CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 32433. Henry Amador Marín C. Casación Número 32433. Henry Amador Marín C. Proceso n.º 32433 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 113 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá D. C., trece de abril de dos mil diez. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el defensor de Henry Amador Marín Castillo y José Alfredo Tovar contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Arauca el 15 de diciembre de 2008, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Unico Penal del Circuito de la misma ciudad el 30 de junio de 2006, que condenó a los procesados por el delito de rebelión. Hechos.
Se toman de la resolución de acusación: “Con fundamento en información de inteligencia allegada por los organismos de Policía Judicial de Arauca, se tuvo noticia acerca de la existencia y actual conformación de la red de milicias urbanas de la denominada ‘Comisión Rafael Villamizar del ELN’ que delinque y se encuentra establecida en el municipio capital de Arauca.
Esta facción además de hacer patente la presencia de la agrupación armada ilegal en esta comprensión, se encuentra organizada en sendas comunas y de manera coincidente con las barriadas de la ciudad, cuyos integrantes realizan la llamada organización de masas o el adoctrinamiento de los pobladores, la incorporación de nuevos adeptos, milicianos y combatientes, así como el control de los barrios, detectando la presencia de forasteros, miembros de los organismos de inteligencia, auxiliadores de la fuerza pública, militantes de las autodefensas y otros potenciales enemigos del ELN.
Esta estructura de milicias constituye además el soporte logístico para el brazo armado de esta agrupación, acopian y suministran información para los cabecillas y mandos de la comisión, consiguen recursos económicos que derivan de la extorsión a los comerciantes locales y constituyen el enlace o conexión entre el área urbana y la zona rural, puesto que se encargan de conducir personas hasta los campamentos, traer de estos sitios comunicados, panfletos y toda suerte de comunicaciones generadas por los cabecillas.
“Esta red de milicias está dirigida desde el área rural por los mandos de la comisión ‘Rafael Villamizar’, actividad que actualmente la ejerce el sujeto JUAN DE DIOS LIZARAZO ASTROZA alias DAVID, mientras que en la zona urbana fungían como mando político, militar y de organización, los sujetos NILSON NAVARRO MOJICA, PEDRO NEL HERRERA CAMACHO alias DARWIN y ASMABETH MENDEZ GUTIERREZ alias MARCIO, respectivamente, además de sendos coordinadores en las barriadas en la ciudad capital.
Sin embargo a raíz de de las acciones judiciales y la existencia de procesos penales estos cabecillas han debido desplegarse hacia las poblaciones de El Amparo y Guasalito en Venezuela, en tanto que otros han sido capturados y se encuentran a buen recaudo de las autoridades judiciales. “No obstante lo anterior, la red de apoyo de las milicias urbanas del ELN no ha sido desarticulada y subsiste cumpliendo las diversas actividades y orientaciones emanadas del mando de la comisión, las cuales han continuado gravitando sobre la antigua plaza de mercado municipal, pues el flujo de personas y las actividades comerciales que allí se generan la constituyen como el punto neurálgico de la ciudad tornándose de importancia para el ELN su infiltración y el control, cometido que en los últimos años se habría materializado contando entre sus presuntos militantes a quienes ejercen la dirección y manejo de este establecimiento público.
“La actividad investigativa, representada por los testimonios de otros integrantes de dicha facción del ELN, hoy vinculados al Programa de Desmovilización Voluntaria e Individual de los Grupos Armados Ilegales, junto con las indagaciones realizadas por las agencias de Policía Judicial de Arauca, permitieron establecer la conformación de esta facción y la identidad de algunos de sus presuntos militantes, entre ellos RODIL BLANCO FLOREZ, ALVARO JOSE GARCIA, SIGIFREDO CADAVID LONDOÑO, NORBERTO NAVAS, JOSE ALFREDO TOVAR, YESID PEREZ GUERRERO, HENRY AMADOR MARIN CASTILLO, MARCOS RANGEL, JUVENCIO ARMANDO MARIN CASTILLO, JOSE GREGORIO HERRERA SILVA, NANCY AREVALO RIOS, MARIA EUGENIA PERALES ROJAS, MIGUEL ANGEL RAMIREZ RODRIGUEZ y ERASMO NIÑO RIOS”.
Actuación procesal relevante. 1. La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a varios implicados, entre los que se encuentran Henry Amador Marín Castillo y José Alfredo Tovar, y el 29 de julio de 2005 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en su contra y en contra de varios de los coprocesados, por el delito de rebelión. Este pronunciamiento causó firmeza el 10 de agosto siguiente. 2.
Rituado el juicio, el Juzgado Unico Penal del Circuito de Arauca dictó sentencia, condenando a Henry Amador Marín Castillo y José Alfredo Tovar a la pena principal de 75 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autores responsables del delito imputado en la acusación. Similar decisión, con variaciones en cuanto a la pena, tomó en relación con otros acusados.
La decisión también comprendió absoluciones. 3. Los defensores de Henry Amador Marín Castillo y José Alfredo Tovar y de otros procesados apelaron este pronunciamiento con el fin de obtener su revocatoria, pero el Tribunal Superior de Arauca, mediante fallo de 15 de diciembre de 2008, que ahora la defensa de los primeros recurre en casación, mantuvo inalterado el pronunciamiento de primera instancia. Las demandas.
El defensor de Henry Amador Marín Castillo y José Alfredo Tovar presentó formalmente dos demandas, una por cada procesado, pero en su contenido sustancialmente idénticas. Con el fin de evitar repeticiones inoficiosas, la Corte realizará un resumen unificado de ellas. Contenido. Con fundamento en la causal prevista en el numeral primero, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista presenta un cargo contra la sentencia impugnada, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de hecho manifiestos, ostensibles y protuberantes en la apreciación de las pruebas, así: a) Sostiene que el juez colegiado realizó una apreciación equivocada de las pruebas de la responsabilidad de sus asistidos, al plasmar en la sentencia “inferencias erróneas por inexacta observación de los elementos de la sana crítica, es decir de la lógica, la ciencia y la experiencia”, así como de los criterios objetivos de valoración de los testimonios, a saber, “la probidad de los testigos, la ciencia o fuente del conocimiento del testigo, la credibilidad que infunda la versión dada por el testigo y la concordancia del testimonio con los resultados que arrojan otros medios de prueba aducidos al proceso”.
Afirma que el testigo NILSON GIOVANNY CAILE RUIZ es un reinsertado que continuó delinquiendo después de la reintegración, razón por la cual se halla detenido, y que además de esto no asistió a declarar a la audiencia pública, faltando a sus compromisos. Tampoco perteneció a las filas del ELN, según lo sostuvo uno de los comandantes de dicha agrupación, llamado CARLOS ARTURO HERNANDEZ.
Todo esto, muestra la falta de probidad del testigo, quien sólo buscaba los beneficios que ofrece el Gobierno Nacional. HELIANA MARICELA GIRALDO MORA y CARLOS ARTURO RODRIGUEZ también son testigos “con falta de probidad, ya que como el anteriormente citado estuvieron por mucho tiempo en las filas de la subversión dentro del grupo ilegal armado ELN razón por la cual aprendieron a mentir, a no decir la verdad”.
Además, las imputaciones que estos testigos les hacen a los procesados son vagas, genéricas, imprecisas y contradictorias, razón por la cual no infunden credibilidad. Adicionalmente a ello no existe ninguna prueba que ratifique lo afirmado por estos declarante, de suerte que, decir que se encuentran corroborados por las afirmaciones que los procesados hicieron en sus injuradas y por el informe del DAS, constituye un yerro de enormes proporciones, toda vez que con ello se desconoce el contenido de las injuradas en su conjunto y el valor de los informes, que como se sabe, no son pruebas, sino simples criterios orientadores de la investigación. b) En segundo lugar incurrió en errores por “falso juicio de identidad”, ya que se tergiversó, distorsionó o desdibujó el hecho que revela el acervo probatorio en cuanto a la responsabilidad de los procesados, al darle a la prueba de cargo (testimonios de los reinsertados) un alcance que no tienen. c) También incurrió en falsos juicios de existencia, por cuanto ignoró, desconoció y omitió “el reconocimiento de la presencia de las pruebas de descargos de los procesados, siendo procesalmente válidas”.
Además, supuso o imaginó que las incriminaciones realizadas a los acusados estaban demostradas con prueba testimonial, cuando al comienzo de la investigación dichos testimonios fueron practicados por agentes del DAS, careciendo por tanto de valor probatorio. Estos errores manifiestos aparecen claramente probados en el expediente. Con ellos el fallador vulneró las reglas de la sana crítica y los principios que orientan la valoración de la prueba testimonial, incurriendo “en apreciaciones y valoraciones subjetivas alejadas de los criterios objetivos de la apreciación probatoria”, así: a) Le dio plena credibilidad a las imputaciones realizadas por los testigos de cargo NILSON GIOVANNY CAILE RUIZ, HELIANA MARICELA GIRALDO MORA y CARLOS ARTURO HERNANDEZ, “sin tener en cuenta los aspectos de probidad; la credibilidad que debe infundir la versión dada por el testigo y la concordancia con el resultado de otros medios de prueba legalmente aducidos al proceso”, desconociendo las contradicciones de fondo, sus imprecisiones, las manifestaciones vagas y genéricas sobre las circunstancias de su participación, la prueba de descargo, que CARLOS ARTURO HERNANDEZ no reconoció en audiencia a HENRY AMADOR MARIN CASTILLO, y que los testigos no hicieron una descripción física y morfológica que correspondiera a los procesados. b) Le dio plena credibilidad a los testigos reinsertados, argumentando que se trataba de personas que por haber pertenecido durante mucho tiempo el ELN conocían la organización criminal y que estaban colaborando de manera eficaz con la justicia, sin tener en cuenta su personalidad proclive al delito, ni su “mentalidad dañada como consecuencia de haber permanecido durante mucho tiempo a la organización”, donde aprendieron a mentir y a llevar una vida doble, y desconociendo que la organización tiene sus registros y que las personas que desertan de ella o delatan a sus verdaderos miembros son asesinados.
Tampoco tuvo en cuenta que estos testigos no dan información específica sobre casos concretos, ni sobre las actividades y funciones desarrolladas por los procesados en la referida organización, siendo sus versiones vagas, genéricas, imprecisas, inexactas, inciertas, razón por la cual no pueden producir certeza respecto de su responsabilidad en el delito de rebelión que se les imputa. c) Desconoció igualmente la existencia manifiesta y razonable de la DUDA, dándole equivocadamente a las versiones de los testigos de cargo la eficacia de producir certeza, sin tenerla, pues las incriminaciones realizadas por ellos no aparecen ratificadas por ningún otro medio probatorio legalmente aducido al proceso; y sin considerar que dichos testigos en sus deposiciones no describen en forma detallada y precisa las características morfológicas de los acusados, y que no se practicó prueba de reconocimiento en fila de personas para su identificación plena.
Insiste en que estos testimonios son vagos, imprecisos e inciertos, que provienen de persona proclives al delito, enseñadas a mentir, de baja moral, con doble vida, acostumbradas a la clandestinidad, y que el juzgador incurrió en un error de hecho grave al darles credibilidad en tales condiciones, y al hacerles producir certeza, desconociendo por este modo la existencia de duda razonable en torno a la responsabilidad de los procesados.
Tan cierto es esto, que el agente del ministerio público en la audiencia solicitó su absolución. d) El tribunal incurrió en error gravísimo al sostener que los testigos de cargo merecían credibilidad porque habían pertenecido a la organización subversiva y la conocían, y al afirmar, en relación con el procesado MARIN CASTILLO, que su indagatoria ratificaba la información que se tenía en el sentido de que había trabajado en la plaza de mercado de Arauca y que NILSON GIOVANNY CAILE lo había ayudado; y al sostener, en relación con JOSE ALFREDO TOVAR, que había laborado también en el mismo sitio vendiendo gallinas, pues indica que el juzgador “para llegar a la conclusión que plasmó en la providencia, le imprimió su CRITERIO PERSONAL Y SUBJETIVO, alejado de la realidad probatoria, de la DUDA REINANTE”. e) El tribunal incurrió en un grave error de hecho, al omitir el reconocimiento de la existencia de verdaderas pruebas de descargos a favor de los procesados, que desvirtúan las imputaciones realizadas en su contra por los testigos reinsertados, en cuanto muestran que han tenido una vida honesta, honrada, recta, disciplinada, ceñida a la ley y las buenas costumbres, contraria a los infames señalamientos de personas que llevan mucho tiempo delinquiendo, “con comportamientos y personalidad de verdaderos BANDIDOS TERRORISTAS que un día, movidos por el interés personal de beneficios, deciden vestirse con el manto de la honorabilidad y rectitud, en la búsqueda de prerrogativas personales y egoístas”.
Afirma que los errores mencionados son trascendentes “por cuanto son de gran importancia y muy graves”, al punto de ramificarse y repercutir de manera definitiva en la decisión de confirmar el fallo condenatorio proferido en primera instancia contra los procesados, y que de no haber existido estos errores, la decisión hubiese sido de absolución. Por tanto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y dictar en su lugar una de carácter absolutorio, en aplicación del principio in dubio pro reo.
SE CONSIDERA: Errores de hecho. Concepto. Clases. Demostración. Los errores de hecho son errores in iudicando, o de juicio, que se presentan cuando el juzgador se equivoca en la contemplación material de la prueba, o en su valoración frente a las reglas de la sana crítica. Esta categoría agrupa tres especies: De existencia, de identidad y de raciocinio.
El error es de existencia cuando el juzgador ignora totalmente una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando inexistiendo en la actuación la supone. En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición de ella. Cuando se plantea este error en casación es indispensable, para la adecuada formulación de la censura, que el demandante identifique claramente la prueba sobre la cual recayó el error, que indique con precisión el hecho que su contenido demuestra o el que los juzgadores suponen, y que acredite a través de un análisis objetivo de la prueba, que de no haberse presentado el error, la conclusión habría sido distinta.
El error es de identidad cuando el juzgador, al apreciar el texto de un determinado medio probatorio, le atribuye afirmaciones o negaciones que no contiene, o cuando ignora las que hacen parte de ella, o cuando trastoca su literalidad, haciendo que la prueba diga lo que su contenido no expresa. En el primer caso se habla de distorsión por adición, en el segundo de distorsión por cercenamiento y en el último de distorsión por transmutación. La invocación de este error en casación exige identificar con exactitud la prueba sobre la cual recayó el error, confrontar su contenido real con el contenido que el juzgador le atribuye, mostrar que entre los dos no existe coincidencia fáctica, y acreditar que de no haberse presentado el error la conclusión, analizada la prueba en su conjunto, habría sido opuesta o diferente.
El error de raciocinio surge cuando el juzgador, al hacer uso de la facultad que la ley le otorga de valorar la prueba con sujeción a los criterios de la persuasión racional, desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, los principios lógicos, las reglas de experiencia o los postulados científicos, haciendo que sus conclusiones inferenciales resulten ilógicas, absurdas o contrarias a la razón. Cuando el casacionista denuncia esta modalidad de error, debe identificar con precisión la prueba o la operación inferencial en la cual se cometió el desacierto, precisar el principio lógico, el axioma empírico, o la verdad científica que los juzgadores desconocieron, acreditar su vulneración y probar que el error generó consecuencias sustantivas en la valoración del conjunto probatorio y en la aplicación del derecho material.
Estudio de las demandas. El casacionista sostiene que los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho en la apreciación de las pruebas, porque desconocieron las reglas de la sana crítica al analizar los testimonios de cargo, tergiversaron el hecho que revela el acervo probatorio, ignoraron la existencia de la prueba de descargos, y desatendieron la existencia de la duda manifiesta.
Aunque todos estos cuestionamientos guardan de alguna manera relación con los supuestos fácticos que estructuran las distintas modalidades del error de hecho, que sirve de marco referencial a la censura, su desarrollo se revela totalmente distanciado del cumplimiento de las exigencias mínimas de claridad, concreción y debida fundamentación exigidas para su admisión a trámite.
En el inicio de la sustentación el libelista pareciera denunciar un error de raciocinio en la valoración del testimonio de los declarantes de cargo, pues asegura que los juzgadores acogieron sus dichos sin tener en cuenta que se trataba de delincuentes acostumbrados a mentir y que sus relatos son genéricos, imprecisos y contradictorios. Pero su alegación no va más allá de la simple reiteración cíclica de este mismo enunciado a lo largo de todo su desarrollo.
Ya se dijo que el error de raciocinio se presenta cuando el juzgador desconoce las reglas de la sana crítica en la valoración del mérito de las pruebas o en la construcción de las inferencias lógicas, y que su invocación en casación exige identificar la fuente del error (prueba o inferencia), indicar cuál principio lógico, cuál regla de experiencia o cuál postulado de la ciencia fue desconocido, acreditar por qué se presentó su vulneración, y probar su trascendencia. Esto implicaba, en el caso concreto, analizar separadamente cada uno de los testimonios de cargo, indicar en cada evento cuál principio lógico, cuál regla empírica o cuál postulado científico fue desatendido o indebidamente aplicado por los juzgadores, de qué manera debieron valorar la prueba, y cómo repercutió el error en el análisis del conjunto probatorio y en sus conclusiones.
Este ejercicio demostrativo no es realizado por el casacionista, pues al desarrollar la censura se limita a descalificar a priori los testimonios de cargo por el sólo hecho provenir de personas reinsertadas, y a sostener que son contradictorios, vagos e imprecisos, sin entrar a analizar cada declaración en particular con el fin de demostrar sus asertos y/o las violaciones a las reglas de la sana critica, y sin evaluar los relatos de quienes proclama como poseedores de la verdad histórica.
En otro de los ataques sostiene que los juzgadores incurrieron en errores de hecho por falsos juicios de identidad, por cuanto tergiversaron, distorsionaron o desdibujaron el hecho que revela el haz probatorio, dándole a los testimonios de los reinsertados un alcance que no tienen. Pero no confronta, como correspondía hacerlo, los contenidos de cada testimonio con la lectura que de ellos hacen los fallos de instancia, para evidenciar que los juzgadores le atribuyen a los testigos afirmaciones que no hacen, y que esto determinó la decisión de condena.
También plantea errores de existencia con el argumento de que los juzgadores omitieron “el reconocimiento de la presencia de la prueba de descargos de los procesados” y supusieron que las incriminaciones estaban demostradas con prueba testimonial, al omitir tener en cuenta que los testimonios de los reinsertados fueron recibidos inicialmente por agentes del DAS, y que carecían por tanto de valor.
Pero al igual que en los casos anteriores, deja el planteamiento sin concreción, al punto de no lograr establecerse si la inconformidad deriva del desconocimiento material de la prueba, de la desestimación de su mérito o de su legalidad, y desde luego, sin ningún desarrollo. Más aún. Del análisis de las sentencias de instancia se establece que los juzgadores analizaron las fuentes probatorias que el demandante afirma ignoradas, y que sus conclusiones sobre la pertenencia de los procesados al grupo subversivo se apoyaron en las declaraciones que los testigos de cargo rindieron ante la fiscalía y ante el juez en la audiencia de juzgamiento, donde explicaron, de manera clara, cómo los conocieron y qué rol cumplían al interior de la organización delictiva, constatación que deja al descubierto la sinrazón de la censura.
Adicionalmente a este plexo de imprecisiones, vacíos e inconsistencias argumentativas, el casacionista termina entremezclando en su alegación reparos que nada tienen que ver con los contenidos del error denunciado, como resulta evidente, por ejemplo, cuando reprocha el valor probatorio de los informes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y cuando censura el hecho de no haberse practicado diligencias de reconocimientos en fila de personas, tornando el planteamiento del cargo aún más confuso.
En síntesis, la demanda presentada por la defensa no cumple las exigencias mínimas de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas para su estudio de fondo. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E. INADMITIR las demandas de casación presentadas por el defensor de los procesados Henry Amador Marín Castillo y José Alfredo Tovar. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Folios 117-137 y 139 del cuaderno de la acusación � Folios 1-232 del cuaderno original 5. � Folios 109-140 del cuaderno del Tribunal.
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