SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32434 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 32434 Acta N° 22 Bogotá D.C, doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de octubre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por la señora LEIMITH CABALLERO BAYUELO contra VIGILANTES MARÍTIMA COMERCIAL LTDA. y solidariamente contra SEATECH INTERNATIONAL INC..
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita la actora, que se condene solidariamente a las demandadas al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios materiales y morales por culpa patronal en el accidente de trabajo en que perdió la vida su cónyuge Miguel Angel Castillo Escudero, a la indexación de las condenas, a los intereses moratorios y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, en lo que interesa al recurso, argumenta que su cónyuge Miguel Angel Castillo Escudero prestó servicios a la sociedad Vigilantes Marítima Comercial Ltda., a través de un contrato de trabajo, el cual terminó entre el 3 y el 4 de diciembre de 2001, cuando laboraba en las instalaciones de la empresa Seatech Internacional Inc. sufriendo un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte por ahogamiento o inmersión, mediando en él culpa de dichas empresas por no haberle suministrado entre sus elementos de trabajo un chaleco salvavidas, ni incrementado un programa de salud ocupacional, y que su deceso le causó un trauma psicológico.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad Vigilantes Marítima Comercial Ltda., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones; de sus hechos admitió la relación laboral con el señor Miguel Angel Castillo Escudero y su fallecimiento, aclarando que éste se desempeñaba como vigilante en una garita de la empresa usuaria Seatech Internacional Inc., para lo cual no requería de chaleco salvavidas; de los demás dijo que no eran ciertos o deberían probarse.
Propuso como excepciones las de carencia de causa, cobro de lo no debido y transacción. Por su parte, la sociedad Seatech Internacional Inc., al contestar la demanda, igualmente se opuso a las pretensiones; de sus hechos dijo que no eran ciertos unos y no le constaban otros. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, pago, transacción y compensación. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, quien profirió sentencia el 13 de mayo de 2005, en la que absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la demandante. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 11 de octubre de 2006, confirmó la de primera instancia, y le impuso costas a la recurrente.
Para esa decisión consideró en resumen, que no hubo culpa de las demandadas en la ocurrencia del accidente de trabajo en que perdió la vida el señor Miguel Angel Castillo Escudero. Al respecto, y para lo que interesa al recurso, expresó: “No existe controversia, y por lo tanto son pacíficos los hechos en relación al contrato de trabajo que existió entre el señor MIGUEL ANGEL CASTILLO ESCUDERO y la empresa VIGILANTES MARÍTIMA COMERCIAL LTDA el cual se ejecutó entre el 26 de enero del 1998 y el 3 de diciembre de 2001.
Que el señor MIGUEL ANGEL CASTILLO ESCUDERO falleció el día 3 de diciembre del 2001 mientras prestaba el servicio de vigilancia en el muelle de la empresa SEATECH INTERNACIONAL ubicado en la Zona Industrial de Mamonal (folios 18,19,20 a 23,177 al 79). El señor Miguel Ángel Castillo Escudero, desapareció entre las 3:00 y 3:30 AM del día 3 de diciembre de 2001 mientras prestaba los servicios de vigilancia en el muelle de la empresa SEATECH INTERNACIONAL siendo encontrado ahogado el día 4 de diciembre de 2001 a las 7:45 AM flotando en el muelle.
Según el protocolo de necropsia su muerte tuvo las características de muerte por ahogamiento (folio 103 a 104). (…..) Pretende el recurrente se declare la culpa patronal en la muerte de MIGUEL ANGEL CASTILLO ESCUDERO por no habérsele dotado del respectivo chaleco salvavidas. Del acervo probatorio recaudado como de la contestación de la demanda por parte de los demandados se tiene por establecido que el finado MIGUEL ANGEL CASTILLO ESCUDERO no se le suministró chaleco salvavidas, porque a criterio de los demandados sus funciones no lo requerían.
Ahora los interrogantes a resolver son: ¿es necesario la dotación de chaleco salvavidas a los vigilantes del muelle donde ocurrieron los hechos? Y ¿en qué medida la falta de chaleco salvavidas determinó la muerte del señor MIGUEL ANGEL CASTILLO ESCUDERO? Si bien es cierto que el finado en cumplimiento de sus funciones de vigilante debía no sólo estar confinado a la garita, sino hacer el recorrido del muelle; de ello no se desprende la necesariedad en la utilización del chaleco salvavidas ya que sus funciones eran desempeñadas fundamentalmente en tierra firme, sin que exista prueba en el sub examine de que debía hacer algún recorrido por agua.
Es decir, el agua no era el medio en que debía desempeñar sus funciones el finado Por lo tanto no se puede hablar de omisión o culpa patronal.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora con apoyo en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala revoque las sentencias de primera y segunda instancia y condene a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado por la codemandada Vigilantes Marítima Comercial Ltda.. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser “…Violatoria de la ley sustancial del orden nacional, concretamente por la violación del art. 216 del código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 1295 de 1994 arts 8 y 9, por aplicación indebida o interpretación errónea”.
Así lo plantea: “La violación de la ley proviene de la apreciación errónea que hace el Honorable Magistrado del tribunal superior del distrito judicial de Cartagena, a la prueba testimonial. Estos errores manifiestos de hecho, a su turno, fueron el producto de su equivocada estimación o apreciación de los testimonios que rindieron ante el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, los señores JUAN CARLOS BECERRA GIRALDO, JOSÉ DEL CRISTO JARABA MUÑOZ y ARIEL ROBERTO AMOROCHO VILLAMIZAR testigos presenciales, quienes dan certeza que si hay culpa patronal, porque estos conocen cuál y cómo era el manejo que la Empresa VIGILANTES MARÍTIMA COMERCIAL LTDA., le da a sus empleados o personal de vigilantes en materia de seguridad física, en los puestos de los Muelles, entre ellos el de la empresa SEATECH INTERNATINAL (sic) INC., ya que estos eran empleados de la empresa MARÍTIMA COMERCIAL LTDA., los cargos que estos tenían era de inspectores de área, al igual confirmar que las empresas demandadas no cumplían con las Normas de Seguridad como lo exige el decreto No. 1295 del año 1994 artículos 8, 9, 21, 25, 26 y 56, y a la Circular 001 del 2000 numeral, y que violaron el artículo 216 del código sustantivo del trabajo, la inspección judicial que hizo en las instalaciones de una de las demandadas el Juzgado Quinto laboral del Circuito de Cartagena, también corrobora lo dicho por los testigos sobre el chaleco salvavidas del cual nos referimos en puntos anteriores.
Al igual, estos testimonios son claros y afirman que la causa del accidente de trabajo, donde perdió la vida el señor MIGUEL ANGEL CASTILLO ESCUDERO, fue por falta de elementos de seguridad entre ellos "un chaleco salvavidas". Con el fin de que la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, tenga un mayor conocimiento de los testimonios, me permito hacer un recuento de cada uno de estos: El testimonio del señor JUAN CARLOS BECERRA GIRALDO, en los folios 388, 389, 390, 391 392 y 393, afirma que el señor MIGUEL ANGEL CASTILLO ESCUDERO Q.E.P.D, no contaba con los implementos necesarios de seguridad y protección como el chaleco salvavidas y el chaleco luminiscente cuando ocurrió el accidente, estos implementos son necesarios porque el servicio de vigilancia que prestaba el hoy occiso era en la garita del Muelle de la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC., Este a su vez, tiene una plataforma con distancia de la orilla hacia el mar de 50 metros aproximadamente, la garita a una distancia de 90 centímetros de la orilla del mar, la profundidad de 9 metros aproximadamente, que tenía que cuidar las embarcaciones menores atracadas en el Muelle de la empresa antes mencionada, al igual afirma el Testigo; que el vigilante del puesto de la garita tenía que pasar rondas cada media hora hasta la punta de la plataforma y por el Muelle para verificar que no se acercaran a estas lanchas personas no pertenecientes a la empresa a la cual se le estaba prestando el servicio de vigilancia. El declarante afirma, que las rondas que pasa el vigilante a la plataforma son para cuidar las embarcaciones menores, mayores que se encontraban atracadas en el Muelle y para que no ingrese personal ajeno a la empresa, estas están escritas en las consignas del puesto de garita del Muelle, al igual afirma, que cuando hay descargue de pescado, en las horas de la noche nombran otro vigilante para que éste, en la punta de la plataforma, haga el mismo recorrido por la Plataforma, pero cuando no hay descargue, esta vigilancia la hace el vigilante del puesto de garita del Muelle, el afirma que la empresa VIGILANTES MARÍTIMA COMERCIAL LTDA., no dictaba cursos ni charlas de seguridad a los vigilantes como lo ordena el comité paritario, porque este existía era en el papel, les hacían firmar a los inspectores actas- Como si se hubiese dictado la charla de seguridad, el descanso que tenía el hoy occiso en los cambios de tumo de día y noche no eran suficientes, porque este laboraba: 3 días de día y 3 días de noche a la semana, con turnos de 12 horas y el descanso que le daba la empresa era el cambio de tumo.
Es por ello que el señor en mención se notaba agotado, el Muelle y la Plataforma no tenía ninguna demarcación y que la iluminación era escasa, que se enteró que el señor antes mencionado falleció por inmersión al caer al mar. El declarante también afirma que después del siniestro donde perdió la vida el señor MIGUEL ANGEL CASTILLO ESCUDERO, la empresa suministró al puesto de la garita "un Chaleco Salvavidas".
El testimonio del señor JOSÉ DEL CRISTO JARABA MUÑOZ, folios 412, 313 y 414 en las preguntas 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 etc., afirma que el señor MIGUEL ANGEL CASTILLO ESCUDERO, prestaba sus servicios de vigilante en el Muelle y plataforma de la empresa SEATECH INTERNACIONAL INC., No tenía los elementos de protección personal necesarios, como el Chaleco salvavidas y el Chaleco luminiscentes, entre otros; que después que sucedió el siniestro donde perdió la vida el señor MIGUEL ANGEL CASTILLO ESCUDERO, por inmersión (Ahogado), la empresa VILIGILANTES (sic) MARÍTIMA COMERCIAL LTDA., suministró al vigilante de la garita un Chaleco Salvavidas, esto lo hizo en todos los puestos que tienen Muelle en las empresas del Complejo Industrial de Mamonal.
El declarante también afirma que el comité paritario que tiene la empresa en mención es de papel, pero que en realidad no existe, les hacen firmar a los inspectores actas, como si se hubiese reunido el comité paritario, dijo también que a la plataforma del Muelle le falta la demarcación y la iluminación. Esta recomendación la hizo la ARP del Seguro Social.
El día 08 del mes de abril del año 2005, en el Juzgado Tercero del Circuito de Bucaramanga y por medio del despacho comisorio No. 027, folios 57,58,59, el señor ARIEL ROBERTO AMOROCHO VILLAMIZAR, rinde declaración y este igual manifiesta en la respuesta de la pregunta No. 5 del folio 58, "que el día 3 del mes de Diciembre del año 2001 no recuerda exactamente el año, fue notificado de la desaparición del vigilante por radio, a las tres y cincuenta (3:50) horas de la madrugada, llegó al sitio de trabajo, (la plataforma del Muelle), y desde la garita de la plataforma y por toda la plataforma del Muelle, área de su responsabilidad, la cual tenía como consigna revisar periódicamente, no hallaron el cuerpo; vieron el casco en el agua, el fallecimiento fue por ahogamiento," en la repuesta (sic) de la pregunta No. 8 del mismo folio, contestó que: "los elementos de seguridad que le suministraba la empresa demandada eran: armamento, un casco de seguridad industrial, un radio de comunicaciones, un poncho impermeable en caso de lluvia, botas pantaneras corrientes, no antideslizantes, al igual dice que con escasa medidas de prevención, esa labor que ejecutaba CASTILLO ESCUDERO, el día de su fallecimiento, requería de un chaleco salvavidas, con señales reflectivas que permitieran visualizar el vigilante en el trafico de la plataforma por ser esta un área de descargue de embarcaciones transitada por vehículos montacargas y pequeños, y por el cumplimiento de las revistas que debía hacer el vigilante a los extremos y punta de la plataforma del Muelle - ese chaleco no se le había suministrado por parte de la empresa ni por parte de la empresa tomadora del servicio, ninguna de las dos", en la última respuesta de la última pregunta afirma: "que de manera escrita puso en conocimiento de sus superiores las anomalías de la respuesta anterior, junto con los otros compañeros de zona que realizamos los registros en las minutas de nuestra actividad diaria, donde firmaron el coordinador de zonas de seguridad, el jefe de operaciones; pero, después del siniestro como las minutas reposaban en el archivo de la empresa para llevar un consecutivo de libro, esas minutas desaparecieron y nunca las hemos encontrado".
Con este testimonio el señor ARIEL ROBERTO AMOROCHO VILLAMIZAR, confirma lo antes dicho, en las declaraciones de los señores JUAN CARLOS BECERRA JIRALDO (sic) y JOSÉ DEL CRISTO JARABA MUÑOZ, estos afirman que las empresas demandadas no suministraban los implentos (sic) necesarios de seguridad como lo era, el chaleco salvavidas entre otros luminiscentes al hoy occiso que era el vigilante de la garita del muelle, que este tenía que pasar revistas periódicas cada media hora por todo el muelle y plataforma, también en sus testimonios afirman que al día siguiente de haber sucedido el siniestro el cual aquí se investiga la empresa VIGILANTES MARÍTIMA COMERCIAL LTDA., suministró al puesto de la garita del muelle de la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC., un chaleco salvavidas para que lo usara el vigilante del puesto de garita cuando hiciera las rondas antes mencionadas, no contaba con un comité paritario, lo que existe es únicamente de papel, porque a los Inspectores se les obligaba a firmar actas sin hacer las reuniones de dicho comité. HONORABLE MAGISTRADO DOCTOR LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, los testimonios de los señores antes mencionados, nos muestran que el señor MIGUEL ANGEL CASTILLO ESCUDERO (Q.E.P.D.), sí necesitaba de un chaleco salvavidas como implemento de seguridad, porque fuera de que tenía que desplazarse por una pasarela de mas de 80 metros de longitud hacia el mar, con un ancho de 6 a 7 metros aproximados de ancho, con una de profundidad de 9 metros de hondo, tenía que vigilar las embarcaciones que se encontraban acoderadas a la plataforma, para realizar esta labor al Parecer tenía que abordar las embarcaciones, la iluminación del muelle y plataforma no era eficiente o adecuadas.
Pongo en conocimiento que el honorable magistrado ponente del tribunal superior del distrito judicial de Cartagena, tiene en cuenta estos testimonios pero de manera parcial y no en su totalidad como debe de ser la prueba, sobre todo cuando los testigos se refieren a la vigilancia de embarcaciones mayores y menores, que para realizar esta vigilancia tenía que al parecer abordar los buques para ver cuales eran los implementos que quedaban en la cubierta de estos y vigilar que ningún intruso entrara a la empresa por la borda del buque que estaba acoderada a la plataforma.
También sugiero tener en cuenta, que en los testimonios el siguiente relato: “que después que sucedió el accidente laboral, las empresas demandadas dotaron el puesto que cubría el hoy occiso con un chaleco salvavidas”, información que fue corroborada por la primera instancia en la inspección judicial que realizó en el lugar de los hechos.” Recordemos que el fin de la prueba es dar certeza al juez para que tome una decisión de equidad y de fondo en sus sentencias.
Con el mayor de los respetos le pongo en conocimiento al HONORABLE MAGISTRADO DOCTOR LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, que de acuerdo a los testimonios a los cuales nos referimos en los incisos anteriores, si hay una responsabilidad patronal de las empresas demandadas, por la negligencia de no dotar con los implementos necesarios de seguridad al vigilante como lo era "el chaleco salvavidas".
Que por esta negligencia deja sin techo y comida a una viuda y a tres hijos menores que no se pueden valer por sí mismo por su corta edad, su única esperanza para realizar sus sueños era su padre, falleciendo este en un accidente laboral, estos quedaron desamparados al igual que su cónyuge.” VII. LA RÉPLICA A su turno la réplica plantea como defectos de técnica los siguientes: que en el alcance de la impugnación el recurrente solicita la casación del fallo de alzada, y en sede de instancia, su revocatoria, lo que se constituye en un imposible jurídico, pues no es dable revocar lo anulado; que la censura entremezcla dos modalidades de violación de las normas que integran la proposición jurídica, siendo éstas excluyentes; que en el único cargo propuesto por la vía indirecta, las pruebas que acusa el impugnante son las declaraciones de los testigos, por ende, el cargo está fatalmente llamado a ser desestimado, ya que en casación tales medios no son idóneos para estructurar un yerro de hecho manifiesto, dado que se demostró previamente un defecto ostensible con prueba calificada; que no desvirtúa la acusación el aserto del ad quem con base en el cual descartó la culpa patronal, al aseverar que si bien el causante debía hacer el recorrido del muelle, de ello no se desprende la necesariedad de utilización del chaleco salvavidas, ya que sus funciones eran desempeñadas especialmente en tierra firme, sin que exista prueba en el expediente de que debía hacer recorrido por agua; y que tampoco está confutado lo atinente al desconocimiento de las circunstancias del deceso del señor Miguel Angel Castillo Escudero, lo que impide examinar la relación de causalidad con la supuesta falta del chaleco salvavidas.
Finalmente afirma que el censor no precisa los supuestos yerros de facto del sentenciador, ni en qué consistió de manera específica el error de la valoración probatoria respecto de cada uno de los elementos de convicción analizados por el Tribunal. VIII. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte fallido.
Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas, como lo pone de presente la réplica, que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, de las cuales basta destacar las siguientes: 1.
Según lo dispuesto en artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1998, el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular (hoy judicial art. 52 Ley 712 de 2001), y ninguno de estos medios probatorios fue denunciado por la censura para estructurar errores de hecho, que de aparecer demostrados de manifiesto en los autos, sería la única forma en que la Sala podría adentrarse en el estudio de los cuestionamientos realizados en la sustentación del cargo a la prueba testimonial; deficiencia que sería suficiente para desestimar el cargo. 2.
No se indican con precisión los errores de hecho supuestamente cometidos por el ad quem, es decir, cuáles hechos no dio por acreditados, estándolo, o cuales dio por demostrados, no estándolo; ni en qué consistió de manera específica el error de la valoración probatoria respecto de cada uno de los elementos de convicción analizados por el Tribunal. 3.
La acusación no se ocupa de desvirtuar la inferencia del juez colegiado, mediante la cual descartó la culpa patronal, al aseverar que si bien el causante debía hacer el recorrido del muelle, de ello no se desprende la necesidad de utilizar salvavidas, toda vez que sus funciones eran desempeñadas en tierra firme, sin que exista prueba en el expediente de que debía hacer algún recorrido por agua; es decir que el agua no era medio obligatorio para desempeñar sus funciones.
De otro lado, el recurrente se abstuvo de referirse a otras pruebas en las que también está soportada la decisión acusada, esto es, la inspección judicial practicada al lugar donde prestaba sus servicios el trabajador fallecido. De tal manera que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque los razonamientos y elementos de prueba inatacados mantienen incólume lo resuelto por el ad quem con independencia de su acierto. 4.
Finalmente, la argumentación que contiene el ataque, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, donde no se lleva un orden lógico adecuado, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto que abriga las decisiones judiciales, y por tanto, en definitiva el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ, Cas.
Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). Por lo expuesto y sin que se hagan necesarias otras consideraciones el cargo se desestima. Costas a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y la demanda de casación fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de octubre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por la señora LEIMITH CABALLERO BAYUELO contra VIGILANTES MARÍTIMA COMERCIAL LTDA. y solidariamente contra SEATECH INTERNATIONAL INC..
Las costas a cargo de la demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 14