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32435(31-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Proceso No 32435 República de Colombia Colisión de competencia 32435 Celestino José Chamorro Ruiz Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión de competencia 32435 Celestino José Chamorro Ruiz Corte Suprema de Justicia Proceso No 32435 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 272 Bogotá, D.C., treinta y uno de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Define la Corte, de plano, la colisión negativa de competencias propuesta, tanto por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar – Cesar, como por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga - Santander, quienes se niegan a conocer de la ejecución de la pena impuesta a CELESTINO JOSE CHAMORRO RUIZ, condenado el 22 de septiembre de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito de Valledupar, por el delito de rebelión. (Folios 490 – 499 / 1).

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar considera que, por encontrarse el sentenciado recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón Santander, en virtud del traslado ordenado mediante resolución No. 0356 del 2 de abril de 2008, emanada de la Dirección General del INPEC, el competente para ejecutar la sanción es su homólogo de Bucaramanga.

(Folios 11 y 12 Cuaderno número 2). 2. El 24 de diciembre de 2008, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga Santander, consideró que el competente para conocer de la ejecución de la condena es el Juez de Valledupar. (Folio 16 / 2) 3. El 11 de junio de 2009, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, remitió por competencia el antecedente a la Sala Penal para que resuelva el conflicto. 4.

El asunto correspondió por reparto del 14 de agosto de 2009 al Despacho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con los artículos 75 – 4 de la Ley 600 de 2000 (ib. 32 – 4 de la Ley 906 de 2004), resuelve de plano la Sala la colisión negativa de competencias que se presenta entre dos juzgados de diferentes distritos judiciales; en este caso, tanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar – Cesar, como el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga - Santander, se niegan a conocer de la ejecución de la pena impuesta a CELESTINO JOSE CHAMORRO RUIZ, condenado el 22 de septiembre de 2005 por el delito de rebelión, y quien en la actualidad se encuentra purgando la condena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón – Santander.

El conflicto negativo de competencia se definirá asignando el conocimiento de la ejecución de la pena al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga - Santander, en obedecimiento a que el sentenciado CELESTINO JOSE CHAMORRO RUIZ en la actualidad se encuentra purgando la condena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón – Santander;

Girón es uno de los municipios que pertenecen al Circuito Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga, cabecera, a su vez, de Distrito Judicial. Cuando se presentan colisiones entre jueces de ejecución de la pena, el Criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consiste en que debe conocer de la ejecución de la pena el Juez del lugar en el que se encuentre el establecimiento carcelario (o del domicilio - artículo 38 de la Ley 599 de 2000) donde se ejecuta la condena: “1.

La disparidad de criterios entre despachos judiciales por virtud de la ejecución de la sentencia no corresponde, en estricto sentido, a una colisión de competencias, en los precisos términos del artículo 93 de la ley 600 de 2000. No obstante la Sala, admitiendo la realidad y la naturaleza del incidente, ha venido dirimiéndolo cuando en él se enfrenten, como en este caso, jueces de diferente Distrito Judicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 75 del cpp. 2.

La ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se halla privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni el número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre descontando la pena y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

El factor personal que se acaba de tratar se encuentra consagrado en el artículo 1° del Acuerdo 54 de 1994, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, según el cual: Los Jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. En punto al entendimiento del precepto que se acaba de citar, la Sala ha venido sosteniendo lo siguiente: El precepto anterior es claro en establecer para los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad un factor de competencia distinto a los establecidos para los restantes despachos de la jurisdicción ordinaria.

Se trata de un factor de índole personal, de tal manera que la competencia para asumir el conocimiento de la ejecución punitiva, depende de que el respectivo condenado se encuentre recluido en uno de los establecimientos carcelarios del circuito sede del funcionario; y hasta tal punto se mantiene ese factor de competencia que sigue al convicto al lugar donde fuere, pues de ser trasladado de penitenciaría, su expediente debe ser enviado al juez de ejecución de penas que esté radicado en el lugar de ubicación del centro de reclusión, o, en su defecto, al juez que hubiere dictado el fallo de primera o única instancia… … sólo dos elementos juegan en la determinación del funcionario competente para resolver cuestiones derivadas del cumplimiento de la pena: la ubicación del condenado y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. …” (Destaca la Sala).

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Acuerdo N° PSSA07-3913 del 25 de enero de 2007, modificó la organización de los circuitos penitenciarios y carcelarios, y para efectos de ejecución de las penas, los adscribió a la cabecera del Distrito Judicial respectivo del territorio nacional: “ 7. El Distrito Judicial de Bucaramanga comprende el siguiente Circuito Penitenciario y Carcelario: 7.1.

Circuito Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman los Circuitos Judiciales de Bucaramanga, Barrancabermeja, Málaga y San Vicente de Chucurí”. Por la Secretaría de la Sala se remitirá el expediente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga – Santander, y se comunicará la decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer de la ejecución de la pena impuesta a CELESTINO JOSE CHAMORRO RUIZ corresponde al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. 2. REMITIR copia de esta decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �En los términos de los artículos 81 de la Ley 600 de 2000 y 38 de la Ley 906 de 2004. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto nov.22/96, rad. 12451. �Auto del 22 de mayo de 2008, rad. núm. 29835.

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