, impartida por el fallador de segundo grado. De entrada, hay que reconocer que está asistido de razón el impugnante, en lo relativo a la equivocación en que incurrió el Tribunal al exigir la prueba de que la Junta Directiva de la Cámara de Comercio había tomado la decisión de terminar unilateralmente y con justa causa el contrato de trabajo del actor, pues Ciertamente, el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, califica como representantes del patrono, no sólo a quienes ostentan la representación legal de la persona jurídica que funge como empleadora, sino que, paladinamente inviste de tal calidad, con la facultad de comprometer con sus decisiones a aquél, a quienes “ejerzan funciones de dirección o administración tales como directores, gerentes, administradores…”, de suerte que surge ostensible el desacierto, dado que, para los efectos comentados, no era necesario probar que la opción ejercida por la Cámara de Comercio había sido adoptada por la Junta Directiva de la entidad, y mucho menos con las formalidades mencionadas en el artículo 26 de los estatutos, porque, además, tal precepto no obliga a que la desvinculación de un empleado, deba estar precedida de esos formalismos, así se trate de uno de sus altos directivos.
En ese mismo sentido, no es sino observar que el artículo 33, literal b), del mismo reglamento le confiere al Director Ejecutivo la facultad de “Nombrar y remover libremente el personal al servicio de la institución, con excepción de los directores, cuyos nombramientos, no así su retiro, deberán ser aprobados por la Junta Directiva”, lo que no deja duda de que el despido del actor no fue irregular por este aspecto, amén de que no se requería el adelantamiento de trámite alguno, toda vez que, por no tratarse de la imposición de una sanción disciplinaria, tal como lo tiene definido esta Sala, no era indispensable adelantar un procedimiento previo a la ruptura del nexo jurídico laboral.
Así se dijo, por ejemplo, en sentencia de 22 de abril de 2008, con radicación 30612. Con lo anterior, quedan demostrados los errores 3, 4, y 5, del segundo cargo, y se procede a verificar la ocurrencia de los restantes. No obstante, el juez de la alzada consideró injusto el despido, frente a la falta consistente en la renuencia del empleado a cumplir las funciones inherentes al cargo de Director de Investigación Jurídica y Capacitación, porque “en el plenario no hay prueba que permita conocer cuáles de las funciones que debía desempeñar el actor no fueron cumplidas por este, y de tal manera se torna infundado este argumento expuesto por el Director Ejecutivo en la carta de despido”.
Sostuvo el ad quem, de otro lado, que “Tampoco es una causal justificativa de la terminación unilateral del contrato de trabajo lo relacionado con el cumplimiento del horario o jornada laboral, porque esta circunstancia era previamente conocida por la entidad empleadora al momento de celebrar el contrato de trabajo con el demandante, por lo que mal hace ahora al alegarla como causal de despido.
Téngase en cuenta que durante más de dos décadas el Dr. Jorge Pallares Bossa laboró al servicio de la organización demandada y simultáneamente se desempeñaba como profesor universitario en reconocidos centros universitarios de la ciudad, sin que por esta circunstancia tuviera un solo llamado de atención o una reconvención de parte de la demandada, toda vez que esa circunstancia era plenamente aceptada y consentida por la institución”.
Esta reflexión no se exhibe irrazonable, en la medida que, incluso antes de ingresar a la CÁMARA DE COMERCIO DE CARTAGENA, el demandante PALLARES BOSSA se desempeñaba como docente en la Universidad de Cartagena, circunstancia que no fue motivo de reparo por parte de dicha institución para su admisión en la misma, ni de reproche durante más de 20 años de labores en diversos cargos al interior de la misma, y si bien ello no significa que la empleadora hubiera declinado el ejercicio del poder de subordinación que ostenta todo patrono, pues una de sus manifestaciones es precisamente la facultad de imponer horarios de trabajo, de la lectura de los documentos que el recurrente señala como inapreciados, no es posible inferir que la empleadora hubiera enterado al demandante del cambio de las condiciones en que la relación de trabajo venía desenvolviéndose desde más de 20 años antes.
En efecto, la documental insertada entre los folios 94 a 97, y 173, se refieren a la apertura de una investigación contra el accionante; por memorando de 15 de mayo de 2001 (fl. 100), reiterado al folio 131, se le informa sobre la imposición de una sanción de 8 días de suspensión; por el de 3 de octubre de 2000, se le comunica su cambio de sede de labores (fl. 109).
El 18 de octubre de 2000 (fl. 110), acatando la orden de traslado, el demandante informa al Director Ejecutivo sobre las condiciones que encontró en la sede “Ronda Real”; al folio 126, obra misiva de éste funcionario a una persona diferente al actor para que asuma funciones de Secretaria de una sede alterna; a través del comunicado de 23 de mayo de 2001, se informa al señor PALLARES sobre el nombramiento en el cargo de Director de Investigaciones Jurídicas y Capacitación (fls. 134 y 174); el 15 de enero de 2001 se le hace saber al actor un incremento en su salario (fl. 171); en las reuniones del comité de dirección (fl. 243 a 246), de 6 y 13 de diciembre de 1999, nada relacionado con el actor se refirió; a folios 247 y 248, reposan sendos “otrosi” al contrato de trabajo, relacionados con gastos de viaje del actor, y su compromiso de respetar el código de ética de la empresa; en el memorando adosado al folio 249 se recuerda a todo el personal el horario de trabajo; con el de folio 265 se instruye sobre visitas de familiares y amigos de empleados a la sede de la Cámara de Comercio; el acta de la reunión del comité de dirección, nada registra sobre el tema que se debate (fl.266); el 21 de junio de 2001, el Director Ejecutivo responde al accionante, sobre las opiniones expresadas por éste, respecto de la creación de la Dirección de Investigaciones Jurídicas y Capacitación (fl. 318); también a un derecho de petición elevado por PALLARES BOSSA (fl. 319), que, a su vez, fue respondida por éste el 6 de julio de 2001 (fl. 324); el folio 333, registra la notificación al Director Ejecutivo de una decisión judicial.
Con la carta dirigida por el promotor del litigio al Presidente de la Cámara de Comercio, le explica que no ha sido renuente al desempeño de sus funciones como Director de Investigación Jurídica y Capacitación (fl. 155); al folio 312, reposa fotocopia de un fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a propósito de una acción de tutela promovida por el demandante, y a partir del folio 326 se observa la confirmación de su improcedencia, dictaminada por esta Sala de la Corte.
Sólo el 25 de mayo de 2001 (fl. 157), el Director Ejecutivo informa al demandante que “durante los dos (2) últimos días (…) No ha cumplido con el horario de trabajo establecido por la Cámara de Comercio (…) No ha permitido que los funcionarios del área de Servicios Generales efectúen el traslado de los muebles (…) No ha cumplido con las funciones de su nuevo cargo, a pesar de que personalmente y por escrito se las comuniqué el pasado 24 de mayo, a las 8:45 de la mañana en mi oficina”.
Por memorando interno de 5 de julio de 2001, el Director Ejecutivo informa a JORGE PALLARES BOSSA que, es parcialmente cierto que se ha producido el traslado de los muebles de su oficina, y que, respecto del horario de trabajo, resulta inaceptable la explicación ofrecida al respecto. El anterior recuento, realizado con base en las pruebas que el impugnante refiere como dejadas de apreciar, resulta útil para colegir que, si bien, el actor no era estricto en el cumplimiento de su horario de trabajo, la empleadora no adoptó, o por lo menos, no puso en conocimiento de éste, las medidas necesarias para que lo que había sido normal hasta determinada época, repentinamente fuera modificado por el patrono, razón de más para colegir que la terminación unilateral del contrato de trabajo fue injusta.
Pero, además, tampoco irrumpe con la fuerza necesaria para hacer evidente una ostensible equivocación del ad quem, el incumplimiento de las nuevas funciones asignadas al accionante, toda vez que, finalmente, permitió que sus muebles de oficina fueran trasladados a su nueva sede de labores, y, que, como se desprende de la carta dirigida al Presidente de la entidad (fl. 155), y de la que remitió al propio Director Ejecutivo (fl 110), el actor no dejó de acatar el traslado de su puesto de trabajo, sólo que, y eso no es señal de rebeldía, hizo algunas observaciones a la creación de la Dirección de Investigación Jurídica y de Capacitación. Así las cosas, a pesar de que el fallador de segunda instancia, se equivocó al estimar “irregular” el despido, los demás pilares de la sentencia gravada, no fueron desvirtuados; por lo cual, este cargo deviene infundado, por lo tanto impróspero.
EL RECURSO DEL DEMANDANTE Pretende que se “CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto revocó la condena del a quo al pago de la indemnización moratoria y en su lugar absolvió a la demandad de dicho concepto, no casándola en lo demás. Y en sede de instancia, que CONFIRME la condena proferida por el a quo respecto del pago de la indemnización moratoria”.
Por la causal primera, propone tres cargos, que en su oportunidad fueron replicados, y que se resolverán conjuntamente, dado que todos acusan la violación de las mismas normas sustantivas de derecho, persiguen idéntico objetivo, y se valen de similares y complementarios argumentos. PRIMER CARGO Acusa la violación indirecta de la ley sustancial, “por incurrir en la aplicación indebida del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, como también del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a consecuencia de los errores evidentes de hecho en que incurrió el ad quem, como consecuencia de apreciación errónea y de la falta de apreciación de las pruebas que más adelante se singularizan”.
“Errores evidentes de hecho: · Dar por demostrado, sin estarlo en realidad, que el acuerdo de exclusión salarial sobre la bonificación habitual que recibía trimestralmente el demandante, siendo de naturaleza salarial, constituía para la demandada para no incluir dicho pago en la liquidación de prestaciones sociales e indemnización”. · No dar por demostrado, estándolo, que la bonificación habitual que recibía el demandante en forma trimestral, siendo de naturaleza salarial, debía ser incluida por la demandada en la liquidación de prestaciones e indemnización. · Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada tuvo razones atendibles para abstenerse de reconocer el carácter salarial de la bonificación habitual que trimestralmente pagaba al demandante. · Dar por establecido, sin estarlo, que el acuerdo de exclusión salarial, que se calificó judicialmente como integrante del salario, constituía demostración de para no haber incluido la bonificación habitual del demandante en la liquidación de prestaciones sociales”.
Como pruebas no apreciadas mencionó el documento de folio 242, suscrito por las partes; escrito de demanda, especialmente el hecho No. 50; así como la respuesta ofrecida por la demandada, en cuanto constituye confesión. Como no apreciadas, refirió “La confesión ficta, decretada por el Juez en auto del 27 de agosto de 2003 (folio 346), en cuanto, ante la ausencia del representante legal de la demandada a la audiencia respectiva, ”.
En la demostración, tras aludir a las plausibles razones que tuvo el fallador de segunda instancia para desatender el pacto firmado entre las partes, acerca del no carácter salarial de la bonificación trimestral, trascribió el fragmento sobre el que se edificó la absolución por indemnización moratoria, y comentó que en el plenario no hay prueba de las razones atendibles que justifican la actitud de la demandada, y que, por el contrario, debió concluir que “la celebración de dicho convenio constituía la prueba evidente de la mala fe del empleador, a quien se presume conocedor de las normas laborales, especialmente en puntos tan sensibles a los intereses del trabajador como el salarial”.
Que, dicho documento no cuenta con los requerimientos que deben concurrir para esta clase estipulaciones, tales como, tratarse de un beneficio o auxilio, sino de un pago directo, del que se presume que es retributivo de servicios (art. 127 C.S.T.), y que, además, “No fue un acuerdo para establecer el pago de una bonificación”, sino que le que se buscó fue legalizar un pago que ya se venía haciendo al actor.
Agregó, que la respuesta brindada por la llamada a responder ante la afirmación contenida en la demanda, en el sentido de no haberse incluido la bonificación de marras como factor salarial para liquidar prestaciones, constituye confesión de su total convencimiento del carácter que como tal tiene esa contraprestación, lo que, agregado a la confesión ficta declarada en auto de 27 de agosto de 2003 (fl. 346), no deja dudas sobre el conocimiento de parte de la demandada de la naturaleza salarial de la bonificación, por lo que la intención de quitarle ese carácter es reveladora de la mala fe empresarial.
LA RÉPLICA Le enrostra deficiencias técnicas a la demanda, pues, se imputan al Tribunal “un supuesto error en el que claramente no incurrió”; que, el cargo no combate la inferencia fáctica consistente en la buena fe que reconoció el ad quem a la demandada; que, la confesión contenida en la respuesta al hecho No. 50 de la demanda, que no fue pura y simple, sino con aclaraciones, prevalece sobre la ficta que declaró el a quo, y que de todas maneras lo admitido es un hecho que está fuera de discusión. Finalmente, aduce que, en torno al documento que suscribieron las partes, la acusación es de orden jurídico, “porque el cargo no dice que el Tribunal hubiera leído algo diferente a lo que aparece en el folio 242, sino que afirma que ese documento.
Por tal motivo, ese documento no puede ser estudiado dentro del marco de una acusación fáctica”. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la VÍA DIRECTA, por INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 15 de la Ley 50 de 1990) que modificó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo)”.
A partir de la aceptación de supuestos fácticos tales como la suscripción del acuerdo para quitarle efectos salariales a la bonificación, la condición de ser retributiva directa del servicio prestado, así como que no procedía esa exclusión del carácter salarial de la misma, el recurrente asevera que la infracción directa del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo radica en que “pese a reconocer el carácter salarial de la bonificación, y peses a señalar que el acuerdo de las partes al respecto no podía cambiar su naturaleza jurídica, consideró que no debía fulminar la condena a la indemnización moratoria, pese a que estaba en el deber de hacerlo, dada su propia conclusión fáctica.”, lo que a su vez condujo a la aplicación indebida del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 –que modificó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo- pues le dio validez “para efectos de la indemnización moratoria” al acuerdo de exclusión salarial.
TERCER CARGO “Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la VIA DIRECTA, por INFRACCIÓN DIRECTA del los artículo (sic) 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual condujo a la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 15 de la Ley 50 de 1990) que modificó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo)”. A diferencia del anterior cargo, refirió, ya no la aplicación indebida de la norma de 1990, sino su interpretación errónea, en cuanto “consideró válidamente que el acuerdo de exclusión salarial celebrado por las partes no podía ser fuente de exoneración de prestaciones, pero simultáneamente procedió a reconocerle validez para efectos de la indemnización moratoria”, y que, “La recta interpretación de la norma debió ser, dado que el Tribunal estimó válidamente que esa bonificación tenía naturaleza salarial, y condenó a reliquidación de prestaciones por ese motivo, era que debía igualmente condenar a la indemnización moratoria porque la cláusula de exclusión no podía haberse pactado válidamente”.
LA RÉPLICA Sostiene que no puede hablarse de infracción directa del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que el Tribunal si lo aplicó, sólo que el resultado fue negativo, en tanto no se demostraron los elementos requeridos para su imposición. Que, en cuanto al artículo 15 de la ley 50 de 1990, no se presentó indebida aplicación porque la norma sí estaba vigente para cuando se celebró el acuerdo de exclusión, por lo cual, no puede suscitarse duda sobre su aplicabilidad; que, tampoco se interpretó el mismo precepto, como para que en el tercer cargo se acuse de errada su exégesis.
En fin, que al enderezarse los dos últimos cargos por la vía directa, queda libre de ataque la conclusión de que la demandada actuó de buena fe al omitir la inclusión de la bonificación trimestral como factor salarial, lo que da al traste con la impugnación. SE CONSIDERA Con base en el acuerdo que las partes plasmaron en el documento adosado al folio 242, el juez de alzada concluyó que la demandada, “realmente tuvo razones atendibles para creer de buena fe que no debía incluir la bonificación que trimestralmente recibía el demandante al liquidar las prestaciones sociales “.
Fue, entonces, de orden probatorio el motivo aducido para exonerar a la CÁMARA DE COMERCIO DE CARTAGENA de la imposición de la indemnización moratoria. Sobre el tema, reiteradamente ha enseñado la Sala que en cada caso en particular se deben ponderar los elementos de juicio que confluyen en la definición del caso. En el evento bajo examen, ni la demanda, ni su contestación, especialmente en lo relacionado con el hecho No. 50, fueron mencionadas por el ad quem al resolver lo atinente a la indemnización moratoria, por lo cual, no pudieron ser erróneamente valoradas en su contenido.
De todas maneras, la respuesta a lo que se afirmó en ese numeral, en el sentido de que no se había incluido la bonificación de marras como salario para liquidar prestaciones, fue afirmativa, pero, además, explicativa de las razones que tuvo el ente convocado al proceso, para no colacionar como factor de salario ese concepto; sin que su literalidad sugiera que aceptó ser cierto que dicho concepto debía integrar la base para liquidar prestaciones.
En torno a la confesión ficta que declaró el a quo por la inasistencia del representante legal de la demandada a la audiencia ordenada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, respecto de todos los hechos de la demanda, son dos los motivos por los cuales no es viable tener por probado el supuesto fáctico que persigue el accionante.
En primer lugar, el funcionario instructor se limitó a escribir que “SE TUVIERON POR CIERTOS LOS HECHOS DE LA DEMANDA SUSCEPTIBLES DE CONFESIÓN ESTIMÁNDOSE SERLO TODOS”, dejando de cumplir con la obligación que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, consiste en dejar expresa y detallada constancia acerca de cuáles de los hechos de la demanda se tienen por ciertos, en aras de garantizar el derecho de defensa de la parte que dejó de asistir a dicha audiencia; de todas maneras el hecho No. 50 del libelo introductorio, no contiene afirmación diferente a que la demandada no colacionó lo que pagó a título de bonificación trimestral al actor, lo cual, fue aceptado por aquél sujeto procesal.
Lo restante, en estrictez, no constituye un hecho, sino la trascripción parcial de una norma jurídica. En consecuencia, ningún dislate cometió el ad quem, al obviar la pretendida declaratoria de confesión. En lo que al documento de folio 242 concierne, el Tribunal no dedujo nada diferente a lo que su texto ofrece, en tanto allí se acordó entre las partes que “LA BONIFICACION QUE LA CAMARA DE COMRECIO DE CARTAGENA LE VIENE CANCELANDO A SU SECRETARIO JURÍDICO NO CONSTITUYE ELEMENTO INTEGRANTE DEL SALARIO Y POR CONSIGUIENTE NO SE TENDRA EN CUENTA PARA EFECTOS DE LIQUIDAR Y CANCELAR PRESTACIONES SOCIALES O INDEMNIZACIONES LABORALES”, que si bien, finalmente no resulta oponible al demandante en lo que a su tenor literal exhibe, por lo que ya se dejó dicho, por si misma, no es un elemento de juicio indicativo de que la intención de la accionada fuera precisamente defraudar los intereses de su trabajador, como lo afirma el accionante.
El control que en virtud del recurso extraordinario de casación tiene la Corte Suprema de Justicia, no significa invadir la libertad que en materia de valoración probatoria tienen los juzgadores de instancia, en tanto no rebasen los límites de lo razonable. En el evento bajo examen, no puede decirse que la buena fe, trasunto del análisis fáctico realizado por el Tribunal, que lo condujo a revocar la condena por indemnización moratoria, se vislumbre descabellado o irrazonable.
El estudio del cargo por la vía indirecta, descarta el examen por la vía de puro derecho, sin que sobre agregar que lo propuesto por el recurrente, en cuanto que “La recta interpretación de la norma debió ser, dado que el Tribunal estimó válidamente que esa bonificación tenía naturaleza salarial, y condenó a reliquidación de prestaciones por ese motivo, era que debía igualmente condenar a la indemnización moratoria porque la cláusula de exclusión no podía haberse pactado válidamente”, no puede ser de recibo, porque ello sí significaría una errada intelección del precepto legal, en la medida que devendría en una aplicación automática de la sanción. Por lo expuesto, los cargos no prosperan.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que ninguna de las impugnaciones salió avante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida el 28 de febrero de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario que JORGE RAFAEL PALLARES BOSSA le promovió a la CÁMARA DE COMERCIO DE CARTAGENA.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ| PAGE 25