Micelio
32436(23-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009
Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Única instancia N°32.436 Juan Pablo Sánchez Morales República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 Única instancia N°32.436 Juan Pablo Sánchez Morales República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 32436 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No.303 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso interpuesto en su propio nombre por el sindicado JUAN PABLO SÁNCHEZ MORALES, contra la providencia del pasado 8 de septiembre, mediante la cual se resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como probable autor del delito de concierto para delinquir agravado, en la modalidad de promoción de grupos armados paramilitares.

ANTECEDENTES Una vez cumplida la finalidad de la investigación previa, el pasado 31 de agosto se dispuso la apertura de instrucción en contra del Representante a la Cámara JUAN PABLO SÁNCHEZ MORALES, ordenando su vinculación a través de diligencia de indagatoria, para lo cual se emitió orden de captura. La Sala, mediante pronunciamiento del 8 de septiembre, le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por considerar reunidos los requisitos de los artículos 355, 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), imputándosele el delito aludido, negándose la sustitución de la misma por detención domiciliaria.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con la decisión adoptada por la Sala, el procesado oportunamente presentó recurso de reposición, cuyas consideraciones en síntesis son las siguientes: 1- Reprocha las afirmaciones de alias “Diana”, a quien ni siquiera conoce y por considerar que la actuación de ella ha sido dentro de otros asuntos que en nada se relacionan con él y con la reunión de estudiantes en la que resultó elegido. 2- Igualmente reprocha el testimonio de Iván Roberto Duque, pues afirma que su dialogo con él transcurrió en presencia de la fuerza pública y el público en general.

Además, dicho sujeto era para ese momento un desmovilizado. 3- Expresó también que él nunca ha hecho parte de la organización de FIPAZ, y jamás ha pactado con ésta, ni con grupos paramilitares. 4- Sostiene que el señor Ferney Tapasco González fue quien le dio las indicaciones para que hiciera proselitismo tan solo en las universidades de la ciudad de Manizales. 5- Que para la fecha en que ocurrieron los hechos él se encontraba cursando materias y no haciendo la judicatura como lo señaló alias “Ernesto Báez”. 6- Agrega que no se ha tenido en cuenta su situación personal, como es la de ser un joven abogado recién egresado, con exclusiva actividad como estudiante universitario, que no se ha desmembrado (sic) de su núcleo familiar, por lo que no ofrece riesgo alguno para la comunidad. 7- Con la finalidad de corroborar lo anterior, allegó algunos documentos en los cuales consta todo lo relacionado con los cargos que ha desempeñado y la fecha en que realizó su judicatura.

Con base en todo lo anterior, solicita se revoque la providencia aludida y se le conceda libertad provisional, no sin antes expresar que revoca el poder a su abogado y asume su propia defensa. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Mediante el recurso de reposición, el impugnante busca del funcionario judicial que adoptó la decisión, que se ocupe nuevamente de su examen de cara a los argumentos por él expuestos, con el fin de que revoque, aclare, modifique o adicione la misma.

Siendo ello así, corresponde al recurrente la carga de sustentar de manera clara y coherente los motivos por los cuales considera que la providencia debe ser enmendada. 2. Respetables los argumentos del encartado, pero ajenos totalmente a la verdad procesal hasta ahora averiguada en el proceso, pues sin mayores fundamentos pretende desvirtuar los testimonios allegados lícitamente a la investigación, con el precario argumento consistente en que no ha tenido vínculos con la organización FIPAZ y menos aún con los paramilitares, pues alias “Ernesto Báez” para ese momento de los hechos ya se había desmovilizado, para lo cual incluso solicita se allegue el certificado correspondiente.

El sindicado olvida que al momento de deponer inicialmente el señor Iván Roberto Duque alias “Ernesto Báez” y Euridice Cortés Velasco alias “Diana” sobre la reunión en la que resultó elegido, y el apoyo que se le dio por parte de la organización armada ilegal al aquí comprometido, ni siquiera se avizoraba la leve posibilidad de que dicho joven universitario resultara en el Congreso de la República.

La Sala observa que dicha perspectiva de los acontecimientos futuros, sentida por “Báez”, no era propia de una personalidad pesimista o desanimada de dicho comandante paramilitar (desmovilizado para ese momento) frente a su pupilo, sino porque para nadie resultaría lógico imaginar que con tan solo 790 votos pudiera acceder el joven estudiante a una curul en el Congreso de la República, tal como efectivamente ocurrió con el sindicado. 3.

No es cierto tampoco que su actividad proselitista la haya desarrollado en las universidades de Manizales, única y exclusivamente por las indicaciones (sic) que le dio al respecto el entonces Director del Partido Liberal en Caldas doctor Ferney Tapasco, pues tal como se ha probado hasta el momento dentro de esta investigación, al igual que en aquella en donde inicialmente depusieron “Báez” y “Diana” -a la que se hizo referencia en la providencia atacada mediante la reposición-, no fue esa la mecánica electoral, ni mucho menos el doctor Ferney Tapasco quien impusiera las directrices para esas elecciones del año 2006 -tampoco las del año2002-, tal como lo asegura el sindicado, sino por el contrario, el mencionado Director del Partido Liberal obedeció a pie juntillas las indicaciones del comandante “Ernesto Báez”, respecto de cómo sería dividido el mapa electoral en esa zona del Departamento de Caldas.

Lo anterior fue corroborado por el propio Iván Roberto Duque en sus diversas intervenciones, quien como declarante ha sido enfático en aseverar que fue él el que distribuyó las zonas electorales para esa región caldense, y al joven estudiante elegido en ese momento para hacer parte de las listas electorales, le indicó y le ordenó además, que no podía hacer proselitismo en ningún sitio diferente a las universidades de Manizales, a todo lo cual se sujetó muy convenientemente el encartado, pues sabía que detrás de tan importante ayuda, algún resultado positivo obtendría. 4.

Obviamente fácil es hoy negar y denigrar de los acuerdos y la colaboración eficientemente prestada por “Báez” y su organización paramilitar a la campaña en la que se vio repentinamente involucrado el joven estudiante, tal como lo ha hecho persistentemente en indagatoria y en el escrito aquí mencionado, tan solo que ello resulta carente de todo fundamento lógico y probatorio, pues todas las pruebas mencionadas señalan sin dubitación alguna precisamente lo contrario, esto es, que en realidad Juan Pablo sí recibió el apoyo, principalmente organizacional de esa estructura paramilitar que finalmente lo llevó a la Cámara de Representantes, al punto que enfáticamente en sus múltiples intervenciones el mismo “Ernesto Báez”, ha dejado entrever que si no hubiera sido por su aprobación y la de la organización paramilitar, el joven JUAN PABLO jamás hubiese sido candidato.

Por ello no se ajusta a la verdad real, como lo pretende hacer creer el indagado, que en la reunión de la “piscina” no hubieran hecho presencia los integrantes de las autodefensas debidamente uniformados y armados sino tan solo los escoltas de civil del comandante “Báez”, y que además allí hubiera estado la fuerza pública, pues el mismo sindicado en su propio escrito después de decir que él se reunió con alias “Ernesto Báez” en presencia del público y de la fuerza pública (sic), asegura que en el evento de marras realizado en torno del proceso de paz, “ …no se contó con seguridad alguna por parte del Estado Colombiano, pues la única seguridad fue el acercamiento al lugar de dos efectivos de la Policía Nacional que posteriormente se retiraron del lugar… ” Es decir, de todo lo expuesto, se colige sin mayor esfuerzo que en la reunión mencionada sí se hicieron presentes muchos estudiantes universitarios de Manizales y de otros lugares, pero igualmente bastante personal uniformado y armado de las autodefensas, pues eran la seguridad del lugar y de los comandantes allí presentes y, pese a que “Ernesto Báez” estaba desmovilizado, no así los demás que igualmente hicieron efectiva presencia en el sitio, entre otros, alias “Diana”, pero también “Alberto Guerrero”, quien según afirmó “Báez”, fue el principal organizador de la tan mentada reunión con su agrupación del “Cacique Pipintá”, que para ese momento no eran desmovilizados, todo lo cual, a la luz de un simple razonamiento lógico y de sentido común, harían pensar incluso a cualquier desprevenido observador, que no otro, sino un interés paramilitar se ponía en movimiento con la reunión de marras y la actividad proselitista en la que resultó involucrado el joven trasgresor. 5.

Inane resulta el argumento esgrimido por el asegurado, en cuanto a la manifestación de Iván Roberto Duque respecto a que el joven estaba haciendo su judicatura al momento de salir elegido en la reunión de FIPAZ en La Merced, pues no había terminado materias en la universidad, porque ello, per se, no implica y ni siquiera lleva a pensar que Ernesto Báez no conoció al joven estudiante, tema que incluso en ningún momento se ha discutido y menos negado por parte del propio encartado, por lo que la apreciación del desmovilizado para nada incide en la ocurrencia de los hechos, que tal como hasta ahora se ha probado, sucedieron exactamente como fueron descritos por los testigos. 6.

Igualmente su acometida la dirige contra la motivación de la Sala al momento de imponer la medida de detención preventiva, pues considera el sindicado que no se ha realizado una valoración de su condición personal, y que tan sólo se hizo mención de decisiones similares con el fin de asegurarlo con dicha medida. Al respecto la Sala considera que no cabe duda que al momento de resolver este asunto específico, la Corporación ha encontrado similares condiciones en muchas de las actuaciones aquí adelantadas, por ello en ese aspecto específico se hace un planteamiento genérico respecto de la conducta endilgada al investigado y su compromiso con la sociedad con quien, por obvias razones, está mucho más comprometido que cualquier ciudadano común a proteger y respetar, motivo por el cual no por ser joven e inexperto, como lo aduce en el recurso, pueden tenerse especiales consideraciones, frente a otros casos similares, pues cuando se adentra al análisis de la medida a imponer, prevalece más el cuidado y protección de la comunidad que las particularidades de cada sindicado, pues si ello fuera el mérito exclusivo para decidir a quien sí o a quién no se le impone una tal medida, se opacaría la importancia social de ésta, frente a un interés particular que no necesariamente está llamado a protegerse con la medida preventiva, lo cual corresponde exactamente a las finalidades de dicha decisión judicial, según se desprende del contenido del Título II, Capítulo V, artículos 355 y subsiguientes de la Ley 600 de 2000.

Es decir, la medida de aseguramiento no fue creada por el legislador para causar daño o perjuicio al procesado, sino por el contrario, para el cuidado y beneficio de la comunidad frente a las posibles agresiones de que pudiera ser víctima por parte de quien eventualmente quede en libertad. Como consecuencia de lo antes aludido, la Sala encuentra que pese a no haberse concluido la investigación, aún así no existen en este instante procesal, las condiciones requeridas para llevar a menos la medida de aseguramiento impuesta mediante la providencia atacada, por lo que no están desvirtuados en este momento ni deslegitimados los testimonios que comprometen seriamente la responsabilidad del encartado.

La jurisprudencia reiterada de la Sala ha sido suficientemente explicativa respecto de la interpretación de las funciones, fines y necesidad de la medida de aseguramiento, al unísono con la sentencia C-774 del 25 de julio de 2001, en el sentido de que la detención preventiva no está sujeta exclusivamente a los requisitos formales y sustanciales (Artículos 356 y 357 Ley 600 de 2000), sino que además para su imposición y vigencia resulta menester consultar sus fines.

Por último, no sobra recordarle al sindicado que el derecho a la libertad consagrado en la Carta, no es “absoluto”, pues ha sido concebido como una prerrogativa limitable, precisamente en beneficio del interés general prevalente frente al particular, lo cual como es de esperarse impide en el espíritu del trasgresor crear un ánimo reiterativo, y paralelamente a ello en el ánimo de la comunidad el respeto y credibilidad por la administración de justicia, especialmente cuando quienes están más llamados a respetarla y protegerla son precisamente quienes la afectan con sus conductas al margen de la ley, como ha ocurrido en este preciso asunto.

OTRAS DETERMINACIONES 1. En el mismo escrito, el sindicado expresa que revoca el mandato a su defensor y de ahora en adelante asume su propia defensa. Sobre este tema la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado declarando la exequibilidad de la norma; además, el sindicado debe tener en cuenta lo exigido en el numeral segundo del artículo 127 de la Ley 600 de 2000, en cuanto a que aún pudiendo ejercer su propia defensa, sin embargo en diligencias como la versión libre o indagatoria -ampliación de indagatoria-, deberá estar acompañado de un defensor.

Se deberá enterar al sindicado de esta situación. 2. Igualmente en escrito anexo solicita a la Dirección del Penal se le facilite una evaluación médico legal, para con base en ello poder solicitar posteriormente la detención domiciliaria, teniendo en cuenta su precario estado de salud. Si bien es cierto, dicha petición no la hace a la Sala directamente, aún así, en tratándose de la salud de los procesados es necesario procurar su protección en acatamiento de normas superiores, por ello desde ahora se pronunciará la Corporación para que se determine por Medicina Legal, el estado de salud actual del sindicado, con el fin de tomar la decisión pertinente a que haya lugar.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- NO REPONER la providencia del 8 de septiembre de 2009, mediante la cual se resolvió la situación jurídica de JUAN PABLO SÁNCHEZ MORALES, por las razones señaladas en precedencia. Segundo.- Por secretaría, INFÓRMESE a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes sobre la firmeza de la medida de aseguramiento impuesta al congresista SÁNCHEZ MORALES, para lo que corresponda.

Tercero.- Por Secretaría désele cumplimiento a lo ordenado en el acápite de “otras determinaciones”. Contra esta decisión no procede recurso alguno CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el mismo memorial sustentatorio de la reposición, el sindicado revocó el poder a su defensor y dice asumir su propia defensa a partir de la fecha. � Según lo afirmó el propio “Ernesto Báez” en declaración del pasado 26 de agosto en este radicado. � Proceso de única instancia 26.584 seguido contra Enrique Emilio Ángel Barco y Dixon Ferney Tapasco Treviño. � Aseveración a la cual se refiere in extenso en su declaración del 14 de marzo de 2008 dentro del Radicado 26.625, e igualmente en la del pasado 26 de agosto, el testigo Iván Roberto Duque alias “Ernesto Báez”. � Sentencia C-152 del 24 de febrero de 2004.

M.P. Jaime Araujo Rentaría.